JUICIO DE AMPARO NÚMERO /2002
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
CIUDADANA JUEZA SEGUNDO
DE DISTRITO EN EL ESTADO
EDGARDO ELIAS MOLINA ARROYO, promoviendo con la personalidad que se me tiene reconocida dentro del juicio de amparo cuyo número cito al margen superior derecho, con el respeto que le es merecido comparezco a manifestar:
Que a través de este escrito y estando en tiempo vengo a interponer RECURSO DE QUEJA en contra de la resolución en la que se niega la suspensión provisional solicitada por los quejosos, a efecto de que sea sustanciada conforme a derecho y sea remitida ante el Tribunal Colegiado del vigésimo octavo circuito, lo cual hago valer en los términos siguientes:
ACTO QUE CONSTITUYE LA VIOLACIÓN, lo es la resolución de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos y notificada por listas el día veintisiete de este mismo mes y año.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS, lo son los artículos 5, 14, 16, 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 124, 125 y 130 de la Ley de Amparo.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRIMERO. La ciudadana jueza de distrito al acordar el inicio del incidente de suspensión solicitada, expone sumariamente que se tratan de actos consumados los que se reclaman en la petición de garantías y por otra parte, que no se acredita –ni aún indiciariamente- el interés jurídico de los quejosos.
Con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo solicitamos la suspensión provisional a efecto de que no se nos prohíba el ejercicio del comercio y se nos incaute indebidamente nuestras mercancías, y en su momento la definitiva de los actos reclamados, a fin de que no se nos cause un mayor agravio a nuestros derechos, siendo procedente la misma, toda vez que con el dictado de la suspensión de los actos reclamados no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, pues las actividades comerciales a que nos dedicamos son lícitas, además que, de no concederse la suspensión que solicitamos, se ocasionaría a los que suscribimos daños y perjuicios de difícil reparación al poder ser privados de nuestras mercaderías, que son material indispensable de nuestro modus vivendi, pues esta Autoridad Federal debe ponderar que somos personas de escasos recursos económicos, y que el no ejercer nuestra actividad comercial nos impide obtener lo meramente necesario para sobrevivir. Resultan aplicables a lo anterior, los criterios jurisprudenciales que a continuación invoco:
Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXII. Página: 4674. COMERCIOS AMBULANTES, SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CLAUSURA DE LOS. Si se solicita la suspensión contra la orden para que el quejoso desocupe el espacio de calle en que tiene establecido un puesto, en el que expende artículos de bonetería, aquélla debe estimarse procedente, pues no puede decirse que la salubridad pública resulte afectada en forma alguna, con que el quejoso continúe ejerciendo su comercio de bonetería, mientras se resuelve el fondo del juicio de garantías, y, además, en el caso se reúnen los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que debe concederse, mediante fianza, la suspensión solicitada.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Octubre de 1996. Tesis: III.2o.A.8 K. Página: 570. MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE IMPLICAN ACTOS PROHIBITIVOS. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LAS. Los actos prohibitivos son susceptibles de suspenderse, precisamente, porque tienen efectos positivos, al fijar una limitación de los derechos de quienes los reclaman en el amparo. Esto es, los actos prohibitivos involucran el hacer positivo de la autoridad. Por tanto difieren de los actos omisivos, en los que prevalece una actitud de abstención de las autoridades, así como de los negativos simples donde predomina una actitud de rehusamiento de las responsables a acceder a lo que se pide. En consecuencia, para mantener la situación preexistente a los actos prohibitivos que se reclaman como violatorios de garantías, procede otorgar la suspensión, en los términos de la ley.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Enero de 1997. Tesis: XV.2o. J/2. Página: 389. SUSPENSION PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA ACTOS DE DESPOSESION DE LAS MERCADERIAS DE LOS COMERCIANTES AMBULANTES, SIN QUE ESTO IMPLIQUE QUE EL JUEZ DE DISTRITO SE SUSTITUYE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La suspensión concedida por el Juez de Distrito, para que los quejosos no sean desposeídos de las mercaderías, propias de su actividad ambulante, no contraviene el artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que no ocasiona perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, ya que con la medida suspensional, el Juez de Distrito no se está sustituyendo en las funciones propias de la autoridad administrativa, por cuanto hace al otorgamiento del permiso, lo que indiscutiblemente le corresponde a dicha autoridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 35/96. Presidente Municipal del H. XV Ayuntamiento de Tijuana y otras. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Joaquín Gallegos Flores.
Queja 49/96. Presidente Municipal del H. XV Ayuntamiento de Tijuana y otras. 18 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Laura Gómez Castellanos.
Queja 54/96. Presidente Municipal del H. XV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California y otras. 25 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.
Queja 58/96. Presidente Municipal de H. XV Ayuntamiento de Tijuana y otras. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edith Ríos Torres.
Queja 65/96. Presidente Municipal del H. XV Ayuntamiento de Tijuana y otras. 9 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Laura Gómez Castellanos.
Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXI. Página: 2584. COMERCIANTES AMBULANTES. Contra los actos de las autoridades que tiendan a impedirle el ejercicio del comercio, no obstante que cumplen con las prevenciones del Código Sanitario, procede conceder la suspensión sin requisito alguno, por no haber tercero perjudicado.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4034/28. Aldazaba Encarnación y coagraviados. 3 de abril de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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