TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ ROJAS, en mi carácter de quejoso dentro del juicio de amparo número 170/2006-D de los del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado. Señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizo a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los Estudiantes de Derecho EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, NADIA ATRIANO ATRIANO y SANDRA XOCHIPA SAN LUIS, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que me correspondan en esta Alzada. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
Vengo a interponer el RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada por el ciudadano Juez Segundo de Distrito en el Estado, dentro del juicio de amparo número 170/2006-D, por considerarla lesiva a mis intereses. Para tal efecto, expreso el siguiente:
A G R A V I O
I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia definitiva antes descrita, misma que fue “dictada” el día nueve de marzo del año en curso, acabada de “engrosar” a los autos hasta el día cinco del presente mes, y notificada al día siguiente; por considerar que su contenido es ilegal.
II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en mi perjuicio los derechos contenidos en los artículos 77, 155 y demás relativos de la Ley de Amparo; así como los demás preceptos legales y jurisprudenciales que enseguida se especificarán.
III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el A Quo dictó la sentencia combatida de manera tardía e ilegal; como se pasa a demostrar enseguida:
A. PRIMERA VIOLACIÓN.- Como consta en autos, la audiencia constitucional o de fondo de este juicio de amparo tuvo verificativo el día nueve de marzo del año en curso; y en ese mismo acto procesal debió haberse dictado la sentencia definitiva correspondiente, como lo establece el artículo 155 de la Ley de Amparo.
No obstante lo anterior, el Inferior hasta el día cinco de junio de esta anualidad “concluyó” el dictado de esa resolución, alegando que ese retardo obedecía a las “labores del juzgado”.
Como es de verse, el resolutor incurrió en una denegación de justicia en mi perjuicio, puesto que no dio cumplimiento al precepto legal antes invocado y de manera exagerada se tardó tres meses en dictar dicha sentencia.
Reconozco que existen muchos juicios de amparo en trámite ante ese juzgador, sin embargo rebasó con mucho el término que la ley le concede para sentenciar; de ahí que remediar en parte el agravio causado, este Tribunal deberá exigir a dicho juzgador que no retrase tanto el dictado de sus sentencias en perjuicio de los justiciables.
Cabe agregar que cuando acudimos al mismo juzgador pidiendo amparo contra las autoridades que incurren en actitudes idénticas (como en mi caso aconteció, concretamente en el juicio de amparo número 375/2006-E que promoví ante el mismo Juzgado Segundo de Distrito para lograr que la responsable de este asunto emitiera la interlocutoria que ahora impugno), el mismo nos concede el amparo y le hace saber a la responsable que la carga de trabajo no es motivo legal suficiente para retardar la administración de justicia; sin embargo él si la retrasa con la justificativa de que “así se lo permitieron las labores del juzgado”.
B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- Ahora bien, entrando al fondo del asunto que nos ocupa, manifiesto que ese Inferior malamente me negó el amparo que le solicité, apuntando en síntesis (en las páginas cuatro a la siete de su resolución), lo que a continuación se transcribirá e irá impugnando:
1. El A quo resumió mis conceptos de violación en los siguientes términos:
Ahora bien, en sus conceptos de violación, la parte quejosa aduce que la responsable pasó por alto el contenido expreso del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, concatenados con los numerales 106 y 107 de La Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; y con lo que disponen las fracciones I y II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; pues conjuntamente establecen que el poder que se otorgue en un juicio laboral, debe demostrarse que quien lo confiera este(sic) bien nombrado como titular de la entidad demandada, y en la especie se debió demostrar la personalidad de las demandadas (Gobernador y Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala), no sólo con la emisión del acuerdo electoral, sino también la del decreto respectivo del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
Que no obstante de ello, la sala responsable no tomó en consideración que tanto el Gobernador, como el Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala y su apoderado de éstos, en ningún momento exhibieron documental alguna en la que se hiciera constar que hayan rendido protesta para el puesto o cargo que les fue conferido, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 116 de la Constitución del Estado y que, en consecuencia, los funcionarios de marras no puede(sic) ostentarse como tales.
2. Después del anterior resumen y con argumentos repetitivos desestimó mis agravios en los siguientes términos:
Dichos conceptos de violación son infundados, como antes se dijo, en razón de lo siguiente:
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Entre los diversos actos que el ordenamiento jurídico ha encomendado a los servidores públicos que integran la administración pública destaca el de la expedición del oficio por el que, como titular de una dependencia y en uso de la facultad que la misma ley le concede, designe apoderados para que acudan en su representación a un juicio laboral burocrático en el que es parte.
Como actos emanados de una autoridad y dado el principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, tanto la expedición del original de un documento como la certificación del mismo, son facultades que tienen su origen, necesariamente, en una disposición de observancia general, lo cual implica que se encuentran investidos del principio de presunción de legitimidad derivada precisamente de que(sic) ambos casos la autoridad actúa en la esfera de su competencia, es decir, en ejercicio de sus funciones, a virtud de lo cual esa clase de actos serán validos(sic) y eficaces, desde el momento en que fueron emitidos y hasta en tanto su contenido no sea desvirtuado por otras pruebas.
Así se tiene, que para acreditar la representación legal de una entidad, en los juicios laborales, debe acreditarse mediante oficio que se remita a la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, o bien, hacer dicha designación por comparecencia; extremos que solamente pueden acreditarse a través del documento de prueba idóneo donde consten ambos hechos, es decir, que la entidad existe y que quien actúa en su representación y expida dicho oficio tenga facultades para ello.
De ahí, que el oficio por el que los titulares de las entidades o dependencias oficiales designen a sus apoderados para que los representen en un juicio laboral burocrático, constituye un acto emanado de la autoridad, que se encuentra investido de la presunción de legitimidad, y constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo; 319 y 431, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, ambas legislaciones de aplicación supletoria a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, por remisión expresa del numeral 8° de esta última, que hace fe en el juicio laboral de la representación que el referido titular otorga a los nombrados apoderados, sin mayor requerimiento, dado que lo expide en el ejercicio de sus funciones, de manera que el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legitimidad, siendo por ello que será válido hasta en tanto no sea desvirtuado por otras pruebas.
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Cabe destacar que la intención del legislador en lo preceptuado en los artículos 106 y 107 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado del Estado(sic) de Tlaxcala y sus Municipios, fue la de simplificar los juicios laborales al máximo, en relación con la capacidad y personalidad, en el sentido de que no se deben exigir mayores formalidades, sino por el contrario, debe procurarse la mayor sencillez e informalidad posible, sin necesidad de sujetarse a formulismo rigurosos, pues la ley en cita, faculta a los tribunales laborales para tener por acreditada la personalidad de los litigantes sin ajustarse a las normas del derecho común siempre que, se insiste, de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que, efectivamente, se represente legalmente, como en el caso aconteció, en relación con las demandadas dentro del juicio laboral.
----------- Pues además, como quiera que sea, dichos oficios son un documento público, que hace fe en el juicio en el que se presenta, es decir, que no requiere de la comprobación del nombramiento de funcionario que los expidió, habida cuenta que al emanar de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, el acto contenido en esos documentos, goza de la presunción de legalidad (como bien lo estimó la sala responsable) y, por ello, ante la falta de prueba en contrario, hace prueba lo afirmado en los mismos por la autoridad que lo suscribió.
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Luego entonces, ante la calidad de documento público del oficio que contiene la designación de apoderados por parte del titular de la dependencia o ente(sic) oficial que lo suscribe, en términos de los preceptos antes citados, resulta indudable que, salvo prueba en contrario, el mismo hace fe en el respectivo juicio laboral burocrático de la representación que el referido titular otorga a los nombrados apoderados, sin mayor requerimiento, dado que emanan de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia, es decir, en ejercicio de sus funciones, ya sea como titular que lo expide o como autoridad facultada para realizar la certificación respectiva, de manera que el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legitimidad, siendo por ello que serán válidos hasta en tanto no sean desvirtuados por otras pruebas.
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Ahora bien, en torno a lo alegado por el quejoso, en el sentido de que contra lo sostenido por la sala responsable, debió desconocerse la personalidad de las demandadas dentro del juicio de origen, porque no aparece en el sumario constancia alguna relativa a la toma de protesta que todo funcionario está obligado a rendir, en términos del artículo 116, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Carece de razón el impetrante del amparo, en virtud de que si bien es cierto que dicho precepto establece que todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, debe rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen, y que sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales; sin embargo, lo también lo es, que de los oficios exhibidos por dicho apoderado, expedidos por el Gobernador y Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala, fueron emitidos como actos de autoridad, es decir, en ejercicio de sus funciones; por ello, constituyen documentos públicos, con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo; 319 y 431, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, ambas legislaciones de aplicación supletoria a la Ley Laboral del(sic) los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, por remisión expresa del numeral 8° de esta última, hacen fe en el juicio laboral de la representación otorgada a favor de dicho apoderado, además de que se encuentran investidos del principio de presunción de legitimidad, y son válidos, en virtud de que no fueron desvirtuados con otras pruebas.
ADEMÁS, ES DE DESTACARSE, QUE LA INDICADA PROTESTA NO CONSTITUYE UN REQUISITO EXIGIDO EN LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, EN TRATÁNDOSE DE LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO LABORAL, PUES PARA TAL EFECTO, BASTA QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 105, 106 Y 107, DE LA INDICADA LEGISLACIÓN LABORAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA; lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que, en un momento dado, pudiera incurrir la autoridad de que se trate, respecto de actos que haya realizado sin haber rendido la protesta a que alude el artículo 116, de la Constitución Estatal. Por ello resultan infundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.
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Por tanto, para tener por acreditada la personalidad de una entidad pública en un juicio laboral, esta es a través de oficio que se dirija a la Sala, lo cual será más que suficiente que el mismo se expida atendiendo a los requisitos exigidos por la ley, es decir, que se acredite que la persona que otorgó el poder tiene la representación de dicha entidad y cuenta con facultades para realizar tal acto, y en la especie, lo anterior ocurrió, pues el licenciado Héctor Israel Ortiz Ortiz, acreditó su calidad de Gobernador del Estado de Tlaxcala, con el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado del(sic) Tlaxcala, el cual contiene entre otras cosas, el acuerdo por el que se efectúa el cómputo de resultados y se declara la validez de la Elección de Gobernador, y por otra parte, con la copia certificada del nombramiento expedido a favor del licenciado Adolfo Escobar Jardínez, como Secretario de Gobierno de esta entidad federativa, documentales las anteriores que exhibió en la audiencia trifásica el licenciado Jorge Luis Vázquez Rodríguez, persona a quien las autoridades antes citadas le otorgaron poder para que los representara en el juicio laboral de origen.
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CABE MENCIONAR QUE LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS RESPECTO DE LA PERSONALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 105, 106 Y 107 DE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA, TIENEN SUSTENTO EN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA DENTRO DEL TOCA R-565/2005 DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVA(SIC) CIRCUITO.
3. Como es de verse, de la anterior transcripción y sus partes resaltadas, se puede concluir que el Inferior dictó su sentencia de manera ilegal; por los siguientes motivos:
a. El A quo afirma que los oficios-poder emitidos por una autoridad demandada en un juicio laboral, a la luz de los artículos 106 y 107 del Código Laboral Burocrático del Estado, hacen prueba plena y son suficientes para tener por acreditada la representación, sólo porque emanan de una “autoridad que los expide en uso de sus facultades, porque actúa en la esfera de su competencia”; sin embargo, ahí radican precisamente mis motivos de inconformidad que el resolutor soslaya.
Es decir, en mi incidencia argumenté dos cuestiones concretas que, a mi juicio, demuestran que quienes expidieron esos oficios no están actuando válidamente: 1). Que en el sumario no se demostró que la elección del Gobernador del Estado haya sido calificada por el Congreso Estatal, como lo estatuye el artículo 58 de la Constitución Local; y 2). Que aún sin insistir en lo anterior, tampoco se acreditó en el sumario que dicho gobernante haya rendido la protesta de ley que estatuye como requisito sine quanón para la validez de sus actos el diverso 116 de esa misma Constitución.
El primero de mis argumentos fue olímpicamente ignorado por el resolutor, pues ni se tomó la molestia de contestarlo, emitiendo una resolución incongruente con la litis planteada; lo que viene a ser motivo suficiente para que se revoque la sentencia impugnada y se me conceda el amparo solicitado, al constatarse por sus Señorías que en el juicio generador del acto reclamado no se demostró la satisfacción de dicho requisito, y sin que se me exija prueba alguna, pues para mí constituye un hecho negativo que no está sujeto a prueba; es decir que la carga o fatiga probatoria corrió a cargo de la autoridad demandada.
b. Mi segundo argumento si fue abordado, pero de manera incorrecta, puesto que el no rendir la protesta de ley invalida los actos de la autoridad; y entonces no es cierto que los oficios-poder se hayan expedido legalmente y en uso de atribuciones o facultades. Es más, esa aseveración la fundé en jurisprudencia “firme” del Máximo Tribunal del País, pero el Inferior esquivó su análisis y prefirió sostener que tal protesta resulta innecesaria, que porque esos numerales 106 y 107 supraindicados no la contemplan.
No es posible, como lo sostuve en mi demanda de garantías, que una Ley Secundaria, como es la Laboral Burocrática Local, pueda contradecir o soslayar la disposición expresa del artículo 116 de nuestra Constitución Estadual, so pretexto de una “mayor simplificación de los trámites”; siendo que está subordinada a ella por la Supremacía Constitucional que nos legara Kelsen y que se reproduce en los diversos 6º y 7º de esa Ley Suprema Local.
Entonces quedó en relieve que los citados oficios-poder que emanan de una autoridad que no demostró en el sumario (porque a ella le correspondió la fatiga probatoria positiva) haber rendido la protesta de ley o constitucional, no tienen valor probatorio alguno, por más que emanen de una autoridad; debido, precisamente, a que finalmente tal autoridad no puede ejercer sus atribuciones “en la esfera de su competencia”, al ser algo intrínseco a su actuar el rendir esa protesta de ley.
De ahí que no sea cierto, como lo sostiene el Inferior que “COMO QUIERA QUE SEA EL OFICIO-PODER ES UN DOCUMENTO PÚBLICO que hace fe en el juicio en que se presenta sin necesidad de quien lo expide tenga que demostrar que actúa válidamente al respecto”; y se afirma lo anterior, porque, precisamente para que tal documento tenga el carácter de público, se requiere que quien lo expida esté legitimado totalmente para ello y lo haga en ejercicio de sus facultades o con motivo de ellas; pero si le falta un requisito sine quanón para acabar de legitimarse, como lo es la comprobación de la rendición de la protesta de ley, pues entonces al final de cuentas tal documento debe ser tratado como una documental privada y sin valor probatorio; por imperativo de nuestro artículo 116 Constitucional Local, que invalida los actos “públicos” realizados sin haber rendido previamente dicha protesta.
c. Por cuanto hace a la jurisprudencia que invocó el Inferior para fundar su negativa del amparo (que es la misma que la responsable esgrimió), es de hacerse notar que en mi demanda de amparo se analizó con exhaustividad y se demostró que ese criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, si permite el caso excepcional que aquí se propone; sin embargo el A quo también soslayó el estudio de mis argumentos respectivos. De ahí que este Tribunal, para reparar el agravio infringido, deberá analizar esos argumentos que, finalmente quedaron intocados en la sentencia que se recurre; para que de esa manera se me conceda el amparo de la justicia de la Unión.
ch. Finalmente, el Juez de los autos pretende fundamentar su decisión en el contenido de una ejecutoria dictada por este Tribunal, dentro del Toca de revisión número R-565/2005. Esa invocación deviene incorrecta y hasta obscura, dejándome en completo estado de indefensión, pues contraviene el imperativo de los artículos 192 al 197 de la Ley de Amparo; ya que dicho Juzgador sólo puede invocar en sus resoluciones la jurisprudencia de este Tribunal, transcribiendo su contenido y proporcionando los datos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, pues sólo así será obligatorios los criterios de esta autoridad.
Así las cosas, al quedar demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida, se hace necesario que este Tribunal, analizando estos agravios y en concordancia con los conceptos de violación tal y como los expresé en mi demanda de garantías, pues fueron estudiados de manera parcial y defectuosa; revoque la sentencia del Inferior y me conceda la protección solicitada contra los actos de la responsable, para restablecer las cosas antes de la violación a mis garantías individuales de seguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso.
SEGUNDO.- Al resolver este medio de impugnación, se revoque la sentencia combatida, en los términos propuestos en este ocurso.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a dieciséis de junio del año dos mil seis.
JUICIO DE AMPARO
NÚMERO 170/2006-D
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE
DISTRITO EN EL ESTADO
JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ ROJAS, con la legitimación ad cáusam reconocida en este juicio, respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada por su Señoría en este juicio, me permito interponer en su contra el correspondiente RECURSO DE REVISIÓN, anexando a este ocurso el escrito mediante el cual interpongo ese medio de defensa. Solicitándole proceda con él conforme a derecho, hasta remitirlo al Tribunal de Alzada para que lo resuelva.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Federal de la República, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diecinueve de junio del año dos mil seis.
Ahora bien, en sus conceptos de violación, la parte quejosa aduce que la responsable pasó por alto el contenido expreso del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, concatenados con los numerales 106 y 107 de La Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; y con lo que disponen las fracciones I y II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; pues conjuntamente establecen que el poder que se otorgue en un juicio laboral, debe demostrarse que quien lo confiera este(sic) bien nombrado como titular de la entidad demandada, y en la especie se debió demostrar la personalidad de las demandadas (Gobernador y Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala), no sólo con la emisión del acuerdo electoral, sino también la del decreto respectivo del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
Que no obstante de ello, la sala responsable no tomó en consideración que tanto el Gobernador, como el Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala y su apoderado de éstos, en ningún momento exhibieron documental alguna en la que se hiciera constar que hayan rendido protesta para el puesto o cargo que les fue conferido, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 116 de la Constitución del Estado y que, en consecuencia, los funcionarios de marras no puede(sic) ostentarse como tales.
Dichos conceptos de violación son infundados, como antes se dijo, en razón de lo siguiente:
Entre los diversos actos qué el ordenamiento jurídico ha encomendado a los servidores públicos que integran la administración pública destaca el de la expedición del oficio por el que, como titular de una dependencia y en uso de la facultad que la misma ley le concede, designe apoderados para que acudan en su representación a un juicio laboral burocrático en el que es parte.
Como actos emanados de una autoridad y dado el principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, tanto la expedición del original de un documento como la certificación del mismo, son facultades que tienen su origen, necesariamente, en una disposición de observancia general, lo cual implica que se encuentran investidos del principio de presunción de legitimidad derivada precisamente de que ambos casos la autoridad actúa en la esfera de su competencia, es decir, en ejercicio de sus funciones, a virtud de lo cual esa clase de actos serán validos(sic) y eficaces, desde el momento en que fueron emitidos y hasta en tanto su contenido no sea desvirtuado por otras pruebas.
Así se tiene, que para acreditar la representación legal de una entidad, en los juicios laborales, debe acreditarse mediante oficio que se remita a la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, o bien, hacer dicha designación por comparecencia; extremos que solamente pueden acreditarse a través del documento de prueba idóneo donde consten ambos hechos, es decir, que la entidad existe y que quien actúa en su representación y expida dicho oficio tenga facultades para ello.
De ahí, que el oficio por el que los titulares de las entidades o dependencias oficiales designen a sus apoderados para que los representen en un juicio laboral burocrático, constituye un acto emanado de la autoridad, que se encuentra investido de la presunción de legitimidad, y constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo; 319 y 431, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, ambas legislaciones de aplicación supletoria a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, por remisión expresa del numeral 8° de esta última, que hace fe en el juicio laboral de la representación que el referido titular otorga a los nombrados apoderados, sin mayor requerimiento, dado que lo expide en el ejercicio de sus funciones, de manera que el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legitimidad, siendo por ello que será válido hasta en tanto no sea desvirtuado por otras pruebas.
Cabe destacar que la intención del legislador en lo preceptuado en los artículos 106 y 107 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado del Estado(sic) de Tlaxcala y sus Municipios, fue la de simplificar los juicios laborales al máximo, en relación con la capacidad y personalidad, en el sentido de que no se deben exigir mayores formalidades, sino por el contrario, debe procurarse la mayor sencillez e informalidad posible, sin necesidad de sujetarse a formulismo rigurosos, pues la ley en cita, faculta a los tribunales laborales para tener por acreditada la personalidad de los litigantes sin ajustarse a las normas del derecho común siempre que, se insiste, de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que, efectivamente, se represente legalmente, como en el caso aconteció, en relación con las demandadas dentro del juicio laboral.
Pues además, como quiera que sea, dichos oficios son un documento público, que hace fe en el juicio en el que se presenta, es decir, que no requiere de la comprobación del nombramiento de funcionario que los expidió, habida cuenta que al emanar de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, el acto contenido en esos documentos, goza de la presunción de legalidad (como bien lo estimó la sala responsable) y, por ello, ante la falta de prueba en contrario, hace prueba lo afirmado en los mismo por la autoridad que lo suscribió.
Luego entonces, ante la calidad de documento público del oficio que contiene la designación de apoderados por parte del titular de la dependencia o ente(sic) oficial que lo suscribe, en términos de los preceptos antes citados, resulta indudable que, salvo prueba en contrario, el mismo hace fe en el respectivo juicio laboral burocrático de la representación que el referido titular otorga a los nombrados apoderados, sin mayor requerimiento, dado que emanan de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia, es decir, en ejercicio de sus funciones, ya sea como titular que lo expide o como autoridad facultada para realizar la certificación respectiva, de manera que el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legitimidad, siendo por ello que serán válidos hasta en tanto no sean desvirtuados por otras pruebas.
Ahora bien, en torno a lo alegado por el quejoso, en el sentido de que contra lo sostenido por la sala responsable, debió desconocerse la personalidad de las demandadas dentro del juicio de origen, porque no aparece en el sumario constancia alguna relativa a la toma de protesta que todo funcionario está obligado a rendir, en términos del artículo 116, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Carece de razón el impetrante del amparo, en virtud de que si bien es cierto que dicho precepto establece que todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, debe rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen, y que sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales; sin embargo, lo también lo es, que de los oficios exhibidos por dicho apoderado, expedidos por el Gobernador y Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala, fueron emitidos como actos de autoridad, es decir, en ejercicio de sus funciones; por ello, constituyen documentos públicos, con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo; 319 y 431, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, ambas legislaciones de aplicación supletoria a la Ley Laboral del(sic) los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, por remisión expresa del numeral 8° de esta última, hacen fe en el juicio laboral de la representación otorgada a favor de dicho apoderado, además de que se encuentran investidos del principio de presunción de legitimidad, y son válidos, en virtud de que no fueron desvirtuados con otras pruebas.
Además, es de destacarse, que la indicada protesta no constituye un requisito exigido en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en tratándose de la personalidad de las partes en el juicio individual ordinario laboral, pues para tal efecto, basta que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 105, 106 y 107, de la indicada legislación laboral para los servidores públicos de esta Entidad Federativa; lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que, en un momento dado, pudiera incurrir la autoridad de que se trate, respecto de actos que haya realizado sin haber rendido la protesta a que alude el artículo 116, de la Constitución Estatal. Por ello resultan infundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.
Por tanto, para tener por acreditada la personalidad de una entidad pública en un juicio laboral, esta es a través de oficio que se dirija a la Sala, lo cual será más que suficiente que el mismo se expida atendiendo a los requisitos exigidos por la ley, es decir, que se acredite que la persona que otorgó el poder tiene la representación de dicha entidad y cuenta con facultades para realizar tal acto, y en la especie, lo anterior ocurrió, pues el licenciado Héctor Israel Ortiz Ortiz, acreditó su calidad de Gobernador del Estado de Tlaxcala, con el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado del(sic) Tlaxcala, el cual contiene entre otras cosas, el acuerdo por el que se efectúa el cómputo de resultados y se declara la validez de la Elección de Gobernador, y por otra parte, con la copia certificada del nombramiento expedido a favor del licenciado Adolfo Escobar Jardinez, como Secretario de Gobierno de esta entidad federativa, documentales las anteriores que exhibió en la audiencia trifásica el licenciado Jorge Luis Vázquez Rodríguez, persona a quien las autoridades antes citadas le otorgaron poder para que los representara en el juicio laboral de origen.
Cabe mencionar que las consideraciones vertidas respecto de la personalidad establecida en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, tienen sustento en la ejecutoria pronunciada dentro del toca R-565/2005 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octava(sic) Circuito.
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