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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO: 1432/2011-VI.

 

QUEJOSOS: HÉCTOR MALDONADO VILLAGÓMEZ, MARÍA BENITA INES BONILLA Y HÉCTOR MALDONADO BONILLA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.

 

ACTO RECLAMADO: LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL TOCA CIVIL DE QUEJA RADICADO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO 190/2011 DE FECHA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE.

 

SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, MISMA QUE RESULVE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RADICADO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO 1432/2011 DE LOS ÍNDICES DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO.

 

RECURRENTE: CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ (TERCERA PERJUDICADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL).

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE DISTRITO

EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

 

CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, por derecho propio y con la personalidad que tengo plenamente reconocida dentro del expediente al rubro citado, ante Usted respetuosamente comparezco para exponer lo siguiente:

 

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 85 fracción II, 86, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo, me apersono ante usted a fin de interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre del año dos mil once recaída al tocante Juicio de Amparo Indirecto, dictada por el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en la que la Justicia de la Unión Ampara y Protege a HÉCTOR MALDONADO VILLAGÓMEZ, MARÍA BENITA INES BONILLA Y HÉCTOR MALDONADO BONILLA, contra el acto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consistente en la resolución del treinta y uno de agosto de dos mil once dictada en el Toca Civil de Queja 190/2011.

 

Por lo antes expuesto y fundado a Usted atentamente pido:

 

PRIMERO. Tenerme por presente en los términos del presente escrito incoando RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia ya señalada.

 

SEGUNDO. Previos los trámites de ley remita el expediente en que obran los autos del presente amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito del Poder Judicial de la Federación para la sustanciación y resolución de dicho recurso.

 

 

A T E N T A M E N T E.

Tlaxcala de Xicohténcatl, Noviembre veintiocho del dos mil once.

 

 

 

 

CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.

 

EXPEDIENTE NÚMERO: ___________.

RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA RECAIDA AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RADICADO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO 1432/2011-VI DE LOS ÍNDICES DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO.

 

 

RECURRENTE: CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

 

 

CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TLAXCALA.

 

CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, por derecho propio y señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Boulevard Beatriz Paredes número cinco de San Gabriel Cuautla, Tlaxcala, y autorizando para que en mí nombre y representación las reciba el Licenciado en Derecho GUSTAVO ALBERTO COYOTZI RODRÍGUEZ, ante ustedes respetuosamente comparezco para exponer lo siguiente:

 

Que por medio del presente ocurso así como con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 85 fracción II, 86, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo, me apersono en tiempo y forma legal para interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada en fecha diez de noviembre de dos mil once por el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, deducida del Juicio de Amparo Indirecto radicado bajo el expediente número 1432/2011- VI de los índices del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala.

 

Por lo antes advertido la suscrita procede a esgrimir los siguientes argumentos que a mi consideración constituyen los agravios que me causan la resolución recurrida:

A G R A V I O S.

Primeramente se hace pertinente determinar la base legal en la cual sustento la promoción y procedencia del presente recurso, a saber, la fracción segunda del artículo 85 de la Ley de Amparo determina lo siguiente:

 

“Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:

 

….

II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

En razón de lo anterior cabe estimar que el tocante Recurso de Revisión se interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, misma que resolvió el Juicio de Garantías promovido por HÉCTOR MALDONADO VILLAGÓMEZ, MARÍA BENITA INES BONILLA Y HÉCTOR MALDONADO BONILLA, en el que la suscrita CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ concurrí bajo el carácter de TERCERA PERJUDICADA.

 

De lo señalado con antelación se advierte que efectivamente el Recurso de Revisión es procedente por haberse interpuesto en contra de la sentencia pronunciada en audiencia constitucional por el Juez de Distrito ya señalado, con lo cual se actualiza el supuesto instituido por la fracción segunda del artículo 85 de la Ley de Amparo.

 

En el mismo tenor y también para los efectos de fijar la procedencia del presente Recurso de Revisión cabe advertir que el artículo 86 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestro máximo ordenamiento legal establece:

 

“Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

 

Así pues, cabe mencionar que la sentencia recurrida por la suscrita fue dictada el diez de noviembre del presente año, misma que me fue notificada el quince del corriente mes y año, por lo que el Recurso de Revisión ahora interpuesto fue presentado dentro del término legal estipulado por el artículo anterior.

 

En otro orden de ideas y entrando al fondo del asunto en cuestión es menester puntualizar con toda claridad qué parte de la sentencia recurrida considero que me causa agravio, pues a saber lo es la parte correspondiente al capítulo VI relativo al ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA mediante el cual se pretende dirigir el sentido del fallo del recurso de QUEJA perpetrado por los quejosos en el tocante juicio de amparo, a fin de que nuestro H. Tribunal Superior de Justicia revoque su resolución mediante la que reconfirmo el fallo emitido por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo en la que repelió de oficio las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por HÉCTOR MALDONADO VILLAGÓMEZ, MARÍA BENITA INES BONILLA Y HÉCTOR MALDONADO BONILLA, con el fin último de que éstas sean admitidas a trámite.

 

Así mismo, me causa agravio el capítulo intitulado DESICIÓN el cual a pié de la letra cita lo siguiente:

35. En las relatadas condiciones procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra diversa, en la que partiendo de la base que los quejosos señalaron domicilio personal (y para recibir notificaciones) en calle Porfirio Díaz número veinte letra “B”, de la ciudad de Tlaxcala, Estado de Tlaxcala), dé contestación a los agravios que le fueron planteados.

 

Lo anterior, porque de manera arbitraria dedujeron que el DOMICILIO señalado por los quejosos en su escrito inicial mediante el que promovieron las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria ante el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo para el efecto de satisfacer lo preceptuado por el artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles de nuestro Estado respecto de su deber de señalar la casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen la diligencias que sean necesarias, satisfacía de igual manera el requisito previsto en el artículo 170 del mismo ordenamiento legal ya apuntado el cual determina que para los actos de jurisdicción voluntaria es competente el Juez del domicilio del que promueve, llegando a la conclusión de que no hay obstáculo que impida que dichas Diligencias sean admitidas por el órgano potestativo juridiccional ante el cual fueron promovidas, tratando de subsanar de este modo la omisión de los quejosos al momento de incoar tales Diligencias de Jurisdicción Voluntaria y poniendo a la suscrita CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ en un escenario de desigualdad jurídica con lo que podría contravenirse en mi perjuicio la garantía de LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA consagradas en el artículo 17 de nuestra Carta Magna en la parte en que específicamente determina que:

 

Artículo 17. …

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial

 

Por lo que la postura del órgano resolutor del Juicio Constitucional al pretender satisfacer el requisito impuesto por el artículo 170 de nuestra Ley Adjetiva Civil de manera oficiosa y sin que tal posición tenga cabida en algún precepto jurídico raya en la inequidad y parcialidad, pues si bien es cierto que todos tenemos derecho a que se nos administre justicia, también es cierto que tanto autoridades jurisdiccionales como los particulares que acudimos ante ellas para activar su actuación debemos ceñirnos a los formalidades esenciales del procedimiento y a las leyes aplicables al caso concreto y no manejarnos a nuestra libre conveniencia, por lo que si los señores HÉCTOR MALDONADO VILLAGÓMEZ, MARÍA BENITA INES BONILLA Y HÉCTOR MALDONADO BONILLA promovieron las Diligencias a que se han venido haciendo alusión, debieron previamente percatarse de satisfacer todos y cada uno de los requisitos instituidos por ministerio de ley para la procedencia de las mismas, como lo es para el caso que nos atañe, justificar y acreditar la competencia del Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo para que dicho ente estuviera en posición de conocer y resolver el asunto planteado ante él sin mayor problema, es decir debieron acreditar el domicilio de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

 

Primeramente del escrito inicial de Demanda de Garantías presentado por los QUEJOSOS se puede vislumbrar entre otras cosas, que el acto del autoridad del que se duelen lo constituye la Resolución dictada en el Toca Civil de Queja número 190/2011 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, acto que se le atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por lo que a partir de aquí debo manifestarme en el sentido de que el Acto Reclamado que se le imputó a la Autoridad Responsable es cierto, pero es a todas luces evidente que resulta falso que éste constituya violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea conforme al procedimiento o bien en cuanto al fondo del negocio planteado por los demandantes del Juicio Constitucional, pues en la pieza de autos en que se substancio el Recurso de Queja se advierten actos apegados en estricto sentido a las leyes previamente establecidas al caso que nos ocupa. Por lo que a fin de sustanciar adecuadamente el cuerpo del presente libelo me permito traer a colación lo establecido en el apartado número cuatro del Capítulo de Antecedentes de la Demanda de Garantías, mismo del que se advierte que los QUEJOSOS delimitaron el Acto Reclamado de la siguiente manera:

 

4.- EL RECURSO DE QUEJA SE RESOLVIÓ CON FECHA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO ACTUAL CONFIRMÁNDOSE EL AUTO DE TRES DE MAYO DE ESTE AÑO, ARGUMENTANDO LOS RESOLUTORES “QUE DEBAN RESPUESTA (SIC) A LOS AGRAVIOS” INVOCANDO VARIOS PRECEPTOS LEGALES DEL CÓDIGO CIVIL QUE SE REFIEREN AL CONCEPTO LEGAL DE DOMICILIO LEGAL, AL DOMICILIO CONVENCIONAL Y A LA DESIGNACIÓN DE CASA PARA QUE SE HAGAN NOTIFICACIONES. ADEMÁS, HICIERON REFERENCIA A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y COLIGEN QUE ÚNICAMENTE SEÑALAMOS DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y QUE TENÍAMOS LA OBLIGACIÓN (SIC) DE MANIFESTAR NUESTRO DOMICILIO DENTRO DEL TERRITORIO DONDE EJERCE JURISDICCIÓN EL JUEZ AL QUE ACUDIMOS Y QUE EN ESE DOMICILIO MORAMOS O VIVIMOS MATERIAL O FÍSICAMENTE, CON INDEPENDENCIA DE CUALQUIER OTRA ACEPTACIÓN JURÍDICA (SIC) Y ADEMÁS, QUE CON LA EXPRESIÓN DE NUESTRO DOMICILIO PARTICULAR PARA QUE NOS NOTIFICARAN ES EL UBICADO EN LA CALLE PORFIRIO DÍAZ NÚMERO VEINTE LETRA B DE TLAXCALA, NO PUEDE TENERSE COMO EL LUGAR DONDE VIVIMOS MATERIAL Y FÍSICAMENTE Y SE REMITIERON AL CONCEPTO QUE EL DICCIONARIO DA RESPECTO DEL DOMICILIO, POR LO QUE AL NO HABER MANIFESTADO LOS RECURRENTES QUE SU DOMICILIO PARTICULAR LO TENEMOS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CITADO JUEZ, NO ERA COMPETENTE EL MISMO PARA CONOCER DE LAS MENCIONADAS DILIGENCIAS, PORQUE NO MANIFESTAMOS QUE RESIDIMOS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MULTICITADO JUEZ, QUE POR ELLO SE ENCONTRÓ IMPOSIBILITADO PARA DECLARARSE COMPETENTE.”

 

 

Por lo antes vertido, fijo mi posición en el sentido de reafirmar y reforzar la resolución dictada por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, recaída dentro del Toca Civil de Queja número 190/2011 y que para efectos de esto, me permito citar lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismo que al pié dice:

 

 

 

Artículo 170. Para los actos de jurisdicción voluntaria es competente el Juez del Domicilio del que promueve.

 

Luego, en concomitancia con el asunto que nos atañe, el artículo 35 de la misma Ley Adjetiva Civil dispone:

 

 

Artículo 35. El domicilio de una persona física es el del lugar donde reside con el propósito de avecindarse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el mayor asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

 

Se presume el propósito de avecindarse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

 

 

 

De lo anterior se aduce que como los Quejosos intentaron mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria diligencias tendientes a propiciar que la suscrita CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ dedujera acciones en contra de Operadora de Hoteles Malintzi, éstos debieron de haberse constreñido a lo instruido por el artículo 170 de la ley en cita, mismo que delimita la competencia del Juez a quien sometieron el conocimiento de dicho asunto en razón de la materia y territorio, por lo que HÉCTOR MALDONADO VILLAGOMEZ, MARÍA BENITA INÉS BONILLA SOSA y HÉCTOR MALDONADO BONILLA como partes activas dentro del procedimiento en comento debieron haber acreditado debidamente su domicilio a fin de fincar la competencia del Juez ante el cual promovieron, y no así como lo hacen al equipar el domicilio con la casa para oír y recibir notificaciones, pues ésta última puede ser cualquier lugar señalado por los promoventes aunque no residan en el mismo, de igual forma y también de manera incorrecta argumentaron que su domicilio lo es el lugar en el que se encontraban al momento de presentar su promoción de Diligencias en vía de Jurisdicción Voluntaria, es decir, en la jurisdicción del Juez natural.

 

 

 

Ahora bien, del artículo 35 del Código Civil de nuestro Estado se coligen tres supuestos del domicilio de una persona física, a saber:

 

 

El domicilio de una persona lo es el del lugar donde reside con el propósito de avecindarse en él.

A FALTA DE ÉSTE

, el domicilio de una persona lo es el lugar en que tiene el mayor asiento de sus negocios.

Y A FALTA DE UNO Y OTRO

, el domicilio de una persona lo es el lugar en que se halle.

 

En consecuencia de lo anterior se deriva que se reputará como domicilio de una persona física aquél en que éste se halle, pero dicho supuesto sólo se actualiza en los casos expresamente señalados por tal dispositivo jurídico, es decir, por lógica jurídica la primera condición que se debe satisfacer para considerar que el domicilio de una persona física “lo es el lugar en que se halle”, es inconcuso sostener que se debe de acreditar primeramente la “falta de domicilio donde reside con el propósito de avecindarse en él”, luego entonces también se debe acreditar la falta de domicilio en donde una persona tiene el mayor asiento de sus negocios” para poder llegar a la conclusión de que a FALTA DE UNO y OTRO, el domicilio de una persona lo es “el lugar en que se halle”.

 

En conclusión tenemos que los ciudadanos HÉCTOR MALDONADO VILLAGOMEZ, MARÍA BENITA INÉS BONILLA SOSA y HÉCTOR MALDONADO BONILLA al intentar promover diligencias en la vía de Jurisdicción Voluntaria, debieron haber acreditado su DOMICILIO ante el Juez en que promovieron, a efectos de que éste se viera en la posibilidad de fincar su competencia para conocer del asunto planteado ante él, a fin de no inobservar y con ello contravenir lo dispuesto en el artículo 170 de nuestro Código de Procedimientos Civiles.

 

En consecuencia considero que la resolución dictada por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, recaída dentro del Toca Civil de Queja número 190/2011 en su totalidad es a todas luces funda y motivada, pues el órgano resolutor sólo se constriñó a lo establecido por la ley, por lo tanto aduzco que el ACTO RECLAMADO del que se duelen los Quejosos NO EXISTE, configurándose así la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV de la Ley de Amparo.

 

Por lo tanto considero que la sentencia recurrida mediante el actual RECURSO DE REVISIÓN provoca en mi perjuicio el que la suscrita CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ se apegue a un procedimiento en los que no se cumplen las formalidades esenciales del mismo y en el que tampoco se funda ni motiva el actuar del órgano constitucional al querer satisfacer por parte de los quejosos el supuesto previsto en el multicitado artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil de nuestro Estado para hacer efectiva la procedencia de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, por lo que señalo nuevamente que con ello se trastoca a manera de violación mis GARANTÍAS de LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA salvaguardadas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 85 fracción III, 86, 88, 89, 90, y 91 de la Ley de Amparo, a Ustedes Ciudadanos Magistrados que integran el H. Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito del Poder Judicial de la Federación respetuosamente pido:

 

PRIMERO. Tenerme por presente en los términos de este escrito admitiendo a trámite el actual RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en contra de la sentencia recaída al Juicio de Amparo Indirecto en que la suscrita actúo en mi carácter de Tercera Perjudicada.

 

SEGUNDO. Dar la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público Adscrito a éste H. Tribunal.

 

TERCERO. Previos los trámites de ley solicito revoquen la sentencia ahora recurrida y en su lugar manden dictar otra en la que se determine el sobreseimiento del Juicio de Garantías en que las partes actuamos.

 

 

A USTEDES PROTESTO MI RESPETO

Tlaxcala de Xicohténcatl, Noviembre veintiocho del dos mil once.

 

 

CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.

 

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