FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

JUICIO DE AMPARO NUMERO: 1347/2007 V-B

QUEJOSO: Rufina Cova Romero

3er. PERJUDICADO: Tomas Cova Aguilar y

Ma. Juana y/o Maria Juana

y/o Juana Varela Aguilar

SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN.

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE DISTRITO

EN EL ESTADO.

 

 

RUFINA COVA ROMERO, promoviendo con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos del Juicio de Amparo al rubro indica, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la Primera Privada Numero seis de la Avenida Rivera del Zahuapan, Colonia Adolfo López Mateos, en esta Ciudad Capital y autorizando para recibirlas a los abogados Trinidad Yescas Muñoz y Dougglas Yescas Garibay; con el debido respeto ante Usted comparezco y manifiesto:

 

 

Que con el carácter de quejosa y con fundamento en lo establecido por los artículos 103 y 107 de Nuestra Carta Magna 5, 82, 83 fracción IV, 85 fracción II, 86, 88, 89, 90, 91 y demás relativos a la Ley de Amparo, vengo en tiempo y forma legal a Interponer RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de febrero del dos mil ocho, pronunciada por el Ciudadano Juez tercero de Distrito auxiliar, con residencia en San Andrés Cholula dentro del Juicio de Amparo radicado bajo el numero 1347/2007 V-B. Por estimarla contraria a los artículos 76 Bis fracción II de la Ley de Amparo; artículo 628 fracción I del Código Civil vigente en el Estado y artículos 23, 92, 98, 99 y 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado Tlaxcala, así como violación al articulo __ por aplicar el resolutivo indebidamente en beneficio de la quejosa; pasando a expresar los siguientes:

 

 

A G R A V I O S

 

 

I.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 76 bis fracción II, 77 y 78 de la Ley de Amparo, por su falta de observancia e inexacta aplicación

 

II.- HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia pronunciada con fecha quince de febrero del dos mil ocho, dentro de los autos del Juicio de Amparo numero 1347/2007 V-B, de los del índice del Juzgado Primero en el Estado de Tlaxcala; en particular el resolutivo SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia que hoy se combate al establecer:

 

 

III.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

“JURISPRUDENCIA” No. de registro 177,345, Materia: Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Septiembre de 2005.

COMPRAVENTA CELEBRADA EN CONTRATO PRIVADO. CUANDO TIENE FECHA CIERTA FACULTA AL ADQUIRENTE PARA DEFENDER SU PROPIEDAD ANTE ACREEDORES QUE DEDUZCAN DERECHOS PERSONALES CONTRA EL ENAJENANTE Y EMBARGUEN EL BIEN VENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Queda claro que el contrato de compraventa se perfecciona y surte efectos entre los contratantes por su sólo consenso respecto a la cosa y el precio, en términos del artículo 2122 del Código Civil para el Estado de Puebla; debe constar en escritura Pública si su objeto recae sobre bienes inmuebles acorde con lo preceptuado en el diverso 2182 de la ley en cita; y su falta de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad genera la consecuencia de no hacer oponible ese derecho frente a terceros, en términos de los artículos 2988, fracción I y 2989 de esa codificación; sin embargo cuando ese contrato consta en documento privado es a partir del momento en que adquiere fecha cierta que el comprador puede emprender la defensa de su propiedad contra los acreedores de su enajenante, en caso de que éstos deduzcan acciones personales en su contra, ya que en este caso no se les puede considerar como titulares de un derecho real que afecte el bien en cuestión y no tienen, por tanto, poder directo e inmediato sobre él, razón por la cual, el embargo aun cuando esté registrado no puede afectar el derecho de quien adquirió con anterioridad la propiedad de un inmueble, por más que no esté inscrita en la partida correspondiente la traslación de su dominio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 54/2004.Marcelino Cante Tecanhuehue. 1º. De abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo en revisión 327/2004. Armando Ledesma Beltrán. 21 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Amparo en revisión 328/2004. Armando Ledesma Beltrán. 21 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Amparo en revisión 69/2005. Delia Cornejo Castillo. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Maria del Rocío Chacón Murillo.

Amparo en revisión 220/2005. Maria Guadalupe Velasco Jiménez 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

 

JURISPRUDENCIA No. Registro: 400,007, Materia(s): Civil, Sexta Época Instancia: Tercera Sala, Fuente: Informes, Informe 1959, Página: 38

COMPRAVENTA, SU VALIDEZ Y EFECTOS ERGA OMNES NO PUEDEN QUEDAR SUJETOS AL REQUISITO DEL REGISTRO, PORQUE ESTE CARECE DE FUNCIONES CONSTITUTIVAS EN NUESTRO DERECHO. (Parte considerativa conducente).

Aplicando al caso la jurisprudencia definida de esta Suprema Corte que aparece con los números 423 y 424, a fojas 791 y 799 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, debe establecerse en primer lugar que el secuestro no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado; y que el embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ya salió del patrimonio de éste. En tal virtud, si se demostró en autos, sin que haya discusión alguna al respecto, que el tercerista y ahora quejoso Andrés Becerril adquirió mediante escritura pública, que por serlo es un documentos de fecha cierta, los inmuebles que días más tarde embargó el ejecutante, es inconcuso que el embargo relativo recayó en bienes que ya no correspondían al ejecutado y que habían pasado a ser propiedad de otra persona, por lo que, según la jurisprudencia citada, ese embargo carece de eficacia jurídica. Además, el artículo 3003 del Código Civil no puede tener el sentido y alcance que le atribuye la responsable, porque la validez y los efectos erga omnes de la compraventa no pueden quedar sujetos al requisito del registro, porque éste carece de funciones constitutivas en nuestro derecho; y si bien es cierto que el artículo de referencia establece que los documentos que deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes lo otorguen; pero no podrá producir perjuicios contra tercero, tal precepto debe entenderse en el sentido de que la preferencia que la ley establece respecto de las inscripciones en el Registro Público, se refiere sólo a acreedores con iguales derechos, esto es, con derechos reales; y que no otorgando el secuestro un derecho real al ejecutante, no puede oponerse a quien invoca el dominio adquirido de manera indubitable con anterioridad al embargo; y que por consiguiente la mencionada preferencia no favorece al simple acreedor quirografario, como sucede en el caso.

Quinta Época:

Tomo XLIX, pág. 588. Amparo civil directo 1539/34, 3a.Sec. Junquera Rafael. 24 de julio de 1936. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Disidente: Luis Bazdresch.

Tomo LII, pág. 724. Amparo civil en revisión 1328/33/2a.Sec. Luis Cué Villar. 19 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Disidente: Luis Bazdresch.

Tomo LXI, pág. 751. Amparo civil en revisión 1168/36/2a.Sec. Anastasio Rodríguez. 4 de julio de 1939. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo LXV, pág. 921. Amparo civil directo 3840/39/2a.Sec. José Manuel Mederos Lorenzo. 20 de julio de 1940. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo CXVI, pág. 895. Amparo civil directo 1429/48, 1a.Sec. José E. Pérez Monteforte. 30 de enero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo CXVII, pág. 595. Amparo civil directo 6849/50, 1a.Sec. Carmen Nevárez viuda de Martín. 7 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona Ponente.

Sexta Época:

Amparo directo 3649/56. Carlos Lagunes Govantes.

Amparo directo 3955/58. Andrés Becerril. 30 de abril de 1959. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Véase:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 80, página 21, tesis por contradicción, 3a./J. 22/94 de rubro "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR , AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACION DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).".

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 242, página 165.

 

TESIS AISLADA No. Registro: 219,644, Materia: Civil, Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IX, Abril de 1992, Página: 455.

COMPRAVENTA, LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS DE.

La inscripción en el Registro Público de la Propiedad no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa ni en los actos solemnes como los testamentos, a virtud de los cuales se opera el traslado de dominio de un bien determinado, porque como lo sostiene la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias entre las que puede citarse la pronunciada en el diverso amparo número 9643/949,/1a., promovido por Felipa Vélez Fuentes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio como acontece en Alemania y en Suiza, donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, siendo en México puramente declarativa, ya que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y la inscripción no es más que la declaración de lo que se realizó en ese acto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 322/89. Vicente Aguirre González. 25 de abril de 1990. Mayoría de votos de Gustavo Calvillo Rangel y Arnoldo Nájera Virgen, contra el voto de José Galván Rojas. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 532/91. Javier Ramírez Maldonado y Jorge Mario Ramírez. 26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 306, de rubro: "COMPRAVENTA, LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS DE."

 

 

 

PRIMERO.- La resolución provisional o para el Juez Primero de Distrito en el Estado en el Amparo numero 1347 / 07 V-B promovido por Refina Cova Romero contraviene lo dispuesto por los artículos 76 Bis fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 98, 99, 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por las siguientes razones:

 

SEGUNDO.- El Resolutivo de la Sentencia que se recurre el resolutor no preciso debidamente cual es el acto Reclamado, porque tampoco la quejosa lo precisa en su demanda de Garantía, pues por un lado afirma que no fue emplazada debidamente del Juicio Natural del que emana el Acto Reclamado y por el otro afirma que fue emplazada por la Publicación de Edictos, circunstancia ésta el no tomo en consideración el Resolutor e indebidamente aplica el Principio de suplencia de la Queja siendo que el referido Juicio Material es de Naturaleza eminentemente-civil.

 

 

TERCERO.- La Quejosa en su demanda afirma que el sucrito tenía conocimiento del domicilio en que aquella habita, citando domicilios diferentes al domicilio en que establecimos nuestro domicilio conyugal y al que abandonó injustificadamente, circunstancia que no acreditó dentro del Juicio de Garantías con ningún medio de prueba lo que contraviene plenamente el contenido de las constancias de no radicación exhibidas en el citado Juicio Natural del que emana el Acto Reclamado lo que se infiere que el Resolutor no valoró lo que en Derecho corresponde, tal contradicción, por virtud de que como consta en Actuaciones dentro del Juicio de Garantías, la Instrumental Publica de Actuaciones, de la misma se corrobora que el domicilio conyugal lo establecimos en Fray Pedro de Gante en San Felipe Ixtacuixtla y no Fray Pedro de Gante numero treinta y dos de San Felipe Ixtacuixtla, ya que en la copia de mi Credencia para Votar con Fotografía de autos se desprende del citado Juicio loo que consta datos de mi domicilio correcto, Documental Publica expedida por Instituto Federal Electoral desde el año de mil novecientos noventa y uno, inclusive un año antes de haber contraído matrimonio con “MA. JUANA VARELA AGUILAR” y no con “MA. JUANA”, ni tampoco con “MARIA JUANA ni mucho menos con “JUANA VARELA AGUILAR”, como consta en el documento fundatorio de mi acción de DIVORCIO NECESARIO, es decir, en la copia certificada del acta de matrimonio de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, probanzas que fueron exhibidas en tiempo y forma en el Juicio Natural.

 

CUARTO.- Es de tomar en consideración que los artículos 99 y 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tlaxcala establece- cuando se ignore el domicilio de un demandado exige únicamente un principio de prueba de que el actor hizo gestiones para averiguar el domicilio, fundado en un certificado de la Autoridad Administrativa, lo que se hizo por ello no resulta aplicables las Jurisprudencias hechas por el Resolutor, ya que es de explorado Derecho que la Jurisprudencia que se emite es para subsanar las lagunas de la Ley cuando no existe un precepto legal aplicable al caso concreto, pero para cambiar la interpretación de los preceptos legales invocados y que se violan en mi agravio.

No debe de pasar desapercibido a este Honorable Tribunal Colegiado que si la quejosa firma en su demanda de Garantías el hecho de que el Recurrente sabía donde habitaba aquella, es decir, su domicilio particular sin embargo no lo acredito dentro del Juicio de Garantías, lo que el Juez Resoluto omitió valorar, por ello debe REVOCARSE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA y pronunciarse una nueva NEGÁNDOLE a la QUEJOSA MA. JUANA y/o MARIA JUANA y/o JUANA VARELA AGUILAR el amparo y protección de la Justicia Federal cuanta habida de que resulta inverosímil de que a la citada quejosa que fue el propio recurrente quien le informó de la existencia del Juicio Natural de que tampoco acreditó, por lo que procede la REVOCACIÓN de al SENTENCIA IMPUGNADA, en consecuencia debió de Sobreseerse el Juicio de Garantías por la extemporaneidad, pues no basta con su dicho que se enteró por ese medio.

 

 

QUINTO.- Como consta en actuaciones en el presente Juicio la quejosa presento su demanda de garantías con los diversos nombres de; MA. JUANA y/o MARIA JUANA y/o JUANA VARELA AGUILAR y el suscrito recurrente demando la acción civil ante el Juez Natural a MA. JUANA VARELA AGUILAR, ahora bien, si se entra al estudio de los nombres, tanto de ola quejosa como la demandada en el Juicio Natural anteriormente referido, el Resolutor no tomo en consideración que no hay identidad ni mucho menos personalidad de al quejosa, pues no se trata de la misma persona, en virtud de que “”MA. JUANA” no contempla sus apellidos, es decir, “VARELA AGUILAR”, de igual forma ocurre con el segundo nombre de la quejosa, es decir “MARIA JUANA” faltando asentar sus dos apellidos el de; “VARELA AGUILAR” y finalmente asentó la quejosa en su demanda de amparo el nombre de “JUANA VARELA AGUILAR”, lo que a simple vista se puede apreciar que ninguno de los nombres que aparecen en su Demanda de Garantías corresponde al nombre de “MA. JUANA VARELA AGUILAR”, persona que se le siguió Juicio de Divorcio necesario dentro del expediente numero 162 / 2006 en el Juzgado Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, lo que debe resolver este Honorable Tribunal Colegiado es sobreseer el presente Juicio por carecer la Quejosa de falta de personalidad, objeto Jurídico en el presente Juicio la demandada en el Juicio Natural fue emplazada por edictos con el nombre JUANA VARELA AGUILAR” , DE IGUAL FORMA COMO CONSTA EN ACTUACIONES JUDICIALES la Sentéis Definitiva Dictada por le Juez natural dentro del expediente anteriormente referido notificó a “MA. JUANA VARELA AGUILAR”, mas no se notificó a “MA. JUANA” como tampoco se notificó A; “MARIA JUANA”; NI MUCHO MENOS SE NOTIFICO A “JUANA VARELA AGUILAR”, situación ésta que la Quejosa jamás probó por ningún medio de prueba dentro del Juicio de Amparo que las diversa acepciones de nombres en que promueve se tratará de la misma persona a la que fue demandada en el Juicio Natural con el nombre De; “MA JUANA VARELA AGUILAR”, como lo señala el artículo 628 fracción I del Código Civil vigente en el Estado de Tlaxcala, que señala que concluido el acto de Matrimonio se extenderá inmediatamente en el Libro un acta en que conste los nombres, apellidos, edad, profesiones, domicilios y lugar de nacimiento de los contrayentes, lo que el resolutos ha violado dicha disposición en mi agravio, en virtud de que valoró erróneamente la identidad y personalidad de la quejosa, pues jamás asentó en sus diversos nombres los apellidos que la distingan de otras personas ni mucho menos presento prueba alguna de que se trataba de la misma persona.

 

 

 

 

 

POR LO TANTO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE ADUCE LA RECURRENTE NO EXISTEN.

 

 

De lo anterior, podemos concluir que contrario a lo argumentado por el Aquo, la sentencia hoy recurrida violan mis garantías de seguridad jurídica, de legalidad y audiencia que consagra a mi favor Nuestra Carta Magna, “Por las razones anteriormente expresadas es de concluirse que los agravios que me causa la Resolución recurrida es en el sentido que el resolutor “NO VALORÓ” todas las probanzas aportadas por el suscrito y que consta en actuaciones, principalmente en reconocerle identidad y personalidad jurídica a la quejosa siendo una persona distinta, es decir, ajena a la demanda en el Juicio Natural; también se advierte que en el Juicio de Garantías “EL RESOLUTOR APLICÓ ERRÓNEAMENTE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES” invocados, pues en nuestra legislación adjetiva Civil aplicada al Juicio Natural, NO EXISTEN LAGUNAS DEL DERECHO que amerite su aplicación, como lo he dejado precisado, y finalmente el resolutor ordenó conceder el Emparo y Protección de la Justicia Federal a “UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA RAMA CIVIL QUE NOS OCUPA”, DESPRENDIÉNDOSE QUE EN EL PRESENTE JUICIO SE RESOLVIÓ A LA LIGERA SIN ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO, por lo que se debe revocar el fallo combatido y en su lugar dictarse uno nuevo negando el Amparo y Protección de la Justicia Federal, por existir los agravios suficientes para el sobreseimiento.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS A USTED CIUDADANO JUEZ ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

 

 

 

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado por medio de este escrito en tiempo y forma legal, INTERPONIENDO RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia de fecha veintidós de diciembre del dos mil seis, dictada por el ciudadano Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala dentro del expediente numero 1448/2006-V.

 

SEGUNDO.- Al Honorable Tribunal Colegiado que corresponda, previo los tramites de ley, dictar la resolución declarando procedentes y fundados los agravios expresados, revocando la resolución impugnada. NEGÁNDOLE el Amparo Y protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa.

 

 

PROTESTO A USTEDES MIS RESPETOS.

 

Tlaxcala, Tlax., a veinte de febrero del dos mil siete.

 

 

____________________________

RUFINA COVA ROMERO

 

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