JUICIO DE AMPARO
NÚMERO: D.T. 689/2005
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales de la señora FABIOLA DÁVILA PÉREZ, quejosa dentro de este juicio de amparo. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizamos a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Tomando en cuenta que estamos inconformes con el acuerdo dictado por el Presidente de este Tribunal el día diecisiete y notificado por listas el día dieciocho, ambos del presente mes; con fundamento en lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo, nos permitimos interponer el correspondiente RECURSO DE RECLAMACIÓN; expresando al efecto el siguiente:
A G R A V I O
I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye el acuerdo de Presidencia antes indicado, por haberse dictado de manera ilegal.
II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de los intereses que representamos los derechos contenidos en los artículos 80, 104, 105, 106, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo; 751 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Laboral Burocrática del Estado;........; así como las jurisprudencias que enseguida se invocarán.
III. ANTECEDENTES DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Como consta en autos, este Tribunal, el día veintisiete del mes de abril del año en curso, le concedió a nuestra mandante FABIOLA DÁVILA PÉREZ el amparo y protección de la justicia federal, para el objeto de que la Sala responsable dejara sin efecto el laudo combatido y en su lugar dictara otro en el cual, sin libertad de jurisdicción, condenara a la patronal al pago de diversas prestaciones diera cumplimiento con la ejecutoria dictada por este Tribunal; consecuentemente esa responsable fue requerida para que cumplimentara ese fallo protector.
Posteriormente, el día once del mes del presente mes el Presidente de este Tribunal emitió un acuerdo, mediante el cual nos hizo saber a las partes que la responsable le remitió el nuevo laudo que dictó para cumplimentar la ejecutoria de este Tribunal; y en dicho proveído se nos requirió para que nos manifestásemos al respecto.
El día dieciséis del mes en curso le presentamos al Presidente de este cuerpo colegiado una promoción, mediante la cual le hicimos ver nuestra imposibilidad de “opinar” con relación al pretendido cumplimiento del fallo protector y que nos reservábamos ese derecho, ya que hasta ese momento la responsable no nos había notificado el segundo laudo de marras. Asimismo, le manifestamos que dicho laudo mientras no fuera notificado no surtía efecto legal alguno dentro del juicio generador del acto reclamado y, por ende, menos dentro de este juicio de amparo; por lo que le solicitamos que ordenase a la responsable que de inmediato nos notificara el multicitado laudo, e inclusive le pedimos que le dijese a la autoridad responsable que en lo sucesivo se abstuviese de comunicar un cumplimiento de amparo, sin que antes nos hubiese notificado a los interesados la resolución respectiva.
Finalmente, el Presidente de este Tribunal, en su proveído dictado el día diecisiete del presente mes, y que ahora se combate, desechó nuestra petición, con el pueril argumento de que
.... de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo, corresponde a este Tribunal únicamente requerir a la aludida autoridad el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y verificar que se haya hecho y como entre los efectos del amparo no se encuentra el que la autoridad notifique el laudo referido quedan expeditos sus derechos para hacer tal solicitud ante la propia Sala.
IV. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el acuerdo impugnado fue dictado contraviniendo los dispositivos legales antes indicados; como se pasa a demostrar enseguida:
Como se lo hicimos ver al Presidente de este Tribunal en el ocurso que le presentamos el día dieciséis del corriente mes, mismo que ahora damos por reproducido como si a la letra se insertase; el laudo emitido por la responsable para cumplimentar el fallo protector no puede surtir efecto jurídico alguno, mientras no se nos notifique conforme a la ley que rige el acto reclamado. Y mientras en el juicio natural dicho laudo no surte efectos jurídicos, menos puede surtirlos en este juicio de amparo.
Por su parte, el Presidente de este órgano colegiado, para desechar nuestra petición, afirma que los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo sólo lo facultan para requerir a la responsable del cumplimiento de la ejecutoria, más nó para pedirle que nos notifique su laudo, que dizque debido a que ello no queda comprendido en los efectos del amparo concedido a la quejosa.
Como es de verse, el auto combatido resulta totalmente ilegal, ya que si bien es cierto que esos artículos supraindicados expresamente no disponen que se requiera a la responsable de la notificación en comento; también lo es que dicha circunstancia resulta obvia u obligatoria, si atendemos a los siguientes puntos:
A. El artículo 80 de la Ley de Amparo determina que el fallo protector tendrá por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada por la responsable; y el diverso 104 establece que debe requerirse a la autoridad responsable del inmediato cumplimiento de ese fallo, informando de ello al Juzgador de Amparo.
Ahora bien, para que un quejoso quede plenamente restituido en el goce de las garantías que se le hayan violado, es menester que la responsable, en casos como el que nos ocupa, emita un nuevo laudo y que éste se les notifique a todas las partes del juicio natural; pues mientras esto no suceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo de apliación supletoria a la Ley Laboral Burocrática del Estado y a la más elemental lógica jurídica o hermenéutica, nacida de la Teoría General del Proceso, del Derecho Procesal genérico, podemos afirmar que el laudo de mérito no surte efectos jurídicos en el juicio natural y menos aún en el juicio de garantías que nos ocupa.
B. Para un mejor entendimiento de lo que se pretende demostrar, es menester recordar que el acto reclamado y conculcatorio de las garantías de nuestra mandante, surge en lo que conocemos con el nombre de “juicio generador del acto reclamado”; es decir, antes de que siquiera pensemos en un juicio de amparo, primero existe ese juicio natural y en él se da la violación a las garantías con la emisión del laudo y posteriormente se promueve ese juicio de control constitucional.
En esa tesitura, para “volver las cosas” al estado que guardaban antes, es menester que la responsable emita un nuevo laudo; pero para ello, primeramente debe ajustarse a la formalidad que le señale la ley que rija el acto reclamado y nó la que regula nuestro juicio de garantías. Y esto es así, porque como ya se dijo, dicho acto y la violación que provoca, primero existe y con abstracción del juicio de amparo; entonces la restitución plena en el goce de la garantía violada debe darse, precisamente, primero en el ámbito legal del juicio natural y después de que ahí surta efectos, entonces sí podrá surtir efectos en el juicio de amparo como un cumplimiento del fallo protector.
C. Si por notificación entendemos el acto procesal mediante el cual se comunica a los justiciables alguna resolución de la autoridad; es claro entender que mientras una decisión jurisdiccional no se notifique, no surte efectos jurídicos en el ámbito de la esfera de los derechos de las partes, ni los constriñe a su cumplimiento.
Tienen aplicación, por afinidad a la idea que se viene argumentando, las siguientes jurisprudencias, que explican los efectos de las notificaciones y el momento en que surten sus efectos, hasta para un nuevo amparo:
NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (legislación del Estado de Aguascalientes).- Si bien la notificación y publicación guardan similitud con los fines que persiguen, que es la difusión de ciertos actos procesales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, les concede ciertos rasgos distintivos que repercuten en sus efectos jurídicos. De la normatividad de la materia, en particular del artículo 37, SE DESPRENDE QUE, LA NOTIFICACIÓN ES LA ACTIVIDAD MEDIANTE LA CUAL SE COMUNICA EL CONTENIDO DE UN ACTO O RESOLUCIÓN, CON EL OBJETO DE PRECONSTITUIR LA PRUEBA DE SU CONOCIMIENTO POR PARTE DEL DESTINATARIO, PARA QUE QUEDE VINCULADO A DICHA ACTUACIÓN EN LO QUE LE AFECTE O LE BENEFICIE, Y SI LO CONSIDERA CONTRARIO A SUS INTERESES, DE SER EL CASO, PUEDA INCONFORMARSE. Por otro lado, pese a que la ley adjetiva en estudio no brinda una conceptuación jurídica específica de la palabra publicación, atendiendo a la experiencia, debe entenderse que el empleo de dicho término corresponde al de uso común y generalizado. De esta forma, publicación, en la acepción que importa, es la acción y efecto de publicar, en tanto que, por publicar se entiende hacer "notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos", noción que coincide con el "conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos", que se atribuye al término publicidad (Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 1687). Así, cuando los artículos 38 y 41 de la ley en cuestión hablan de publicidad y publicación, destacan que el propósito es el de informar a la ciudadanía en general, de determinados documentos o actuaciones jurisdiccionales, recogiendo así un principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del pueblo mismo, del que se deriva que los destinatarios de tales actuaciones no son sólo (aunque sí directamente y en primera instancia) las partes del litigio, sino también la ciudadanía del país en general. No en vano, el artículo 16 constitucional exige la motivación y fundamentación de los actos por parte de la autoridad competente, imperativo que desempeña una función técnico-jurídica, para favorecer los recursos y el consiguiente control de las instancias superiores, y otra de talante democrático o social, para permitir el control de la opinión política. De lo anterior se desprende, que tanto la notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales, que se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma. En tanto, por los alcances que pretende, la publicación se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, similar a las previstas en el artículo 20, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 30, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, por mencionar sólo unos ejemplos.
No. Registro: 920,905. Tesis aislada. Materia(s): Electoral. Tercera Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VIII, P.R. Electoral. Tesis: 136. Página: 166. Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 100-101, Sala Superior, tesis S3EL 053/2001.
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE LA PARTE QUEJOSA HAYA SIDO NOTIFICADA DE DICHO CUMPLIMIENTO, AUNQUE ÉSTE HUBIERE SIDO IMPUGNADO, SI LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO VARÍA EL SENTIDO DE AQUÉLLA. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA PROMOVIDA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DEBE COMPUTARSE, ENTRE OTROS CASOS, A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE DICHO ACTO RECLAMADO A LA PARTE QUEJOSA, PUES NO EXISTE DISPOSITIVO LEGAL ALGUNO QUE ESTABLEZCA QUE EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE DEBA INICIARSE TOMANDO COMO PUNTO DE PARTIDA LA FECHA EN QUE EL TRIBUNAL DE AMPARO HUBIERE TENIDO POR CUMPLIDA DICHA EJECUTORIA, por más que en alguna etapa procesal relativa al cumplimiento de esta última se hubiere dictado acuerdo en el sentido de no tenerla por cumplida, si éste fue revocado a instancia de la autoridad responsable, ya que ello pone de manifiesto que el mismo no causó estado y, por ello, no produjo sus efectos; y siendo esto así, es inconcuso que la notificación de esa ejecutoria que revocó aquel acuerdo, tampoco podría servir de base para computar el término de referencia, pues la ley de la materia no lo prevé así, amén de que no ordenó variar el contenido de esa resolución pronunciada en ejecución de la sentencia de amparo, lo que sí hubiere acontecido de haberse fallado dejando inexistente ese cumplimiento, caso en el que el término para la presentación de la demanda de garantías debe computarse tomando como base la notificación que la autoridad responsable haga a la parte quejosa de la nueva resolución que se dictara tendiente a cumplir con aquella ejecutoria de amparo.
No. Registro: 181,151. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004. Tesis: XI.3o.8 K. Página: 1715.
Es por lo anterior que el Presidente de este Tribunal debió quedar entendido, que mientras la responsable no nos notifique su segundo laudo, esa resolución no surte efectos en el juicio generador del acto reclamado; y entonces no tiene el alcance de una resolución que se ajuste a los lineamientos de los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo, pues con esa gravísima omisión no se logra el pleno goce de la garantía violada, en el juicio natural del que emanó ese acto reclamado.
CH. Con lo hasta aquí expresado, queda en relieve que si es obligación de este Tribunal, a través de su Presidente, requerir a la responsable para que le demuestre que ha emitido el segundo laudo y que el mismo se lo ha notificado a la actora-quejosa; para que entonces se pueda analizar si dio o nó debido cumplimiento al fallo protector.
Tomar como válido el criterio del Presidente de este Tribunal, es tanto como afirmar que la responsable puede “olímpicamente” ignorar al quejoso omitiendo notificarlo del segundo laudo, y no obstante ello calificar como bueno su cumplimiento a la ejecutoria de amparo; siendo que mientras persista esa omisión, en realidad no se verá el quejoso restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, puesto que, se insiste, el acto originalmente reclamado seguirá surtiendo efectos en el juicio natural, hasta en tanto en cuanto no se notifique el segundo laudo.
O sea que para que ese segundo laudo sirva como justificativo de un cumplimiento de la ejecutoria de amparo, primero debe surtir efectos en el juicio natural. Y esta circunstancia queda comprendida dentro de las obligaciones de vigilancia al cumplimiento del fallo protector que tiene este Tribunal; lo que se corrobora con la siguiente jurisprudencia que se transcribe:
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente DEBE VIGILAR SU CUMPLIMIENTO, SIN QUE PUEDA ACORDAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, MIENTRAS AQUÉL NO OCURRA. 2. EN TANTO NO SE CUMPLA CON LA SENTENCIA DE AMPARO DEBE REQUERIR A LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES, A FIN DE QUE REALICEN LOS ACTOS NECESARIOS PARA ELLO. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.
No. Registro: 188,634. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001. Tesis: 2a./J. 9/2001. Página: 366.
D. CONCLUSIONES.- Ha quedado en relieve que el auto combatido fue dictado de manera ilegal; consecuentemente deberá revocarse para dictar otro, en el que se le requiera a la responsable que exhiba las constancias de haber notificado a las partes su segundo laudo, para que éste surta efectos dentro del juicio generador del acto reclamado; y entonces se nos dé nueva vista a fin de que nos manifestemos al respecto. Y hecho lo anterior, este Tribunal esté en aptitud de analizar el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
De no hacerse así, podríamos llegar al extremo de que la responsable nunca realice aquélla notificación, y no obstante ello este cuerpo colegiado dé por cumplido el fallo protector, como si ambas cuestiones fueran totalmente diferentes; siendo que, se reitera, una depende de la otra.
V. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- Ofrecemos como tales las siguientes:
A. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las actuaciones que forman y que lleguen a formar este expediente.
B. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las presunciones que de esa naturaleza se obtengan de los indicios que obren en autos.
En mérito de lo expuesto y fundado, atentamente pedimos se sirva:
PRIMERO.- Admitir a trámite el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, resolver este medio de impugnación legal, en los términos propuestos en este ocurso.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticuatro de mayo del año dos mil seis.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
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