FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales del señor MARIO JUÁREZ FLORES, actor dentro del expediente laboral número 538/2005-2 de los del índice de la Sala Laboral Burocrática del Estado. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizamos a las Estudiantes de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, NADIA ATRIANO ATRIANO y SANDRA XOCHIPA SAN LUIS, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:

 

 

Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto y autoridad que a continuación expresaremos, por violación a las garantías individuales de nuestro poderdante. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:

 

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- MARIO JUÁREZ FLORES, con domicilio particular en calle Independencia número seis de la población de San Cosme Atlamaxac, del municipio de Tepeyanco, Tlax..

 

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA TERCERA PERJUDICADA.- Tiene tal carácter la entidad pública denominada SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO, cuyo domicilio oficial está ubicado en los altos del Palacio de Gobierno del Estado, sito en esta ciudad.

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalamos como autoridad responsable ordenadora a la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en la calle 21 número seiscientos dieciocho de la colonia Xicohténcatl (La Loma) de esta misma ciudad.

 

 

IV. ACTO RECLAMADO.- Señalamos como tal el laudo dictado por la responsable ordenadora el día veintitrés de marzo del año en curso, dentro del expediente número 538/2005-2, en los puntos que más adelante indicaremos.

 

V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado nos fue notificado el día tres del presente mes.

 

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del quejoso los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que en forma pormenorizada se irán invocando y comentando en el siguiente capítulo.

 

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El acto reclamado, en los puntos que a continuación se precisarán, fue dictado de manera ilegal; como se pasa a demostrar al expresar las siguientes violaciones:

 

A. PRIMERA VIOLACIÓN.- En el sexto considerando que rige el tercer punto resolutivo del laudo que se combate (fojas nueve a la catorce), la responsable absolvió a la patronal demandada del pago de las prestaciones denominadas INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, SALARIOS INSOLUTOS O DEVENGADOS, SALARIOS CAÍDOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, reclamadas en la demanda; para decretar tales absoluciones, la responsable actuó de la siguiente manera: 1.- Señaló que toda vez que la patronal negó el despido que se le imputó y adujo que nuestro poderdante renunció el día veintinueve de julio del año dos mil cinco, sin que ofreciera reinstalación al empleo, es a ella a quien le correspondía la carga de la prueba con relación a dicha renuncia; 2.- Por tal motivo procedió a analizar la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada para probar esa renuncia del trabajador, iniciando por la decisión del incidente de tachas que promovimos, mismo que de manera ilegal declaró improcedente; y 3.- Finalmente, al analizar el contenido de las declaraciones de los testigos, de manera ilegal determinó concederles pleno valor probatorio a esos atestados, contra todas las constancias que existen en las actuaciones del juicio generador del acto reclamado.

Ahora bien, las absoluciones antes mencionadas resultan ilegales, por los siguientes motivos, a saber:

1. En primer término, porque las personas presentadas como testigos por la parte demandada (los contadores públicos EDMUNDO GALLEGOS e ISELA RODRÍGUEZ ESPINOSA), al expresar sus generales y al responder las repreguntas que les formulamos, aceptaron de viva voz, ostentar los cargos de Subdirector del Área de Fiscalización y de Jefa del Departamento de Revisiones de Gabinete a Contribuyentes Dictaminados o no Dictaminados de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, respectivamente; asimismo aceptaron que fungieron como superiores jerárquicos de nuestro mandante.

 

Dichas circunstancias las hicimos valer vía incidente de tachas, en el cual en síntesis señalamos lo siguiente: que los atestes son servidores públicos dependientes de las entidades públicas demandadas con cargos de directivos y además superiores jerárquicos de nuestro mandante, por lo que sus declaraciones carecen de valor probatorio en virtud de que contienen evidente parcialidad y persiguen el fin de favorecer a las demandadas; e inclusive invocamos la jurisprudencia ad hoc. Sin embargo, la responsable en el laudo que se impugna (foja doce), declaró improcedente nuestra incidencia señalando que:

 

“…. Debe decirse que resultan infundados sus argumentos, ya que como se desprende de actuaciones, una vez que fue declarada abierta la audiencia y se procedió a su desahogo, la Autoridad actuante al tomarles sus generales a los testigos, el primero de ellos manifestó trabajar en ese momento como subdirector de fiscalización de la Secretaría de Finanzas; por su parte, la segunda de los atestes indicó laborar como contador público en la subdirección de fiscalización de entidad pública antes citada. ATENTO A LO ANTERIOR SE COLIGE QUE NINGUNO DE LOS DOS DECLARANTES DESEMPEÑO(SIC) ALGÚN CARGO DE DIRECTIVO, COMO LO PRETENDE EQUIPARAR LA DEMANDANTE; consecuentemente, resulta inaplicable la jurisprudencia invocada bajo el rubro PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO BENEFICIA A ESTE (sic), Y SI LO PERJUDICA. ..... Por lo tanto, son improcedentes las tachas formuladas por la parte actora…..

 

Como es de verse, resultan infundados los argumentos de la responsable por los siguientes motivos, a saber:

 

a. En primer término, debemos recordar que el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, determina que: “Los directores, administradores, gerentes Y DEMÁS PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN EN LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto los obligan con los trabajadores”.

 

Como es de verse, ese dispositivo legal no se circunscribe exclusivamente a los “directores”; sino que in génere se refiere a las “DEMÁS PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN”. Es decir, no nos debe importar el nombre o denominación del cargo, sino las funciones en él desempeñadas, que deben referirse necesariamente a “dirigir o administrar” el centro de trabajo, ya sea en su totalidad o en un área específica, como ahora acontece.

 

Esos argumentos traídos al caso que nos ocupa, nos permiten concluir con que el cargo desempeñado por el testigo EDMUNDO GALLEGOS, al fungir como Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, sí encuadra en los supuestos de “dirección” que prevé el artículo 11 en comento.

 

Lo anterior es así, en virtud de que como es obvio, la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno se divide en dos grandes áreas, una relativa a la obtención de ingresos vía contribuciones y la otra a la fiscalización del correcto pago que los causantes realicen de las cargas fiscales; y el testigo EDMUNDO GALLEGOS es el responsable directo de la fiscalización, y para cumplir su encomienda “dirige” todas las labores de la Subdirección a su cargo y coordina a los Jefes de los diversos Departamentos que conforman a dicha Subdirección, así como a todos los trabajadores que integran la plantilla laboral inherente, sin importar su puesto; es decir, desde el más modesto conserje hasta aquéllos Jefes de Departamento, en donde obviamente quedaba incluido nuestro mandante. Sin embargo, para la responsable el cargo de “Subdirector” no equivale a un “directivo”; pero para llegar a ese equívoco, menospreció las funciones de ese testigo, mismas que él reconoció al contestar la repregunta número uno, la que se formuló en los siguientes términos:

 

REPREGUNTA NÚMERO 1.- Que especifique el testigo las funciones que realizaba en la Subdirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado, en el año próximo pasado y mientras ahí laboraba el actor Mario Juárez Flores.

 

RESPUESTA.- Mis funciones(sic) coordinar mediante el POA (programa operativo anual) que se realiza ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento en el(sic) convenio que se tiene entre dicha Secretaría y el Gobierno del Estado de Tlaxcala a fin de que se cumplan los actos de las Áreas de Departamento de Gabinete, del Área del Departamento de Visitas y que emanan por(sic) el Departamento de Programación los cuales debemos de cumplir en cuatrocientos treinta y siete actos anuales, a parte se coordina a la Jefatura de Impuestos Estatales siendo imperativo reuniones diarias con cada Jefe de los Departamentos que integran la Subdirección, entre otras.

 

Por lo que se refiere a la testiga ISELA RODRÍGUEZ ESPINOZA, los argumentos supraindicados también nos permiten concluir con que el cargo que desempeñó esa persona, al fungir como Jefa del Departamento de Revisiones de Gabinete a Contribuyentes Dictaminados o no Dictaminados de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, sí encuadra en el supuesto de “dirección” que prevé el artículo 11 en comento.

 

Lo anterior es así, en virtud de que como también es obvio, la testiga es la responsable directa de esa Jefatura de Revisiones de Gabinete a Contribuyentes Dictaminados o no Dictaminados, y para cumplir sus funciones “dirige” todas las labores de dicha Jefatura a su cargo y coordina a todos los trabajadores que tiene adscritos, sin importar su puesto; es decir, desde el más modesto empleado hasta los Jefes de Sección y Subjefes de Departamento, en donde obviamente quedaba incluido nuestro mandante. No obstante ello, para la responsable el cargo de “Jefa de Departamento” no equivale a un “directivo”; pero para llegar a ese equívoco, también menospreció las funciones de esa testiga, las que ella reconoció al contestar la repregunta número uno, la que se formuló en los siguientes términos:

 

REPREGUNTA NÚMERO 1.- Con relación a la idoneidad de la testiga, que la misma especifique el cargo y las funciones que desempeñaba en la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandada, en el año próximo pasado y mientras ahí laboró el actor Mario Juárez Flores.

 

RESPUESTA.- Era Jefa de Departamento de Revisiones de Gabinete, mis funciones eran supervisar, coordinar las auditorias, las revisiones de gabinete a contribuyentes dictaminados y a contribuyentes no dictaminados.

 

Sirve como fundamento a lo anterior, no sólo la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se invocó al promover nuestro incidente de tachas, misma que se titula: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO BENEFICIA A ESTE, Y SI LO PERJUDICA” (Contradicción de tesis 34/94. No. Registro: 200,704. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Octubre de 1995. Tesis: 2a./J. 59/95. Página: 259.); sino que es menester atender al contenido de la correspondiente ejecutoria, en donde se especifica que debemos atender a las funciones del testigo y nó sólo a la denominación de su cargo, y que la declaración de los “directivos y administradores” de la patronal debe catalogarse como una confesional, pues actúan a nombre del patrón y lo obligan con sus actos.

 

A continuación transcribiremos y remarcaremos las partes más importantes de esa ejecutoria para el caso que nos ocupa:

 

Hecha esta aclaración, se advierte que dicho tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, acerca del valor probatorio que amerita el testimonio de directores, administradores, gerentes y demás personas que ejercen funciones de dirección y administración en la empresa patronal. Ante tal planteamiento los tribunales de que se trata establecen criterios divergentes, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que el carácter de tales funcionarios no es suficiente para presumir parcialidad en el testigo, por lo que es preciso justipreciar con razones fundadas el atesto respectivo, con vista al propio testimonio y demás elementos probatorios, para determinar que no es digno de fe, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en cambio, sostiene que las personas que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo ejerzan funciones de dirección y administración no pueden ser testigos imparciales respecto de hechos que afecten en forma directa a sus representados, dada la naturaleza de su cargo y la confianza depositada en ellos para defender los intereses a su cuidado.

 

En las relacionadas condiciones queda configurada la contradicción de tesis que se precisa.

 

CUARTO. ..........

La interpretación de los preceptos legales antes transcritos, permite advertir que las personas que dentro de una empresa patronal, perteneciente a una persona moral o física, desempeñan funciones de dirección o administración son considerados representantes del patrón en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos.

 

Ahora bien, es cierto que, como indica el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, la anterior Cuarta Sala sostuvo el criterio, que esta Segunda Sala reitera, de que no deben desestimarse necesariamente los atestados de las personas que dependen económicamente del patrón (tesis de jurisprudencia número 1942 del Apéndice señalado) y de que no cabe negar valor probatorio al dicho de los trabajadores que atestiguan en beneficio del patrón atendiendo solamente a la liga económica con la empresa (tesis jurisprudencial número 1946 del mismo Apéndice), pero también es cierto que estos criterios operan cuando los testigos presentados por el patrón son trabajadores ordinarios y no directores, administradores, gerentes o personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la propia empresa patronal.

 

La Sala siempre ha hecho la distinción anterior, apoyada en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo antes invocado, que en relación armónica con el artículo 787 de la misma ley, HACE LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE ESTAS PERSONAS QUE TIENEN CARGOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DENTRO DE LA EMPRESA, PUEDEN VÁLIDAMENTE DEPONER EN EL JUICIO LABORAL, PERO CUANDO SON LLAMADOS POR LOS TRABAJADORES Y CON EL CARÁCTER DE ABSOLVENTES EN RELACIÓN CON LA PRUEBA CONFESIONAL Y NO COMO TESTIGOS, Y MENOS TODAVÍA CUANDO CON ESTA CALIDAD FUERON PRESENTADOS POR EL PATRÓN.

 

ESTO ÚLTIMO, ES DECIR, QUE LA EMPRESA PRESENTE EN EL JUICIO LABORAL A DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES CON EL CARÁCTER DE TESTIGOS, RESULTA LEGALMENTE INADMISIBLE, PORQUE EQUIVALE A OTORGAR VALIDEZ PROBATORIA AL DICHO QUE LA PROPIA PATRONAL HACE EN SU BENEFICIO, YA QUE ESTOS FUNCIONARIOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES OBRA Y ACTÚA LA MISMA PERSONA MORAL, REPRESENTAN A ÉSTA, QUE SIENDO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, TIENE INTERÉS EN EL RESULTADO DEL LITIGIO, LO CUAL IMPIDE QUE SE CONDUZCAN CON IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA.

 

Sin embargo, no obstante la incongruencia legal que significa la recepción de la testimonial a cargo de directores, administradores, gerentes y demás personas que menciona el artículo 11 de la citada ley, en el supuesto de que pese a ello se reciba tal declaración, el resultado en el momento de su justipreciación, será de no otorgarle valor probatorio en beneficio del patrón, pero sí en su perjuicio, regla de apreciación probatoria que corresponde a la confesional, que es propia de su naturaleza, como se infiere de la tesis jurisprudencial 473 (compilación de 1988, Segunda Parte), que establece:

 

"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."

 

Así, ha de concluirse que LOS GERENTES, ADMINISTRADORES Y PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN, QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY SON CONSIDERADOS COMO REPRESENTANTES DE LOS PATRONES, NO PRESENTAN LAS CONDICIONES DE INDEPENDENCIA O IMPARCIALIDAD QUE DEN VALIDEZ A LA PRUEBA TESTIMONIAL A SU CARGO, CUANDO LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DEPONGAN PUEDAN AFECTAR LOS INTERESES DE SU REPRESENTADA.

 

.............

Consecuentemente, debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, coincidente con el invocado por la Sala a que se alude, conforme a la siguiente redacción:

 

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO BENEFICIA A ESTE, Y SI LO PERJUDICA. .......

 

.................

 

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente el último de los ministros antes mencionados.

 

 

Para corroborar que los testigos “directivos” que nos ocupan, como se sostiene en la anterior transcripción, no se conducen con imparcialidad e independencia en sus atestados; basta con analizar la respuesta que aquél Subdirector dio a nuestra repregunta número siete, en donde claramente reconoce que como “persona, en lo particular” no tiene problemas con nuestro mandante, pero que como “directivo” se ve obligado a declarar de otra manera; es decir, que finalmente no puede olvidar su carácter de directivo de la patronal. A continuación transcribiremos la repregunta mencionada y su correspondiente respuesta:

 

REPREGUNTA NÚMERO 7.- Que diga el testigo si en atención a que él labora como Subdirector de la dependencia antes mencionada, desea que este asunto lo gane la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

RESPUESTA.- De una manera muy personal, a mí me es independiente por la sencilla razón de que yo (no) tengo vela que ver(sic) ni del sector gobierno, ni del Licenciado Mario, prueba de ello es que jamás tuve un problema con el licenciado Mario, para mí es un excelente fiscalista, y por parte del Gobierno únicamente estoy contestando a lo que me están haciendo(siendo) de las preguntas.

 

b. Por si aún quedase duda si los testigos de marras realizan funciones de dirección y administración, no debemos olvidar que los mismos aceptaron expresamente ser superiores jerárquicos de nuestro mandante; pues en el desahogo de la prueba en comento, a EDMUNDO GALLEGOS se le formuló la repregunta número 2 en los siguientes términos: “Que especifique el testigo si con motivo del desarrollo de las funciones mencionadas en su respuesta anterior, el actor Mario Juárez Flores estaba subordinado a él”; a lo que contestó: “Sí por supuesto, por ser abogado fiscalista, nos daba asesoría en el Departamento de Visitas Domiciliarias, así como el Departamento de Gabinete, y el de impuestos estatales”. Por su parte, a ISELA RODRÍGUEZ ESPINOSA en la repregunta número tres, se le cuestionó sobre lo siguiente: “Que especifique la testiga si actúo como superior jerárquico del actor Mario Juárez Flores, mientras éste laboró en la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandada”; y ella contestó: “Pues si, estaba un nivel más bajo que el mío”.

 

Como es de verse, con las “confesiones” antes descritas, también se demuestra la calidad de directivos o administradores de los testigos; pues al tener un mando o superioridad sobre nuestro mandante, se entiende que en la relación laboral del actor, ellos actuaban como representantes del patrón. Es decir, aún con abstracción de las funciones genéricas que realizaban los testigos, en el asunto que nos ocupa, para considerarlos como “directores” de nuestro mandante y por ende impedidos para declarar en su contra, basta y sobra el hecho de que los deponentes hayan fungido como sus superiores jerárquicos, pues por consecuencia actuaban ante el trabajador a nombre y representación del patrón.

 

En esa tesitura, el incidente de tachas planteado por la parte actora debió ser declarado procedente por la responsable y como no lo hizo así, es por ello que este Tribunal deberá conceder el amparo de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la responsable dicte otro laudo en el cual considere probadas las causas de dicho incidente, declare improbada la excepción de renuncia planteada por la patronal, ya que la testimonial fue la única prueba ofrecida al respecto; y por consecuencia tenga por cierto el despido injustificado que relató el impetrante, aún sin analizar el cúmulo de pruebas que nosotros ofrecimos para demostrar dicho despido.

 

c. Suponiendo sin conceder, que este Tribunal llegara a la conclusión de que la testiga contadora pública ISELA RODRÍGUEZ ESPINOSA, no debiera ser considerada como personal con funciones de dirección o administración de la patronal, por el hecho de ser una “simple”, válgase el término, Jefa de Departamento y nó Directora o Subdirectora en la entidad demandada, como sí lo es el otro testigo; ello no sería suficiente para darle pleno valor probatorio a la declaración de dicha testiga, tendente a acreditar la supuesta renuncia de nuestro poderdante, pues en tal caso se convertiría en testigo único o singular. Es decir, en el caso del testigo EDMUNDO GALLEGOS, no queda la menor duda de que sus funciones lo colocan necesariamente como personal con funciones de dirección o administración de la patronal; consecuentemente, en términos de la jurisprudencia supraindicada, su declaración no debió haberse recibido, pero como si fue recepcionada, al laudarse simplemente no debió tomarse en cuenta y considerar como si no la hubiese rendido; y entonces nos quedamos exclusivamente con la declaración de la otra testiga, pero ello automáticamente coloca a la deponente como una testiga singular respecto de supuestos hechos que conocieron varias personas; en tal supuesto no debe concedérsele valor probatorio alguno al dicho de la misma, tanto porque no fue ofrecida como testigo singular cumpliendo los requisitos inherentes, como porque finalmente la misma patronal manifestó que la supuesta renuncia verbal del actor fue expresada ante varias personas y nó sólo frente a la multicitada testiga.

 

ch. Aún considerando infundado nuestro incidente de tachas que hicimos valer ante la responsable contra esos dos testigos, de todos modos si analizamos el contenido de la declaración de los mismos, veremos que no debió otorgársele valor probatorio alguno a sus declaraciones; por los siguientes motivos, a saber:

1). En principio, y empezando por lo “más sencillo”, si analizamos las declaraciones de los testigos, nos podremos dar cuenta que no coincidieron en varias circunstancias, que aunque parecieran accidentales, en realidad demuestran que los pretendidos hechos de la dizque presentación de una renuncia verbal por parte del trabajador, no sucedieron y que sólo fueron inventados por la patronal.

 

Para demostrar lo antes aseverado, a continuación se transcriben, textualmente, una de las preguntas directas y varias repreguntas que se les formularon a dichos testigos, así como sus respectivas respuestas:

 

 

PREGUNTA Y REPREGUNTAS

 

RESPUESTAS DE EDMUNDO GALLEGOS

RESPUESTAS DE ISELA RODRÍGUEZ ESPINOZA

En la pregunta número doce, se les cuestionó a ambos testigos lo siguiente:

 

 

 

¿QUÉ HECHOS ACONTECIERON EN LA OFICINA DEL C.P. ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, EL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO APROXIMADAMENTE A LAS QUINCE HORAS?

Aparte de estar revisando el expediente, de manera tripartita, con el señor Adolfo Héctor Carvente y la Jefa del Departamento del Área de Gabinete, la Contadora Isela Rodríguez Espinoza, y el de la voz, llegó el licenciado Mario interrumpiéndonos causándonos sorpresa, normalmente llegan las secretarias, diciendo que nada más iba a quitarle unos tres minutos, quería hablar con él, y que como también me conoce a mí, pues aprovechaba para de una vez a mi darme las gracias por el tiempo que nos habíamos conocido que fue realmente poco, abril, mayo, junio, aproximadamente, los que laboró físicamente, y a él presentarle la renuncia, sólo que fue de manera verbal, ignorándose si posteriormente lo haría en forma escrita

 

Cuando estábamos revisando el expediente entró el Licenciado Mario Juárez y le solicitó hablar unos minutos con él, que no le iba a quitar mucho tiempo, y pues ya el Contador Carvente lo atendió en ese momento

En la repregunta número once se le cuestionó a Isela Rodríguez Espinoza, lo siguiente:

 

CON RELACIÓN A LAS RESPUESTAS QUE LA TESTIGA DIO A LAS PREGUNTAS DIRECTAS NÚMEROS DOCE, TRECE, CATORCE Y QUINCE,

QUE ESPECIFIQUE LA TESTIGA SI EL ACTOR MARIO JUÁREZ FLORES, ADEMÁS DE HABER DIALOGADO CON EL CONTADOR PÚBLICO ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, TAMBIÉN DIALOGÓ CON LA DECLARANTE O CON EL CONTADOR EDMUNDO GALLEGOS

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ÚNICAMENTE SALUDÓ Y SE DESPIDIÓ

En la repregunta número doce se le cuestionó a Isela Rodríguez Espinoza, lo siguiente:

 

QUE ESPECIFIQUE LA TESTIGA LAS PALABRAS TEXTUALES QUE ESCUCHÓ QUE PRONUNCIÓ EL ACTOR MARIO JUÁREZ FLORES AL CONTADOR EDMUNDO GALLEGOS, COMO LO REFIERE EN SU RESPUESTA A LA REPREGUNTA NÚMERO ONCE

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PUES COMO ESTÁ CONTADOR, HASTA LUEGO

En la repregunta número nueve se les cuestionó a ambos testigos lo siguiente:

 

Con relación a las preguntas

once y doce,

QUE DESCRIBA LA VESTIMENTA EXTERIOR COMPLETA, QUE PORTABA EL CONTADOR ADELFO HÉCTOR CARVENTE, LA CONTADORA ISELA RODRÍGUEZ ESPINOZA, EL LICENCIADO MARIO JUÁREZ FLORES Y EL PROPIO TESTIGO

Bueno, de esas fechas sería imposible describirlos, porque NORMALMENTE YO VOY DE TRAJE, EL DIRECTOR VA DE TRAJE Y EL LICENCIADO MARIO DE SPORT, Y LA CONTADORA ISELA NORMALMENTE TRAE PANTALÓN, RARO VERLA CON VESTIDO.

BUENO EL CONTADOR CARVENTE SIEMPRE VISTE REGULARMENTE DE PANTALÓN DE VESTIR Y CAMISA IGUAL DE VESTIR, TAMBIÉN EL CONTADOR EDMUNDO GALLEGOS, PANTALÓN DE VESTIR, CAMISA DE VESTIR, Y YO PUES DE TRAJE, PANTALÓN Y SACO, Y EL LICENCIADO MARIO SIEMPRE VESTÍA IGUAL DE PANTALÓN DE VESTIR Y CAMISA DE VESTIR

 

De lo anterior podemos observar que dichos testigos no fueron coincidentes, sino contradictorios en cuanto al supuesto diálogo entre el actor y el funcionario al que dizque le presentó su renuncia; y tampoco respecto de las vestimentas que portaban todas las personas que según estuvieron presentes al momento de la supuesta presentación de la renuncia.

 

Así las cosas, podemos concluir que la declaración de los testigos supraindicados, no cumplió con los requisitos de veracidad, certeza, uniformidad y congruencia, con los cuales se debe contar para otorgarle pleno valor probatorio y máxime que se trata de testimonios ofrecidos por la patronal; tal y como lo determina el contenido de la siguiente jurisprudencia:

 

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO CONCURREN LOS REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO.- Para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen no sólo que declarar sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además sus respuestas deben ser uniformes y congruentes con las que en lo particular formulen, así como con las de los demás atestes, para así poder estimar que el testigo es idóneo. Por tanto, si en un testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y certeza como los de uniformidad y congruencia, debe concluirse que esa declaración no puede provocar en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria.

 

No. Registro: 183,441. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Agosto de 2003. Tesis: I.6o.T.189 L. Página: 1807.

 

 

2). Al margen de lo anterior, es de hacerse notar que los testigos, con sus declaraciones, rebasaron y hasta contradijeron lo que las patronales sostuvieron cuando contestaron la libellus presentada en su contra; lo que provoca que se le deba negar valor probatorio a esos atestados. Lo anterior se explica en los siguientes términos:

 

a). Al contestar el primer punto fáctico de la demanda, las dos patronales afirmaron, idénticamente, lo siguiente: “...... por lo que el DÍA VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, se presentó (se refieren al actor) ante el C.P. ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, Director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría demandada, que renunciaba a su puesto de administrativo de manera voluntaria.”.

 

No obstante lo anterior, al responder a las preguntas directas números doce, trece, dieciséis y diecisiete, los testigos declararon que el actor presentó su renuncia verbal el DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DEL MISMO AÑO DOS MIL CINCO. Como es de verse, con esas declaraciones los testigos están contradiciendo lo aseverado por la patronal que los ofreció como testigos, motivo más que suficiente para negarles valor probatorio a sus atestados; puesto que resulta obvio que las pruebas que las partes aportemos al sumario no deben contradecir ni rebasar nuestras aseveraciones, so pena de calificarse de inconducentes.

 

Para demostrar lo antes dicho, a continuación transcribimos aquéllas preguntas y sus correspondientes respuestas:

 

 

 

 

 

PREGUNTAS

 

RESPUESTAS DE EDMUNDO GALLEGOS

RESPUESTAS DE ISELA RODRÍGUEZ ESPINOZA

En la pregunta número doce, se les cuestionó a ambos testigos lo siguiente:

 

¿QUÉ HECHOS ACONTECIERON EN LA OFICINA DEL C.P. ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, EL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO APROXIMADAMENTE A LAS QUINCE HORAS?

Aparte de estar revisando el expediente, de manera tripartita, con el Señor Adolfo Héctor Carvente y la Jefa del Departamento. del Área de Gabinete, la Contadora Isela Rodríguez Espinoza, y el de la voz, LLEGÓ EL LICENCIADO MARIO INTERRUMPIÉNDONOS CAUSÁNDONOS SORPRESA, normalmente llegan las secretarias, diciendo que nada más iba a quitarle unos tres minutos, quería hablar con él, y que como también me conoce a mí, pues aprovechaba para de una vez a mí darme las gracias por el tiempo que nos habíamos conocido que fue realmente poco, abril, mayo, junio, aproximadamente, los que laboró físicamente, Y A ÉL PRESENTARLE LA RENUNCIA, SÓLO QUE FUE DE MANERA VERBAL, ignorándose se posteriormente lo haría en forma escrita

 

Cuando estábamos revisando el expediente entró el Licenciado Mario Juárez y le solicitó hablar unos minutos con él, que no le iba a quitar mucho tiempo, y pues ya el Contador Carvente lo atendió en ese momento

En la pregunta número trece, se les cuestionó a ambos testigos lo siguiente:

 

Las palabras que manifestó Mario Juárez Flores cuando llegó a la oficina del C.P. Adelfo Héctor Carvente Domínguez EL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO APROXIMADAMENTE A LAS QUINCE HORAS

Bueno las palabras de manera concreta sería difícil acordarme, sólo QUE NADA MÁS APROVECHABA PARA PRESENTAR SU RENUNCIA DE MANERA VERBAL, que tenía una propuesta de un nuevo trabajo como él es fiscalista, se dan de manera fortuita y con una buena perspectiva en equis tiempo

Pues le pidió hablar unos minutos con él, que era de manera rápida, que sólo quería manifestarle que A PARTIR DE ESE DÍA DEJABA DE LABORAR EN LA SECRETARÍA DE FINANZAS, ya que había encontrado una oportunidad de empleo mejor

En la pregunta número dieciséis, se les cuestionó a ambos testigos lo siguiente:

 

¿si sabe y le consta cuál fue el último día que se presentó a trabajar a la Secretaría de Finanzas el señor Mario Juárez Flores?

Lo sé el veintinueve de julio, no me consta por la sencilla razón de que conmigo estaba hasta el mes de mayo y parte de julio, físicamente estuvo conmigo abril, mayo y junio, después de ahí se fue para el área jurídica.

Sí, sé cual fue el último día, el veintinueve de julio del dos mil cinco

En la pregunta número diecisiete, se les cuestionó a ambos testigos lo siguiente:

 

¿Si sabe y le consta, cuándo fue el último día que se presentó a trabajar a la Secretaría de Finanzas el señor Mario Juárez Flores?

Que lo sé igual, hasta el veintinueve, ahí en las oficinas, jamás se volvió a presentar.

El veintinueve de julio del dos mil cinco

 

De las anteriores transcripciones, podemos observar que dichos testigos contradijeron la fecha de la supuesta presentación de la renuncia que adujeron las patronales; pues se afirmó que ese hecho aconteció el día veintinueve de agosto del año dos mil cinco y los testigos declararon que ello sucedió el día veintinueve de julio de la misma anualidad.

 

b). Por otro lado, en la misma contestación de la demanda, concretamente al responder a la primera prestación reclamada y al noveno punto fáctico, las patronales describieron un diálogo específico únicamente entre nuestro mandante y el contador público ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, al momento en que supuestamente el trabajador presentó su renuncia verbal.

 

Las dos patronales afirmaron, idénticamente, lo siguiente:

 

...... solicitando hablar (se refieren al actor) con el C.P. ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, Director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría demandada, y al estar ante su presencia y ante los CC. EDMUNDO GALLEGOS Y(sic) ISELA RODRÍGUEZ ESPINOZA, con quienes se encontraba tratando algunos asuntos relacionados con la Secretaría y la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandadas y le manifestó lo siguiente: “... a partir de este momento dejo de laborar para la Dirección de Ingresos y Fiscalización, toda vez que tengo otra oportunidades(sic) de trabajo con mejores prestaciones, por lo que si no tiene inconveniente alguno le entrego los objetos de trabajo y le doy las más sinceras gracias...”; por lo que el Titular de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, le manifestó “... por mi parte no existe inconveniente pero ya pensaste bien las cosas Mario...” “ya no hay más que pensar ya es una decisión pensada y con el carácter de irrevocable es mi renuncia a mi puesto y si no tiene inconveniente me tengo que retirar...”, a lo que el C.P. ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, no tuvo inconveniente en que se retirara el hoy actor....

No obstante lo anterior, al responder a la pregunta directa número doce, el testigo EDMUNDO GALLEGOS, declaró lo siguiente: “...Y QUE COMO TAMBIÉN ME CONOCE A MÍ, PUES APROVECHABA PARA DE UNA VEZ A MÍ DARME LAS GRACIAS POR EL TIEMPO QUE NOS HABÍAMOS CONOCIDO...”, como es de verse, el testigo en comento rebasó lo argumentado por la patronal, al asegurar que existió un diálogo entre el actor y dicho testigo, ya que la patronal jamás mencionó esa circunstancia, pues expresó que el diálogo sólo se dio entre el actor y el Titular de la Dirección demandada; lo que torna en inválido ese testimonio.

 

 

c). Así las cosas, podemos concluir que con esas declaraciones los testigos están contradiciendo y rebasando lo aseverado por la patronal, motivo más que suficiente para negarles valor probatorio a sus atestados; puesto que resulta obvio que las pruebas que las partes aportemos al sumario no deben contradecir ni rebasar nuestras aseveraciones, so pena de calificarse de inconducentes.

 

Consecuentemente, la declaración de los testigos supraindicados, no cumplió con los requisitos de veracidad, certeza, uniformidad y congruencia, con los cuales se debe contar para otorgarle pleno valor probatorio y máxime que se trata de testimonios ofrecidos por la patronal; como lo determina la jurisprudencia suprainvocada y transcrita, con el epígrafe PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO CONCURREN LOS REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO”.

 

 

En esa tesitura, es dable afirmar que la prueba testimonial con la cual la responsable tuvo por demostrada la dizque presentación de la renuncia verbal del trabajador, carece de valor probatorio alguno, o si este Tribunal no compartiera totalmente es aseveración; no obstante ello, ante las destacadas contradicciones de los testigos entre sí y para con lo afirmado por las empleadoras en su contestación de demanda, la conclusión forzosa que se obtiene estriba en considerar dudosa o incierta la presentación de dicha renuncia; y ante esto no queda otra alternativa más que determinar que dicho trabajador no presentó renuncia alguna al Titular de la Dirección demandada, ya que toda renuncia del trabajador que alegue la patronal la debe probar de manera indubitable o certera y no inferirse de pruebas indirectas o a base de presunciones, como lo establece la siguiente jurisprudencia:

 

RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE.- La renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón, según lo definió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial por contradicción No. 37/94, publicada en la página 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 81, septiembre de 1994 que dice: "RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.- La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo"; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.

 

No. Registro: 202,502. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Mayo de 1996. Tesis: I.6o.T.29. Página: 693

 

 

Así las cosas, aún en el supuesto que nos ocupa, este Tribunal deberá conceder el amparo de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la responsable dicte otro laudo en el cual niegue valor probatorio a esa prueba testimonial y declare improbada la excepción de renuncia planteada por la patronal y por consecuencia tenga por cierto el despido injustificado que relató el impetrante.

 

3). Suponiendo sin conceder que este Tribunal Federal considere infundados nuestros anteriores motivos de inconformidad; no obstante ello, la responsable debió tomar en cuenta el contenido de los artículos 44 fracción I, 45 y 46 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, los que determinan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 44.- Son causas de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad alguna para las entidades públicas, las siguientes:

 

I.- La renuncia del servidor público

 

ARTÍCULO 45.- Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales a que se refiere el Artículo anterior, el Jefe inmediato superior de aquél, procederá a levantar el acta correspondiente, con la participación del servidor público cuando sea posible y de un representante del Sindicato; si desea intervenir, en la que se asentarán, por su orden, los hechos que se le atribuyan al servidor público las pruebas referentes a ellos, las alegaciones de defensa y pruebas de descargo que éste aporte y las manifestaciones del representante del Sindicato.

............

El acta será firmada por todos los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, se entregarán sendas copias al servidor público y al representante del Sindicato, haciendo constar dicha entrega.

............

 

ARTÍCULO 46.- El Titular del Entidad resolverá lo correspondiente con el levantamiento del acta, en un plazo que no exceda de treinta días y lo comunicará a la Sala Laboral-Burocrática para su conocimiento y para que sean debidamente notificado el servidor público, si éste se hubiese negado a recibir la notificación.

 

La falta de aviso al servidor público o a la Sala-Laboral Burocrática hará presumible el despido injustificado.

 

Como es de verse, la renuncia del trabajador se encuentra determinada en nuestra legislación local como una causa de terminación de la relación de trabajo y es por ello que la patronal debió cumplir con el procedimiento establecido en esos artículos 45 y 46; y como no lo hizo así, se debe tener por cierto el despido injustificado que adujó el trabajador y condenar a la patronal al pago de las prestaciones denominadas INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, SALARIOS DEVENGADOS, SALARIOS CAÍDOS y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, las cuales fueron reclamadas por nuestro poderdante como consecuencia de ese despido.

 

4). Independientemente de todo lo antes afirmado, es decir suponiendo válida en sí misma aquélla prueba testimonial; de todos modos la responsable no debió concederle eficacia alguna, dado que los atestados están en contradicción directa con otros medios acrediticios que obran en autos y que per se tienen pleno valor probatorio; como a continuación se especifica, al relacionar y comparar lo aseverado por la patronal y dizque confirmado por sus testigos, con nuestras pruebas aportadas al sumario el día diecinueve del mes de enero del año dos mil seis, fecha en la que tuvo verificativo la audiencia trifásica correspondiente:

 

a). LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número D.J. 05-07-528, de fecha veintiocho de julio del dos mil cinco, girado por el Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado al actor, mediante el cual le autoriza que a partir del primero de agosto de ese mismo año, regrese a laborar en la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; lo que en efecto así sucedió, aun cuando al día siguiente fue despedido. Esta documental pública no fue redargüida de falsa por la patronal, por lo que mantiene su valor probatorio pleno.

 

Ahora bien, no resulta posible que nuestro mandante, como lo llegó a referir la patronal al contestar la demanda y dizque lo confirmaron sus testigos, haya presentado su renuncia verbal el día veintinueve de julio del año dos mil cinco; puesto que el oficio supraindicado demuestra fehacientemente que fue hasta el día primero de agosto de ese mismo año cuando nuestro mandante se reincorporó a la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandada, la que se ubica en la ciudad de Apetatitlán, Tlax.. Es decir, ese día veintinueve de julio, el actor aún se encontraba laborando en la Dirección Jurídica de la Secretaría de Finanzas también demandada y cita en el Palacio de Gobierno de esta ciudad capital, pues hasta el día primero de agosto, obedeciendo las instrucciones de aquél Director Jurídico, el actor se presentó a laborar en la Dirección de Ingresos y Fiscalización supraindicada; de ahí que los hechos que dice la patronal acaecieron el veintinueve de julio y que según confirmaron sus testigos, no pudieron haber sucedido, por la sencilla razón de que el actor en esa fecha no se encontraba en la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandada y menos ante su Titular.

 

b). CONFESIONAL VÍA POSICIONES A CARGO DEL CONTADOR PÚBLICO ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN DEMANDADA.- Ese absolvente, al contestar las posiciones marcadas con los números cuatro y nueve del pliego de posiciones que le formulamos el día once del mes de julio del año pasado, reconoció que el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, se entrevistó con nuestro mandante, precisamente en la fecha que fue despedido.

 

Como es de verse, no es cierto que el impetrante le presentó su renuncia al contador ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ el día veintinueve de julio del año dos mil cinco; porque de haber sido así, no sería posible que se hubiese entrevistado con ese contador el día dos de agosto posterior a la supuesta renuncia, fecha en la cual fue despedido por esa persona; puesto que los testigos expresaron al contestar las preguntas números dieciséis y diecisiete que el último día que laboró el actor fue el día veintinueve de julio antes referido y que dicho actor jamás regresó a la Dirección de Ingresos y Fiscalización, aseveración que las patronales también expresaron en su contestación de demanda, concretamente en el punto número II del capítulo de prestaciones.

 

c). TESTIMONIAL A CARGO DE LOS SEÑORES RODOLFO ANDRÉS PALMA HERRERA, ARTURO DÍAZ OLEA Y CARLOS ROMERO PÉREZ.- Esos testigos que presentamos a declarar, constataron que el impetrante sí fue despedido el día dos de agosto del año dos mil cinco por el contador ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ; pues contestaron a cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, de manera clara y precisa, cumpliendo con los requisitos de veracidad que se requieren para otorgarle pleno valor probatorio a su dicho, y sin que el incidente de tachas planteado por la patronal haya servido para desvirtuar sus atestados.

 

Consecuentemente, debe negarse valor probatorio a la testimonial que ofertó la patronal, para dizque demostrar la supuesta renuncia verbal del quejoso; ante lo contundente de nuestras probanzas.

 

 

5. CONCLUSIÓN DE ESTA PRIMERA VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí expuesto ha quedado en relieve que si se violaron las garantías individuales de nuestro mandante; consecuentemente se le deberá conceder el amparo y protección de la justicia de la Unión, para los siguientes efectos: disponer que la responsable emita otro laudo en el que determine que no quedó demostrada la presentación de la dizque renuncia del quejoso [ya porque este Tribunal considere que prosperó totalmente el incidente de tachas que planteamos; porque sólo fue procedente contra un testigo, provocando que la otra se convierta en testiga singular; porque los atestados se contradijeron entre sí y para con lo afirmado por la propia patronal; porque se constató que existen otras pruebas en autos que “echan por tierra” la existencia de la pretendida renuncia; o bien porque, aún suponiendo existente dicha renuncia, la misma no surtió efecto legal alguno, ya que la patronal no se ajustó al procedimiento ad hoc que establecen los supraindicados artículos 45 y 46 de nuestro Código Laboral Burocrático Estatal], prevaleciendo el despido injustificado del que se dolió el quejoso; y en consecuencia, se condene a la patronal a pagarle al actor la indemnización constitucional, los salarios caídos, los salarios insolutos y la prima de antigüedad que le reclamó.

 

B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- En los considerandos cuarto (fojas cinco, última parte, y seis, primera parte) y séptimo (fojas dieciséis, segunda parte, a la veinte, primera parte) que rigen el tercer punto resolutivo del laudo que se combate, la responsable estudió lo relativo a la prestación denominada “HORAS EXTRAS” y finalmente absolvió a la patronal al pago de la misma; basando dicha absolución en los siguientes argumentos:

FOJAS CINCO, ÚLTIMA PARTE, Y SEIS, PRIMERA PARTE: ..... no existe elemento alguno, ni presunción legal ni humana, que demuestre lo manifestado por la patronal, en el sentido de que el actor tuvo una jornada de labores comprendida de 9:00 a 15:00 horas de lunes a sábado de cada semana; consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional determina que es de establecerse Y SE ESTABLECE COMO VERDAD LEGAL, LO MANIFESTADO POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA, EN EL SENTIDO DE QUE MIENTRAS DURÓ EL NEXO DE TRABAJO TUVO UNA JORNADA COMPRENDIDA DE 9:00 A 20:30 HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA.

 

FOJA DIECISÉIS, PRIMERA PARTE: ....., en el sentido de que mientras duró el nexo de trabajo tuvo una jornada comprendida de 9:00 a 20:30 horas de lunes a viernes de cada semana; CONSECUENTEMENTE, LO PROCEDENTE ES CONDENAR Y SE CONDENA A LA PATRONAL AL PAGO DE ESTA RECLAMACIÓN.

 

 

Como es de verse, inicialmente la responsable tuvo por cierta la jornada de trabajo expresada por el impetrante e inclusive determinó condenar al pago de las horas extras, en virtud de que la patronal no cumplió con la carga probatoria a la cual estaba obligada en términos de lo estipulado en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; no obstante ello, finalmente declaró la inverosimilitud de la jornada laborada por nuestro mandante y absolvió de la totalidad del pago reclamado al respecto, con el siguiente argumento:

 

No obstante todo lo considerado en esta prestación, debe decirse que el hecho de que se haya establecido como verdad legal la jornada del actor, dada la falta de pruebas por parte de la patronal, no significa que esta Sala Judicial se encuentre imposibilitada para determinar la inverosimilitud de la jornada de labores narrada por el accionante; se arriba a lo anterior, toda vez que resulta inadmisible que el otrora servidor público hubiera devengado un total de once horas con treinta minutos al día, de forma ininterrumpida y durante cinco días a la semana, por todo el tiempo que duró la relación laboral, sin que hubiera estado en posibilidad de satisfacer necesidades primordiales diarias de todo ser humano, como son asearse, comer, ir al baño, dormir, etcétera; sobre todo, tomando en consideración que el actor argumentó en su escrito de demanda, que además laboró en el tiempo que perduró el nexo de trabajo los días festivos, sin que los hubiera disfrutado, circunstancia que reafirma la inverosimilitud de la jornada de trabajo. Por lo antes razonado, lo procedente es absolver y se absuelve a la secretaría(sic) de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de pagar al actor cantidad alguna por concepto de horas extras; sirviendo de fundamento a lo antes dicho, el criterio Jurisprudencial registrado en la página 447, Tesis VII. A.T. J/2, Tomo II, Septiembre de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época, bajo el rubro: “““HORAS EXTRAS APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.-

 

La ilegalidad en la que incurrió la responsable, se demuestra conforme a los siguientes puntos, a saber:

 

1. En principio, porque resalta el hecho de que la decisión judicial que se combate resulta contradictoria, y por consecuencia ilegal en sí misma. Es decir, por un lado, y sancionando procesalmente a la empleadora por no cumplir con la carga probatoria para demostrar la oposición a la jornada laborada que adujo el actor, tuvo por cierto lo aseverado por el trabajador y condenó al pago de las horas extras; pero por el otro, califica de inverosímil esa jornada y absuelve de dicho pago.

 

Esa actitud de la responsable irroga un grave perjuicio a las garantías individuales de seguridad jurídica del quejoso, toda vez que emitió un laudo falto de raciocinio lógico-jurídico e incongruente para con las constancias de autos y la propia decisión judicial, YA QUE NINGÚN HECHO PUEDE SER Y DEJAR DE SER AL MISMO TIEMPO; es decir, si en principio la responsable determinó que nuestro mandante sí laboró en el horario que él expresó y hasta condenó al pago de las horas extras trabajadas, después está impedida para afirmar que dicho horario resulta inverosímil, pues entonces está negando la existencia de ese horario que primero calificó de certero. Pues lo inverosímil se entiende como aquello que es increíble o que no podemos creer en él o considerarlo verdadero; consecuentemente, si aquél horario del trabajador resultó cierto y ello constituye una verdad legal, después no podemos dejar de creer en él o sostener que sea falso.

2. El anterior argumento per se es suficiente para concederle la protección federal a nuestro poderdante; no obstante ello, vale la pena agregar que la calificativa de inverosimilitud que llevó a cabo la responsable deviene inconstitucional, por no ajustarse a las constancias de autos y menos a la realidad prevaleciente en la burocracia; toda vez que de acuerdo a las funciones desempeñadas por el trabajador y que la empleadora no controvirtió, si resulta creíble que haya podido laborar en su centro de trabajo diariamente un total de once horas y media, ya que sus labores no eran físicas ni extenuantes, amén de que en todo trabajo de oficina siempre se dan “pequeños tiempos perdidos”, aún sin salir del centro de trabajo, entre la atención de un asunto y otro [ya mientras se atiende a una persona, se le despide y se atiende a otra; o inclusive sin atender al público, como cuando buscamos un expediente, nos reportamos con nuestros superiores para recibir instrucciones o comentamos algo con nuestros compañeros], o bien para satisfacer nuestras necesidades fisiológicas básicas, de exoneración, micción, comer algún bocadillo o saciar la sed. Para apoyar lo antes dicho y por analogía, se cita el contenido de la ejecutoria que este mismo Tribunal emitió en el juicio de amparo directo número D-380/2003, en el que determinó que las horas de descanso del trabajador, fuera de su horario, si sirven para reponerse de una jornada exagerada, y máxime cuando las funciones desarrolladas no son extenuantes, como ahora acontece.

 

Por otro lado, la responsable sostuvo que la jornada de trabajo expuesta por el actor resultaba inverosímil, debido a que entonces no es creíble que no pudiera asearse, comer, “ir al baño”, dormir, “etcétera”; y menos debido a que el trabajador afirmó que no disfrutó de los días festivos de descanso. Como es verse, esos argumentos resultan infundados, si tomamos en cuenta que de las veinticuatro horas que tiene el día, al actor le quedaban doce horas y media de descanso, o sea que no afirmó laborar más tiempo del que descansaba, y en ese lapso mayor satisfacía sus demás necesidades; amén de que el actor reconoció descansar los días sábados y domingos, y en esos dos días por semana podía “recuperarse” de la fatiga de los otros cinco días laborados. Ahora bien, respecto de aquéllos días festivos, la responsable sólo está magnificando su reclamo para apoyar su yerro; puesto que de los dieciséis días festivos que se precisan en el contrato colectivo de trabajo inherente, la mayoría de ellos “cayeron” precisamente en días sábados o domingos; consecuentemente, esa circunstancia de los días festivos no sirve de fundamento, aún cuando todos ellos no fuesen sábados o domingos, pues su número es tan mínimo en comparación con todos los demás días del año, por lo que no hacen la mayor mella al respecto.

 

En conclusión, aquélla calificativa de inverosimilitud que decretó la responsable de la jornada laboral del actor, y que finalizó con la absolución del pago de las correspondientes horas extras, resulta ilegal y contra ella debe concederse el amparo solicitado; para el efecto de que se condene a la patronal a que pague la jornada extraordinaria que trabajó nuestro mandante.

 

3. Al margen de lo anterior, y suponiendo, obviamente sin conceder, que la jornada expuesta por el actor debiera calificarse de inverosímil; aún así esa calificativa sólo debe prevalecer respecto del horario “total” de las once horas y media diarias que el actor dijo laborar, pero no en sí de toda la jornada, como para que automáticamente la misma se considere de las siete horas que marca el artículo 12 fracción I de la Ley Laboral Burocrática del Estado, y que por ello sin más se deba absolver a la patronal del pago total de una jornada extraordinaria, por aquélla inverosimilitud; pues de considerarse de esa manera, qué sentido tendría que la citada responsable esté facultada para determinar, a verdad sabida, la jornada realmente trabajada. Dicho de otra manera, reconocemos que la responsable está facultada para haber declarado aquélla inverosimilitud, pero entonces en estos casos está facultada y obligada para determinar la jornada real que laboró el impetrante; y nó forzosamente tenga que considerarla de siete horas como lo adujo la patronal, pero que no lo demostró.

 

Consecuentemente, la responsable debió “ajustar”, a verdad sabida y buena fe guardada, y fundando y motivando debidamente la jornada real de trabajo del actor, tomando en cuenta las funciones desempeñadas y sin ceñirse forzosamente al mínimo legal que se encuentra fijado para la jornada diurna; cosa en la que también se equivocó la responsable, pues se trata de la jornada mixta, prevista en la fracción III del artículo 12 del Código Laboral Burocrático del Estado. Es decir, de haber actuado correctamente la responsable para fijar la jornada real del actor, debió señalar a partir de qué hora de la jornada aducida por el accionante, se considera jornada extra verosímil, pues no todo el horario narrado por el trabajador resulta increíble, dadas las múltiples funciones desempeñadas, sino únicamente aquéllas horas que excedan de las capacidades de una persona para trabajar en esas condiciones; y después de esa fijación de la jornada normal mixta y de sus excedentes, entonces condenar a la patronal al pago de la jornada extraordinaria creíble desarrollada; pero nunca como lo hizo, absolver simple y llanamente al respecto.

 

Así las cosas, este Tribunal deberá conceder el amparo de la justicia federal, a efecto de que la responsable dicte otro laudo en el cual se condene a la patronal al pago de las horas extras reclamados por nuestro poderdante.

 

 

C. TERCERA VIOLACIÓN.- En el séptimo considerando (fojas veinticuatro, segunda parte, y veinticinco, primera parte) que rige el cuarto punto resolutivo del laudo que se combate, la responsable condenó al pago de un día de salario (del año dos mil cuatro) por concepto de la prestación denominada “PAGO DEL DÍA POSTERIOR A LA FERIA ANUAL DE SAN PABLO APETATITLÁN, TLAX.”; sin embargo, absolvió al pago de los días de salario correspondientes a los años dos mil tres y dos mil cinco, con el sutil argumento de que la parte actora no señaló el día en que se celebra la feria anual de ese lugar, y que entonces no podía saber si la misma tuvo verificativo en el año dos mil tres antes de su contratación o después de la ruptura de la relación laboral en el año dos mil cinco; y que únicamente se condenaba al pago correspondiente al año dos mil cuatro, en razón de que ese año lo trabajó en forma completa.

 

Ahora bien, tal absolución resulta ilegal, en primer término, porque es público, notorio y un hecho por todos conocido, incluida la responsable, que la fecha de la celebración de la feria anual de esa población, se lleva a cabo el veintinueve de junio de cada año, precisamente “EL DÍA DE SAN PEDRO Y SAN PABLO”, o el domingo siguiente, si “cayera” entre lunes a sábado; de ahí que no se requiera prueba alguna al respecto. En segundo lugar, porque la patronal no se excepcionó al respecto, y entonces la absolución impugnada resultó oficiosa por la responsable. Y por último, porque si sumamos el tiempo laborado por el trabajador en los años dos mil tres y dos mil cinco, arroja más de los trescientos sesenta y cinco días que tiene el año de calendario; en consecuencia, finalmente no importaría saber y menos demostrar la fecha de esa celebración, pues necesaria y fatalmente acaeció en el lapso mientras el quejoso prestó sus servicios a la patronal.

 

Es por lo anterior, que debe concederse el amparo al quejoso, para que la responsable condene a la patronal al pago de esos días festivos que le fueron reclamados.

 

CH. CUARTA VIOLACIÓN.- En el séptimo considerando (foja veintidós) que rige el cuarto punto resolutivo del laudo que se combate, la responsable condenó al pago de cinco mil ciento treinta y tres pesos, cuarenta y dos centavos por concepto de la prestación denominada “ESTÍMULO ECONÓMICO DE 28 DÍAS”; siendo que se debió condenar al pago de dicha prestación con la cantidad de seis mil doscientos sesenta y tres pesos ochenta y dos centavos, misma resulta de multiplicar los cuarenta y cuatro punto treinta y tres días a los cuales fue condenada la patronal, por ciento cuarenta y un pesos, treinta centavos del salario base diario del trabajador.

 

Así las cosas, este Tribunal deberá conceder el amparo de la justicia federal para el efecto de que la responsable dicte un nuevo laudo en el que reitere la condena decretada a esa patronal, corrigiendo el yerro aritmético puesto en relieve.

 

D. CONCLUSIÓN DE ESTOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí manifestado, ha quedado en relieve que el acto reclamado conculca las garantías individuales de legalidad, de seguridad jurídica y sociales en perjuicio del quejoso, que consagran los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal de la República; y al constatarlo así este Tribunal Colegiado, deberá concederle a dicho quejoso el amparo y protección de la justicia federal, para los efectos precisados con antelación.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos, se sirva:

 

PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legales, impetrando el amparo y protección de la justicia de la Unión, a favor de nuestro poderdante.

 

 

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia ejecutoria que conceda la protección de la justicia federal al quejoso; en los términos planteados en esta demanda de garantías.

 

 

PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintisiete de abril del año dos mil siete.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE LABORAL

NÚMERO: 538/2005-2

 

MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL

BUROCRÁTICA DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la legitimación ad procésum reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:

 

En virtud de estar inconformes con parte del laudo dictado en este expediente el día veintitrés de marzo del corriente año y notificado el día tres del presente mes; nos permitimos adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promovemos en contra de dicho laudo y de esta autoridad.

 

Así las cosas, en términos de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicitamos se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace a la tercera perjudicada, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos de este juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, así como el original y copia de la demanda de garantías, para la substanciación del juicio de amparo que promovemos.

 

Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.

 

PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintisiete de abril del año dos mil siete.

 

 

 

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