FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

NÚMERO: INC. 460/2010-VI

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia interlocutoria dictada en este expediente el día veinte y notificada por listas el día veintiuno, ambos del mes próximo pasado, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva al organismo quejoso; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción II, inciso a), 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iniciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a seis de mayo del año dos mil diez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, en mi carácter de apoderado de los señores MARÍA DEL ROCÍO ROLDÁN REYES Y RICARDO NÚÑEZ GONZÁLES, legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo número 460/2010-VI, de los que se sustancian ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo a los estudiantes de derecho URIEL HERRERA SÁNCHEZ y SOCORRO PÉREZ JUÁREZ para que, conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que me correspondan y se impongan de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia interlocutoria dictada en el incidente suspensional del expediente supraindicado, el día veinte y notificada por listas el día veintiuno, ambos del mes próximo pasado, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva al organismo quejoso; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción II, inciso a), 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:

 

A G R A V I O

 

 

I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en el incidente suspensional del expediente de marras, el día veinte y notificada por listas el día veintiuno, ambos del mes próximo pasado, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva al organismo quejoso.

 

 

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mis mandantes los derechos contenidos en los artículos y jurisprudencias que más adelante se indicarán.

 

 

 

 

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida concedió la suspensión definitiva al organismo quejoso, sin especificar el efecto o alcance de ésta y por consecuencia paralizando totalmente el procedimiento de ejecución del laudo emitido en el juicio generador del acto reclamado; como se pasa a demostrar al expresar los siguientes argumentos:

 

A. En principio, el A quo al dictar la interlocutoria en estudio, específicamente en el considerando cuarto y el resolutivo segundo, estableció textualmente lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

CUARTO.-…………… SE CONCEDE la suspensión definitiva que se solicita, hasta en tanto las autoridades responsables reciban el oficio por el que se les comunique la resolución del juicio en lo principal, y no se ejecute el laudo condenatorio, respecto del excedente de lo establecido en el párrafo anterior……………

 

RESUELVE:

 

SEGUNDO.- Se CONCEDE la suspensión definitiva solicitada……… INSTITUTO TLAXCALTECA DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA (ITIFE),……… en términos del considerando cuarto de esta interlocutoria.

 

De lo arriba trascrito se desprende que el A quo olvidó fijar el modo en que habrían de quedar las cosas, es decir, debió establecer la situación o alcance precisos de la suspensión definitiva otorgada al organismo quejoso, sin embargo concedió la suspensión de una forma muy genérica; circunstancia que hace totalmente obscura la resolución de mérito.

 

Teniendo aplicación por su contenido, la siguiente jurisprudencia:

SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PRONUNCIE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE COMPRENDER LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, LO SOLICITE O NO EL QUEJOSO. El hecho de que el Juez de Distrito, al resolver en definitiva sobre la suspensión de los actos reclamados por el quejoso, por un lado niegue la medida cautelar al estar en presencia de actos consumados, y por otro la otorgue por cuanto ve a los efectos de aquéllos, no constituye un actuar contrario a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues así, el juzgador federal tiende a preservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, con independencia de si esos efectos fueron señalados expresamente o se solicitaron en el capítulo sobre la suspensión en el escrito de demanda, ya que los Jueces de garantías no están limitados legalmente para decidir de manera exclusiva sobre la suspensión del acto cuya invalidez se pide, sino que cuentan con facultades para pronunciarse en relación con sus efectos y consecuencias.

Registro No. 177781; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005; Página: 1548; Tesis: VI.2o.C.220 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común.

 

B. El juez de los autos, debió precisar que la medida cautelar que concedió, no suspendía todo el procedimiento de ejecución del laudo, sino que sólo tiene el efecto de paralizar la posible adjudicación de los bienes que se lleguen a embargar, al tratarse de un acto futuro de realización incierta. Ya que el procedimiento de remate no puede ser susceptible de suspensión provisional o definitiva, toda vez que de concederse así la medida cautelar, se inobservaría lo ordenado en el articulo 124 fracción II de la Ley de Amparo; el cual establece, interpretado a contrario sentido, que no puede concederse la suspensión cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. En consecuencia el procedimiento de remate al ser de interés y orden público, no puede ser objeto de suspensión.

 

Teniendo aplicación por su contenido, las siguientes jurisprudencias:

PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE SI PUEDE PARALIZARLO. La paralización de un procedimiento judicial es contraria al orden público, ya que la sociedad tiene interés principal en que se resuelvan pronta y debidamente los litigios, en razón de que afectan el orden social, si se prolongan indefinidamente; por otra parte, si se concediera la suspensión, se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que de una manera terminante previene que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley, lo que envuelve el imperativo de que la justicia debe ser pronta y expedita.

Registro No. 351444; Localización: Quinta Época; Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXV; Página: 5748; Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Común.

 

SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 124, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé varios supuestos en que se causa perjuicio a la sociedad y se violan disposiciones del orden público, en los cuales no puede concederse la suspensión; pero esta enumeración legal casuística es enunciativa más no limitativa, y prueba de ello es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterios en varios casos específicos distintos de los señalados en el citado precepto legal, en los que declara improcedente la suspensión porque de otorgarse se afectaría el interés social o se violarían normas de orden público. Así las cosas, la jurisprudencia número 268, visible en la página 799 de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, establece que: "El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo"; por tanto si de concederse la suspensión definitiva solicitada se interrumpiría el proceso generador de los actos reclamados, resulta improcedente conceder tal medida suspensional.

Registro No. 255424; Localización: Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación 68 Sexta Parte Página: 78; Tesis Aislada; Materia(s): Común.

 

C. Es más, como consta en el acta de requerimiento y embargo que se llevó a cabo contra la patronal quejosa, al negarse a pagar las cantidades a que fue condenada en el laudo, yo procedí a señalar un bien inmueble para su correspondiente embargo; pero como el Actuario de la Junta responsable se negó a trabar dicho embargo, me vi en la necesidad de interponer el correspondiente recurso de revisión ante el Presidente de esa Junta, quien lo admitió a trámite, le corrió traslado a la patronal sustituta y fijó día y hora hábiles para que tuviera verificativo la audiencia respectiva, misma que finalmente se suspendió debido a que el A quo, precisamente se ajustó a los términos tan genéricos con que fue concedida la suspensión definitiva que ahora impugno; provocando que no se pueda resolver esa inconformidad, y por lo tanto que no se concluya con la etapa de embargo y menos con las subsecuentes.

 

Es decir con la concesión de esa suspensión definitiva, se está paralizando totalmente el procedimiento ante la responsable; siendo que es de explorado derecho que ninguna concesión suspensional puede tener por efecto la paralización total del procedimiento, pues éste es de orden público. Cosa distinto es que se concediese esa medida suspensional, de modo tal que permita continuar con todos los pasos del procedimiento de ejecución, menos el remate correspondiente, pues es ésta última figura jurídica la única que podría causarle un agravio irreparable a la quejosa.

 

Lo anterior se demuestra así con los originales de los instructivos que contienen el acuerdo admisorio de mi recurso de revisión antes comentado, el diferimiento de la audiencia incidental de revisión y la suspensión de esa audiencia; mismos que acompaño a este ocurso, como ANEXOS NÚMEROS UNO, DOS Y TRES, respectivamente.

 

Como es de verse, finalmente no estoy en contra de que se le conceda la suspensión definitiva a la patronal quejosa; y sólo impugno la forma tan genérica en la que se le concedió, que está provocando la paralización de todo el procedimiento ante la responsable.

 

Lo anterior es así, porque de suspenderse totalmente el procedimiento de ejecución del laudo, se impediría el embargo y la valuación del bien embargado al organismo quejoso; actos que simplemente están encaminado a preparar la ejecución del laudo y que de ninguna manera lo tendrían por ejecutado. Ya que esa ejecución únicamente podría llevarse a cabo al momento de adjudicar los bienes embargados.

 

Lo anterior se corrobora con el contenido de las siguientes jurisprudencias:

 

REMATE, ACUERDO QUE LO ORDENA, SUSPENSIÓN DEFINITIVA IMPROCEDENTE. Resulta incuestionable que si los autos que ordenan el remate de bienes embargados, sólo constituyen actos tendientes a ejecutar la sentencia definitiva, es improcedente conceder la suspensión definitiva de dichos actos, porque tal actitud equivaldría a detener el procedimiento de ejecución, que es de orden público, y la ley y la sociedad están interesadas en que se ejecuten las sentencias que establecen la verdad legal.

 

Registro No. 213585; Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Febrero de 1994, Página: 409; Tesis: XII.1o.9 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común.

 

REMATES, SUSPENSIÓN TRATANDOSE DE. Es bien conocida la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia según la cual, no cabe suspensión alguna contra actos que tiendan a la paralización de un procedimiento judicial, por ser esto contrario al interés público, por cuyo motivo, al concederse la suspensión definitiva de las consecuencias ulteriores de los actos de ejecución que están llevando a cabo las autoridades responsables, debe ser únicamente para el efecto de que no se haga aplicación a terceras personas, del bien embargado, en tanto que no se falle el juicio de amparo con el que se relaciona el incidente, sin perjuicio de que la autoridad responsable pueda seguir adelante los trámites relativos a la ejecución de la sentencia que se trata de cumplir. Por este motivo, la suspensión concedida no debe abarcar la celebración del remate, ni su aprobación, sino reducirse a la aplicación definitiva que se haga de los bienes embargados; aplicación que es la que no debe realizarse en tanto que no se resuelva en definitiva el juicio.

Registro No. 343754; Localización: Quinta Época; Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CV; Página: 2487; Tesis Aislada
Materia(s): Común.

 

Es por lo anterior que este Tribunal de Alzada deberá modificar la interlocutoria que concedió la suspensión de marras, para el efecto de que se especifique que únicamente puede ser objeto de la medida cautelar de referencia, la adjudicación de los bienes que se lleguen a embargar durante el procedimiento de ejecución de laudo; pero que dicho procedimiento no se verá suspendido, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de interés de toda la colectividad.

 

Tomando en cuenta que mis mandantes son los actores-trabajadores en el juicio natural de donde emana el acto reclamado, les solicito a sus Señorías que de ser necesario, se les aplique a su favor la suplencia de las deficiencias que ustedes adviertan en este ocurso; y para beneficiarlos como corresponda al resolver este juicio.

IV. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- Como no obran en los autos de este incidente, las constancias relativas al levantamiento del acta de requerimiento y embargo llevado a cabo en contra de la patronal, donde el Actuario de la responsable se negó a trabar embargo; y menos las relativas al procedimiento de revisión de los actos de ese Actuario, es por ello que me veo obligado a ofertar las probanzas correspondientes, y sus Señorías deberán admitirlas para poder resolver este recurso. Como ya se ha dicho, tales probanzas consisten en:

 

A. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el original del instructivo que contiene el acuerdo admisorio de mi recurso de revisión antes comentado, el que se acompaña como ANEXO NÚMERO UNO.

B. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el original del instructivo que contiene el acta de la audiencia incidental de revisión antes comentada, cuando fue diferida; el que se acompaña como ANEXO NÚMERO DOS.

 

C. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el original del instructivo que contiene el acta de la audiencia incidental de revisión antes comentada, cuando fue suspendida con motivo de la medida suspensional de marras; el que se acompaña como ANEXO NÚMERO TRES.

En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso, así como las pruebas inherentes, y se sustancie conforme a derecho.

 

SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se modifique la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.

PROTESTO MI RESPETO

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a seis de mayo del año dos mil diez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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