FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo número 886/2006-VI, de los que se sustancian ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo a la abogada MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los estudiantes de derecho EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, NADIA ATRIANO ATRIANO y SANDRA XOCHIPA SAN LUIS, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que me correspondan en esta Alzada; respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

Vengo a interponer el recurso de revisión contra la resolución que concedió la protección constitucional a la quejosa; expresando al efecto el siguiente:

 

 

A G R A V I O

 

 

 

I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la resolución dictada o “terminada de dictar” el día quince del pasado mes por el ciudadano Juez Primero de Distrito en el Estado, dentro de este juicio de amparo, por virtud de la cual concedió la protección constitucional a la quejosa.

 

 

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi mandante los derechos contenidos en los artículos 121 fracción II de la Constitución Federal, 73 fracción V de la Ley de Amparo, 1329 y 1934 del Código Civil del Estado y sus relativos de la Ley del Notariado del Estado; así como en las jurisprudencias que más adelante se indicarán.

 

 

 

 

III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida declaró procedente este juicio de garantías y además concedió la protección constitucional que le solicitó la quejosa; como se pasa a demostrar enseguida al expresar las correspondientes violaciones causadas:

 

A. PRIMERA VIOLACIÓN.- El A quo, después de analizar los argumentos que le expresé, relativos al surtimiento de una causal de improcedencia en este juicio por falta de interés jurídico de la quejosa (fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo); malamente determinó que la impetrante sí acreditó esa calidad para haber solicitado la protección constitucional. A fin de demostrar mi anterior afirmación, expongo los siguientes puntos:

 

1. Al Inferior le hice ver que el contrato privado de compraventa que al efecto exhibió la quejosa resulta de fecha incierta y por ende insuficiente para acreditar el interés jurídico de la impetrante, debido a que el Notario Público Poblano ante quien se ratificó dicho contrato, actuó fuera de o sin su protocolo.

 

Como apoyo al anterior argumento transcribí siete criterios jurisprudenciales, seis de diversos Tribunales Colegiados de Circuito y uno de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De dichos criterios, tres destacan por provenir de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, en el que se comprenden, precisamente, el actuar de ese Notario Poblano y la correspondiente ley que lo rige.

 

Todos los criterios citados (cuyo contenido genérico y remarque mío en negritas ahora se dan aquí por reproducidos en obvio de mayores repeticiones) concuerdan en que la fecha cierta en comento, depende de que la actuación del Notario se lleve a cabo utilizando, precisamente, el libro o protocolo respectivo, so pena de carecer de valor jurídico el acto notarial y la pretendida “fecha cierta”.

 

No obstante lo anterior, el A quo determinó en el quinto considerando de su sentencia combatida (página cuatro) que el contrato privado de mérito si es de fecha cierta, por el simple hecho de que se presentó ante el Notario Público de marras y al margen de que éste no haya cubierto las formalidades; agregando que su conclusión estaba fundada en la prudente apreciación que le otorga el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Como es de verse, resulta ilegal el criterio que se combate, puesto que la mala actuación notarial en estudio me deja en completo estado de indefensión, ya que no da certeza a su certificación al haber actuado fuera de su protocolo, como obligatoriamente lo reglamentan las Leyes del Notariado Poblano y Tlaxcalteca. Es decir, ¿cómo puedo demostrar que el Notario Poblano se apartó de la realidad al haber realizado su certificación de la dizque ratificación de firmas del supuesto contrato privado de compraventa que dice le fue presentado?; si actuó fuera de su protocolo, único medio que permite u otorga certeza a su actuar, al tratarse de un “libro encuadernado” y con hojas debidamente foliadas y consecutivas que evitan agregar en fechas posteriores otras actuaciones.

 

Consecuentemente, de manera expresa no redargüí de falso ese “documento notarial” y sólo me concrete a impugnar su valor probatorio; pues era obvio que el Inferior me hubiese exigido pruebas directas de mi redargución, y resulta casi imposible demostrar esa circunstancia, ante una actuación fuera de protocolo, la cual en cualquier momento pudo haberse realizado; y las únicas pruebas en su contra serían aquéllas que demostraran que la quejosa y su dizque causante no comparecieron ante el Notario en la fecha indicada y que lo hicieron momentos antes de promoverse este juicio de amparo; pero demostrar esos hechos en realidad me resulta prácticamente imposible, pues por tratarse de terceras personas, incluido el Notario, no puedo saber y menos demostrar en qué lugar verdaderamente se encontraban en el momento de la dizque ratificación de firmas ante el Notario Poblano. Por eso es que, insisto, sólo opté por atacar la falta de utilización del protocolo notarial; y partiendo, precisamente, del supuesto de que el Inferior apreciara en conciencia la gravedad del planteado.

 

Otra cosa sería, si el Notario hubiese usado su protocolo, pues en ese caso con una prueba de inspección judicial se pueden constatar alteraciones al libro notarial; como pudieran ser el agregado posterior de actuaciones, totales o parciales. De permitirse que un Notario actúe fuera de o sin su protocolo, automáticamente se pierde toda la certeza jurídica inherente; y entonces, como ahora acontece, no debe tomarse en cuenta la dizque actuación notarial anómala.

 

Si bien es cierto que las jurisprudencias que invocó el Inferior afirman que la pretendida “fecha cierta” en comento no depende de que el Notario Público cumpla con todas las formalidades inherentes; también lo es que ninguna de ellas llega al extremo de autorizar o referirse al supuesto que ahora nos ocupa, en el que de plano no se utilizó el citado protocolo.

 

Es decir, una cosa es que un Notario levante una acta o escritura pública en su protocolo para una ratificación como la que nos ocupa, y al hacerlo cometa algunos errores o yerros de formalidad, que en el fondo no alteren dicha ratificación; y otra muy distinta y hasta inverosímil, como la que nos ocupa, es que de plano actúe fuera de o sin su protocolo, pues entonces tendríamos que aceptar que el Notario podrá “hacer y decir lo que quiera”, como sin en tal caso todos, incluidos los juzgadores, tengamos que estar y pasar por su dicho como una certeza jurídica.

 

Siempre he sostenido en mi cátedra de derecho a mis alumnos (y ahora permítaseme citar el símil, que sólo busca ser más claro en mis argumentos), que un Notario Público es un “fotógrafo oficial”, que toma fotos o placas fotográficas para la posteridad, valiéndose de una “cámara fotográfica” que le otorga el Gobierno y que es, precisamente, su protocolo, en el que obligadamente debe anotar todo cuanto vea, sienta, huela o escuche de los actos jurídicos que ante él se lleven a cabo. Consecuentemente debemos preguntarnos, ¿podrá un fotógrafo tomar fotos sin su cámara fotográfica?

 

La Ley del Notariado Tlaxcalteca, en sus artículos 1, 2, 3, 48, 49, 50, 51, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 67, 72, 75, 82, 83, 84, 93, 94, 100, 101, 105, 109 y 120, define lo que debe entenderse por el libro o protocolo del Notario, los requisitos materiales que el mismo debe cumplir, así como el uso obligado del protocolo mencionado; y esas reglas forzosamente deben observarse en el caso que nos ocupa, aunque la dizque ratificación de marras se haya confeccionado en el vecino Estado de Puebla, Pue., puesto que de conformidad con el contenido de la fracción II del artículo 121 de la Constitución Federal y los tratados internacionales inherentes, los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación. Lo anterior no quiere decir que no podamos acudir ante Notarios de otros Estados o hasta de diversos Países, sino que para un mínimum de certeza jurídica deben cumplirse los requisitos básicos de la ley del lugar de la ubicación de los inmuebles. De no aceptarse lo anterior, entonces sin más nos iríamos con ese Notario del Estado de Puebla, cada vez que quisiéramos que nos invente un acta notarial fuera de protocolo.

 

Así las cosas, es dable afirmar que la quejosa debió, ante la ineficacia de su pretendida “ratificación notarial de firmas”, ofrecer otras pruebas que dieran certeza jurídica a la “fecha cierta” de su dizque contrato privado de compraventa; pero como no lo hizo así, la sanción procesal inherente debe ser, forzosamente, el surgimiento de la causal de improcedencia que hice valer y dictar el correspondiente sobreseimiento que prevé el artículo 74 de nuestra Ley de Amparo.

 

Lo antes dicho encuentra su fundamento en la jurisprudencia ad hoc que a continuación se transcribe:

 

DOCUMENTOS PRIVADOS DE FECHA CIERTA.- Es verdad que conforme a lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III del Código Civil, y las tesis de jurisprudencia emitidas, respectivamente, por la otrora Tercera Sala y la actual Primera Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS." e "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.", los hechos que hacen cierta la fecha en un documento privado, son: la inscripción en el Registro Público de la Propiedad; la entrega del documento a un funcionario público en razón de su oficio, y la muerte de cualquiera de los que lo firmen. Sin embargo, la circunstancia de que el documento privado en sí no tenga alguna de esas características, no veda a quien lo exhibe de su derecho para acreditar, por cualquier otro medio, su certeza; pero esos hechos que se invoquen y demuestren deben ser tales, que de ello surja como consecuencia necesaria la existencia del documento al tiempo en que se verificaron, es decir, deben ser capaces de eliminar la posibilidad de que sea de una fecha diversa.

 

No. Registro: 178.462. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO).. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005. Tesis: I.4o.C. J/20. Página: 1279.

 

 

Demostrado como ha quedado el agravio causado por el A quo, este Tribunal, para repararlo, deberá revocar la sentencia combatida y decretar el sobreseimiento de este juicio de amparo.

 

2. Amén de lo relativo a la falta de aquélla “fecha cierta”, también le hice ver al Inferior, que la causal de improcedencia puesta en relieve, devenía del hecho de que ese dizque contrato privado de compraventa ratificado notarialmente no podía surtir efectos contra terceros, al no haberse tirado en escritura pública, como lo exigen los artículos 1329 y 1934 del Código Civil del Estado (ya de manera “directa”, en la que el Notario hubiere redactado per se el contrato público; o bien mediante protocolización, “vaciando” o transcribiendo en su protocolo el contenido del contrato que le hubieren presentado las interesadas, en términos de la Ley del Notariado Tlaxcalteca); consecuentemente no se “AUTORIZÓ” por el Notario la celebración del citado contrato, para comunicar su otorgamiento a la Tesorería Municipal respectiva, ni a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que tomaran nota de la transmisión del dominio que se pretendía realizar y, por ende, tuviera efectos de publicidad en los padrones catastrales correspondientes; y mucho menos se inscribió en la Oficina Registral del Estado ese supuesto documento privado. Y desde luego que se transcribieron los criterios jurisprudenciales que servían de basamento a esos argumentos.

 

El A quo desechó dichos argumentos, concretándose a sostener que la falta de inscripción registral no le resta “fecha cierta” al contrato privado, que porque esa inscripción sólo tiene efectos publicitarios y nó constitutivos de derechos; apoyando su decisión en tres criterios jurisprudenciales de diversos Tribunales Colegiados de Circuito y en una decisión “particular” de esta autoridad federal que abordan el caso de la falta de dicha inscripción.

 

El criterio del Inferior deviene infundado y omiso, ya que aún cuando fuera cierto que el contrato privado de marras tuviera una certeza en su fecha, por haberse “mal presentado” ante el Notario Poblano, esa circunstancia de ninguna manera convalida la falta de formalidad de ese contrato, pues nuestra Ley Civil exige que sea pública; la ausencia de “autorización” del Notario y sus efectos supraindicados; y menos la falta de inscripción registral. Y se sostiene lo anterior, debido a que no puede haber protección constitucional para quien celebre un contrato privado y con él adquiera la propiedad de un inmueble, mientras dicho contrato permanezca “escondido” de toda la sociedad. Dicho de otra manera, ¿cómo vamos a respetar el derecho de propiedad de quien decide mantener ese derecho en secreto y por ello no aparece como propietario en las oficinas catastrales o registrales?. Mientras un contrato privado permanezca como tal y sin publicidad hacia la sociedad, el mismo sólo surtirá efectos entre los contratantes, pero jamás contra terceros; so pena de vulnerar nuestras garantías individuales de seguridad jurídica, como ahora acontece.

 

Es decir, compartir el criterio del Inferior, sería tanto como aconsejar o tolerar que cualquier persona que resienta un embargo en sus bienes, sin mayor trámite y en el momento que le plazca, elabore o simule elaborar un contrato privado de compraventa con fecha anterior y logre presentarlo “retroactivamente” ante cualquier autoridad (cosa que, por desgracia, en nuestro México querido no es difícil de conseguir y para muestra “basta un botón” como es el caso del Notario supraindicado) para que después pida el amparo respectivo como tercero extraño al juicio y éste se le conceda.

 

Pero con ello se deja boquiabierto al embargante y en completo estado de indefensión, ya que es obvio que los abogados postulantes previsores, antes de pedir que se requiera de pago al demandado y, en su caso, se le embarguen bienes, acudimos a las oficinas regístrales y catastrales a verificar qué bienes de la propiedad de ese demandado están inscritos a su nombre y si tienen alguna anotación marginal restrictiva, para no “chicanearnos solos”, embargando bienes que ya no pertenezcan al demandado. Sin embargo, en un caso como el que nos ocupa, cómo adivinar que el demandado ya celebró o simulará celebrar un contrato privado de compraventa, si decide que esa dizque convención permanezca por siempre en las sombras y no se le dé publicidad.

 

Con los argumentos que preceden, queda en relieve que si resulta ser un requisito sine quanón para justificar el interés jurídico de la quejosa, la publicidad del contrato de marras, en el Registro Público de la Propiedad o en las oficinas catastrales; para que surta efectos contra terceros y ese “derecho” de la impetrante pueda ser conocido por la sociedad y tutelado por el poder público.

 

Además de las jurisprudencias que le transcribí al Inferior en mi escrito correspondiente, por su importancia se citan las siguientes, para que conforme a ellas este Tribunal revoque la sentencia combatida y decrete el sobreseimiento de este juicio de amparo.

 

COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.- Si bien es cierto que el contrato privado de compraventa adquiere fecha cierta cuando se presenta para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o se presenta ante un fedatario público o funcionario en razón de su oficio, o cuando muere cualquiera de sus firmantes, también lo es que el hecho de que tenga fecha cierta no significa que ello le otorgue la publicidad que la operación adquiere al inscribirse en la oficina pública en cita, de manera que si los contratantes ratificaron el contrato privado de compraventa ante notario público, adquiriendo por ello fecha cierta, pero no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, dicha operación no puede surtir efectos contra terceros, ya que la falta de publicidad de la compraventa impide al actor de un juicio reivindicatorio tener conocimiento de que el quejoso adquirió el bien materia de la litis de uno de los demandados antes de la instauración de la demanda y, por tanto, enderezarla en su contra.

 

No. Registro: 184,523. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003. Tesis: VI.2o.C.287 C. Página: 1064.

 

 

 

COMPRAVENTA. OPOSICIÓN IMPROCEDENTE AL EMBARGO INSCRITO CON ANTERIORIDAD AL REGISTRO DE LA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3013, párrafo primero, en relación con el 3007 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratos que deben registrarse no surten efectos contra terceros mientras no hayan sido inscritos; por tanto, si una compraventa se registra con posterioridad a la fecha en que se inscribió el embargo del inmueble que se enajena, dicha venta, aunque traslativa de la propiedad para el comprador, no se puede oponer al embargante que adquirió derechos respecto del bien raíz vendido, con anterioridad a la fecha en que se inscribió la compraventa. En cambio, el ejecutante a partir de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del embargo sí puede oponer a los compradores los derechos reales que se deriven del secuestro debidamente registrado.

 

No. Registro: 204,436. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995. Tesis: I.5o.C.16 C. Página: 482.

 

COMPRAVENTA. REQUISITO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PARA PERFECCIONARLA, CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DE QUINTANA ROO.- El artículo 2598 del Código Civil vigente en el Estado de Quintana Roo, establece como requisito sine qua non para el perfeccionamiento de la compraventa de bienes inmuebles, que dicho acto jurídico, se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por tanto, si el quejoso omitió cumplir con dicho presupuesto, es claro que el contrato aludido no surte efecto legal alguno y como consecuencia tampoco se transmite el dominio de la cosa, debido a que en esa entidad la inscripción registral constituye un elemento constitutivo y no declarativo.

 

No. Registro: 219,645. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Abril de 1992. Tesis: Página: 456.

 

 

B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- Suponiendo, sin conceder, que sus Señorías compartieran el criterio de su Inferior, en el sentido de que el contrato privado de compraventa de marras si es de fecha cierta y que su sola celebración sirva de publicidad social; aún así debe revocarse la sentencia impugnada, no para sobreseer el juicio, sino para negar el amparo solicitado por la quejosa.

 

Lo anterior es así, debido a que aquél contrato privado no convierte a la impetrante en propietaria del inmueble embargado, puesto que finalmente no tiene derecho de propiedad oponible a terceras personas; es decir, una cosa es que la sola celebración de su pretendido contrato privado tenga efectos publicitarios (lo que desde luego no se comparte) y otra muy diferente es que dicha convención surta plenos efectos contra terceras personas y que tengamos que reconocer a la citada quejosa como “verdadera” propietaria del bien embargado.

 

Lo anterior se robustece con el contenido de las siguientes jurisprudencias, empezando por una de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.- Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.

 

Contradicción de tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

Tesis de jurisprudencia 46/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios.

No. Registro: 192,662. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Diciembre de 1999. Tesis: 1a./J. 46/99. Página: 78.

Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 161; por instrucciones de la propia Sala se publica nuevamente con las modificaciones que ordena sobre la tesis originalmente enviada.

 

DOCUMENTOS PRIVADOS DE FECHA CIERTA.- Es verdad que conforme a lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III del Código Civil, y las tesis de jurisprudencia emitidas, respectivamente, por la otrora Tercera Sala y la actual Primera Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS." e "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.", los hechos que hacen cierta la fecha en un documento privado, son: la inscripción en el Registro Público de la Propiedad; la entrega del documento a un funcionario público en razón de su oficio, y la muerte de cualquiera de los que lo firmen. Sin embargo, la circunstancia de que el documento privado en sí no tenga alguna de esas características, no veda a quien lo exhibe de su derecho para acreditar, por cualquier otro medio, su certeza; pero esos hechos que se invoquen y demuestren deben ser tales, que de ello surja como consecuencia necesaria la existencia del documento al tiempo en que se verificaron, es decir, deben ser capaces de eliminar la posibilidad de que sea de una fecha diversa.

 

No. Registro: 178.462. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO).. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005. Tesis: I.4o.C. J/20. Página: 1279.

 

 

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE RATIFICADO ANTE NOTARIO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO SI LA RATIFICACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, la venta de un bien inmueble debe otorgarse en escritura pública, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la escritura pública no constituye una solemnidad, por lo que la falta de ella no tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato ni impide que surta efectos, como se desprende de la jurisprudencia número 150, publicada en las páginas 123 y 124 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO.", por lo que el contrato privado de compraventa es eficaz para acreditar el interés jurídico en un juicio de amparo, con tal de que sea de fecha cierta, lo que sucede, entre otros casos, cuando dicho contrato es ratificado por los contratantes ante un notario público; sin embargo, la ratificación del contrato debe reunir los requisitos que la Ley del Notariado establece, como son que el notario haga constar la identidad y capacidad de los comparecientes, poniendo al final "ante mi" o "doy fe" con su firma y sello, pues si falta alguno de esos requisitos el contrato carece de eficacia para demostrar la afectación del interés jurídico.

 

No. Registro: 180,170. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Noviembre de 2004. Tesis: VI.3o.C.101 C. Página: 1943.

 

DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO RUBRO DICE: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.- De la ejecutoria de la Primera Sala del más Alto Tribunal, de donde surgió la tesis cuyo rubro quedó anotado, se desprende lo siguiente: Que el Máximo Tribunal ha reiterado en diferentes ocasiones que la fecha cierta de un documento privado es la que: a) se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; o, b) desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio; y, c) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Lo anterior, es acorde con la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 162, cuyo rubro dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", así como con el contenido del artículo 2034 del Código Civil del Distrito Federal. Sin embargo, en la citada tesis de jurisprudencia se dijo que un documento privado en el que se hiciera constar un acto traslativo de dominio debía ser considerado de fecha cierta, a partir de la fecha en que se celebrara ante fedatario público o funcionario autorizado, o era inscrito en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de los firmantes. Lo anterior debe ser interpretado en el sentido de que el documento privado que da certeza al acto traslativo de dominio es de fecha cierta cuando se presenta ante un funcionario público por razón de su oficio, se incorpore o inscriba en un Registro Público de la Propiedad o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, como, por ejemplo, cuando un contrato privado de compraventa de un bien inmueble es presentado ante un notario público para su ratificación y ésta se hace con las formalidades que exige la ley del notariado de la entidad federativa en donde éste actué, ya que de estimar lo contrario podría conducir a establecer que cualquier acto traslativo de dominio tendría que ser celebrado ante un funcionario que por razón de su oficio esté dotado de fe pública, con lo cual se desconocería la existencia de documentos privados ratificados ante quienes se encuentren investidos de fe pública, como son los notarios públicos, para hacer constar la ratificación de algún acto jurídico que la ley les permita.

 

No. Registro: 186,955. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Mayo de 2002. Tesis: I.9o.C.93 C. Página: 1211.

 

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. LA PROTOCOLIZACION DE ESTE, A SOLICITUD DE LA COMPRADORA NO LE ATRIBUYE EL CARACTER DE OTORGADO ANTE NOTARIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).- El contrato privado de compraventa, al otorgarse entre particulares tiene el carácter de documento privado en los términos del artículo 322 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala. Ahora bien, la circunstancia de que este contrato se protocolice a petición de la compradora, no le atribuye el carácter de otorgado ante Notario Público, supuesto que lo único que hace fe, es que ante éste se presentó un contrato privado, pero no que este acto haya sido autorizado por el fedatario.

 

No. Registro: 226,846. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Tesis: Página: 175.

 

En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.

 

SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se modifique la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.

 

PROTESTO MI RESPETO

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a siete de diciembre del año dos mil seis.

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 886/2006-VI

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos, respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En virtud de estar inconforme con la resolución dictada o “terminada de dictar” por su Señoría el día quince del pasado mes, mediante la cual concedió la protección constitucional que le solicitó la quejosa; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; el que se anexa a este escrito, para que previos los trámites iniciales respectivos se remita al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.

 

 

Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:

 

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a siete de diciembre del año dos mil seis.

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 886/2006-VI

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos, respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

Para dar cumplimiento al requerimiento realizado por su Señoría en el auto que antecede y con mis más sinceras disculpas por el yerro involuntario en el que incurrí, le exhibo una copia simple más del escrito que contiene el recurso de revisión que interpuse contra la sentencia de primer grado; con el objeto de que se pueda continuar con la legal tramitación de dicho recurso.

 

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Amparo, a usted ciudadano Juez Primero de Distrito en el Estado, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a trece de diciembre del año dos mil seis.

 

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