FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales del señor JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, actor dentro del expediente laboral número 01/2002 de los del índice de la Sala Laboral Burocrática del Estado. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizamos a los Estudiantes de Derecho VÍCTOR MORENO GÓMEZ y YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, para que conjunta o indistintamente reciban las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:

 

Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los actos y autoridad que a continuación expresaremos, por violación a las garantías individuales de nuestro poderdante. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:

 

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Lo es el señor JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, con domicilio particular en calle Galeana número veinticinco de la colonia Francisco I. Madero de la población de Nanacamilpa, Tlax., Municipio del mismo nombre.

 

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- Tienen tal carácter las siguientes entidades públicas:

 

A. Secretaría de Gobierno, cuyo domicilio oficial está ubicado en la planta alta del Palacio de Gobierno de esta ciudad.

 

B. Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, la que tiene su domicilio en la esquina de las calles Xicohténcatl y Lardizábal de esta ciudad.

C. Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial Bancaria, dependiente a su vez de esa Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, con domicilio oficial en avenida Tlahuicole sin número de la Colonia Adolfo López Matéos de esta misma ciudad.

 

 

 

CH. Oficialía Mayor de Gobierno, cuyo domicilio está ubicado en la planta baja del Palacio de Gobierno de esta ciudad; y

D.- Dirección de Pensiones Civiles del Estado, con domicilio oficial ubicado en calle Lardizábal número trece de esta ciudad.

 

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalamos como autoridad responsable ordenadora a la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en la calle Guillermo Barroso, número doscientos dos de la colonia Adolfo López Matéos de esta misma ciudad.

IV. ACTO RECLAMADO.- Señalamos como tal el laudo dictado por la responsable ordenadora el día veintitrés de junio del año en curso, dentro del expediente número 01/2002, en aquellos puntos que más adelante indicaremos.

 

V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado fue notificado el día veinticuatro de junio del presente año.

 

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del quejoso los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que en forma pormenorizada se irán invocando y comentando en el siguiente capítulo.

 

VII. COMPETENCIA DE LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO EN EL ASUNTO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO.- Antes de iniciar el estudio de las violaciones que la autoridad responsable cometió en perjuicio de nuestro mandante, debemos aclarar lo relativo a la competencia de la autoridad responsable, para haber conocido del juicio generador del acto reclamado; y así tenemos lo siguiente:

A. El día dos de enero del año dos mil dos, el quejoso presentó su demanda laboral contra las terceras perjudicadas ante el otrora Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, el que se declaró competente y admitió la demanda a trámite, fijando día y hora para la audiencia trifásica.

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Como consecuencia de las reformas a nuestra Constitución Local, se creó la Sala Laboral Burocrática del Estado, dependiente del Poder Judicial Estatal, por lo que la misma se abocó al conocimiento de ese juicio natural, precisamente a partir del desahogo de aquella audiencia trifásica; y en ese estadío procesal las patronales demandadas promovieron un incidente de incompetencia, el que fue resuelto por la responsable ordenadora el día ocho de noviembre del año dos mil dos, en el sentido de declararlo improcedente y, por ende, sosteniendo su competencia.

 

La interlocutoria de mérito no fue impugnada por las patronales a través del juicio de amparo biinstancial; motivo por el cual causó estado la misma y aunque de manera muy lenta, el juicio continuó su trámite ante la responsable, hasta que esa autoridad emitió el laudo que ahora combatimos a través de este de juicio de amparo directo.

 

B. Así las cosas, es válido sostener en este momento la competencia de la autoridad responsable sobre el asunto laboral, generador del acto reclamado, pues se justifica por el consentimiento de ambas partes, al haber consentido tácitamente aquélla interlocutoria supraindicada es decir, no se utilizó contra ella el juicio de amparo indirecto que resultaba procedente. Consecuentemente, ante este Tribunal Colegiado ya no es dable impugnar o desconocer esa competencia, en vía de amparo directo.

 

Lo anterior es así de conformidad con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis número 126/2002-SS, el día seis de diciembre del año dos mil dos, en donde amén de definir el sentido jurisprudencial que debe prevalecer, además invoca y transcribe tres jurisprudencias provenientes de esa misma Sala, las que fundamentan nuestro dicho.

 

En atención a la importancia de esa decisión de la máxima autoridad judicial nacional, nos permitimos transcribir las páginas 110 a la 115 de la ejecutoria en cita, en donde también se contiene esas jurisprudencias antes mencionadas:

 

No pasa desapercibido a este Órgano Colegiado que en los casos en los que se sustentaron los criterios que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, surgió el problema de la competencia de la autoridad responsable para conocer del juicio laboral que interpuso el servidor público en su calidad de expolicía, precisamente al impugnar el laudo que dictó la autoridad laboral y que, incorrectamente, los

 

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Tribunales Colegiados abordaron el problema de competencia aludido, cuando, al no haber formado parte de la litis en el juicio ordinario no podía ser abordado en el juicio de amparo (en el asunto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por haber sido extemporánea la invocación de la incompetencia por la parte demandada, y en el del Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito por no haberse cuestionado la misma en forma alguna). Sin embargo, ello no sujeta a esta Segunda Sala a pronunciarse con relación a un problema que considera que jurídicamente ya no puede ni debe plantearse.

 

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2002-SS, en sesión de veintiocho de junio del dos mil dos, sostuvo el siguiente criterio:

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Agosto de 2002. Tesis: 2a./J. 84/2002. Página: 203.

 

“AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.”

 

Antes de sustentar la jurisprudencia mencionada en el párrafo precedente, también había sostenido las siguientes tesis:

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Marzo de 1999. Tesis: 2a. XIX/99. Página: 307.

 

“AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EL TEMA DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTÓ EL LAUDO RECLAMADO, SI EL MISMO DERIVA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ASÍ DETERMINADA POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, CUANDO YA EXISTÍA

 

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AL TRAMITARSE EL JUICIO LABORAL. Es improcedente que en la demanda de amparo directo el quejoso introduzca, como concepto de violación, la incompetencia de la autoridad que dictó el laudo, derivada de la inconstitucionalidad de la ley en que se fundó tal competencia determinada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, o que el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, analice tal cuestión, si ello no fue controvertido en la secuela del procedimiento del juicio laboral y, por tanto, no formó parte de la litis de dicho juicio, aunque a la fecha de su tramitación ya hubiera existido la jurisprudencia relativa, pues en tal hipótesis debe considerarse que las partes estuvieron en posibilidad de plantearlo dentro de los términos previstos en la ley laboral aplicable, invocando dicha jurisprudencia, cuyo acatamiento es obligatorio para los tribunales judiciales del orden común en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, circunstancia que, por el contrario, no se da si al tramitarse el juicio laboral aún no se ha integrado la jurisprudencia, ante la imposibilidad de que los tribunales ordinarios analicen la constitucionalidad de leyes.”

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Diciembre de 1998. Tesis: 2a. CXXVII/98. Página: 424.

 

“COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL CONFLICTO SI SE PLANTEA CUANDO LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL ASUNTO, AGOTÓ SU JURISDICCIÓN. Si la autoridad que admitió la competencia para conocer de un asunto, siguió el procedimiento relativo y resolvió en definitiva ordenando, inclusive, el archivo del expediente como asunto concluido, es claro que agotó su jurisdicción y, por ello, está en imposibilidad legal de plantear un conflicto competencial, porque el fallo que pone fin al procedimiento sustanciado ante ese órgano decisorio, invalida por sí mismo la posibilidad legal de que sea otra autoridad la que conozca del propio asunto, pues implicaría resolver lo que ya ha sido materia de pronunciamiento por la referida autoridad.”

 

En el mismo orden de ideas, debe establecerse que si en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, lógico es suponer que ya no podrá darse el problema de la competencia de la autoridad responsable si ello en su momento, no fue motivo de litis en el juicio ordinario, en virtud de que los Tribunales Colegiados tienen que acatar a un de oficio, por ser de orden público, el criterio jurisprudencial establecido por esta Segunda Sala, en el sentido de que no procede introducir en el juicio de amparo de directo el examen novedoso de la incompetencia de la responsable por ningún motivo.

 

Así las cosas, esta autoridad colegiada no deberá entrar al estudio de la competencia de la autoridad responsable, para conocer del asunto laboral generador del acto reclamado, toda vez que no fue impugnada la misma, como lo marca la transcripción anterior.

 

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VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El acto reclamado en esta demanda de amparo viola las garantías individuales del quejoso, en aquellos puntos que más adelante se precisarán:

 

En virtud de que en el escrito de demanda del juicio generador del acto reclamado, se reclamó por separado el pago de prestaciones laborales y de prestaciones de seguridad social, para un mejor entendimiento de estos conceptos de violación, procederemos de manera separada y en ese mismo orden, a expresar las violaciones en las que incurrió la responsable:

 

A. VIOLACIONES COMETIDAS RESPECTO DE LAS PRESTACIONES LABORALES.- Las violaciones en que incurrió la responsable respecto de dichas prestaciones, son las siguientes:

1. PRIMERA VIOLACIÓN.- El laudo que constituye el acto reclamado es violatorio de las garantías del quejoso, cuando manifiesta en el tercer considerando (fojas tres a la ocho y nueve párrafo primero), mismo que rige el tercer punto resolutivo correspondiente, que existe carencia de acción y de derecho de parte de nuestro mandante para reclamar el pago de diferencias salariales, que porque con el salario integrado percibido, el actor recibió más de los tres salarios mínimos que determina el artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, como cuota diaria.

 

El criterio de la responsable es inconstitucional, por los siguientes motivos lógico jurídicos, a saber:

 

a. Como sabemos, in génere el salario es definido en el artículo 82 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 8º del Código Laboral Burocrático del Estado de Tlaxcala, como “..... la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”.

 

Siguiendo la intención del Constituyente del 17, esa misma ley ordena, en su artículo 85, que el salario debe ser remunerador y jamás menor al que conocemos como “salario mínimo”; es decir, se introduce esta garantía social, a fin de que los trabajadores obtengan un salario que satisfaga todas sus necesidades básicas y las de su familia.

 

 

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Ahora bien, el salario, además de cumplir con esa característica de ser remunerador, también se clasifica en: 1.- Salario base o cuota diaria, que viene a ser la cantidad de dinero mínima que debe recibir todo trabajador, en este caso servidor público, por cada día de trabajo realizado a favor de su empleador; y 2.- Salario integrado, que debemos entenderlo como aquél salario base o cuota diaria, más el importe de las llamadas prestaciones complementarias, que por ley o contrato laboral, individual o colectivo, recibe un trabajador o servidor público cotidianamente; tal y como la citada ley laboral y la jurisprudencia lo determinan:

 

La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 84, establece que “El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”.

 

Por su parte, la jurisprudencia, interpretando esos dispositivos legales supraindicados, reconoce la distinción entre salario base o cuota diaria y el salario integrado; como se observa en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LAS, ES EL SALARIO CUOTA DIARIA Y NO EL SALARIO INTEGRADO. Si una Junta de Conciliación y Arbitraje condena a la parte demandada al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, sobre la base del salario cuota diaria y no del salario integrado, debe estimarse que tal condena es correcta, toda vez que el salario integrado sólo es base para determinar el monto de las indemnizaciones, pero no para el pago de prestaciones accesorias como son aquéllas, pues no son de naturaleza indemnizatoria.”

 

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Septiembre de 1995. Tesis: XVII.2o.8 L. Página: 590.

 

 

b. La responsable para fundamentar su decisión, literalmente manifestó en el laudo impugnado, lo siguiente:

 

..... es de concluirse que las pruebas aportadas a Juicio por las partes arrojan la verdad legal y humana de que el trabajador hoy actor, del dos de enero al treinta y uno de junio del dos mil uno, percibió como salario diario integrado uno superior a los tres mínimos que establece el artículo 37, fracción II, de la Ley de Seguridad

 

 

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Pública (equivalentes a $107.55), ascendiendo a las cantidades de ciento diecinueve pesos con ochenta y nueve centavos ($119.89) diarios del periodo comprendido del dos de enero al treinta y uno de marzo del dos mil uno, de ciento veintiocho pesos con diez centavos ($128.10) diarios del periodo comprendido del primero del abril al quince de mayo de dos mil uno, y de ciento treinta y dos pesos con sesenta centavos ($132.60) diarios del periodo comprendido del dieciséis de mayo al treinta y uno de junio de dos mil uno); así como que la Pensión por Vejez que ha venido percibiendo el hoy actor a partir del primero de julio de dos mil uno y hasta el dos de enero de dos mil dos esta en consonancia con el mandato del invocado artículo 37, fracción II, en el sentido de que el salario a que tienen derecho los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública “nunca será menor al equivalente de tres salarios mínimos diarios”, sin que quepa la hipótesis de que en dicho precepto se haga referencia a la remuneración relativa única y exclusivamente al salario base, pues, en todo caso, integrado el sueldo del ex policía hoy demandante por los multirreferidos tres mínimos por uno mensual de $3,226.50, aplicándole el porcentaje correspondiente del 56.7%, resulta una percepción pensionaria por mes de $1,829.42, cantidad inferior a la que ha percibido en el año dos mil uno (=$61.69); sin que, por lo demás, el demandante se haya pronunciado sobre la adecuación del incremento a su pensión correspondientes a los días uno y dos de enero de dos mil dos, en un 100% en base al aumento concedido a los servidores públicos en activo; por lo que es de absolverse y se absuelve a la SECRETARÍA DE GOBIERNO, a la DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA dependiente de dicha Secretaría, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA POLICÍA INDUSTRIAL Y BANCARIA dependiente de la citada Dirección, y a la OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO, así como a PENSIONES CIVILES DEL ESTADO, de pago alguno al C. JOSÉ PAZ REYES PALACIOS por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES, PAGO A PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE LAS DIFERENCIAS DE APORTACIONES, MODIFICACIÓN O RECATEGORIZACIÓN POR PARTE DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR VEJEZ Y DIFERENCIAS ENTRE EL MONTO DE LAS PENSIONES ACTUALES Y EL CORRECTO, reclamadas por el actor en el Apartado I., inciso A.-y en el Apartado II., incisos B.-, C.- y CH.... .

 

Ahora bien, para una mejor inteligencia, es conveniente transcribir el contenido del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, el que determina: “Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los cuerpos de seguridad pública, tendrán los siguientes derechos: ..... II.- Percibir un salario digno y remunerado, acorde con las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo y que nunca será menor al equivalente de tres salarios mínimos diarios.”.

 

 

 

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c. Como es de verse, la responsable para absolver a la patronal del pago reclamado de las diferencias salariales, mal interpretó el contenido del artículo 37 de la citada Ley de Seguridad Pública del Estado, pues “pasó por alto” el contenido de los artículos de la supletoria Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia transcritos con antelación; es decir, confundió los alcances jurídicos de los conceptos de salario base o cuota diaria y de salario integrado.

 

Lo anterior es así, pues resulta evidente que en ese precepto de la Ley de Seguridad Pública del Estado supraindicado, el Legislador Tlaxcalteca se refirió a que los “tres salarios mínimos diarios” deben ser aquéllos que con ese mismo calificativo fije para cada día trabajado la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y que los mismos conformen exclusivamente la cuota diaria o salario base diario que, cuando menos, percibirá todo servidor del área de seguridad pública; pero, obviamente, sin tomar en cuenta otras prestaciones, legales o contractuales, que puedan agregarse a ese salario.

 

O sea que interpretar ese numeral de la manera en que lo hace la responsable, es una grave equivocación; ya que entonces el Legislador tendría que ser “adivino” para saber qué prestaciones el Gobierno-patrón daría a sus servidores públicos y que además no se cubrieran con ellas esos “tres salarios mínimos diarios”. O quizá ni siquiera se hubiese preocupado en crear dicho artículo, para prever la cuota o salario base diarios de los policías, que obviamente requieren de mayores incentivos para que desarrollen sus labores, que son arriesgadas o peligrosas por sí mismas; pues al integrarse su salario base diario con otras prestaciones (como malamente lo hizo la responsable), por lógica sí se cubrirían esos ”tres salarios mínimos diarios” y hasta se les estaría pagando de más (lo que en la realidad no ocurre). Amén de que en tal supuesto, expresamente el Legislador se hubiese referido a un salario integrado.

 

La misma responsable reconoce que el salario mínimo diario vigente en el Estado, en el año dos mil uno, era del orden de $ 35.85, el que multiplicado por tres arrojó $ 107.55; y en el año del dos mil dos el salario mínimo fue de $ 38.30 y que tres tantos del mismo suman $ 114.90 diarios. Sin embargo, al analizar si al actor se le cubrieron diariamente dichas cantidades como cuota o salario base diarios, malamente esa

 

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responsable tomó en cuenta el salario integrado percibido, pues procedió a sumar a la cuota diaria o salario base diario último recibido a la quincena (del orden de $ 947.05), las cantidades o montos correspondientes a “compensación complementaria” y “despensa o canasta básica” que también se le pagaban cotidianamente al actor. El resultado que así obtuvo lo dividió entre quince días; y luego lo comparó con el monto de aquéllos ”tres salarios mínimos diarios”; concluyendo con que a nuestro mandante la patronal hasta le pagaba “de más”, y que por tal motivo debía absolver del reclamo de las diferencias salariales.

ch. El criterio de la responsable resulta totalmente inconstitucional, pues como ya lo expusimos, el yerro estriba en confundir la cuota o salario base diarios percibidos, con el salario integrado que obtenía el actor, siendo que el citado artículo 37 de Ley de Seguridad Pública del Estado forzosamente debe entenderse que se refiere al salario base diario que debe pagarse y nó al salario integrado, como erróneamente se interpretó y realizó.

 

En esa tesitura, es válido afirmar que sí existen diferencias salariales a favor del actor; consecuentemente, este Tribunal deberá conceder el amparo y la protección de la justicia federal, para el efecto de que la responsable emita otro laudo; en el que reconociendo (como lo manifestó nuestro mandante en su libellus y quedó probado en autos a través de la inspección judicial practicada a las nóminas de pago) que el actor sólo percibió quincenalmente $ 947.05 como sueldo base y por ende la cantidad de $ 63.13 de cuota o salario base diarios (misma que reconoció expresamente en los renglones siete y ocho de la página cuatro de su laudo), condene a la patronal al pago de las diferencias que surgen para con la cantidad de $ 114.90, importe de aquellos ”tres salarios mínimos diarios” que ella misma contabilizó, o sea una diferencia diaria del orden de $ 51.77 diarios y por todo el periodo que legalmente corresponda; para que de esa manera no conculque las garantías individuales del directamente quejoso.

 

 

2. SEGUNDA VIOLACIÓN.- El laudo reclamado también es conculcatorio de las garantías individuales del quejoso, pues manifiesta en la primera parte del cuarto considerando (fojas nueve segundo párrafo y diez) rigiendo el respectivo punto resolutorio, que nuestro mandante no

 

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debe ser considerado como servidor público de base, definitivo y por tiempo indeterminado, para los efectos del juicio natural; sino que su categoría fue de servidor público de confianza.

 

Al efecto, la responsable sostuvo textualmente lo siguiente:

CUARTO.- Por cuanto a la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor en el apartado I, incisos B), C), CH), H), I), J), K) y LL), y en el Apartado II.,inciso A de su libellu(sic), hay que partir de las siguientes consideraciones: Uno, que previamente debe definirse el carácter de trabajador hoy actor como de base o de confianza. Dos, que hay que establecer la procedencia contractual de las prestaciones aquí reclamadas. Y al respecto, tenemos que el demandante basa su petición de Reconocimiento expreso de su calidad de Servidor Público de Base, definitivo y por tiempo indeterminado, en el artículo 5° de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, aduciendo que al no haberse pactado el respectivo Catálogo de Puestos entre la parte demandada y el Sindicato “7 de Mayo” debe determinarse que laboró para la empleadora con el carácter de servidor público de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo, por lo que le son aplicables las prestaciones convenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo –ó Condiciones Generales de Trabajo- celebrado entre el Gobierno del Estado de Tlaxcala y el mencionado Sindicato. Pues bien, debe decirse que en el citado artículo 5 ° de la Ley Burocrática Estatal se fijan los criterios a seguir para la elaboración del Catálogo de Puestos de cada Entidad Pública, en el que se especificarán los puestos de confianza, debiendo formularse, actualizarse y aplicarse de manera conjunta por la Entidad Pública de que se trate y el Sindicato (artículo 10 Ley Burocrática Local). Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia registrada bajo el rubro “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS.” (Octava Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Octubre de 1995 (9ª), Tesis VI.1º. J/104, página 468), establece: “””Como la Ley Laboral de los Municipios ciertamente establece en su artículo 5º que para estimar a su trabajador con el carácter de servidor público de confianza es necesaria la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en la violación de garantías dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo, éstos se reservaron a las entidades públicas y los sindicatos”””; y el artículo 7º del Ordenamiento Laboral en cita establece: “””Son Servidores Públicos de base quienes no se encuentren comprendidos en algunas de las fracciones del artículo 5º., dichos Servidores podrán tener el carácter de definitivos, cuando el nombramiento así lo establezca, o de eventuales, cuando el nombramiento o contrato esté, condicionado a la realización de una obra o a un tiempo determinado”””; de lo que es dable concluir que la determinación del carácter de un trabajador, como de base o de confianza, deviene de lo establecido en el Catálogo de Puestos de cada Entidad Pública, ya que el artículo 7º citado nos remite al diverso 5º para que, por exclusión de los puestos de confianza, pueda especificarse qué trabajadores tienen el carácter de base. Debe destacarse que del criterio jurisprudencial invocado con

 

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antelación no se desprende que, al no existir Catálogo de Puestos y ante la inaplicabilidad del multicitado artículo 5º, deba considerarse que todos los trabajadores tienen el carácter de base, ya que en este supuesto, de igual forma, se estaría calificando la categoría de un trabajador de manera unilateral. Por otro lado, al tenerse como hecho cierto la renuncia expresa del trabajador, ha quedado de manifiesto su voluntad de concluir con la relación de trabajo que le unió con la parte demandada, por lo que resulta inoperante la reclamación de su RECONOCIMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO DE BASE, DEFINITIVO Y POR TIEMPO INDETERMINADO, contenida en el inciso C) del escrito de demanda, por lo que es de absolverse y se absuelve a dicha demandada del cumplimiento de tal concepto laboral. A mayor abundamiento, en virtud de que, ofreciendo como prueba de su parte para acreditar su categoría de servidor público de base la DOCUMENTAL consistente en la EJECUTORIA del Amparo Directo y el LAUDO dictado en su cumplimiento dentro del Expediente Laboral Número 44/88, de los del Índice de este Tribunal del Trabajo, engrosada a los autos en copias fotostáticas debidamente certificadas por la Secretaria de Acuerdos de la misma Sala, tal Documental no le favorece ya que no se trata, a verdad sabida y buena fe guardada, de casos similares, puesto que la parte actora dentro de dicho Expediente Laboral desempeñaba funciones laborales de naturaleza muy distinta a las propias de hoy actor, quien se desempeñaba como un elemento personal de los Cuerpos de Seguridad Pública, con funciones muy precisas de Vigilancia en materia de seguridad pública, sujeto en la prestación de este servicio a las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, en cuyos artículos 3 y 4 instituye el objeto de la seguridad pública y de las acciones que emprende el Estado en esta materia, para cuya realización requiere de elementos cuyas relaciones de trabajo se rijan por esta Ley y, sólo en lo previsto por ella, por la Ley Burocrática Estatal.

 

Ese criterio resulta ser inconstitucional, por los siguientes motivos lógico jurídicos, a saber:

 

a. El artículo 5° de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado, expresa:

 

Son servidores públicos de confianza, independientemente de cómo se les designe, quienes realicen cualquiera de las siguientes funciones:

 

I.- Dirección.

II.- Vigilancia.

III.- Fiscalización.

IV.- Asesoría y Consultoría.

V.- Manejo de fondos y valores; y

VI.- Uso de información de estricta reserva.

 

En el catálogo de puestos de cada Entidad Pública, se determinará cuáles serán los puestos de confianza, de conformidad con los criterios establecidos en las fracciones anteriores.

 

En la formulación, actualización y aplicación del catálogo de puestos, participarán conjuntamente las entidades y los Sindicatos.

 

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Asimismo, debemos recalcar que de dicho precepto legal, existe la jurisprudencia titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5° MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS”, cuyo contenido y datos de ubicación aportó la responsable en su texto antes transcrito.

 

b. Ahora bien, aún cuando la responsable analizó el artículo 5º y la jurisprudencia antes citados, finalmente realizó una indebida interpretación de dichos dispositivos legales; pues si ella misma reconoció que conforme a tales preceptos no se debe calificar la categoría de un servidor público de manera unilateral por la patronal, sino de cumplir con lo que ordena la ley, en el sentido de que primeramente debe estarse a los catálogos de puestos que se formulen entre patrón y sindicato, y a falta de éstos debe cobrar vigencia dicha jurisprudencia; entonces resulta ilógica y contradictoria su conclusión, de que nuestro poderdante fue un servidor público de confianza, ya que el actor precisamente invocó la ausencia del referido catálogo de puestos y la patronal no lo contradijo, ni demostró la existencia del mismo, dado que aún no se ha otorgado.

 

Es de hacerse notar, que en el caso que nos ocupa no es aplicable el contenido de la Ley Federal del Trabajo, puesto que el derecho laboral burocrático, para determinar los cargos de base y de confianza de los servidores públicos, se rige por premisas diferentes a las que se plasman en el derecho obrero genérico; de ahí que en la especie justiciable, la no celebración de los catálogos de puestos provoque necesariamente la consecuencia apuntada en la jurisprudencia de marras.

 

Cobran relevancia al caso que nos ocupa (y confirma lo antes dicho) las jurisprudencias por contradicción de tesis, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mismas que son del tenor siguiente:

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. PARA DETERMINAR SU CALIDAD NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En virtud de que el estatuto jurídico local establece el catálogo de los puestos que en la órbita de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Municipios y de los organismos públicos coordinados y descentralizados del Estado, tienen el carácter de confianza, no es posible jurídicamente admitir en este aspecto la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto atiende a la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, en funciones de vigilancia, administración, fiscalización e inspección, para atribuir ese carácter a los puestos que reúnan tales características y no por su denominación,

 

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porque la aplicación supletoria de las normas sólo es válida cuando encontrándose contenida en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud necesaria, es decir, que presente lagunas que puedan subsanarse aplicando las disposiciones que al efecto establece la ley supletoria, mas no es lógico ni jurídico este proceder para introducir a la del acto instituciones ajenas a la misma, que contraríen el sistema normativo propio de la materia que se regula, porque ello equivaldría a integrar a la ley reglas extrañas a las que el legislador ha fijado en específico, como acontece en el código burocrático del Estado de México, en que bajo el artículo 5o. se consignan en forma de catálogo los puestos que en cada ámbito de la administración pública local tienen el carácter de empleos de confianza, conforme a una técnica distinta de la que regula la Ley Federal del Trabajo. Así, es claro que la enumeración de puestos que serán considerados de confianza entre los servidores públicos de esta entidad, constituye un sistema normativo completo que no requiere ser suplido con disposiciones que, como las de la Ley Federal del Trabajo, lejos de corregir una supuesta deficiencia en la ley, propiciarían que se dejaran de aplicar las específicas que el legislador local dispuso para esta materia; por ende, debe estimarse con carácter de confianza a los puestos que enumera el artículo 5o. reseñado y aquellos que se creen con posterioridad y se les atribuya tal calidad expresamente, mediante diversas disposiciones legales y catálogos de formulación, actualización y aplicación conjunta por los titulares y los sindicatos.

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Mayo de 1998. Tesis: 2a./J. 30/98. Página: 558.

 

 

Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

 

Tesis de jurisprudencia 30/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como

 

 

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ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Mayo de 1998. Tesis: 2a./J. 31/98. Página: 581.

 

Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

 

Tesis de jurisprudencia 31/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

Consecuentemente, la responsable debió ajustarse a lo que el artículo 5º y las jurisprudencias de mérito indican; y entonces declarar que para efectos de este asunto, al actor ha de considerársele como servidor público de base y con las demás características señaladas; máxime que esa misma responsable ha resuelto en ese sentido otros juicios laborales con base en dichos ordenamientos jurídicos.

 

c. Asimismo, resulta inconcebible que la responsable afirme que “..... al tenerse como hecho cierto la renuncia expresa del trabajador, ha quedado de manifiesto su voluntad de concluir con la relación de trabajo que le unió con la parte demandada, por lo que resulta inoperante la reclamación antes citada ..... ”, pues con ese criterio olvida o “echa por tierra” toda la teoría del derecho laboral proveniente del artículo 123 de la Constitución Federal, la que explica la procedencia del reclamo, por un lado, de prestaciones devengadas o generadas hasta el momento de la suspensión o terminación de la relación de trabajo; y, por el otro, de aquéllas otras que surgen, precisamente, con motivo de dicha suspensión o terminación de

 

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la relación laboral, sin que importe el motivo inherente. Teniendo en ambos casos como único límite a la excepción de prescripción de tales reclamos.

 

Así entonces, no debemos entender jamás que lo que un trabajador reclama en juicio a su patrón, sea inoperante sólo porque ya no esté vigente la relación de trabajo, y entonces se deba absolver a los patrones de todo lo que se les reclame; pues con tal criterio, los patrones para evadir su responsabilidad, simplemente se concretarían a despedir o correr a sus trabajadores, o bien éstos jamás podrían dejar sus empleos, a sabiendas de que con su renuncia perderían todo derecho a las prestaciones que en ese momento ya les adeudaren sus patrones, o a aquéllas otras que por ley o por contrato, generaran sus renuncias, como lo es la prima de antigüedad.

 

ch. Por otro lado, la responsable, al valorar las pruebas documentales inherentes que ofrecimos, determina que no nos favorecen; que porque consisten en copias certificadas de una ejecutoria de amparo y de un laudo relativos a un expediente en el cual la parte actora realizó diferentes actividades en su trabajo y que por ese hecho no se acreditó la procedencia de dicho reclamo; al respecto debemos decir, que dicha autoridad no estudió correctamente nuestra prueba, porque nosotros manifestamos, como se afirmó desde la demanda, que tal probanza la ofrecíamos para el efecto de que se cerciorara y “obtuviera luz” de que en ese expediente (el cual formó parte de la jurisprudencia en cita), se había determinado por una autoridad federal colegiada que ante la falta de catálogo de puestos en cualquier Entidad Pública, a todos sus trabajadores se les debe considerar como de base, sin alguna distinción respecto de sus actividades, de ahí la incoherencia de la responsable al expresar su determinación.

 

d. En conclusión, sobre el criterio erróneo de la responsable, deben prevalecer el contenido del artículo 5° y de las jurisprudencias suprainvocados; y, consecuentemente, conceder el amparo y la protección de la justicia federal, para el efecto de que la responsable declare el reconocimiento de servidor público de base, definitivo y por tiempo indeterminado del quejoso, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

 

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3. TERCERA VIOLACIÓN.- Resulta inconstitucional lo determinado por la responsable en la segunda parte del cuarto considerando (que igualmente rige el tercer punto resolutivo), en las fojas diez y once que integran el laudo que se impugna, en donde absuelve a las patronales del pago de todas las prestaciones contractuales que se les reclamaron; con el ilegal argumento de que como el quejoso fue servidor público de confianza (cosa que ya se demostró que no fue así), conforme al contenido de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo que celebraron las patronales y el sindicato respectivo, no obstante lo dispuesto en el artículo 9º del Código Laboral Burocrático del Estado

 

 

Al respecto, la responsable manifestó textualmente que:

 

Y en relación a la consideración número dos, apuntada al inicio del presente considerando, el que se reduce a dilucidar si la parte demandada debía aplicar al hoy actor el contenido del respectivo contrato colectivo de trabajo, o condiciones generales de trabajo, suscritas entre el GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA y el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA “7 DE MAYO”, tenemos que, tratándose de prestaciones extralegales, es precisamente la parte actora quien tiene la carga de la prueba para acreditar su derecho a las mismas, siendo plenamente aplicable la tesis de jurisprudencia que, a la letra, dice: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación reclamada; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales”. (Informe 1976. Segunda Parte. Cuarta Sala. P.30 y 31 AD/5983/75); constando en actuaciones que la actora no acreditó con las pruebas por ella aportadas tener derecho a percibir dichas prestaciones, procediendo la absolución relativa; pues consistiendo tales probanzas en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO aprobado y registrado por esta autoridad laboral bajo el número de expediente C.C.T. 02/2001, celebrado entre el GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA y el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA “7 DE MAYO”, el cual corre agregado a los autos en copias certificadas por la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Laboral Burocrática del H. Tribunal Superior de Justicia, de cuyo contenido se desprende que, en efecto, las cláusulas indicadas por su oferente corresponden a los conceptos laborales contractuales reclamados en el escrito inicial de demanda, también de su contenido se desprende, concretamente de su Artículo 1º.- la estipulación expresa de que “””ESTOS ORDENAMIENTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DEL SINDICATO Y DEPENDENCIAS DE LOS TRES PODERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA”””; y en virtud de que, si bien es cierto el artículo 9° de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios prevé que las condiciones generales de trabajo se harán

 

 

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extensivas a los Servidores Públicos de confianza en lo que no pugne con la naturaleza de sus servicios , también lo es que, conforme al numeral 396 en relación con el diverso 184 de la supletoria Ley Federal del Trabajo que establece dicha extensión es salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo, lo que en la especie acontece dado el tenor del artículo primero del contrato colectivo de trabajo 02/01 de referencia. Sirve de fundamento a lo así considerado la jurisprudencia que la rubro establece: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.” (Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo V, Parte TCC, Tesis 842, Página 561). Por lo que procede absolverse y se absuelve a la parte demandada de pago alguno al hoy actor por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SEGURO DE RETIRO, PRIMA DE QUINQUENIO, BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD, ANIVERSARIO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, ANIVERSARIO DEL DÍA DEL TRABAJO Y PRESTACIONES CONTRACTUALES NO CUBIERTAS, reclamadas, en sus términos, en los incisos B.-, CH.-, H.-, I.-; J.-, K.- y LL.- del Apartado I. del escrito de demanda, así como del OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS, reclamado, en sus términos, en el inciso A.- del Apartado II. del mismo escrito ....

 

Esa inconstitucionalidad se impugna de la siguiente manera:

 

a. En principio, es menester recalcar que tal y como lo estipulan el supraindicado artículo 5º de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, así como sus respectivas jurisprudencias, forzosamente debe considerarse al quejoso como servidor público de base; y en esa tesitura sí le es aplicable el contrato colectivo de trabajo celebrado entre las patronales y el sindicato respectivo, en términos de lo preceptuado en el artículo 9º de la ley en cita, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Las condiciones generales de trabajo se aplicarán a los servidores públicos de base; asimismo, se harán extensivas a los servidores públicos de confianza, siempre que no se pugne con la naturaleza del servicio que éstos presten.

 

 

Así, es claro que resulta innecesaria la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en ese sentido, ya que en las relaciones laborales que se rigen por esa ley federal no existen los supuestos establecidos en los preceptos legales citados con anterioridad; de ahí que la responsable está obligada a regirse por lo que establece nuestra ley de la materia, y máxime que ésta es clara y precisa, por lo que no requiere supletoriedad alguna.

 

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Y no obsta a lo anterior, el hecho de que el artículo 1º del contrato colectivo de trabajo de marras determine que: “Estos ordenamientos son de observancia obligatoria para los trabajadores de base del sindicato y dependencias de los tres poderes de la administración pública centralizada”; ya que su contenido excluyente debe tenerse “por no puesto”, al contradecir de manera expresa el mandato del artículo 9º anteriormente transcrito, pues el mismo no hace distingo relativo a la pertenencia o afiliación a los sindicatos, y menos a alguno en particular; sino que, en principio, basta con que se tenga el carácter “de base”, para que automáticamente se deba aplicar ese contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (lo que por cierto confirman los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, que tan airadamente invoca la responsable).

 

Resultan aplicables y da luz al respecto, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

 

CONVENIO LABORAL. SU APLICACIÓN PARA TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO). Es cierto que de conformidad con los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables supletoriamente al abrogado Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacían extensivos los beneficios de los convenios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato de trabajo, pero en la actualidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 193 de la ley burocrática local, no es dable aplicar supletoriamente la legislación obrera en la parte sustantiva; sin embargo, el capítulo III de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se refiere a las condiciones generales de trabajo, y en su artículo 54 establece: "Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.", de donde se desprende que esas condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato, deben aplicarse a "los servidores públicos", entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o., fracción I, de la propia ley "toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo". Luego, si ni aquel numeral, ni algún otro de la ley local establece que los convenios únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe entenderse que rigen para todos los "servidores públicos", es decir, también se aplican para los no sindicalizados o de confianza.

 

Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la

 

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Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: II.T.238 L. Página: 761.

 

 

CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 184, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacen extensivos los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los trabajadores de confianza. Por lo cual, el que en esos convenios se aluda sólo a los “trabajadores sindicalizados”, no puede de manera alguna invocarse como argumento que únicamente a ellos les son aplicables esas prerrogativas y hacer nugatorio ese derecho a los burócratas no sindicalizados; aun cuando a ese acuerdo de voluntades no se le denomine contrato colectivo de trabajo, sino convenio de trabajo, pues el numeral 386, de ese ordenamiento legal, define al primero de los mencionados como, el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, condiciones, entre las que se encuentra como principal el monto del salario; en cuya virtud basta para considerarlo como contrato colectivo de trabajo, el que hubiere sido materia de la convención el monto del salario, aunque no regule las restantes, porque en términos del artículo 393 de la ley referida, sólo el pacto omiso en la determinación de percepciones, no producirá efectos de contrato colectivo de trabajo.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia TCC. Tesis: 741. Página: 644.

 

 

b. Suponiendo, sin conceder, que al quejoso sí se le debiera considerar servidor público de confianza, como lo afirma la responsable; aún así no le asiste la razón para excluirlo de la aplicación y de los beneficios de ese contrato colectivo de trabajo, invocando el contenido de esos artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo; por los siguientes motivos, a saber:

 

1). En primer lugar, porque el mismo artículo 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, expresamente prevé dicha aplicación a los servidores públicos de confianza, al establecer que: “… .Asimismo, se harán extensivas a los servidores públicos de confianza, siempre que no se pugne con la naturaleza del servicio que éstos presten.”; y como es de verse, las prestaciones contenidas en ese contrato colectivo de trabajo, de ninguna manera pugnan con la naturaleza del servicio que prestó para la patronal nuestro mandante, por lo que no existe obstáculo legal alguno para su

 

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aplicación, demostrándose con lo anterior la desatinada e ilegal determinación de la responsable al respecto.

 

Y se afirma lo anterior, debido a que las patronales no argumentaron y menos demostraron, que existiera algún motivo que justificara aquélla pugna entre las prestaciones contenidas en ese contrato y las actividades realizadas por el quejoso.

 

Con lo anterior queda en relieve que la responsable no debe aplicar supletoriamente aquéllos artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que los mismos, como se ha dicho, se refieren a la materia obrera genérica; siendo que el derecho laboral burocrático se informa de características específicas y con mayor razón en los tópicos que nos ocupan. Por ello es que se afirma con razón que la responsable debió ceñirse escrupulosamente a lo estatuido en el artículo 9º de nuestra Ley Laboral Burocrática, ya que contiene disposición expresa al respecto.

 

2). Aún suponiendo, sin conceder, que en este caso fuera válida la invocación supletoria de los mencionados artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo; no obstante ello, tampoco le asistiría la razón a la responsable para desacreditar la aplicación y los beneficios del contrato colectivo de trabajo de marras al quejoso, pues vale aclarar que el artículo 1º de ese contrato –antes transcrito- técnica y correctamente interpretado, no excluye al quejoso de su aplicación.

 

Lo anterior es así, debido a que en realidad la pretendida exclusión o limitante en comento es obscura, ya que expresamente no deja fuera a los servidores públicos de confianza, ni siquiera se refiere a ellos; y entonces no puede dársele el alcance limitativo que pretende la responsable. Dicho de otro modo, para que prosperase la limitante de mérito, la misma debería haberse redactado de manera expresa, diciendo que se excluía a los servidores públicos de confianza; y nó simplemente decir que “Estos ordenamientos son de observancia obligatoria para los trabajadores de base del sindicato …”.

 

Sirven de fundamento al argumento antes vertido, las siguientes jurisprudencias:

 

EMPLEADOS DE CONFIANZA. NO SON EXCLUIDOS DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO SI NO HA SIDO PACTADO EXPRESAMENTE. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

 

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dispone que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado y que se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en trabajos, personales del patrón, dentro de la empresa. De la disposición se observa que la regla establecida por la misma es la de que las estipulaciones de la contratación colectiva se extienden a todo el personal que trabaje en la empresa, involucrando lógicamente hasta a los empleados de confianza, y permite que estos empleados sean excluidos de la aplicación de dicha contratación lo que indica que éste es el caso de excepción y que por tanto debe pactarse expresamente. En estas condiciones, si en el contrato colectivo de trabajo aplicable en un caso, no se excluyó de sus beneficios al personal de confianza por no haberse declarado así expresamente, resulta lógica la conclusión en el sentido de que dicha contratación colectiva le es aplicable al trabajador aun siendo de confianza.

 

Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Volumen: Tomo V, Trabajo, P. R. SCJN Tesis: 202. Página 120.

 

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO QUEDAN EXCLUIDOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SALVO PACTO EN CONTRARIO. El numeral 396 de la Ley Federal del Trabajo, señala: “Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.”; a su vez éste establece: “Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato.”. De lo anterior se desprende, que si en el propio pacto colectivo no se prevé la exclusión de los trabajadores de confianza en su aplicación, el mismo le surte efecto en todas sus disposiciones; por lo cual aun cuando se pruebe que el actor tenía un cargo de confianza tal situación resulta irrelevante, toda vez que como lo consignan los preceptos legales antes mencionados, el citado contrato produce efectos para todos los trabajadores que laboren en la empresa, salvo pacto en contrario, esto es, que en juicio laboral se compruebe que en el referido pacto colectivo se hubieran excluido a los trabajadores de confianza de los beneficios en él regulados.

 

Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Volumen: Tomo V, Trabajo, P. R. TCC. Tesis 1050. Página: 675.

 

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DEBE EXTENDERSE A LOS OBREROS NO SINDICALIZADOS. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de una manera clara y terminante, fija una regla general que consiste en que las estipulaciones de los contratos colectivos de trabajo, se extiendan a todas las personas que trabajen en una negociación, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, estableciendo una excepción en cuanto a que las personas que desempeñen puestos de dirección, de inspección de labores, así como a los empleados de confianza, en trabajos personales del patrón, pueden ser excluidos de las estipulaciones del contrato colectivo. Ahora bien, para que dicha excepción surta efectos, es necesario que en el mismo contrato colectivo se haga la exclusión, pues el texto de la ley es

 

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permisivo y no imperativo; por lo que si en el caso, no se estipuló en el contrato colectivo de trabajo, que los empleados de confianza quedaban excluidos del mismo, esos empleados deben considerarse dentro de las estipulaciones de dicho contrato; sin que deban tomarse en consideración los antecedentes legislativos del citado artículo 48, ni que sea necesaria su interpretación, de acuerdo con los artículos 4o. y 237 de la misma Ley Federal del Trabajo, para que pudiera decirse que el contrato colectivo de trabajo, como regla general, no es extensivo a los empleados de confianza; porque de los dos últimos preceptos citados, no puede derivarse que los empleados de confianza no estén amparados por las estipulaciones del contrato de trabajo, pues las personas que desempeñan esos cargos, no por esa circunstancia, dejan de tener el carácter de trabajadores, y en tales condiciones, quedan comprendidos en el contrato colectivo de trabajo, y como se dijo, solamente que se estipule en el mismo contrato, de una manera expresa, la exclusión de los empleados de confianza, podrán considerarse excluidos de él. En cuanto a los antecedentes legislativos del artículo 48, debe decirse que si la comisión dictaminadora propuso el cambio en la redacción del proyecto, pero esta proposición no fue aprobada, quedando el texto del artículo como originalmente se presentó, es de concluirse que la facultad que concede de excluir de las estipulaciones del contrato colectivo, a los empleados de confianza, es permisiva y no imperativa.

 

Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCV. Página: 948.

 

3) Con lo anteriormente expuesto, se debe concluir que el actuar de la autoridad laboral, vulnera las garantías de nuestro representado, por lo que se debe conceder el amparo de la justicia federal solicitado, para el efecto de que se emita un segundo laudo en el que se declare que al quejoso sí le es aplicable aquél contrato colectivo y se condene a las patronales al pago de todas las prestaciones extralegales reclamadas.

 

c. Amén de lo anterior, es decir de la dizque improcedencia in génere de todas las prestaciones contractuales reclamadas, en particular la responsable absolvió del pago de la prima de antigüedad, agregando que:

A mayor abundamiento, en virtud de que la prima de antigüedad reclamada en el referido inciso B) es una prestación que la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios no contempla, resultando inaplicable la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo debido a que ésta opera únicamente cuando una prestación se encuentra contenida en la ley originaria y dada la existencia de lagunas o una deficiente previsión de la misma, al tenor de la Tesis localizable al rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” (Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, noviembre de 1993, p.457);”

Ese criterio debe considerarse inconstitucional, atento a los siguientes argumentos:

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1). Concretamente en el punto “B” del primer capítulo de prestaciones de la demanda (página dos) se especificó que dicha prestación se reclamó en términos del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, pues la cláusula 17ª de ese contrato determina que los servidores públicos que se retiren por renuncia o cualquier otro motivo, recibirán una prima correspondiente a doce días de salario por año laborado; es por ello que así se demandó el pago de la multicitada prima de antigüedad. Lo que implica que esa prestación jamás se demandó con fundamento en la Ley Federal del Trabajo, como lo quiere hacer ver la autoridad responsable.

 

2). Consecuentemente resulta ilegal que la responsable haya absuelto a las demandadas del pago de la prestación en comento, bajo el argumento de que la misma no está contemplada en nuestra Ley Laboral Burocrática; y que por ello no puede aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo al respecto. Por el contrario, esa responsable debió condenar al pago respectivo, aplicando el contenido de la cláusula 17ª del contrato colectivo de trabajo; pues ahí se contiene tal prestación, y aunque efectivamente el Código Laboral Burocrático del Estado no la contempla, tal “omisión” no perjudica los intereses del actor, pues éste tiene derecho a las prestaciones laborales, no sólo legales, sino también contractuales, que le favorezcan.

 

3). En tal virtud, debe concluirse que resultó probada la procedencia del pago de la prima de antigüedad, máxime que existe una renuncia de por medio y la condena correspondiente debe decretarse a razón del importe de doce días del salario real e integrado. Lo anterior es así, precisamente porque dicha prestación, no debe ser regulada supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, al no provenir la misma de nuestra ley laboral; sino del contrato colectivo de marras y ahí no se estipula que deba pagarse de manera análoga a la establecida en el artículo 162 de esa Ley Federal del Trabajo.

 

Es decir, este Tribunal Colegiado, deberá conceder el amparo de la justicia federal para el efecto de que la responsable emita otro laudo en el cual condene a la patronal al pago de la prima de antigüedad reclamada, resaltándose que en ese pacto colectivo de trabajo no se determinaron los “candados” o “limitantes” a que se refieren los artículos 162 fracción II, 485 y 486 de esa Ley Federal del Trabajo; por lo que debe prevalecer el salario real e integrado en cita, para el cálculo de esa prestación.

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ch. Por cuanto hace a la absolución de las prestaciones denominadas “Bono por aniversario de la Organización Sindical” y “Aniversario del Día Trabajo”, la autoridad laboral malamente refiere que “son prestaciones que por su propia naturaleza corresponden únicamente a los miembros del Sindicato”, sin embargo la responsable no fundamenta jurídicamente tal aseveración, es decir, no determina qué precepto legal contiene la base por la cual absuelve al pago de dichas prestaciones, violando con ello el principio de congruencia con el cual debió dirigirse.

 

Aunado a lo anterior, es menester analizar el contenido de las cláusulas del contrato colectivo de marras, que contienen las prestaciones en comento, a fin de determinar su procedencia:

 

Artículo 26º.- El sindicato oportunamente recibirá $ 130,800.00 (ciento treinta mil ochocientos pesos 00/100 m.n.), para el aniversario de la organización sindical, más otros apoyos consistentes en dos conjuntos musicales, arreglos florales y mobiliario. Asimismo, los empleados de base recibirán el equivalente a 23 días de sueldo y dos mil despensas para los afiliados al sindicato.

 

Como es de verse, sólo la cantidad de dinero especificada y las despensas sÍ se entregan exclusivamente al sindicato, para que éste utilice esa cantidad en los festejos sindicales y las despensas para que las distribuya entre sus agremiados; por ello es que al respecto no se demandó pago alguno. Pero el bono equivalente a veintitrés días de salario sí se reclamó, porque es una prestación que la patronal sí entrega directamente a sus trabajadores; lo que per se viene a justificar la procedencia de esa prestación, sin importar si se es o nó afiliado al sindicato, por lo que, como se ha dicho, con tal prestación no se pugna con la naturaleza de los servicios que prestó el quejoso a la patronal, pues sólo viene a ser un estímulo más a los trabajadores.

 

Artículo 28º.- A cada uno de los trabajadores se les proporcionarán los recursos en especie o en efectivo que se convengan para el aniversario del día del trabajo; para este año $ 261.60 (doscientos sesenta y un pesos 60/100 m.n.) en efectivo.

 

Esta prestación no tiene ni la más mínima relación con el sindicato en sí, pues los festejos del “día del trabajo” se llevan a cabo en nuestro país por todos los trabajadores, sin importar si sean de base o de confianza y si estén o nó afiliados a alguna organización sindical; por lo que

 

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queda demostrada la inexacta aplicación e interpretación que la responsable realizó de la cláusula en comento.

 

Por si lo anterior no fuera suficiente, basta que las prestaciones en comento estén contenidas en el contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, para que deban ser pagadas por la parte demanda, en atención a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Laboral Burocrática del Estado.

 

Dicho de otra manera, dichas prestaciones deben pagarse al actor, por el simple hecho de formar parte del pacto colectivo o condiciones generales de trabajo, que rigen la relación laboral con la patronal, sin importar, como se dicho, si el empleado sea de base o de confianza y afiliado a nó al sindicato respectivo; salvo que se pugne con la naturaleza del servicio que preste el trabajador. En el caso a estudio la procedencia de esas dos prestaciones de ningún modo pugnan con dicha naturaleza de los servicios que prestó el actor, amén de que la responsable no motivó de esa manera la absolución decretada; por lo que debe concederse el amparo para que la responsable condene a la patronal al pago correspondiente.

 

4. CUARTA VIOLACIÓN.- La responsable conculca las garantías de nuestro mandante al determinar en la fojas diez a la trece que conforman el laudo que se impugna, que con las pruebas aportadas, es decir con la inspección judicial a las nóminas de pago de salarios, la patronal demostró el pago por concepto de las vacaciones reclamadas en el escrito de demanda del juicio generador del acto reclamado; lo anterior resulta totalmente ilegal, por los siguientes motivos:

 

a. No olvidemos que es de explorado derecho que las vacaciones son una prestación que tiene la finalidad de que el trabajador descanse, es decir que deje de trabajar por varios días para que reponga las energías físicas que durante el desempeño de sus actividades haya perdido; y en el caso que nos ocupa, en términos de lo estatuido en el artículo 27 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, cada trabajador debe gozar de dos periodos de vacaciones por año.

 

Ahora bien, esos días o períodos de vacaciones, además de ser descansados o disfrutados, también deberán ser pagados, pues si únicamente se disfrutaran sin retribución alguna, nos estaríamos colocando en el supuesto de una suspensión de la relación de trabajo, y no es el caso,

 

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ya que ello no está contemplado así en el artículo 43 de la ley invocada con antelación, ni en el diverso 42 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; de ahí que las vacaciones deben disfrutarse con goce de sueldo íntegro, para que de verdad sea un descanso y nó una simple interrupción de la relación de trabajo.

 

b. En esa tesitura, la determinación de la responsable es ilegal, pues absuelve del pago de las vacaciones, basándose en la prueba de inspección de nóminas ofrecida por las demandas, en las que sólo aparecen los pagos de los salarios “normales” de las veinticuatro quincenas que integran una anualidad; pero no existe en ellas alguna nota, aclaración o referencia hecha por el actor, que indique que haya dejado de trabajar para disfrutar de sus vacaciones, que sería la única manera, por cierto sui géneris, en la que las nóminas de pago de salarios pudieran ser prueba idónea para demostrar el disfrute de vacaciones.

 

Así las cosas, el valor probatorio de las citadas nóminas sólo es tendente a demostrar el pago de salarios y de prestaciones en efectivo, y en este caso que en una anualidad el trabajador actor recibió el pago de sus salarios durante las veinticuatro quincenas respectivas; pero nunca que disfrutó de sus dos períodos vacacionales que legalmente le corresponden, puesto que ese disfrute vacacional sólo es una cuestión fáctica y nó económica, salvo cuando el patrón honestamente reconozca que su trabajador no disfrutó de vacaciones y mediante acuerdo entre las partes se opte por “pagárselas”, es decir, le cubra con doble salario los días correspondientes a sus vacaciones no disfrutadas; lo que en el caso concreto no sucedió.

 

c. Ahora bien, aún cuando en las mismas nóminas existiera constancia del pago de una prima vacacional, ello de ningún modo sirve para probar que se hayan disfrutado dichas vacaciones; habida cuenta de que se trata de prestaciones de naturaleza material disímbola, pues la prima vacacional es de carácter económico y, como se ha dicho, las vacaciones son de carácter fáctico; por lo que el pago o disfrute de una de ellas no sirve ni de presunción de que se haya cubierto la otra.

 

Es por lo anterior que resulta inadecuado que la autoridad responsable haya absuelto al pago de prima vacacional y aguinaldo cuando no se presentaron unas nóminas de pago (primer período del año dos mil) y

 

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las que si se mostraron (segundo período del año dos mil y primer período del año dos mil uno) se exhibieron sin alguna firma de recibido del quejoso. Así las cosas, queda demostrado que con las inspecciones judiciales ofrecidas por la demandada Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial Bancaria; no se comprobó el pago de dichas prestaciones.

 

ch. Es por lo anterior, que esta autoridad colegiada deberá conceder el amparo de la justicia federal, para el efecto de que la responsable corrija ese yerro y dicte un nuevo laudo en el cual condene a la patronal al pago de las vacaciones reclamadas; ya que no demostró de modo alguno que el actor las haya disfrutado o dejado de trabajar y menos que le haya pagado doble salario en los días correspondientes a los dos períodos vacacionales que por anualidad debió disfrutar.

 

 

5. QUINTA VIOLACIÓN.- En relación al pago de los días de descanso obligatorio, la autoridad laboral, en la foja quince del laudo impugnado, absolvió a la patronal, en virtud de que según su criterio, “es la parte actora quien debe acreditar que laboró en días de descanso obligatorio para tener derecho al pago de esta prestación”, citando una jurisprudencia que ampara dicho criterio, asimismo afirmó que con las pruebas aportadas por nosotros no se demostró que el actor haya laborado esos días.

 

Con esa aseveración, la responsable vulnera las garantías individuales de la actora, por los siguientes argumentos:

 

a. En primer lugar, hay que recordar que es la patronal quien tiene la obligación de aportar al sumario los documentos inherentes a los días laborados por el trabajador, en términos de lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; sin embargo, en la especie justiciable, las demandadas no exhibieron esos documentos, lo que acarrea la sanción procesal prevista en el artículo 805 de la ley en cita, surgiendo la presunción legal de que son veraces los hechos que el actor haya narrado al respecto, pues no existe prueba en autos que lo contradiga.

 

b. No debe pasar desapercibido que el artículo 784 de la ley supraindicada, expresamente determina que la autoridad laboral eximirá de la carga probatoria al trabajador, cuando por otros medios, en este caso las

 

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documentales, pueda allegarse del conocimiento de los hechos litigiosos; de ahí que la responsable debió considerar que la patronal contaba con esos medios, y que por lo tanto ella era quien tenía que acreditar que el actor laboró o nó dichos días.

 

c. Finalmente, si se pensara en determinar la improcedencia del pago de esos días de descanso obligatorio, por no haberse señalado específicamente en la demanda; no obstante ello, se debe entender que son los días contemplados en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, así como los previstos en el Código Laboral Burocrático del Estado y hasta en el artículo 31 del contrato colectivo de trabajo.

 

Lo anterior se confirma con el contenido de la siguiente jurisprudencia:

 

DESCANSOS OBLIGATORIOS. ESPECIFICACIÓN DE LOS. Si un trabajador reclama en su demanda laboral, en términos generales, el pago de los días de descanso obligatorio laborados por él durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, no puede estimarse que exista indeterminación de los mismos, si no los menciona expresamente, y con base en ello absolver a la parte patronal del pago de esa prestación, puesto que se encuentran precisados en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: X.2o.4 L. Página: 919.

 

 

Es por lo anterior, que debe concederse la protección federal requerida, para el efecto de que se ordene a la responsable que condene a los terceros perjudicados al pago de los días de descanso obligatorio correspondientes.

 

B. VIOLACIONES COMETIDAS RESPECTO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.- Las violaciones en que incurrió la responsable respecto de dichas prestaciones son las siguientes:

 

1. PRIMERA VIOLACIÓN.- En la foja once del laudo que se impugna, la responsable vulnera gravemente las garantías de nuestro mandante, pues absuelve a la patronal de la recategorización u otorgamiento de ascenso al quejoso, correspondiente a dos categorías o niveles más; como consecuencia de que según su criterio erróneo, no le corresponden al quejoso las prestaciones extralegales o contractuales que

 

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reclamó en su demanda. Cuestión equívoca que ya se ha ventilado en el capítulo que antecede.

 

Es por lo anterior, que se debe conceder la protección de la justicia federal al quejoso, para el efecto de que la responsable emita nuevo laudo, en el que condene a la patronal al otorgamiento de dicho ascenso, al decretarse la aplicación del contrato colectivo de trabajo de marras, y para todos los efectos legales correspondientes, pues tal recategorización, provocará un aumento al monto de los salarios, para efectos del pago de la pensión por vejez o cesantía.

 

2. SEGUNDA VIOLACIÓN.- Como ya ha quedado apuntado, la responsable malamente absolvió a las patronales del pago de diferencias salariales directas al quejoso (en las fojas tres a la nueve del laudo combatido), consecuentemente también absolvió a las patronales demandadas del pago de las diferencias de aportaciones a favor de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, y a ésta del pago de diferencias entre el monto de las pensiones por vejez actualmente pagadas y el legal después de las correcciones inherentes.

 

Ahora bien, en atención a lo argumentado en la primera violación hecha valer en el apartado que antecede, correspondiente a las VIOLACIONES COMETIDAS RESPECTO DE LAS PRESTACIONES LABORALES, es dable concluir que al haber quedado demostrado que sí hubo diferencias salariales directas a favor del quejoso, más aquéllas otras que surjan con motivo de la concesión de los dos niveles más o recategorización del actor, que también incrementará su salario para en relación al pago de su pensión por vejez o cesantía; por ende esta autoridad colegiada deberá conceder el amparo de la justicia federal, para el efecto de que la responsable emita un nuevo laudo en el que se condene a lo siguiente:

 

a. A la patronal al pago de las diferencias salariales directas a favor del actor.

 

b. Consecuentemente, también a la patronal al pago de las diferencias de las aportaciones que surjan a favor de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y en atención al quejoso (tanto directas, como

 

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por la recategorización de los dos niveles más); pues por disposición de la ley respectiva, el patrón debe pagar dichas aportaciones por cada uno de sus trabajadores y en proporción al salario que les pague, y si éste se incrementa, por cualquier motivo, también aumentará el monto de esas aportaciones.

 

c. A la Dirección de Pensiones Civiles del Estado al pago de las diferencias que surjan, entre el monto actualmente pagado al quejoso de las pensiones por vejez, y el legal que corresponda, después de las correcciones inherentes a las aportaciones respectivas que se verán incrementadas, conforme al punto anterior.

 

 

CONCLUSIÓN DE ESTOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí manifestado, ha quedado en relieve que el acto reclamado conculca las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica y social en perjuicio del quejoso, que consagran los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal de la República; y al constatarlo así este Tribunal Colegiado, deberá concederle a dicho quejoso el amparo y protección de la justicia federal.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos, se sirva:

 

PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legales impetrando el amparo y protección de la justicia de la Unión.

 

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia ejecutoria que conceda la protección de la justicia federal al quejoso; en los términos planteados en esta demanda de garantías.

 

 

PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a dos de agosto del año dos mil cuatro.

 

 

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