FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 386/2009-F

 

CIUDADANA JUEZA SEGUNDA DE

DISTRITO EN EL ESTADO

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

Para dar cumplimiento al auto que antecede, me permito exhibirle anexas a este ocurso, dos copias simples de mi escrito mediante el cual interpuse el recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada en este juicio; solicitándole me disculpe por el yerro involuntario en que incurrí al no haberle exhibido la cuarta copia de dicho escrito.

 

Asimismo, le hago saber que no estoy de acuerdo en el requerimiento de la exhibición de la quinta copia de mérito, merced a que, por un lado, la institución del Ministerio Público es una sola e indivisible, y por ende es innecesaria que me requiera exhibir una copia para el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado y otra más para su homólogo adscrito al Tribunal Colegiado de este Circuito. Por otro lado, no debe olvidarse que en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 90 de la Ley de Amparo, será el Tribunal de marras el que le notifique y corra traslado al Agente del Ministerio Público adscrito a ese Órgano Colegiado, para que si así lo estima conveniente ejerza su Representación Social. Sin embargo en obvio de mayores discusiones, es como exhibo las dos copias que me fueron requeridas; y máxime que reconozco que tiene usted razón en cuanto a que omití una de ellas.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en artículo 89 primer párrafo de la Ley de Amparo, a usted ciudadana Jueza, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Tener por exhibidas las copias supraindicadas y continuar con la legal tramitación de mi recurso de revisión interpuesto.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintinueve de julio del año dos mil nueve.

 

 

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, en mi carácter de apoderado de los señores ARTURO HERNÁNDEZ PÉREZ, CELESTINO PADILLA HERNÁNDEZ, FELIPE CUAPIO MENDOZA, HORACIO ESPINOZA TORRES y ZABINA MORA MÉNDEZ; quienes fueron señalados como terceros perjudicados en los autos del juicio de amparo número 386/2009-F, promovido por el Municipio de Tlaxcala, Tlax., ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado. Señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo a los Estudiantes de Derecho SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA, GUSTAVO AZTATZI TLACHI y URIEL HERRERA SÁNCHEZ para que, conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que me correspondan y se impongan de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada el día nueve del presente mes por el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla; en apoyo del Juzgado Segundo de Distrito de nuestra Entidad Federativa y notificada por listas el día quince del mismo mes mediante la cual se concedió el amparo de la justicia de la Unión al quejoso en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:

 

A G R A V I O:

 

 

I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia definitiva dictada en este expediente el día nueve y notificada por listas el día quince, ambos del presente mes.

 

 

 

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mis mandantes los derechos contenidos en los artículos y jurisprudencias que más adelante se indicarán.

 

 

III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez Auxiliar de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida concedió el amparo solicitado por el quejoso en este juicio; siendo que este juicio debió sobreseerse, por actualizarse diversas causales de improcedencia, como se pasa a demostrar al expresar los siguientes argumentos:

 

A. El A quo Federal, malamente determinó que en la especie no se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo que le hice notar al apersonarme al juicio de garantías, argumentando en el considerando cuarto de la resolución definitiva lo siguiente (página 2, de su resolución):

 

…debe decirse que no asiste razón a los terceros perjudicados, pues en la especie no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo hecha valer por los citados terceros perjudicados, dado que la ley que rige el acto reclamado no establece un sistema de recursos para impugnar las determinaciones del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, por lo que al no estar previstos en dicho ordenamiento legal, no procede aplicar supletoriamente el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.

 

…………….

 

Ahora bien, en el caso, dado que el incidente de liquidación de laudo del que deriva el acto reclamado se promovió el dieciséis de octubre de dos mil ocho (foja 41), dicho incidente es normado por la actual ley laboral burocrática (que entró en vigor el primer día hábil del año dos mil ocho), la cual no prevé un sistema de recursos para impugnar las determinaciones del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala.

 

…………….

 

En esta tesitura, aún cuando por disposición del artículo 8º de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios vigente, la Ley Federal del trabajo es supletoria de aquella(sic), y que el artículo 849 de dicha ley (federal del trabajo) establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos de los presidentes (de las juntas de conciliación y arbitraje), en el presente caso no es posible realizar dicha aplicación supletoria.

 

Lo anterior es así, dado que la supletoriedad de la ley exige que la ley que se pretenda suplir lo admita expresamente, que señale el estatuto supletorio, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, que las normas existentes en el cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, ya sea por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y, que las disposiciones o principios con los que se vaya a colmar la deficiencia no sean contrarias a las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

 

 

En esta tesitura, según se precisó, la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios vigente, no establece un sistema de recursos para impugnar las determinaciones del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, por lo que en cuanto a la procedencia de dichos recursos, no se cumple con el tercero de los requisitos reseñados con antelación para que opere la supletoriedad, en este caso, de la Ley Federal del Trabajo y, específicamente, de su artículo 849.

 

 

Ahora bien, el A quo federal estimó que en el presente caso no es dable aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la Ley Laboral Burocrática Estatal, por dos motivos principales: el primero porque aquélla Ley no establece o contempla un propio sistema de recursos para impugnar los actos del Presidente del Tribunal Burocrático, y el segundo porque en la especie no se cumple con el requisito que establece que las normas existentes en el cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, ya sea por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.

 

Sin embargo, es incorrecta la apreciación de ese Juzgador, ya que si bien es cierto que en el Código Laboral Burocrático Estatal no existe un apartado o capítulo que contemple un sistema de recursos para impugnar los actos del Presidente del Tribunal Laboral de referencia; también lo es que en aquél Código sí está contemplado que las medidas de apremio que el Presidente del Tribunal de mérito imponga, podrán ser impugnadas; pues basta leer el último párrafo del artículo 125 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos y sus Municipios Estatal, mismo que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 125………

 

Las correcciones disciplinarias y medidas de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos de esta ley.

 

En esta tesitura, se afirma que la Ley Laboral Burocrática Estatal sí contempla un recurso o medio de impugnación contra las medidas de apremio que el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje imponga, sólo que en dicha ley existe una carencia total de reglamentación para tramitar esos medios de impugnación; razón por la cual es dable afirmar que en el presente caso sí se debe aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, específicamente en su artículo 849; ya que esa Ley Laboral Estatal al establecer que ese tipo de actos (medidas de apremio) del Presidente de marras, podrán ser impugnados, pero sin especificar el nombre o denominación del recurso ad hoc y menos el procedimiento a seguir, ello nos obliga o forza a utilizar la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.

 

Como es de verse, no es cierto que nuestro Código Laboral Burocrático Tlaxcalteca no requiera o permita la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, como lo afirma el Inferior; puesto que dicho Código es omiso en la reglamentación del medio de impugnación que concede de forma tan genérica. Así, esa omisión viene a justificar uno de los requisitos indispensables para que se requiera aplicar la supletoriedad de mérito.

 

Por lo tanto, es de concluirse que el Juez Inferior no estudió bien mis argumentos (mismos que doy reproducidos como si a la letra se insertasen por economía procesal), ni el Código Burocrático Estatal, para determinar que en este juicio se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo; así como tampoco contempló la supletoriedad de la jurisprudencia siguiente:

 

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES PROCEDENTE CONTRA CUALQUIER ACTO DEL PRESIDENTE DE UNA JUNTA DICTADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO.- El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo dispone: "Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.". Como se puede advertir, dicho precepto legal se refiere, entre otras cuestiones, a actos de los presidentes de las Juntas "en ejecución" de los laudos, sin hacer una distinción entre la "última resolución" -aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento-, y las que sólo constituyen resoluciones anteriores a aquélla. En esa virtud, conforme a una recta interpretación del dispositivo legal en cita, debe entenderse que contra cualquier acto del presidente de la Junta dictado en la fase de ejecución del laudo es procedente el recurso de revisión, así se trate de un acto que no estuviera encaminado directa e inmediatamente a la ejecución de dicho fallo, sino más bien a preparar y lograr tal objetivo, como lo sería, en un momento dado, el reconocimiento de la personalidad de quien comparece a nombre de alguna de las partes en el juicio laboral; cuenta habida que en el caso concreto cobra aplicación el principio de derecho que reza "donde el legislador no distingue no es dable al juzgador hacerlo".

No. Registro: 183,726. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Julio de 2003. Tesis: XXVII.3 L. Página: 1197.

 

B. Ahora bien, suponiendo sin conceder que sus Señorías no compartieran mi anterior criterio, en este juicio también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 114 fracción III, ambos de la Ley de Amparo.

 

Antes de explicar los motivos de la acreditación de aquélla causal de improcedencia, debo manifestar que si bien es cierto al momento de apersonarme a este juicio de garantías ante el A quo Federal, no esgrimí los argumentos que a continuación señalaré; también lo es que ningún impedimento legal existe para que los mismos puedan ser introducidos como novedosos; ya que al tratarse de causales de improcedencia del juicio de amparo, su estudio es preferente y de orden público, por ende, aquéllas causales, las aleguemos a nó las partes, este Tribunal Federal tiene la obligación de estudiarlas; sirve de fundamento a mi dicho las siguientes jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.

Novena Época, No. Registro: 192902, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 122/99, Página: 28.

 

 

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.

 

 

Novena Época, No. Registro: 194697, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 3/99, Página: 13.

 

Una vez determinado lo anterior, se infiere que el acto reclamado del que se dolió el quejoso, es un auto dictado por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de nuestra Entidad Federativa en el periodo de ejecución del laudo, mismo que consistió en apercibir a ese quejoso con imponerle una multa en caso de continuar con su contumacia, para lograr el cumplimiento de la resolución ejecutoriada; por ende este juicio de garantías por el momento resulta improcedente, ya que sólo puede promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo, y no en este momento; al respecto basta tener presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido lo siguiente:

 

AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.

Novena Época, No. Registro: 184221, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 29/2003, Página: 11.

 

 

Así las cosas, del anterior criterio jurisprudencial, que es obligatorio para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se advierte que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en principio destacó las diversas reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto que se desprenden de lo establecido en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Federal y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo.

 

La tercera regla que es la específica para el caso que nos ocupa, fue introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

 

En las reglas detalladas en aquélla jurisprudencia, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció que tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución y que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí, pues se correría el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías, por lo que concluyó, en lo que aquí interesa, que a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.

 

En esa tesitura, es indudable que al acto reclamado por el quejoso le son aplicables las mismas reglas para aquéllos dictados en ejecución de sentencia, como lo establece la jurisprudencia de mérito, en virtud de que el apercibimiento decretado no constituye la última resolución.

 

Asimismo, al caso concreto, para reforzar y fundar mis argumentos, en el sentido de que el amparo promovido por el quejoso deviene improcedente, cobra aplicación la siguiente jurisprudencia:

 

MULTA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SU APERCIBIMIENTO E IMPOSICIÓN SI ESTO SE PRODUCE EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando se reclama un auto que apercibe con multa o que la hace efectiva, dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia, el amparo indirecto resulta improcedente, en términos del artículo 114, fracción III, en relación con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque es una medida de apremio que tiende a vencer la contumacia del interesado, a materializar los efectos del fallo o vencer su oposición frente a la ejecución, por lo que de proceder el amparo se entorpecería la facultad del órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus determinaciones y consecuentemente la administración de justicia. De ahí que todo requerimiento judicial puede tener aparejado el apercibimiento de imponer una medida de apremio y aplicar la multa, hasta que esté cumplido el acto ordenado por el Juez, pues de otro modo quedaría burlada la condena decretada en la sentencia definitiva.

Registro IUS: 169853, Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, p. 2085, tesis I.3o.C. J/51, jurisprudencia, Civil.

 

 

 

C. CONCLUSIONES.- Con lo hasta aquí expuesto, ha quedado en relieve que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones XIII y XVIII, con relación all numeral 114 fracción III, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el amparo y protección de la justicia de la Unión concedido al quejoso en este juicio deviene incorrecto e ilegal, y por ende este Tribunal de Alzada deberá revocarlo y en su lugar decretar el sobreseimiento.

 

En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.

 

SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se revoque la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.

 

PROTESTO MI RESPETO

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticuatro de julio del año dos mil nueve.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 386/2009-F

 

 

CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE

DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada el día nueve del presente mes por el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla; en apoyo de este Juzgado Segundo de Distrito, y notificada por listas el día quince del mismo mes, mediante la cual se concedió el amparo de la justicia de la Unión al quejoso en este juicio de garantías; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iniciales respectivos, se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticuatro de julio del año dos mil nueve.

 

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