FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO

EN EL ESTADO, EN TURNO

 

 

BERNARDINO HERNÁNDEZ EUSEBIO, por propio derecho, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; y autorizo a los abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la estudiante derecho YAZMÍN ARIDNA GARCÍA VÁSQUEZ, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que me correspondan en este juicio. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

Vengo a demandar el amparo y protección de la justicia federal en contra del acto y autoridad que más adelante señalaré. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- BERNARDINO HERNÁNDEZ EUSEBIO, con domicilio particular en calle Lapislazuli número nueve de la colonia La Joya de esta ciudad.

 

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Tiene tal carácter el Ayuntamiento y/o Municipio de Chiautempan, Tlax., con domicilio oficial en el Palacio Municipal respectivo, ubicado en la calle Bernardo Picazo número cuatro de la ciudad de Chiautempan, Tlax..

 

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalo como tal a la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en calle Guillermo Barroso número doscientos dos de la Colonia Adolfo López Mateos de esta ciudad.

 

IV. ACTO RECLAMADO.- Lo constituye la resolución dictada por la responsable el día veintiséis de enero y notificada hasta el diecisiete de febrero, ambos del año en curso; mediante la cual declaró improcedente el incidente de falta de personalidad que promoví en contra del tercero

 

 

 

 

perjudicado, dentro del expediente número 200/2004-2, que se sustancia ante dicha responsable.

 

V. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que más adelante indicaré.

 

VI. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto como antecedentes del acto reclamado lo siguiente:

Mediante demanda presentada el día doce de noviembre del año dos mil cuatro, promoví un juicio ordinario laboral en contra del tercero perjudicado, el que la responsable radicó bajo el expediente número 200/2004-2. Y el día veintiocho de enero del corriente año se llevó a cabo la celebración de la audiencia trifásica, en la que el tercero perjudicado dio contestación a la demanda.

 

Al considerar que no se acreditó la personalidad o legitimación ad procésum de la parte demandada, a través de mis apoderados legales AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, promoví el correspondiente incidente de falta de personalidad; el que después de haberse tramitado en sus términos, fue resuelto por la responsable declarándolo improcedente; tal y como se demuestra con la documental pública que se adjunta a esta demanda, como único anexo.

 

VII. JUSTIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE ESTE JUICIO DE AMPARO.- Resulta totalmente procedente este juicio de amparo que promuevo, toda vez que es la vía idónea para combatir el acto reclamado, de conformidad con la jurisprudencia que se transcribe a continuación:

 

PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.- Conforme al criterio actual

 

 

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del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo.

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 365. Página: 300.

 

Contradicción de tesis 49/98.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito.-15 de enero de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

 

 

 

VIII. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que la responsable emitió la resolución combatida contraviniendo la legalidad inherente; como se pasa a demostrar enseguida:

 

A. FORMA EN QUE EL TERCERO PERJUDICADO PRETENDIÓ DEMOSTRAR SU PERSONALIDAD O LEGITIMACIÓN AD PROCESUM.- A la audiencia trifásica del juicio generador del acto reclamado, según a nombre de la demandada, comparecieron dos letrados del derecho y para acreditar su personería, exhibieron la siguiente documentación:

 

 

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1. Un oficio signado por el señor ANTONIO MENDOZA ROMERO, mediante el cual dicha persona en su sedicente cargo de Síndico del Ayuntamiento del Municipio demandado, les confirió al efecto poder o mandato.

 

2. Un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha veintiséis de noviembre del año pasado, en el que se publicaron cinco acuerdos o decretos del Instituto Electoral del Estado, del siguiente contenido: a.- Cómputo y calificación de la elección de Gobernador; b.- Cómputo de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; c y ch.- Cómputo de las elecciones edilicias de los Municipios de San Francisco Tetlanohcan, La Magdalena Tlalteluco y Españita; y d.- Asignación de regidurías de representación proporcional de todos los Ayuntamientos del Estado ( este último acuerdo se encuentra visible en las páginas seis a la veintitrés de aquél Periódico); y

3. Una copia simple o fotoeléctrica de una constancia de mayoría de votos, respecto de las elecciones ordinarias llevadas a cabo en el año retropróximo para renovar a los integrantes del Ayuntamiento en cita.

 

 

B. TÉRMINOS DE MI IMPUGNACIÓN A ESA PERSONALIDAD O LEGITIMACIÓN AD PROCESUM.- La objeción hecha valer fue producto del análisis de la documentación al efecto aportada; y descansó en los siguientes argumentos:

 

1. Que ninguno de los acuerdos electorales de marras calificó la elección del Síndico en comento, puesto que los mismos, en lo que atañe a la elección municipal del Ayuntamiento demandado, sólo se refieren a la asignación de sus Regidores; mas nó a su Presidente Municipal y Síndico, por mucho que en la página ocho del citado Periódico se mencionen los nombres de dos personas en relación a estos dos últimos cargos, puesto que el acuerdo respectivo específicamente fue expedido para la asignación de dichos Regidores y nó para otros cargos de elección municipal; y

 

 

2. Que suponiendo infundado el anterior argumento, prevalecía la falta de comprobación de que el supuesto Síndico haya rendido previamente la “protesta de ley”, que estatuye el artículo 116 de nuestra

 

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Constitución Estatal o Estadual; puesto que su omisión impide el ejercicio del cargo, y que de ejercerse, las funciones desempeñadas resultan ilegales.

 

C. CONTESTACIÓN A MI IMPUGNACIÓN A LA PERSONALIDAD O LEGITIMACIÓN AD PROCESUM.- La parte contraria se defendió de mi objeción, alegando en síntesis que era suficiente su oficio-poder, por ajustarse al imperativo del artículo 107 de nuestro Código Laboral Burocrático, sin necesidad de demostrar quién ejerza el cargo de Síndico, que porque la responsable debe conocer a todas las autoridades del Estado; y que, bajo esa tesitura, para que pudiera prosperar mi incidencia era menester que yo hubiera demostrado dos supuestos: 1.- Que la firma que calza ese oficio no corresponde a la del señor ANTONIO MENDOZA ROMERO; y 2.- Que una persona distinta a la antes mencionada, es quien ejerce dicho cargo.

 

CH. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA.- La responsable desestimó mi incidencia afirmando, en síntesis, que con el Periódico multirreferido, concretamente en su página ocho, se acreditó que el señor ANTONIO MENDOZA ROMERO si ostenta el cargo de Síndico en comento y que por ello él es el representante legal del tercero perjudicado y facultado para otorgar el correspondiente poder; cumpliéndose así lo dispuesto en el diverso 107 de nuestra Ley Laboral Burocrática y sin necesidad de recurrir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.

 

D. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA.- Como es de verse, el acto reclamado resulta ser inconstitucional, ya que la responsable incurrió en los siguientes yerros:

 

1. Como lo tengo dicho, mi impugnación estribó, en primer término, en que ninguno de aquéllos acuerdos del Instituto Electoral del Estado, contiene la calificación de la elección del Presidente Municipal y del Síndico respectivo, que se eligen bajo el principio electoral de mayoría relativa; sino que el último de ellos exclusivamente fue emitido para asignar regidurías bajo el principio de proporcional (lo que efectivamente aparece en la página número ocho de aquél Periódico Oficial). No obstante ello y soslayando el argumento central de mi inconformidad, la responsable afirma

 

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que sí se demostró que el señor ANTONIO MENDOZA ROMERO es el Síndico del Ayuntamiento demandado, por el simple hecho de que en el acuerdo electoral aparece su nombre junto a dicho cargo.

 

Ese criterio de la responsable, es a todas luces inconstitucional; habida cuenta de que el acuerdo de marras de manera alguna se refiere a la calificación de la elección municipal del Síndico; y la circunstancia de que en el mismo se incluya su nombre y el de la supuesta Presidenta Municipal, no quiere decir que ahí el Instituto Electoral del Estado haya calificado de válida su elección, por el simple hecho de mencionar su nombre, ya que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado, se deben emitir acuerdos por separado para cada tipo de elección municipal, ya del Presidente Municipal y Síndico (que se eligen por mayoría relativa), de los Regidores (que se eligen por representación proporcional) y de los Presidentes de Comunidad (que se eligen por mayoría relativa y en algunos casos por “usos y costumbres”).

 

Así las cosas, la responsable debió declarar fundado y procedente mi incidencia ante la indemostración de la calificación de validez de la elección municipal del Síndico de mérito.

 

Consecuente con el yerro antes expuesto, la responsable agregó al respecto, que el oficio-poder exhibido en autos cumplió con la formalidad exigida en el artículo 107 del Código Laboral Burocrático del Estado y que no había necesidad de aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo; y sin decirlo expresamente se apoyó en el contenido de la siguiente jurisprudencia:

 

PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. LA DEL APODERADO DESIGNADO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL SE ACREDITA MEDIANTE OFICIO, SIN NECESIDAD DE COMPROBAR EL NOMBRAMIENTO DEL TITULAR QUE LO SUSCRIBE. El oficio que contiene la designación de apoderados por parte del titular de un ente o dependencia oficial para que lo represente en el juicio laboral burocrático en el que es parte, constituye un documento público que, salvo prueba en contrario, hace fe en el juicio en el que se presenta, sin necesidad de legalización, lo cual significa que no se requiere de la comprobación del nombramiento del titular que lo expide, en tanto que al emanar de una autoridad que

 

 

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actúa en el ámbito de su competencia, es decir, en ejercicio de sus funciones, como titular que lo expide (o como autoridad facultada para realizar la certificación respectiva), el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legalidad y, por ello, hace prueba plena lo afirmado en él por la autoridad que lo suscribe, siempre que no sea desvirtuado por otros elementos de convicción. Lo anterior da sentido a la disposición del legislador ordinario de exigir del titular la sola emisión del referido oficio, cuando en uso de la facultad que le confiere la ley designa apoderados que lo representen en los juicios laborales burocráticos en los que es parte.

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Septiembre de 2001. Tesis: 2a./J. 38/2001. Página: 492.

 

 

Contradicción de tesis 100/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

 

 

Pareciera que la jurisprudencia antes transcrita “echa por tierra” mi impugnación; sin embargo no es así, ya que la presunción ahí contenida resulta ser de naturaleza juris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Y en el caso a estudio, precisamente de las documentales aportadas por el tercero perjudicado, se llega a la conclusión de que el señor ANTONIO MENDOZA ROMERO no ostenta el cargo de Síndico que se afirma ejerce; pues tales documentales exhibidas por los mismos interesados no tienen los alcances por ellos pretendidos.

 

 

2. Suponiendo, sin conceder, que de verdad el señor ANTONIO MENDOZA ROMERO haya sido elegido como Síndico del tercero perjudicado; no obstante ello le hice ver a la responsable que los actos o funciones realizados por dicha persona resultan ilegales, merced a que no se demostró en autos que ese interesado haya rendido la “protesta de ley” que imperativamente establece el artículo 116 de la Constitución de nuestro Estado, el que es del tenor siguiente: “Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Particular del Estado y las Leyes que de ella emanen. SIN ESTE REQUISITO LOS ACTOS DERIVADOS DE ESAS FUNCIONES SERÁN ILEGALES.”.

 

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Como es de verse, el tercero perjudicado estaba obligado a cumplir con el imperativo antes transcrito, so pena de que sus actos o funciones resulten ilegales; y como no cumplió con esa obligación, su legitimación ad procésum no quedó acreditado y el oficio-poder que otorgó resulta nulo o ilegal y, por ende, tampoco se puede reconocer personería a sus pretendidos apoderados legales.

 

En efecto, según nuestra Constitución Local, si no se rinde aquélla “protesta” y se demuestra tal hecho, el servidor público de que se trate, no puede ejercer su cargo, y si lo hace, sus actos son nulos o ilegales. Tal disposición no puede soslayarse bajo ningún pretexto, pues es inherente a la propia función pública, como “la sombra al cuerpo” o “la carne al hueso”; y el hecho de que esa disposición sólo se encuentre plasmada así en nuestro ordenamiento legal Tlaxcalteca y nó “tan tajante” en la Constitución Federal, ello no autoriza su inobservancia, porque debe cumplirse con el Federalismo, mismo que permite a los Estados de la Unión introducir en su normatividad cuestiones particulares y que todos debemos respetar en cada caso. Amén de que la interpretación jurisprudencial del artículo 128 de la Constitución Federal, que es similar al 116 de la nuestra, finalmente es en el mismo sentido “tajante” que se ha descrito, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación también considera que la “protesta de ley” en comento, viene a ser un requisito sine quanón para el legal ejercicio de la función pública, ya que equivale a la aceptación del cargo. Consecuentemente, si no se rinde dicha protesta o se demuestra que así haya sucedido, ambas omisiones forzosamente deben traducirse en una inaceptación del cargo y por ende, en una nulidad o ilegalidad de los actos o funciones que se lleguen a realizar.

 

Para demostrar aquélla interpretación jurídica invocada, a continuación transcribo las dos jurisprudencias inherentes:

 

PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FUNDAMENTAL. En el referido precepto constitucional el Constituyente no consagró garantía individual alguna, sino que, considerando que la aspiración del Estado de derecho consiste en lograr la vigencia real de sus ordenamientos jurídicos cuyo fundamento es la propia Constitución, plasmó la conveniencia de que ésta obligara a los depositarios del poder público a comprometerse formalmente a cumplir su contenido, así como el de las leyes que de

 

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ella emanaran; siendo necesario, para la aplicación de tal exigencia, que los funcionarios públicos se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorgan la protesta, toda vez que ésta da valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función, pues equivale a la aceptación del mismo.

 

 

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Marzo de 2001. Tesis: 1a. XIV/2001. Página: 111.

 

 

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA QUE ESTABLECE QUE ANTE SUS FALTAS POR UN TÉRMINO MENOR DE QUINCE DÍAS, EL PRIMER SECRETARIO O EL SECRETARIO DEL RAMO CIVIL DEBERÁ SUPLIRLO EN SUS FUNCIONES, NO CONTRARÍA EL ARTÍCULO 128 CONSTITUCIONAL. Si bien el legislador al redactar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora fue omiso en establecer que los secretarios que deban cubrir a los titulares de los juzgados del fuero común a los que se encuentren adscritos, entre otros casos, en sus ausencias menores de quince días, están obligados a prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, tal omisión en nada contraría el espíritu del precepto constitucional de que se trata, pues éste se refiere al caso de la designación de los funcionarios públicos en el puesto que les corresponda, esto es, que como titulares se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorguen la protesta, pues ésta da valor legal al nombramiento para que puedan ejercitar su función, en virtud de que equivale a la aceptación del mismo, lo cual no acontece en el caso de suplencia por disposición de la ley, toda vez que el funcionario público precisamente como una de las funciones en el ejercicio del mismo, desahoga atribuciones que son propias del órgano jurisdiccional al cual se encuentra adscrito, únicamente durante el tiempo de ausencia autorizado por la ley y con facultades limitadas en los términos de ésta; pero no desempeña funciones de un cargo propio, con plenitud de jurisdicción, sino limitativamente. Por tanto, si en el precepto legal de referencia se autoriza la suplencia de los titulares de los juzgados del fuero común de esa entidad durante sus ausencias, entre otras, menores a quince días, y tal suplencia resulta ser limitativa, esto es, sólo para el ejercicio de las funciones expresamente señaladas en el propio precepto, como son la práctica de diligencias y el dictado de autos de mero trámite y resoluciones urgentes que correspondan en los juicios de su competencia, es claro que al regular una suplencia y no una designación en la función, el legislador local no podía exigir al funcionario de que se trata que prestara la protesta prevista en el artículo 128 constitucional, pues el suplente no toma posesión del cargo; de ahí que la omisión de legislar al respecto, como se ha mencionado, en el caso concreto no contraría lo dispuesto en el artículo 128 constitucional.

 

 

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Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Marzo de 2001. Tesis: 1a. XV/2001. Página: 108.

 

 

 

El contenido de nuestro artículo 116 supraindicado y su similar 128 de la Constitución Federal, así como las anteriores jurisprudencias, no se refieren a la “incompetencia de origen”, cuyo estudio malamente está proscrito en nuestro país, ni a los vericuetos jurídicos que puedan darse en relación al nombramiento de una autoridad; sino al hecho en sí de haber o nó aceptado el cargo, para después poder ejercerlo legalmente. De ahí que debe declararse la inconstitucionalidad del proceder de la responsable al no haberle exigido a mi contraria la comprobación de la rendición de la “protesta de ley”.

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política Federal, atentamente pido, se sirva:

 

 

PRIMERO.- Admitir a trámite la demanda y requerir la rendición del informe justificado respectivo.

 

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, conceder el amparo y protección que de la justicia federal estoy solicitando.

 

 

 

PROTESTO A USTED NUESTRO RESPETO

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a once de marzo del año dos mil cinco.

 

 

 

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