JUICIO DE AMPARO DIRECTO
LABORAL NÚMERO: D-471/2005,
RELACIONADO CON LOS DIVERSOS
D-527/2005 Y D-528/2005
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad o legitimación ad procésum reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En virtud de estar inconformes con la sentencia dictada por este Tribunal el día dieciséis del mes de marzo del año en curso, en la parte en que negó el amparo a nuestro mandante JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, respecto de la reclamada inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción V, 84 fracción II, 86, 88, 89, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo, NOS PERMITIMOS INTERPONER EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE REVISIÓN, el que se anexa a este escrito, con las copias respectivas.
En vista de lo anterior, solicitamos a este Tribunal que previos los trámites iniciales respectivos, remita nuestro recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho), conjuntamente con los autos originales de este juicio de amparo y copias certificadas de las sentencias definitivas dictadas por este mismo Tribunal, dentro de los juicios de amparos directos laborales números D-527/2005, D-528/2005, D-408/2004, D-477/2004, D-478/2004 y D-479/2004, por tener estrecha relación con el recurso que ahora interponemos en este juicio de garantías, y que ese Alto Tribunal del País requerirá para emitir su sentencia de segundo grado.
Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diez de abril del año dos mil seis.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad o legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo directo laboral número D-471/2005, mismo que promovimos a nombre de nuestro mandante JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, y sus relacionados D-527/2005 y D-528/2005 (y todos ellos a su vez con los diversos ---------------------), de los que se sustancian ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado de Tlaxcala, Tlax.. Señalamos como domicilio procesal el despacho ubicado en -------------- de la ciudad de México, Distrito Federal; y autorizamos al Abogado RUBÉN FERNANDO REYES CASTAÑEDA y a los Pasantes de Derecho MARÍA CONCEPCIÓN AGUILAR ORTIZ y RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, para que, conjunta o separadamente reciban las notificaciones que nos correspondan y se impongan de los autos que se formen con motivo de esta promoción. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Venimos a interponer el RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia definitiva dictada el día dieciséis del mes de marzo del año en curso, en los autos del juicio de amparo directo laboral número D-471/2005 supraindicado; en la parte en que se negó el amparo a nuestro poderdante, respecto de la reclamada inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, Tlax.; y de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción V, 84 fracción II, 86, 88, 89, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo.
Expresando enseguida los antecedentes y agravio respectivos:
I. ANTECEDENTES DEL CASO QUE NOS OCUPA.-
ANTECEDENTES DEL JUICIO DEL SEÑOR HÉCTOR RUBÉN BALLESTEROS ARELLANO
Mediante demanda laboral presentada ante la Sala Laboral Burocrática del Estado de Tlaxcala, el día dos del mes de enero del año dos mil dos, reclamé a la Secretaría de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial y Bancaria dependiente a su vez de esa Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, a la Oficialía Mayor de Gobierno y a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, el pago de diversas prestaciones que a consecuencia de la relación laboral que sostuve me corresponde, tales como diferencias salariales, jornada extraordinaria, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días de descanso semanal, prima adicional, días de descanso obligatorio, así como el pago de otras prestaciones de naturaleza contractual; tal demanda fue radicada bajo el expediente número 01/2002 de los del índice de la autoridad laboral antes citada; señalando para el desahogo de la audiencia trifásica las nueve horas con treinta minutos del día siete de mayo de ese mismo año, audiencia en la cual las entidades demandadas dieron contestación ad cautelam a la demanda presentada en su contra, reconociendo mi relación de trabajo y negando la procedencia del pago de las prestaciones reclamadas en mi demandada porque según ellos yo fui trabajador de confianza (por cierto, es menester recalcar que las demandadas finalmente, me reconocieron como trabajador).
Así las cosas, y tras el desahogo de todas y cada una de las etapas del procedimiento laboral, el día veintitrés del mes de junio del año dos mil cuatro la Sala Laboral Burocrática del Estado de Tlaxcala, emitió el laudo correspondiente a dicho asunto, condenando al pago de jornada extraordinaria, días de descanso semanal y primas adicionales y absolviendo al pago del resto de las prestaciones reclamadas; en contra de tales determinaciones me inconformé ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, a través de un segundo amparo, mismo que fue radicado con el número D-408/2004; por su parte, las demandadas también recurrieron el laudo en comento a través de los amparos radicados bajo los números D-477/2004, D-478/2004 y D-479/2004, de los del índice del mencionado Tribunal Colegiado, los cuales fueron resueltos concediéndome el amparo y la protección de la justicia federal para efecto de que con libre jurisdicción la autoridad laboral señalada como responsable emitiera un laudo en el cual estudiara las procedencia de diversas prestaciones contractuales, de las cuales fue negado su pago en el anterior laudo; negándoles el amparo a las demandadas Secretaría de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado y Oficialía Mayor de Gobierno, y malamente concediéndoselo al Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial y Bancaria. En cumplimiento de tales resoluciones, la autoridad laboral emitió un segundo laudo en el cual condenó al pago de días de descanso semanal, prima adicional, prima de antigüedad, primas de quinquenio, aniversario de día del trabajo y vacaciones e indebidamente a todas y cada una de esas demandadas las absolvió del pago de jornada extraordinaria, no obstante que a la única que se le concedió el amparo para dicho efecto fue al Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial y Bancaria demandada.
Así las cosas y tomando en consideración que el laudo de mérito fue erróneamente dictado y con libre jurisdicción, nuevamente promoví a través de mis apoderados legales otro juicio de amparo, radicándose bajo el número D-471/2005; asimismo dos de las demandadas se inconformaron y promovieron por su parte juicios de amparo, los cuales fueron radicados bajo los expedientes números D-527/2005 y D-528/2005 , finalmente el día dieciséis de marzo del año en curso, se resolvieron dichos amparos, amparándome para el efecto de que con libre jurisdicción, la responsable emitiera un nuevo laudo en el cual se condenara al pago de bono anual de productividad, seguro de retiro, veinticinco días de salario y ascenso correspondiente a dos categorías niveles más y por otro lado, negándoles el amparo y la protección de la justicia federal solicitadas por las dos demandadas impetrantes. En esa tesitura, la autoridad laboral responsable, dictó un tercer laudo en el cual se condenó al pago de días de descanso semanal, prima adicional, prima de antigüedad, primas de quinquenio, aniversario de día del trabajo, vacaciones y seguro de retiro, absolviendo del pago de las restantes prestaciones reclamadas.
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OCTAVO.- Son infundados por una parte y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se procede al análisis del concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Dicho numeral sirvió de sustento legal en el laudo reclamado, para absolver a los demandados del pago de jornada extraordinaria.
El quejoso hace valer substancialmente como concepto de violación, que es inconstitucional la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al ir en contra de lo ordenado en el artículo 123 de la Constitución General de la República, lo que origina un perjuicio a la parte trabajadora, pues si bien conforme al artículo 116, fracción VI, de nuestra carta magna, se dotó de facultades a las legislaturas locales para que regulen las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, ello debe hacerse apegándose al artículo 123 referido; pero en el caso, el legislador estatal en las tres primeras fracciones del numeral 12 de la legislación en comento, estableció cuanto dura la jornada de trabajo diurna, nocturna y mixta, sin embargo “inventó” una jornada especial que rebasa la máxima permitida por la Constitución Federal; de ahí, que tal disposición es inconstitucional, causándose con ello agravio a la parte trabajadora al haberse absuelto en el juicio natural al demandado de la prestación relativa al pago de tiempo extraordinario laborado, por estar sujetos a esa jornada especial; máxime, que tal disposición tampoco establece que la jornada extraordinaria debe pagarse con un ciento por ciento más que lo normal por las primeras nueve horas extras semanarias, y con un doscientos por ciento más de las que rebasen esas nueve.
La parte quejosa apoya sus razonamientos en los siguiente criterios:
Jurisprudencia 5/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 225, del Tomo III, de febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.”
Tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, visible en la página 1303, del Tomo XV, de enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL. De una correcta exégesis sistemática del artículo 123, apartado B, fracciones I, II, XIII y XIV, en correlación con el 5o. y 115, fracción VIII, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 59, 68, 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que los trabajadores sujetos a dicho régimen constitucional y legal, aun en el caso de aquellos que poseen el nombramiento de policía, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede el máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana; ello encuentra justificación porque si bien es cierto que la distribución del horario se encuentra expresamente establecida en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios como jornada especial, la que se ajustará en razón de las necesidades del servicio, sin que en esos casos se consideren horas extraordinarias, también es verdad que una ley secundaria no puede estar por encima del dogma constitucional y, bajo esa premisa, las necesidades del servicio no pueden, en manera alguna, implicar renuncia de los trabajadores al derecho de percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal, los cuales deben ser considerados como tiempo extraordinario, por definición constitucional; consecuentemente, bajo el anterior contexto debe interpretarse el contenido de los artículos 12, fracción IV y 13 de la mencionada Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.”
Es infundado el concepto de violación que hace valer la parte quejosa, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
El artículo 123, apartado “B”, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución General de la República, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 123, APARTADO B.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ...XIII.- Los militares, marinos, personal del servicios exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes...”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. La jornada de trabajo será diurna, nocturna, mixta y especial, y según sea el caso, tendrá las siguientes características: I.- Será jornada diurna, la comprendida entre las seis y las veinte horas y ésta no podrá exceder de siete horas diarias.- II.- Será jornada nocturna, la comprendida entre las veinte y las seis horas y no podrá exceder de seis horas diarias.- III.- Será jornada mixta, aquella que comprenda períodos de ambas jornadas, siempre y cuando el período nocturno no abarque más de tres horas, pues en tal caso se considerará como nocturna, la duración máxima de la jornada mixta será de seis horas y media; y IV.- La jornada especial funcionará en servicio de policía, resguardo, bomberos y similares y se ajustará a las necesidades de servicio, sin que se consideren en esos casos horas extraordinarias.”
Es el caso, se observa que quedó demostrado en el procedimiento laboral de origen, que el hoy quejoso se desempeñó como policía preventivo.
En esa tesitura, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 24/95, visible en la página 43, del Tomo II, de septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sostuvo el siguiente criterio:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”
Como se advierte del anterior criterio, la prestación de servicios de los cuerpos de seguridad pública no son de naturaleza laboral, sino del orden administrativo; por tanto, si el hoy quejoso desempeñó la función de policía preventivo, entonces perteneció a un cuerpo de seguridad pública, y por ello en términos de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, de la constitución federal, no se puede considerar que exista relación laboral con los demandados, sino una de naturaleza administrativa.
No pasa inadvertido para este tribunal, que si la relación de origen no es del orden laboral, sino administrativa,
la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, debió conocer de la controversia; sin embargo, pese a que se planteó incidente de incompetencia, lo declaró “improcedente”, sin que dicha determinación haya sido objeto de impugnación en amparo indirecto, por lo que se avocó al conocimiento de fondo del asunto; y en el amparo directo no puede estudiarse tal aspecto, atento al criterio contenido en la tesis 2a./J. 84/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, del Tomo XVI, de agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
“AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.”
En relación con el tema en análisis, se confirma la idea de que la relación de los cuerpos de seguridad pública con el Estado es de carácter administrativa, no laboral, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis 2a./J. 2/203, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 322, del Tomo XVII, de enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. En la tesis de jurisprudencia P./J. 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció que los miembros de la policía municipal o judicial forman parte de un cuerpo de seguridad pública y mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, no señalan con precisión la competencia de determinada autoridad de esa entidad federativa, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, la competencia debe recaer en la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por ser ese tribunal el más afín para conocer de la demanda relativa, toda vez que está facultado para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas, esto es, de la materia contenciosa administrativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia."
Una vez definida que la naturaleza del servicio prestado por el quejoso a la parte demandada fue administrativa, estamos en condiciones de señalar que no puede establecerse que la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, sea inconstitucional por encontrarse en controversia con el artículo 123 de nuestra carta magna, pues aun cuando aquel dispositivo regula una jornada especial que funcionará en servicio de policía, resguardo, bombero y similares, la que se ajustará a las necesidades del servicio, sin que en estos casos se consideren horas extras; lo cierto es, que las prerrogativas que señala el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, a favor de los trabajadores al servicio del Estado, no pueden aplicarse a los cuerpos de seguridad pública, al no existir una relación laboral, sino una del orden administrativo, esto es, dejar a las legislaturas locales en libertad de regular las condiciones laborales del mencionado grupo de servidores, por lo que al disponer de esa libertad, la forma en que lo hagan no puede ser contraria a la ley fundamental.
Así las cosas, los criterios que cita la parte quejosa no resulta aplicables al caso en concreto, pues la jurisprudencia 5/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se refiere al pago de jornada extraordinaria a favor de policías o cuerpos de seguridad pública.
Por las razones indicadas, este tribunal colegiado no comparte la tesis aislada sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, trascrito en líneas precedentes de rubro: “JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL.”
Además, en dicho criterio se parte de la base equivocada de que la relación entre los miembros de las instituciones policiales y los municipios es de carácter laboral, lo que no es correcto, tal como quedó precisado en líneas precedentes, pues se insiste, de acuerdo con el artículo 123 apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución, los Policías forman un grupo especial de servidores, cuya relación con el Estado según los criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que fueron citados con antelación, no es de naturaleza laboral, sino administrativa, por lo que no aplica en su favor el texto constitucional a que alude el impetrante, y en consecuencia, el artículo 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, no es violatorio del referido precepto constitucional.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el artículo 116 fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, se rigen de acuerdo a lo establecido por las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, también lo es que dicho numeral no aplica al caso que nos atañe, y por la misma razón que ha quedado precisada, esto es, que la relación que existió entre los quejosos y el ayuntamiento tercero perjudicado, no es de naturaleza laboral sino administrativa.
Finalmente, debe tomarse en cuenta que el legislador federal en la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 constitucional, estableció que los miembros de las instituciones policiales se regirían por sus propias leyes; luego, si el artículo 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, no establece horas extras en favor de sus miembros, ello no se traduce en la inconstitucionalidad de la norma citada previamente, toda vez que esta disposición dejó a la ley secundaria la reglamentación de la relaciones administrativas existentes entre los cuerpos de seguridad y el Estado.
En razón de lo anterior el concepto de violación en estudio resulta infundado.
SEGUNDA TRANSCRIPCIÓN
SEGUNDO.- De la demanda, contestación a la demanda y demás actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende como HECHOS CIERTOS: 1.- Que entre el actor C. JOSÉ PAZ REYES PALACIOS y las demandadas SECRETARÍA DE GOBIERNO, DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA, dependiente de dicha secretaría, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA POLICÍA INDUSTRIAL BANCARIA, dependiente de dicha dirección y la OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO, existieron relaciones laborales a partir del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, ocupando el hoy actor el puesto de policía preventivo (policía cuarto) adscrito a la citada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado. 2.- Que a partir del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el hoy demandante desempeñó el puesto de policía industrial bancario, percibiendo como último salario base mensual la cantidad de mil ochocientos noventa y cuatro pesos con diez centavos ($1,894.10), más setecientos setenta y siete pesos ($777.00), por concepto de despensa o canasta básica. 3.- Que actualmente el hoy actor ya no es servidor público en activo al servicio de las demandadas en virtud de haberse acogido al sistema de pensiones de la entidad pública denominada PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, en la modalidad de pensión por vejez, con fecha primero de julio de dos mil uno, previa renuncia al puesto que venía desempeñando como policía industrial bancario; otorgándosele al otrora trabajador activo una pensión equivalente al cincuenta y seis punto siete por ciento (56.7%), sobre salario base $1,073.95 (mil setenta y tres pesos con noventa y cinco centavos), más el cien por ciento (100%), del concepto de despensa o canasta básica, $777.00 (setecientos setenta y siete pesos), haciendo un total mensual percibido por la pensión en cuestión de $1,895.95 (mil ochocientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos). 4.- Que el hoy actor, al momento de solicitar su pensión por vejez, contaba con sesenta y dos años de edad, así como una antigüedad de servicios prestados de (17) diecisiete años con (01) un mes y (20) veinte días, y (17) diecisiete años (01) un día de aportaciones interrumpida a Pensiones Civiles del Estado. Como HECHOS CONTROVERTIDOS a dilucidar en este asunto, tenemos: 1) Determinar si como se afirma en el escrito inicial de demanda, el trabajador hoy actor tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas en el apartado I, inciso A, del escrito inicial de demanda, por todo el tiempo y a partir del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la publicación de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, o si como se manifiesta en vía de excepción, no le asiste tal derecho en virtud de haber percibido un salario superior al que establece el artículo 37, fracción II, de la citada ley de seguridad pública, equivalente a por lo menos tres salarios mínimos generales para los elementos de los cuerpos de seguridad pública; y como consecuencia de una u otra situación, determinar si procede condenar o no a la demandada al cumplimiento y pago de los derechos y prestaciones laborales demandadas en los incisos B), C) y CH), en el apartado II, del escrito de demanda. 2) Determinar si procede condenar o absolver a la parte demandada del cumplimiento y pago de las prestaciones contractuales reclamadas por el actor en el apartado I, incisos B), C), CH), H), I), J), K) y LL), en el apartado II, inciso A), de su libelo. 3).- Definir si procede condenar o absolver a la parte demandada al pago del resto de las prestaciones demandadas por el actor en su libelo, apartado I, incisos D), E), F), G), y L). TERCERO.- Entrando al análisis del primer controvertido planteado en este asunto, relativo a la procedencia o no de los derechos y prestaciones laborales reclamadas en los incisos B), C) y CH), del apartado II, del escrito de demanda, y toda vez que las demandadas empleadores opusieron como excepción la falta de acción y derecho para demandar tales derechos, al haber percibido el hoy actor un salario superior al que establece el artículo 37, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, equivalente a por lo menos tres salarios mínimos generales para los elementos de los cuerpos de seguridad pública, tenemos que debe dilucidarse, en primer término, el derecho del hoy actor de percibir el salario retroactivo que demanda y, por tanto, todo el tiempo de servicios prestados a partir del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la publicación de la citada ley de seguridad pública. Y al respecto, hay que partir de cuatro circunstancias: UNA, que el trabajador JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, renunció a su trabajo con fecha treinta de junio de dos mil uno, mediante escrito dirigido al C. LUIS CORONA VELÁSQUEZ, director de recursos humanos, en el que el hoy actor manifestó que no se le adeudó cantidad alguna “por concepto de indemnización, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, horas extras, aguinaldo, séptimos días, salarios devengados, así como las que pudieran derivarse de las condiciones de trabajo y en general de todas y cada una de las prestaciones laborales y de seguridad social a las que tuve derecho mientras duró la relación laboral que hoy voluntaria da por terminada”, agregada a fojas 18 de autos, independientemente de que haya sido obligado, o no, a ello para acogerse al sistema de jubilación o pensión por vejez o cesantía por parte de Pensiones Civiles del Estado, como lo refiere el numeral IV del capítulo de hechos de su demanda, en virtud de que no aportó prueba alguna al respecto, lo que le correspondía, y en todo caso, ninguna trascendencia tiene al controvertido examinar; DOS, que el trabajador JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, prestó sus servicios laborales al gobierno del Estado, con una antigüedad en el servicio de “17 años, 1 mes, 20 días”, según constancia de fecha ocho de junio de dos mil uno, expedida por el C. LUIS CORONA VELÁSQUEZ, director de recursos humanos del poder ejecutivo, que obra a fojas 19 de autos y que hace prueba plena en virtud de ser documento expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones sin necesidad de perfeccionamiento, independientemente de que haya dejado de laborar, o no, del quince de enero de mil novecientos ochenta y nueve, para reingresar al día siguiente, como lo refiere la parte demandada en el punto 1 del capítulo de hechos de contestación a la demanda, en virtud de que no acreditó tal extremo como le correspondía, y en todo caso, porque ninguna trascendencia tiene el controvertido examinar ya que en la mencionada constancia de servicios no se computa ese supuesto período de interrupción de labores, pues de haberlo hecho, se tendría un total de diecinueve años, ocho meses, y quince días de servicios; TRES, que las partes están conformes con el monto del último salario base mensual percibido por el actor, siendo tal salario por la cantidad de mil ochocientos noventa y cautro pesos con diez centavos ($1,894.10), dando un básico diario de $63.13 (sesenta y tres pesos con trece centavos), así como el importe del concepto denominado despensa o canasta básica, que asciende a la cantidad de setecientos setenta y siete pesos ($777.00); y CUATRO, que la parte demanda opuso la excepción de prescripción en términos de los artículos 81 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y por tanto, 516 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, la cual ha de operar en un año retroactivo a la fecha de presentación de la demanda
II. AGRAVIO CAUSADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-
A. HECHO INFRACTOR O FUENTE DEL AGRAVIO.-
B. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SECUNDARIAS VIOLADAS.-
C. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-
A G R A V I O:
I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la resolución dictada el día dieciséis del presente mes por el ciudadano Juez Primero de Distrito en el Estado, dentro del incidente suspensional de marras, por virtud de la cual me negó la suspensión definitiva de los actos reclamados.
II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en mi perjuicio los derechos contenidos en los artículos 123 y 124 de la Ley de Amparo y en las jurisprudencias que más adelante se indicarán; por su inobservancia.
III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez de los autos , inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma por demás indebida y arbitraria, me negó la suspensión de los actos reclamados; como se pasa a demostrar enseguida:
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A. Como lo especifiqué en mi demanda de garantías, reclamo de las responsables la violación a mis garantías individuales de seguridad jurídica, a virtud de que sin emplazamiento o previa audiencia se sigue un procedimiento legislativo que, como lo reconocieron dichas responsables, busca suspenderme o revocarme el cargo de Munícipe que ostento.
Para negarme la suspensión definitiva de esos actos reclamados, el Juez de los autos simplemente se concretó a decir que no podía obsequiar mi petición, que porque de concederme la misma se detendría un procedimiento y que como éste es de orden público, ello resulta improcedente; resultando aplicable, según él, la jurisprudencia número 345 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, página 292, con el epígrafe “PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL”; y otra más, denominada “ACTOS NEGATIVOS. SUSPENSIÓN PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA”, visible en la página 284 del Tomo XII-Noviembre de los Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.
B. No podía ser más ilegal el criterio de ese juzgador, si tomamos en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La confesión de las responsables, contenida en sus informes previos, así como las documentales públicas aportadas al juicio, obligaron al resolutor a la aplicación del Principio de la Apariencia del Buen Derecho; pues es obvio que deberá concedérseme el amparo solicitado, ya que mi derecho al debido proceso está siendo vulnerado y se trata de la más importante garantía individual (después de la vida, claro está).
Así las cosas, si el Juez de los autos hubiese analizado con mayor detenimiento mi demanda de garantías, las documentales de marras y los informes previos, se habría dado cuenta de la trascendencia de los actos reclamados y de lo acertado de mis conceptos de violación; concediendo la suspensión correspondiente e inclusive para no dejar sin materia este juicio.
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2. Amén de lo anterior, el juzgador de origen le dio un tratamiento común y corriente a este asunto, tan es así que lo equiparó con un procedimiento judicial. Siendo que la especie justiciable sale de lo común, pues el acto reclamado y su consumación no sólo afectan derechos o intereses particulares del suscrito (como en la mayoría de los casos sucede); sino que con los mismos se alterará el orden jurídico de este Municipio, pues la violación constitucional trascenderá de mi persona y tendrá efectos al resto del Ayuntamiento que presido y hasta la población del mismo, que verá afectada la integración de sus autoridades municipales.
Como es de verse, en este caso sí se sacian los extremos o requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues en su fracción II se exige que con la suspensión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Y en el caso a estudio, por el contrario, al negarse la suspensión, como se ha dicho, sí se causa perjuicio al interés social del Ayuntamiento y de la población de este Municipio, amén de contravenirse de manera directa la Constitución Federal de la República, concretamente en su artículo 115 fracción I, párrafo tercero, y sus correlativos 14 y 16, los que prevén la garantía de audiencia de los munícipes, para cuando se pretenda suspenderlos o revocarles su mandato.
Sin embargo, el A quo no tomó en cuenta lo anterior y sin más, negó la suspensión solicitada; apoyándose, por cierto, en la primera jurisprudencia mencionada, siendo que por un lado no resulta aplicable, dado que este asunto no proviene de un procedimiento judicial, sino legislativo; además la consumación del acto reclamado es en sí misma y dadas sus características de difícil o hasta imposible reparación. Pero también el Juzgador no se percató que esa jurisprudencia ha sido rebasada por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, amén de que en casos como el que nos ocupa, obviamente admite excepciones, como las apuntadas que se originan en el propio artículo 124 supraindicado.
La segunda jurisprudencia que invocó el inferior, tampoco resulta aplicable al caso que nos ocupa, tanto porque la misma se refiere al caso de suspensiones provisionales, en las que prevalecen circunstancias diferentes a las definitivas; como porque otra vez olvida
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ese resolutor las características sui géneris de este juicio y que existen excepciones a esa regla general de los actos negativos.
3. Para reforzar mis anteriores argumentos, me permito transcribir a continuación las jurisprudencias que debió haber aplicado el inferior; y conforme a ellas concederme la suspensión definitiva de los actos reclamados, lo que ahora tendrá que realizar este Tribunal al revocar la resolución impugnada:
“EMPLAZAMIENTO A JUICIO. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DEL.- En términos de lo establecido por el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos del emplazamiento de un juicio, no ocasionan al emplazado, daños y perjuicios de difícil reparación, dado que iniciado el procedimiento correspondiente y hasta antes de que se dicte la sentencia en el mismo, aquél está en la posibilidad de hacer valer las excepciones y defensas que la ley le concede, máxime que en dicho momento inicial, no se está en la posibilidad de saber si la sentencia puede o no ser favorable a los intereses del quejoso, de tal suerte que si se decretara la suspensión en comento de la resolución que probablemente pudiera recaer en esa instancia, sería tanto como prejuzgar sobre su legalidad, además de que para ello, deben llenarse por igual los requisitos a que alude el precepto legal en cita, lo que no es posible en una situación en que se desconocen los lineamientos en que será dictado el fallo una vez que concluya el procedimiento respectivo, por lo que las probabilidades de perjuicio que haga valer el impetrante del amparo, de ninguna manera pueden considerarse como actos consumados de manera irreparable.”.
Novena Época. Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Junio de 1996. Tesis: I.6o.C.56 C. Página 832.
“SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. TRATÁNDOSE DE ACTOS POSITIVOS Y DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA.- El contenido del capítulo III, título segundo, de la Ley de Amparo, induce a consignar que en el juicio de amparo es importante precisar la naturaleza del acto que se reclama, para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse. Existen dos tipos de actos para efectos suspensionales: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea; b) de ejecución continuada o inacabada; y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca después, porque carecería de materia y de concederse se le darían efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo; los actos de ejecución continuada o
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inacabada son aquellos en los que la autoridad debe actuar un número determinado de veces para consumar el acto reclamado; entonces, al otorgar la suspensión el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumado no puede afectarse porque se darían efectos restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, familia, posesiones, etcétera, pues de no hacerlo así la ejecución cesaría de inmediato; por lo que la suspensión concedida actúa desde el momento mismo en que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En relación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a) abstenciones; b) negativas simples; y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular y, dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. Por lo cual, si el acto reclamado es de naturaleza positiva y de ejecución instantánea (debido a que se traduce en una conducta de hacer de la autoridad responsable), es inconcuso que la medida cautelar es improcedente por carecer de materia sobre la cual recaer.”.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 312, tesis XIX.2o.4 K, de rubro: "SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA.".
Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: II.3o.C.2 K. Página 1239.
“ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. SUSPENSIÓN.- Si los actos contra los que se pide amparo, aunque aparentemente negativos, tienen efectos positivos, procede conceder contra ellos la suspensión, dentro de los términos previstos por la Ley de Amparo.”.
Véase: Jurisprudencia número 76 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 124.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Febrero de 1996. Tesis: VI.2o.21 K. Página 382.
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“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS.- Si los actos contra los que se pide el amparo consisten en la negativa del administrador local de Auditoría Fiscal de suspender el procedimiento de comprobación fiscal que dio inicio con una orden de visita domiciliaria, procede conceder la suspensión provisional aun cuando dicho acto tenga aparentemente carácter negativo, toda vez que tiene efectos positivos, pues la consecuencia de la citada negativa es la continuación de la visita domiciliaria, además que de continuar dicho procedimiento y concluir aquélla, se dejaría sin materia el fondo del juicio de garantías.”.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 16, tesis 17, de rubro: "ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. SUSPENSIÓN.".
Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Enero de 2001. Tesis: XII.1o.9 K. Página 1802.
En merito de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 83 fracción II inciso a), 85 fracción I, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo; atentamente pido:
PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.
SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se revoque la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a treinta de junio del año dos mil cuatro.
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