TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales de los señores DANIEL ORTIZ VILLEGAS, JACINTO CALVA PALACIOS, MANUEL SILVA DE LA CRUZ, SILVERIO DOMÍNGUEZ MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO CRUZ, actores dentro del expediente “toca” número 04/2004 de los del índice de la Sala Electoral Administrativa del Estado. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizamos a los Estudiantes de Derecho EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, NADIA ATRIANO ATRIANO y SANDRA XOCHIPA SAN LUIS, para que conjunta o indistintamente reciban las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los actos y autoridad que a continuación expresaremos, por violación a las garantías individuales de nuestros poderdantes. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.- Lo son los señores DANIEL ORTIZ VILLEGAS, JACINTO CALVA PALACIOS, MANUEL SILVA DE LA CRUZ, SILVERIO DOMÍNGUEZ MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO CRUZ, con domicilios particulares en: privada Jalapa número tres del Barrio Miraflores, de la población de Ocotlán de este Municipio; calle Los Manantiales número dos de la población de Ocotlán perteneciente a este Municipio; calle Tepectípac número treinta y cinco Colonia San Isidro, de esta ciudad; privada de Gardenias número siete, de la población de San Hipólito Chimalpa, de este Municipio; y calle La Retama número uno, de la población de San Miguel Tlamahuco, del Municipio de Totolac, Tlax., respectivamente.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- Tienen tal carácter las siguientes entidades públicas:
A. Secretaría de Gobierno, cuyo domicilio oficial está ubicado en la planta alta del Palacio de Gobierno de esta ciudad.
B. Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, la que tiene su domicilio en la esquina de las calles Xicohténcatl y Lardizábal de esta ciudad.
C. Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial Bancaria, dependiente de esa Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, con domicilio oficial en avenida Tlahuicole sin número de la Colonia Adolfo López Matéos de esta misma ciudad.
CH. Oficialía Mayor de Gobierno, cuyo domicilio está ubicado en la planta baja del Palacio de Gobierno de esta ciudad; y
D. Dirección de Pensiones Civiles del Estado, con domicilio oficial ubicado en calle Lardizábal número trece de esta ciudad.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalamos como autoridad responsable ordenadora a la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en Boulevard Guillermo Valle, número sesenta y ocho de esta ciudad.
IV. ACTO RECLAMADO.- Señalamos como tal la sentencia definitiva dictada por la responsable ordenadora el día treinta y uno de octubre del año en curso, dentro del expediente “toca” número 04/2004, en aquellos puntos que más adelante indicaremos; tanto por lo que hace al actuar de la responsable ordenadora, como por la inconstitucionalidad de dos de los preceptos jurídicos en que fundamentó su sentencia impugnada.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado fue notificado el día diez de noviembre del corriente año.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de los quejosos los derechos contenidos en los artículos 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales, jurisprudenciales y tratados internacionales que en forma pormenorizada se irán invocando y comentando en el siguiente capítulo.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Las violaciones en que incurrió la responsable son las siguientes:
A. ABSOLUCIÓN DEL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- La resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de las garantías individuales de los quejosos, en virtud de que la responsable, en el octavo considerando (página diecisiete, segundo párrafo), mismo que rige el punto resolutivo cuarto de la sentencia combatida, absolvió a las patronales demandadas del pago de los días de descanso obligatorio reclamados por nuestros mandantes, en virtud de que según su criterio, es la parte actora quien debe acreditar que laboró en días de descanso obligatorio para tener derecho al pago de esta prestación, citando una jurisprudencia que ampara dicho criterio, asimismo afirmó que con las pruebas aportadas por nosotros no se demostró que los actores hayan laborado esos días.
Con esa aseveración, la responsable vulnera las garantías individuales de la parte actora, por los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que las patronales demandadas, al contestar la libellus presentada en su contra, expresamente negaron o controvirtieron los términos en que fue expresada la jornada de trabajo y adujeron otra diferente, exclusivamente de lunes a viernes de cada semana y con disfrute de los días de descanso obligatorio. Así las cosas, la carga probatoria quedó a cargo de las empleadoras, pues su negativa la hicieron descansar en afirmaciones de hechos positivos; consecuentemente se colocaron en el supuesto previsto en el Principio General del Derecho que reza “EL QUE AFIRMA, ESTÁ OBLIGADO A PROBAR”.
No obstante lo anterior, esas empleadoras ninguna prueba ofrecieron o aportaron al sumario que les haya servido para demostrar sus afirmaciones; de ahí que deba prevalecer lo dicho al respecto por los trabajadores.
2. Por otro lado, hay que recordar que es la patronal quien tiene la obligación de aportar al sumario los documentos inherentes a los días laborados por sus trabajadores, en términos de lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; sin embargo, en la especie justiciable, las demandadas no exhibieron esos documentos, lo que acarrea la sanción procesal prevista en el artículo 805 de la ley en cita, surgiendo la presunción legal de que son veraces los hechos que los actores hayan narrado al respecto, pues no existe prueba en autos que los contradigan.
3. No debe pasar desapercibido que el artículo 784 de la ley supraindicada, expresamente determina que la autoridad laboral eximirá de la carga probatoria al trabajador, cuando por otros medios, en este caso las documentales, pueda allegarse del conocimiento de los hechos litigiosos; de ahí que la responsable debió considerar que la patronal contaba con esos medios, y que por lo tanto ella era quien tenía que acreditar que los actores laboraron o nó dichos días.
4. Finalmente, si se pensara en determinar la improcedencia del pago de esos días de descanso obligatorio, por no haberse señalado específicamente en la demanda; no obstante ello, se debe entender que son los días contemplados en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, así como los previstos en el Código Laboral Burocrático del Estado y hasta en el artículo 29º del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto.
Lo anterior se confirma con el contenido de la siguiente jurisprudencia:
DESCANSOS OBLIGATORIOS. ESPECIFICACIÓN DE LOS. Si un trabajador reclama en su demanda laboral, en términos generales, el pago de los días de descanso obligatorio laborados por él durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, no puede estimarse que exista indeterminación de los mismos, si no los menciona expresamente, y con base en ello absolver a la parte patronal del pago de esa prestación, puesto que se encuentran precisados en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: X.2o.4 L. Página: 919.
Los anteriores argumentos, ya han sido analizados en casos similares por sus Señorías, concretamente en los juicios de amparos directos números D-379/2003 y D-689/2005; en los cuales han concedido la protección de la justicia federal, declarando procedente el pago de la prestación en comento.
Consecuentemente, debe concederse la protección federal requerida, para el efecto de que se ordene a la responsable que condene a los terceros perjudicados al pago de los días de descansos obligatorios correspondientes.
B. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS.- En la resolución impugnada, concretamente en su noveno considerando (páginas veinticuatro, segunda parte a la veintiséis, primera parte) que rige el cuarto punto resolutivo, la responsable absolvió a las patronales del pago de la jornada extraordinaria que nuestros mandantes reclamaron, afirmando que en virtud de que al haberse desempeñado como policías, su jornada de trabajo se rigió por lo establecido en la fracción VIII del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado y fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, y que por lo tanto debía absolverse a dichas patronales del pago de la prestación que nos ocupa, al quedar comprendidos en la jornada especial prevista en esos dispositivos legales, los que, según ella, prohíben el surgimiento y pago de horas extraordinarias.
Para entrar en materia, es menester precisar que los artículos en cita textualmente establecen:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO:
ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los siguientes derechos:
VIII.- Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio.
LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO:
ARTÍCULO 12.- La jornada de trabajo será diurna, nocturna, mixta y especial, y según sea el caso, tendrá las siguientes características:
IV.- La jornada especial funcionará en servicio de policía, resguardo, bomberos y similares y se ajustará a las necesidades del servicio, sin que se consideren en esos casos horas extraordinarias.
Los dispositivos antes transcritos son a todas luces inconstitucionales, por los siguientes motivos:
1. El artículo 116 fracción VI de la Constitución Federal de la República establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la misma Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias.
Por su parte ese artículo 123, en diversas fracciones de sus apartados “A” y “B”, determina que la jornada máxima de trabajo será de ocho horas.
Por lo que se refiere a “las disposiciones reglamentarias” de ese dispositivo constitucional, debemos mencionar que los artículos 21, 22, 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los diversos 60, 61, 66, y 68 de la Ley Federal del Trabajo, igualmente determinan que la duración máxima de la jornada de trabajo será de ocho horas y que dicha jornada podrá prolongarse en circunstancias extraordinarias, sin que alguna vez pueda exceder de tres horas diarias y de tres veces en una semana; que esas nueve horas extraordinarias se pagarán con un cien por ciento más del salario que corresponda a las horas normales y que las horas extras que excedan a las nueve semanarias también extras, se pagarán con un doscientos por ciento más del correspondiente salario de las horas de jornada normales.
Es de hacerse notar que conforme al contenido de las fracciones I, II y III del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, en nuestra Entidad se establecen topes a las jornadas diurna, nocturna y mixta, de siete, seis y seis y media horas, respectivamente; por lo que finalmente serán esos topes los que habrán de respetarse en el caso que nos ocupa.
2. Como es de verse, lo contenido en el artículo 12 fracción IV en comento, constituye una grave violación a los dispositivos constitucionales y Leyes Federales invocadas con antelación; es decir, el Constituyente Federal Permanente dotó de facultades, por primera vez, a las legislaturas locales para expedir leyes que regulen las relaciones del trabajo burocrático, estatal y municipal, pero condicionó esa facultad legislativa a que se ciñeran a lo dispuesto por ese mismo Constituyente en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias de los apartados “A” y “B” del artículo 123 Constitucional; por considerar que no es posible que exista un retroceso en las conquistas laborales plasmadas en la Carta Fundamental.
No obstante ello, el legislador local Tlaxcalteca determinó “inventar” una jornada especial que rebase la jornada máxima permitida por la Constitución Federal de la República y las Leyes que de ella emanan; esta grave situación provoca un agravio personal y directo en contra de nuestros poderdantes y sólo reparable por este Tribunal Federal cuando declare la inconstitucionalidad de la norma jurídica aplicada por primera ocasión en la sentencia definitiva que se señala como acto reclamado, en virtud de que en la misma se absuelve a las demandadas del pago de la jornada extraordinaria laborada, argumentando que por el tipo de servicios que prestaron nuestros representados, quedan sujetos a la “jornada especial” y que por ello no hay condena al respecto.
3. Los anteriores argumentos se robustecen con el contenido de LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EMITIDA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 24/94, así como de la jurisprudencia y ejecutoria aislada que de manera particular declararon inconstitucional el mismo dispositivo legal que ahora impugnamos; criterios éstos que forzosamente deben prevalecer y observarse en este asunto, atento a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
A continuación transcribimos las jurisprudencias de referencia, para su debida observancia por este Tribunal Colegiado:
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.”
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Febrero de 1996. Tesis: 2a./J. 5/96. Página: 225.
Contradicción de tesis varias 24/94, entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Segundo Circuito (actuales Segundo en Materias Penal y Administrativa y Primero en Materias Civil y de Trabajo, respectivamente). 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Tesis de jurisprudencia 5/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.
JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL. De una correcta exégesis sistemática del artículo 123, apartado B, fracciones I, II, XIII y XIV, en correlación con el 5o. y 115, fracción VIII, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 59, 68, 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que los trabajadores sujetos a dicho régimen constitucional y legal, aun en el caso de aquellos que poseen el nombramiento de policía, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede el máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana; ello encuentra justificación porque si bien es cierto que la distribución del horario se encuentra expresamente establecida en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios como jornada especial, la que se ajustará en razón de las necesidades del servicio, sin que en esos casos se consideren horas extraordinarias, también es verdad que una ley secundaria no puede estar por encima del dogma constitucional y, bajo esa premisa, las necesidades del servicio no pueden, en manera alguna, implicar renuncia de los trabajadores al derecho de percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal, los cuales deben ser considerados como tiempo extraordinario, por definición constitucional; consecuentemente, bajo el anterior contexto debe interpretarse el contenido de los artículos 12, fracción IV y 13 de la mencionada Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Enero de 2002. Tesis: VI.2o.T.36 L. Página: 1303.
De igual manera, deberá tomarse en cuenta el contenido de la ejecutoria emitida por el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, dentro del juicio de amparo directo número 310/1990, promovido contra un laudo emitido por el entonces Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, hoy Sala Laboral Burocrática Estatal, dentro del expediente laboral número 44/1988; en un caso similar al que nos ocupa y en el que también se declaró inconstitucional la fracción IV del artículo 12 en cita. Dicha ejecutoria fue aportada como prueba ante la responsable ordenadora, por lo que queda a la disposición de sus Señorías, al formas parte de la pieza de autos del juicio generador del acto reclamado.
4. No es obstáculo para lo anterior, que los quejosos se hayan desempeñado como policías estatales; puesto que, por un lado, la misma Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, en sus artículos 9 y 37 expresamente determina que los policías Tlaxcaltecas son trabajadores y que les son aplicables las disposiciones de nuestro Código Laboral Burocrático; y por el otro, que las garantías sociales inherentes plasmadas en el artículo 123 de la Ley Suprema, deben respetársele a toda persona que preste cualquier servicio personal subordinado a otra, física o moral y en este último caso, privada o pública, so pena de violentar el orden constitucional obtenido con la Revolución Mexicana, producto de los grandes ideales humanistas y del enorme derramamiento de sangre de nuestros ancestros; que le dieron lustre internacional a nuestra Constitución Federal.
O sea que compartir el criterio de la responsable y del dispositivo tildado de inconstitucional, es tanto como afirmar que en México existen dos clases de personas: unas que tienen el derecho inalienable de que se les respeten los topes de sus jornadas de trabajo; y que cuando excepcionalmente laboren más tiempo se les paguen de manera especial esas horas extraordinarias. Y otras que están obligadas a trabajar o prestar sus servicios ininterrumpidamente y en jornadas infrahumanas, casi como esclavos romanos y sin poder reclamar algo al respecto; sólo porque tuvieron la osadía de escoger ser policías, como si esa actividad no fuera humana o se tratara de máquinas incansables y carentes de familias a quienes atender y convivir con ellas. A diario nos molestamos de la inseguridad que impera en nuestra sociedad, y exigimos mejores resultados a nuestros policías; sin embargo nos olvidamos de que les pagamos salarios irrisorios y de que les damos un trato denigrante, infrahumano o esclavizante.
5. En conclusión el artículo 12 fracción IV en comento debe considerarse inconstitucional por establecer y permitir una jornada de trabajo superior a la máxima permitida por las leyes de mayor jerarquía y, consecuentemente por no prever que la jornada extraordinaria deba pagarse con un ciento por ciento más que lo normal por las primeras nueve horas extras semanarias y con un doscientos por ciento más de las que rebasen a esas nueve; y así se solicita que sea declarado por este Tribunal Federal, para que la responsable deje de aplicar la fracción IV del artículo 12 supraindicado y por el contrario aplique los topes establecidos en las primeras tres fracciones de ese artículo y con base en ello se condene a las demandadas patronales al pago de la jornada extraordinaria laborada y tomando en cuenta lo que al respecto establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Código Laboral Burocrático del Estado y los dispositivos de la Constitución Federal suprainvocados.
6. ES DE HACERSE NOTAR QUE LA INCONSTITUCIONALIDAD PUESTA EN RELIEVE YA FUE ESTUDIADA EN LO PARTICULAR POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN NÚMERO R-687/2005 EMANADO DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO D-471/2005, DE LOS DE ESTE TRIBUNAL, EN EL CUAL DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO; Y ADEMÁS RECONOCIÓ QUE LOS POLICÍAS TLAXCALTECAS MANTIENEN UNA RELACIÓN LABORAL PARA CON SUS EMPLEADORAS, ES DECIR QUE SÍ SON TRABAJADORES.
7. De igual manera, resulta inconstitucional el contenido de la fracción VIII del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, merced a que no se ciñe a lo dispuesto en los dispositivos constitucionales y en las demás leyes secundarias supraindicadas; pues por el contrario, con una redacción hasta graciosa, ya que el encabezado de ese artículo se refiere a los derechos de los policías y luego en la fracción en comento se les impone como una obligación cubrir jornadas de trabajo “acordes con las necesidades del servicio”. Como es de verse, una cosa es que la jornada de trabajo sea acorde con dichas necesidades, que puede ser diurna, nocturna, mixta y acumulada; y otra cosa es que tales jornadas puedan rebasar los topes semanarios correspondientes, pues en esos casos necesariamente se provocan horas extraordinarias y deben ser pagadas de manera especial. No obstante ello, la fracción supraindicada sólo se refiere a las necesidades del servicio y soslaya los derechos de los trabajadores, obligándolos a laborar jornadas inhumanas y privándolos del pago de las horas extras correspondientes. Es por lo anterior, que también debe declararse la inconstitucional de la fracción VIII en cita y para los efectos indicados en el párrafo anterior.
8. La prestación de los servicios de los quejosos en las horas extraordinarias reclamadas quedó plenamente demostrada en autos, ya que las patronales demandadas, al contestar la libellus presentada en su contra, expresamente negaron o controvirtieron los términos en que fue expresada la jornada de trabajo y adujeron otra diferente. Así las cosas, la carga probatoria quedó a cargo de las empleadoras, pues su negativa la hicieron descansar en afirmaciones de hechos positivos; consecuentemente se colocaron en el supuesto previsto en el Principio General del Derecho que reza “EL QUE AFIRMA, ESTÁ OBLIGADO A PROBAR”.
No obstante lo anterior, esas empleadoras ninguna prueba ofrecieron o aportaron al sumario que les haya servido para demostrar sus afirmaciones; de ahí que deba prevalecer lo dicho al respecto por los trabajadores.
9. Así las cosas, debe concederse la protección federal requerida, para el efecto de que la responsable se abstenga de aplicar a nuestros mandantes los dispositivos legales tildados de inconstitucionales; y, consecuentemente, condene a los terceros perjudicados al pago de la jornada extraordinaria reclamada y conforme al salario real e integrado correspondiente.
C. ABSOLUCIÓN DEL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO ORDINARIO SEMANAL Y DE LAS PRIMAS SABATINAS Y DOMINICALES.- También en el noveno considerando de la sentencia impugnada (páginas veinticuatro, segunda parte, a la veintiséis, primera parte) y que rige el cuarto punto resolutivo, la responsable como corolario de la absolución del pago de la jornada extraordinaria, también absolvió a las patronales del pago de los días de descanso ordinario semanal y de las primas sabatinas y dominicales que nuestros poderdantes reclamaron, afirmando lacónicamente que como consecuencia de que los quejosos laboraron en jornadas especiales, tampoco se generaron las prestaciones antes referidas; sin embargo tal aseveración resulta ilegal, por los siguientes motivos:
1. En principio, es menester aclarar que la responsable confunde el concepto jurídico de la duración de la jornada de trabajo, a que se refieren las fracciones VIII del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado y IV del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, con los días en que se presten los servicios personales subordinados por los trabajadores; es decir, una cosa es el tiempo que en cada día el trabajador labore, y otra qué y cuántos días a la semana se trabajen.
Así las cosas, ninguna relación existe entre el contenido de esos dos artículos supraindicados que regulan el máximo de tiempo a laborar en un día determinado; y los diversos 14 y 15 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, que establecen dos días de descanso por cada cinco días de trabajo así como el pago de primas sabatinas y dominicales para los casos en que esos descansos se disfruten en días diferentes a los sábados y domingos.
Consecuentemente, la responsable mal invocó los primeros dispositivos legales analizados para absolver a las patronales del pago de los días de descanso semanal y sus correspondientes primas sabatinas y dominicales; pues estas prestaciones resultaron procedentes en el juicio natural, al quedar demostrados los días en que laboraron los quejosos y que no disfrutaron del pago correspondiente; y ello es independiente de las horas extras laboradas.
Y se afirma lo anterior, porque las patronales demandadas, al contestar la libellus presentada en su contra, expresamente negaron o controvirtieron los términos en que fue expresada la jornada de trabajo y adujeron otra diferente, exclusivamente de lunes a viernes de cada semana y con disfrute de los dos días de descanso semanal. Así las cosas, la carga probatoria quedó a cargo de las empleadoras, pues su negativa la hicieron descansar en afirmaciones de hechos positivos; consecuentemente se colocaron en el supuesto previsto en el Principio General del Derecho que reza “EL QUE AFIRMA, ESTÁ OBLIGADO A PROBAR”.
No obstante lo anterior, esas empleadoras ninguna prueba ofrecieron o aportaron al sumario que les haya servido para demostrar sus afirmaciones; de ahí que deba prevalecer lo dicho al respecto por los trabajadores, en el sentido de que laboraron en las jornadas de trabajo que expresaron en su libellus, las que por sí mismas abarcaron días de descanso obligatorio.
Dicho de otra manera, dadas las peculiaridades de las jornadas de trabajo que especificaron los actores, las empleadoras estaban obligadas no sólo a controvertir y demostrar las duraciones de dichas jornadas; sino también respecto de los días en que éstas se daban. De ahí que como dichas empleadoras exclusivamente se concretaron a controvertir esas circunstancias, pero omitieron aportar pruebas que demostrasen sus afirmaciones; consecuentemente se debe tener por cierto lo que aseveraron los trabajadores.
2. Amén de lo anterior y suponiendo válido el falaz argumento de la responsable, al haber quedado demostrado en el concepto de violación que antecede, que la jornada especial aplicada a cada uno de los quejosos resulta inconstitucional; automáticamente se desvirtúa el argumento hecho valer por la responsable para absolver del pago de los días de descanso semanal y primas adicionales.
3. Con el agravio causado por la responsable, no sólo se vulnera el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, sino que inclusive esa autoridad viola el artículo 133 de la Constitución Federal de la República, pues pasa por alto las disposiciones del CONVENIO 106 RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS que nuestro País celebró y proveniente de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión;
Conforme a su DECLARACIÓN ANEXA: El Gobierno de México declara, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 inciso I del Convenio 106 relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas, que aplicará las disposiciones del Convenio a todas las personas empleadas en los establecimientos que se enumeran en dicho artículo. Que el preinserto Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" del día cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. Que fue ratificado el día once de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, habiéndose depositado el Instrumento de Ratificación ante la Oficina Internacional del Trabajo de la OIT, el día primero de junio del mismo año. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los quince días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.- Adolfo López Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.
En todo el articulado de dicho convenio y concretamente en los siguientes:
ARTÍCULO 6
1.- Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días.
2.- El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada establecimiento.
3.- El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.
4.- Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible.
ARTÍCULO 7
1.- Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes.
2.- Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total será por lo menos equivalente al período prescrito por el artículo 6.
3.- Las disposiciones del artículo 6 deberán aplicarse a las personas que trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen autónomas, estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a las disposiciones de dicho artículo.
4.- Cualquier medida referente a la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo deberá tomarse en consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
ARTÍCULO 8
1.- Podrán autorizarse excepciones temporales, totales o parciales (comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso) a las disposiciones de los artículos 6 y 7 por autoridad competente que esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:
a) En caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;
b) En caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otros medios;
c) Para evitar la pérdida de materias perecederas.
2.- Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
3.- Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las disposiciones de este artículo, deberá concederse a las personas interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6.
ARTÍCULO 10
1.- Se deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre descanso semanal por medio de una inspección adecuada o en otra forma.
2.- Cuando lo permitan los medios por los cuales se aplique este Convenio, deberá establecerse un sistema adecuado de sanciones para imponer el cumplimiento de sus disposiciones.
Los anteriores argumentos, ya han sido analizados en casos similares por sus Señorías, concretamente en el juicio de amparo directo número D-611/2005; en el cual han concedido la protección de la justicia federal, declarando procedente el pago de las prestaciones en comento.
4. Consecuentemente, deberá concedérsele a los quejosos el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la responsable ordenadora condene a las empleadoras al pago de los días de descanso semanales y de las primas adicionales reclamadas.
CH. CONCLUSIÓN DE ESTOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí manifestado, ha quedado en relieve que el acto reclamado, tanto por la actuación de la responsable como por el contenido de los dos dispositivos legales tildados de inconstitucionales, conculca las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica y social en perjuicio de los quejosos, que consagran los artículos 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Federal de la República; y al constatarlo así este Tribunal Colegiado, deberá concederle a dichos quejosos el amparo y protección de la justicia federal.
En mérito de lo expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos, se sirva:
PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legales impetrando el amparo y protección de la justicia de la Unión.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia ejecutoria que conceda la protección de la justicia federal a los quejosos; en los términos planteados en esta demanda de garantías.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a cinco de diciembre del año dos mil seis.
TOCA NÚMERO:
04/2004
SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En virtud de estar inconformes con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día treinta y uno de octubre y notificado hasta el día diez del mes de noviembre, ambos del año en curso; nos permitimos adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promovemos en contra de dicha resolución y de esta autoridad.
Así las cosas, en términos de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicitamos se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace a los terceros perjudicados, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos de este juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, así como el original y copia de la demanda de garantías, para la substanciación del juicio de amparo que promovemos.
Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a cinco de diciembre del año dos mil seis.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
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