PLENO DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad o legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo directo laboral número D-471/2005, mismo que promovimos a nombre de nuestro mandante JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, y sus relacionados D-527/2005 y D-528/2005 (y todos ellos ligados o conexos con los diversos D-408/2004, D-477/2004, D-478/2004 y D-479/2004), de los que se sustancian ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado de Tlaxcala, Tlax.. Señalamos como domicilio procesal el despacho ubicado en calle Tonalá número ciento veintiuno, interior ciento uno, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc de la ciudad de México, Distrito Federal; y autorizamos al Abogado RUBÉN FERNANDO REYES CASTAÑEDA y a los Pasantes de Derecho MARÍA CONCEPCIÓN AGUILAR ORTIZ y RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que nos correspondan y se impongan de los autos que se formen con motivo de esta promoción. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Venimos a interponer este RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia definitiva dictada el día dieciséis del mes de marzo del año en curso, en los autos del juicio de amparo directo laboral número D-471/2005 supraindicado, y notificada por listas el día veinticuatro de ese mismo mes; en la parte en que se negó el amparo a nuestro poderdante, respecto de la reclamada inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, Tlax.; y de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción V, 84 fracción II, 86, 88, 89, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo.
Expresando enseguida los antecedentes y agravio respectivos:
I. ANTECEDENTES MÁS IMPORTANTES DEL CASO QUE NOS OCUPA.- Para un mejor entendimiento del agravio que más adelante se expresará, resulta indispensable traer a colación las actuaciones trascendentales del juicio generador del acto reclamado en este juicio de garantías; incluyendo un resumen de todas las ejecutorias dictadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en todos los juicios de amparos directos que promovimos las partes interesadas, contra los dos primeros laudos que dictó la responsable. Desde luego que cumpliendo los lineamientos inherentes de nuestra Ley de Amparo, también transcribiremos la parte toral de la sentencia que se combate, en la que se negó el amparo contra la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
A. ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL JUICIO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO, EN EL QUE SE ESTÁ APLICANDO LA NORMA JURÍDICA TILDADA DE INCONSTITUCIONAL:
1. DEMANDA LABORAL.- Mediante demanda presentada ante la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial Estado de Tlaxcala, el día dos del mes de enero del año dos mil dos, nuestro mandante JOSÉ PAZ REYES PALACIOS reclamó a la Secretaría de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial y Bancaria dependiente de esa Dirección, Oficialía Mayor de Gobierno y Dirección de Pensiones Civiles, todas del Estado de Tlaxcala, Tlax., el pago de diversas prestaciones laborales (legales y contractuales) y de seguridad social que le corresponden, como consecuencia de la relación laboral que sostuvo para con las patronales demandadas; pues del día dieciséis de octubre del año de mil novecientos ochenta y uno, al día treinta y uno del mes de junio del año dos mil uno, SE DESEMPEÑÓ, INICIALMENTE COMO POLICÍA PREVENTIVO O POLICÍA CUARTO Y FINALMENTE COMO POLICÍA INDUSTRIAL BANCARIO, HASTA QUE OPTÓ POR RENUNCIAR A SU TRABAJO PARA ACOGERSE AL SISTEMA DE PENSIÓN POR VEJEZ O CESANTÍA, MISMA QUE EFECTIVAMENTE LE FUE CONCEDIDA POR LA DEMANDADA DIRECCIÓN DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, TLAX..
Las prestaciones laborales reclamadas consistieron en el pago de diferencias salariales, jornada extraordinaria, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días de descanso semanal, prima adicional, días de descanso obligatorio; así como el pago de otras prestaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, signado entre las empleadoras y el sindicato burocrático respectivo. Las prestaciones de seguridad social consistieron en el pago de las diferencias económicas del monto de la pensión por vejez o cesantía que le fue concedida, y como consecuencia de no pagarle correctamente sus salarios mientras estuvo en activo, ni haberle otorgado los dos ascensos automáticos al momento de pensionarse.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL.-Dicha demanda fue radicada bajo el expediente número 01/2002, de los del índice de la autoridad laboral antes citada. La audiencia trifásica se desahogó a las nueve horas con treinta minutos del día siete de mayo del año dos mil dos; en la cual las entidades demandadas dieron contestación a la demanda presentada en su contra, adoptando las siguientes posturas:
a. POR LO QUE HACE A LAS PATRONALES DEMANDADAS.- Esas empleadoras argumentaron lo siguiente:
1). RECONOCIERON EXPRESAMENTE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL ACTOR, AUNQUE LO CONCEPTUALIZARON COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA; IGUALMENTE RECONOCIERON QUE EL ACTOR LES PRESENTÓ SU RENUNCIA LABORAL, PARA ACOGERSE AL SISTEMA PENSIONARIO POR VEJEZ O CESANTÍA.
CONSECUENTEMENTE, ES DE HACERSE NOTAR QUE NINGUNA DE LAS PATRONALES ALEGÓ COMO EXCEPCIÓN O DEFENSA, DE MANERA DIRECTA NI SUBSIDIARIA, EL CONTENIDO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LA REPUBLICA, O SEA QUE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE SERVICIOS DEL ACTOR HAYA SIDO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA; SINO QUE RECONOCIERON LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ESTRICTAMENTE LABORAL, ASI COMO LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LAS LEYES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y LABORAL BUROCRÁTICA ESTATALES.
2). Negaron la procedencia del pago de las prestaciones laborales reclamadas, porque según las patronales, las de índole legal fueron cubiertas correcta y oportunamente; y las de carácter contractual y de seguridad social no le correspondían al actor, al haber laborado para ellas como servidor público de confianza.
3). En particular, por el asunto que nos ocupa, RESPECTO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA RECLAMADA, las empleadoras manifestaron que su trabajador sólo laboró la jornada diurna normal; negando, por consecuencia el horario extraordinario reclamado en la demanda. Además opusieron al respecto la excepción de prescripción, para circunscribir el reclamo a un solo año. ES DE HACERSE NOTAR QUE NINGUNA DE LAS PATRONALES ALEGÓ, DE MANERA DIRECTA NI SUBSIDIARIA, QUE EL TRABAJADOR ACTOR HAYA LABORADO EN LA “JORNADA ESPECIAL” PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DE NUESTRO ESTADO, QUE INDEBIDAMENTE EXCLUYE LAS HORAS EXTRAS, Y QUE ES LA SUSTANCIA DE ESTE RECURSO; SEGURAMENTE PORQUE MUY A SU PESAR COMPARTÍAN EL ARGUMENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHA JORNADA QUE DESDE LA DEMANDA EL ACTOR JUSTIFICÓ.
b. POR LO QUE HACE A LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CIVILES DEMANDADA.- Esta adujo, en esencia, que estaba de acuerdo en aumentar la pensión del actor, siempre y cuando las patronales pagasen las diferencias de las cuotas “obrero-patronales” inherentes.
3. INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- Es de hacerse notar que las patronales demandadas, inmediatamente después de contestar la libellus promovieron un incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia de la autoridad laboral que las enjuiciaba, argumentando, contradictoriamente, por un lado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, Tlax., las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de seguridad pública se deben regir por dicha ley y sólo en lo que no prevea la misma, será aplicable el Código Laboral burocrático del mismo Estado; y por el otro que como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado, con base en el contenido de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal de la República, que no existe relación de trabajo en esos casos. Y que por tanto dicha autoridad laboral debía declinar su competencia a favor del Consejo de Honor y Justicia de la demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública. Por su lado, la otra demandada, aunque propiamente confesó las prestaciones que se le reclamaron, se adhirió al incidente de incompetencia planteado por sus codemandadas.
Esa incidencia se declaró improcedente por la responsable ordenadora, al considerar los reclamos laborales y de seguridad social planteados; así como el reconocimiento de la relación de trabajo que realizaron las patronales demandadas.
La interlocutoria correspondiente causó estado, ya que la misma no fue impugnada por alguna de las partes interesadas, a través del juicio de amparo indirecto que en esos casos procede. Consecuentemente, se prosiguió con la normal tramitación del juicio laboral burocrático de marras, en el que se nos reconoció la calidad de apoderados legales del actor.
4. SENTIDO DEL PRIMER LAUDO DICTADO POR LA RESPONSABLE ORDENADORA Y DE LAS EJECUTORIAS DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTOS CORRESPONDIENTES:
Tras el desahogo de todas las etapas del procedimiento laboral, el día veintitrés del mes de junio del año dos mil cuatro la Sala Laboral Burocrática del Estado de Tlaxcala, Tlax., emitió el primer laudo correspondiente a dicho asunto, EN EL QUE RECONOCIÓ EXPRESAMENTE QUE NUESTRO MANDANTE FUE TRABAJADOR DE CONFIANZA DE LAS PATRONALES DEMANDADAS, CONFORME AL ESCRITO DE DEMANDA, SUS CONTESTACIONES Y EL CAUDAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES, condenando exclusivamente al pago de jornada extraordinaria, días de descanso semanal y primas adicionales; y absolviendo del pago del resto de las prestaciones laborales (legales y contractuales) y de seguridad social reclamadas. La absolución del pago de las prestaciones contractuales, se basó en el argumento de la ordenadora de considerar que no le era aplicable al actor el pacto colectivo laboral, por tratarse de un empleado o trabajador de confianza y nó de base; y de las prestaciones legales, al hecho de haber demandado después de presentada la renuncia laboral. Y con esos criterios también absolvió de las prestaciones de seguridad social.
a. AMPARO DIRECTO DEL TRABAJADOR.- En contra de tales determinaciones absolutorias, nos inconformamos ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, a través de un juicio de amparo directo, MISMO QUE FUE RADICADO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO D-408/2004; y resuelto el día dieciséis de junio del año dos mil cinco (un poco más de diez meses después de que se promovió), en el sentido de conceder el amparo y la protección de la justicia federal a nuestro mandante, para el efecto de que con libre jurisdicción la autoridad laboral señalada como responsable, emitiera nuevo laudo en el cual determinara la procedencia las diversas prestaciones contractuales reclamadas, aunque en los considerandos reconoció que el actor tuvo el carácter de trabajador, dejando ver que aún cuando se le caracterizara como empleado de confianza, le resultaba aplicable el pacto colectivo de trabajo invocado desde la demanda laboral.
b. AMPAROS DIRECTOS DE LAS PATRONALES.- Por su parte, las patronales demandadas también recurrieron el laudo en comento, a través de los juicios de amparos directos radicados bajo los EXPEDIENTES NÚMEROS D-477/2004, D-478/2004 Y D-479/2004, de los del índice del mencionado Tribunal Colegiado, los cuales fueron resueltos en la misma sesión que el nuestro, negándoles totalmente el amparo a las demandadas Secretaría de Gobierno y Dirección de Vialidad y Seguridad Pública (D-478/2004), Oficialía Mayor de Gobierno (D-477/2004) y Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial y Bancaria (D-479/2004). DICHA NEGATIVA OBEDECIÓ A QUE, DE IGUAL MANERA QUE EN NUESTRO JUICIO DE AMPARO, RECONOCIÓ QUE EL ACTOR TUVO EL CARÁCTER DE TRABAJADOR, DEJANDO VER QUE AÚN CUANDO SE LE CARACTERIZARA COMO EMPLEADO DE CONFIANZA, LE RESULTABA APLICABLE EL PACTO COLECTIVO DE TRABAJO INVOCADO DESDE LA DEMANDA LABORAL, AMÉN DE QUE SI LE CORRESPONDÍAN LAS PRESTACIONES LABORALES LEGALES RECLAMADAS.
Y MALAMENTE LE CONCEDIÓ EL AMPARO AL DEPARTAMENTO O UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA POLICÍA INDUSTRIAL Y BANCARIA (D-479/2004), CONTRA LA CONDENA AL PAGO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA, ARGUMENTANDO QUE DEBÍA APLICARSE EL CONTENIDO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO, EL QUE ESTABLECE LA “JORNADA ESPECIAL” Y SIN POSIBILIDAD DE GENERARSE EL PAGO DE HORAS EXTRAS.
5. SENTIDO DEL SEGUNDO LAUDO DICTADO POR LA RESPONSABLE ORDENADORA Y DE LAS EJECUTORIAS DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTOS CORRESPONDIENTES; ASÍ COMO DEL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO QUE AL EFECTO PROMOVIMOS:
En cumplimiento de las ejecutorias de amparo supraindicadas, el día veintisiete de junio del año dos mil cinco la autoridad laboral emitió un segundo laudo, en el cual condenó a las patronales demandadas al pago de las prestaciones laborales legales consistentes en: días de descanso semanal, prima adicional y vacaciones; y al pago de las prestaciones laborales contractuales consistentes en: prima de antigüedad, primas de quinquenio y por aniversario de día del trabajo. E INDEBIDAMENTE A TODAS LAS PATRONALES DEMANDADAS LAS ABSOLVIÓ DEL PAGO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA, NO OBSTANTE QUE A LA ÚNICA QUE SE LE CONCEDIÓ EL AMPARO PARA DICHO EFECTO FUE AL DEPARTAMENTO O UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA POLICÍA INDUSTRIAL Y BANCARIA DEMANDADA.
Independientemente del juicio de amparo directo que promovimos contra esas absoluciones “genéricas”, y que más adelante comentaremos, al haberse hecho extensivos a todas las demandadas los efectos del amparo concedido sólo al Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial y Bancaria, contra la condena por el pago de la jornada extraordinaria; interpusimos el correspondiente recurso de queja por exceso ante el mismo Tribunal Colegiado, el que radicó ese recurso bajo el expediente número Q-40/20005. Habiéndose declarado infundada, sin mayor argumento, nuestra queja el día veinte de octubre del año retropróximo.
a. AMPARO DIRECTO DEL TRABAJADOR.- Así las cosas y tomando en consideración que el segundo laudo de mérito fue erróneamente dictado, nuevamente promovimos otro juicio de amparo directo ante el mismo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, radicándose bajo el expediente número D-471/2005.
En dicho juicio impugnamos tres cuestiones fundamentales, a saber: 1.- La absolución de las prestaciones laborales contractuales, consistentes en: bono anual de productividad, seguro de retiro, bono por aniversario sindical y otorgamiento de dos ascensos o niveles; 2.- El mal cálculo del salario para el pago de la prima de antigüedad; y 3.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO, EL QUE ESTABLECE LA “JORNADA ESPECIAL” Y SIN POSIBILIDAD DE GENERARSE EL PAGO DE HORAS EXTRAS, QUE POR VEZ PRIMERA SE LE ESTABA APLICANDO A NUESTRO MANDANTE EN EL LAUDO COMBATIDO.
El juicio de amparo directo en comento, fue resuelto el día dieciséis de marzo del año en curso (ahora sólo un poco más de ocho meses después de que se promovió), en el siguiente sentido:
1. Reconociendo que el actor tuvo el carácter de trabajador o empleado de confianza, le concedió el amparo y la protección de la justicia federal a nuestro mandante y para el efecto de que con libertad de jurisdicción la autoridad laboral señalada como responsable, emitiera nuevo laudo en el cual determinara la procedencia de las prestaciones laborales contractuales reclamadas, consistentes en: bono anual de productividad, seguro de retiro, bono por aniversario sindical y otorgamiento de dos ascensos o niveles.
Llama mucho la atención que se haya reservado jurisdicción a la responsable para la emisión de un nuevo laudo; siendo que en los considerandos de su sentencia, el Tribunal Colegiado afirmó categóricamente que al actor trabajador e impetrante le resulta totalmente aplicable el pacto colectivo de trabajo invocado desde la demanda laboral, y que había sido incorrecta la decisión judicial al absolver de esas prestaciones contractuales.
2. Asimismo, le concedió el amparo y la protección de la justicia federal a nuestro mandante, para el efecto de que esa misma autoridad laboral señalada como responsable, en el nuevo laudo que emitiera determinara correctamente el cálculo del salario que servirá de base para el pago de la prima de antigüedad.
3. Sin embargo, de manera ilegal y hasta contradictoria, NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO, EL QUE ESTABLECE LA “JORNADA ESPECIAL” Y SIN POSIBILIDAD DE GENERARSE EL PAGO DE HORAS EXTRAS, CON LOS ARGUMENTOS QUE SE TRANSCRIBEN MÁS ADELANTE; Y QUE SON, PRECISAMENTE, LA MATERIA O SUSTANCIA DE ESTE RECURSO Y QUE SE IMPUGNARÁN PORMENORIZADAMENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
b. AMPAROS DIRECTOS DE LAS PATRONALES.- Inconformes con las condenas contenidas en el segundo laudo supraindicado, las patronales demandadas promovieron sendos juicios de amparos directos, los cuales fueron radicados bajo los expedientes números D-527/2005 y D-528/2005, los cuales fueron resueltos en la misma sesión que el nuestro, negándoles totalmente el amparo.
DICHA NEGATIVA OBEDECIÓ A QUE, DE IGUAL MANERA QUE EN NUESTRO JUICIO DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO RECONOCIÓ QUE EL ACTOR TUVO EL CARÁCTER DE TRABAJADOR O EMPLEADO DE CONFIANZA, Y QUE LE RESULTA APLICABLE EL PACTO COLECTIVO DE TRABAJO INVOCADO DESDE LA DEMANDA LABORAL, AMÉN DE QUE SI LE CORRESPONDÍAN LAS PRESTACIONES LABORALES LEGALES RECLAMADAS.
6. SENTIDO DEL TERCER LAUDO DICTADO POR LA RESPONSABLE ORDENADORA.- En cumplimiento del fallo protector, el día veintisiete del mes retropróximo, la autoridad laboral responsable dictó un tercer laudo, en el cual se condenó a las patronales demandadas al pago de las prestaciones laborales de: días de descanso semanal, prima adicional, prima de antigüedad, primas de quinquenio, aniversario de Día del Trabajo, vacaciones y seguro de retiro. Absolviendo del pago de las restantes prestaciones reclamadas, incluida la jornada extraordinaria laborada por nuestro poderdante.
B. TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE CONSIDERATIVA DEL LAUDO RECLAMADO, QUE A SU VEZ SE TRANSCRIBIÓ EN LA SENTENCIA IMPUGNADA (PÁGINAS 7 A LA 12) Y QUE LE SIRVIÓ DE BASE AL TRIBUNAL COLEGIADO PARA EMITIR DICHA SENTENCIA (el subrayado es nuestro, para resaltar los hechos indubitables, reconocidos por las partes, la responsable y hasta por el Tribunal Colegiado):
CUARTO.- La parte considerativa del laudo reclamado, es del tenor siguiente:
SEGUNDO.- De la demanda, contestación a la demanda y demás actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende como HECHOS CIERTOS: 1.- QUE ENTRE EL ACTOR C. JOSÉ PAZ REYES PALACIOS Y LAS DEMANDADAS Secretaría de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, dependiente de dicha Secretaría, Departamento Administrativo de la Policía Industrial Bancaria, dependiente de dicha Dirección y la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, EXISTIERON RELACIONES LABORALES A PARTIR DEL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, OCUPANDO EL HOY ACTOR EL PUESTO DE POLICÍA PREVENTIVO (POLICÍA CUARTO) ADSCRITO A LA CITADA DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO. 2.- Que a partir del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, EL HOY DEMANDANTE DESEMPEÑÓ EL PUESTO DE POLICÍA INDUSTRIAL BANCARIO, PERCIBIENDO COMO ÚLTIMO SALARIO BASE MENSUAL LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($1,894.10), más setecientos setenta y siete pesos ($777.00), por concepto de despensa o canasta básica. 3.- QUE ACTUALMENTE EL HOY ACTOR YA NO ES SERVIDOR PÚBLICO EN ACTIVO AL SERVICIO DE LAS DEMANDADAS EN VIRTUD DE HABERSE ACOGIDO AL SISTEMA DE PENSIONES de la entidad pública denominada Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, en la modalidad de pensión por vejez, con fecha primero de julio de dos mil uno, PREVIA RENUNCIA al puesto que venía desempeñando como policía industrial bancario; otorgándosele al otrora trabajador activo una pensión equivalente al cincuenta y seis punto siete por ciento (56.7%), sobre salario base $1,073.95 (mil setenta y tres pesos con noventa y cinco centavos), más el cien por ciento (100%), del concepto de despensa o canasta básica, $777.00 (setecientos setenta y siete pesos), haciendo un total mensual percibido por la pensión en cuestión de $1,895.95 (mil ochocientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos). 4.- Que el hoy actor, al momento de solicitar su pensión por vejez, contaba con sesenta y dos años de edad, así como una antigüedad de servicios prestados de (17) diecisiete años con (01) un mes y (20) veinte días, y (17) diecisiete años (01) un día de aportaciones interrumpida a Pensiones Civiles del Estado. Como HECHOS CONTROVERTIDOS a dilucidar en este asunto, tenemos: 1) Determinar si como se afirma en el escrito inicial de demanda, el trabajador hoy actor tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas en el apartado I, inciso A, del escrito inicial de demanda, por todo el tiempo y a partir del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la publicación de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, o si como se manifiesta en vía de excepción, no le asiste tal derecho en virtud de haber percibido un salario superior al que establece el artículo 37, fracción II, de la citada Ley de Seguridad Pública, equivalente a por lo menos tres salarios mínimos generales para los elementos de los cuerpos de seguridad pública; y como consecuencia de una u otra situación, determinar si procede condenar o no a la demandada al cumplimiento y pago de los derechos y prestaciones laborales demandadas en los incisos B), C) y CH), en el apartado II, del escrito de demanda. 2) Determinar si procede condenar o absolver a la parte demandada del cumplimiento y pago de las prestaciones contractuales reclamadas por el actor en el apartado I, incisos B), C), CH), H), I), J), K) y LL), en el apartado II, inciso A), de su libelo. 3).- Definir si procede condenar o absolver a la parte demandada al pago del resto de las prestaciones demandadas por el actor en su libelo, apartado I, incisos D), E), F), G), y L). TERCERO.- Entrando al análisis del primer controvertido planteado en este asunto, relativo a la procedencia o no de los derechos y prestaciones laborales reclamadas en los incisos B), C) y CH), del apartado II, del escrito de demanda, y toda vez que las demandadas empleadores opusieron como excepción la falta de acción y derecho para demandar tales derechos, AL HABER PERCIBIDO EL HOY ACTOR UN SALARIO SUPERIOR AL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, EQUIVALENTE A POR LO MENOS TRES SALARIOS MÍNIMOS GENERALES PARA LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, tenemos que debe dilucidarse, en primer término, el derecho del hoy actor de percibir el salario retroactivo que demanda y, por tanto, todo el tiempo de servicios prestados a partir del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la publicación de la citada Ley de Seguridad Pública. Y al respecto, hay que partir de cuatro circunstancias: UNA, QUE EL TRABAJADOR JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, RENUNCIÓ A SU TRABAJO con fecha treinta de junio de dos mil uno, mediante escrito dirigido al C. LUIS CORONA VELÁSQUEZ, Director de Recursos Humanos, en el que el hoy actor manifestó que no se le adeudó cantidad alguna “por concepto de indemnización, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, horas extras, aguinaldo, séptimos días, salarios devengados, así como las que pudieran derivarse de las condiciones generales de trabajo y en general de todas y cada una de las prestaciones laborales y de seguridad social a las que tuve derecho mientras duró la relación laboral que hoy voluntaria da por terminada”, agregada a fojas 18 de autos, independientemente de que haya sido obligado, o no, a ello para acogerse al sistema de jubilación o pensión por vejez o cesantía por parte de Pensiones Civiles del Estado, como lo refiere el numeral IV del capítulo de hechos de su demanda, en virtud de que no aportó prueba alguna al respecto, lo que le correspondía, y en todo caso, ninguna trascendencia tiene al controvertido examinar; DOS, QUE EL TRABAJADOR JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, PRESTÓ SUS SERVICIOS LABORALES AL GOBIERNO DEL ESTADO, CON UNA ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO DE “17 AÑOS, 1 MES, 20 DÍAS”, SEGÚN CONSTANCIA DE FECHA OCHO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, EXPEDIDA POR EL C. LUIS CORONA VELÁSQUEZ, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL PODER EJECUTIVO, que obra a fojas 19 de autos y que hace prueba plena en virtud de ser documento expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones sin necesidad de perfeccionamiento, independientemente de que haya dejado de laborar, o no, del quince de enero de mil novecientos ochenta y siete al quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve, para reingresar al día siguiente, como lo refiere la parte demandada en el punto 1 del capítulo de hechos de contestación a la demanda, en virtud de que no acreditó tal extremo como le correspondía, y en todo caso, porque ninguna trascendencia tiene el controvertido examinar ya que en la mencionada constancia de servicios no se computa ese supuesto período de interrupción de labores, pues de haberlo hecho, se tendría un total de diecinueve años, ocho meses, y quince días de servicios; TRES, QUE LAS PARTES ESTÁN CONFORMES CON EL MONTO DEL ÚLTIMO SALARIO BASE MENSUAL PERCIBIDO POR EL ACTOR, siendo tal salario por la cantidad de mil ochocientos noventa y cuatro pesos con diez centavos ($1,894.10), dando un básico diario de $63.13 (sesenta y tres pesos con trece centavos), así como el importe del concepto denominado despensa o canasta básica, que asciende a la cantidad de setecientos setenta y siete pesos ($777.00); y CUATRO, QUE LA PARTE DEMANDA OPUSO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 81 DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y POR TANTO, 516 DE LA SUPLETORIA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, la cual ha de operar en un año retroactivo a la fecha de presentación de la demanda…
C. TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA (PÁGINAS 89 A LA 101), EN LA PARTE EN QUE SE DECIDIÓ O CALIFICÓ DE CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, TLAX., DONDE SE ESTABLECE LA “JORNADA ESPECIAL” SIN POSIBILIDAD DE GENERARSE EL PAGO DE HORAS EXTRAS (el subrayado es nuestro, para resaltar los puntos torales de la sentencia combatida):
OCTAVO.- Son infundados por una parte y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se procede al análisis del concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
DICHO NUMERAL SIRVIÓ DE SUSTENTO LEGAL EN EL LAUDO RECLAMADO, PARA ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DEL PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA.
El quejoso hace valer substancialmente como concepto de violación, que es inconstitucional la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al ir en contra de lo ordenado en el artículo 123 de la Constitución General de la República, lo que origina un perjuicio a la parte trabajadora, pues si bien conforme al artículo 116, fracción VI, de nuestra carta magna, se dotó de facultades a las legislaturas locales para que regulen las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, ello debe hacerse apegándose al artículo 123 referido; pero en el caso, el legislador estatal en las tres primeras fracciones del numeral 12 de la legislación en comento, estableció cuanto dura la jornada de trabajo diurna, nocturna y mixta, sin embargo “inventó” una jornada especial que rebasa la máxima permitida por la Constitución Federal; de ahí, que tal disposición es inconstitucional, causándose con ello agravio a la parte trabajadora al haberse absuelto en el juicio natural al demandado de la prestación relativa al pago de tiempo extraordinario laborado, por estar sujetos a esa jornada especial; máxime, que tal disposición tampoco establece que la jornada extraordinaria debe pagarse con un ciento por ciento más que lo normal por las primeras nueve horas extras semanarias, y con un doscientos por ciento más de las que rebasen esas nueve.
La parte quejosa apoya sus razonamientos en los siguientes criterios:
Jurisprudencia 5/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 225, del Tomo III, de febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.”
Tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, visible en la página 1303, del Tomo XV, de enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL. De una correcta exégesis sistemática del artículo 123, apartado B, fracciones I, II, XIII y XIV, en correlación con el 5o. y 115, fracción VIII, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 59, 68, 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que los trabajadores sujetos a dicho régimen constitucional y legal, aun en el caso de aquellos que poseen el nombramiento de policía, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede el máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana; ello encuentra justificación porque si bien es cierto que la distribución del horario se encuentra expresamente establecida en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios como jornada especial, la que se ajustará en razón de las necesidades del servicio, sin que en esos casos se consideren horas extraordinarias, también es verdad que una ley secundaria no puede estar por encima del dogma constitucional y, bajo esa premisa, las necesidades del servicio no pueden, en manera alguna, implicar renuncia de los trabajadores al derecho de percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal, los cuales deben ser considerados como tiempo extraordinario, por definición constitucional; consecuentemente, bajo el anterior contexto debe interpretarse el contenido de los artículos 12, fracción IV y 13 de la mencionada Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.”
Es infundado el concepto de violación que hace valer la parte quejosa, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
El artículo 123, apartado “B”, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución General de la República, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 123, APARTADO B.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ...XIII.- Los militares, marinos, personal del servicios exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes...”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. La jornada de trabajo será diurna, nocturna, mixta y especial, y según sea el caso, tendrá las siguientes características: I.- Será jornada diurna, la comprendida entre las seis y las veinte horas y ésta no podrá exceder de siete horas diarias.- II.- Será jornada nocturna, la comprendida entre las veinte y las seis horas y no podrá exceder de seis horas diarias.- III.- Será jornada mixta, aquella que comprenda períodos de ambas jornadas, siempre y cuando el período nocturno no abarque más de tres horas, pues en tal caso se considerará como nocturna, la duración máxima de la jornada mixta será de seis horas y media; y IV.- La jornada especial funcionará en servicio de policía, resguardo, bomberos y similares y se ajustará a las necesidades de servicio, sin que se consideren en esos casos horas extraordinarias.”
Es el caso, se observa que quedó demostrado en el procedimiento laboral de origen, que el hoy quejoso se desempeñó como policía preventivo.
En esa tesitura, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 24/95, visible en la página 43, del Tomo II, de septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sostuvo el siguiente criterio:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.- La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”
Como se advierte del anterior criterio, la prestación de servicios de los cuerpos de seguridad pública no son de naturaleza laboral, sino del orden administrativo; por tanto, si el hoy quejoso desempeñó la función de policía preventivo, entonces perteneció a un cuerpo de seguridad pública, y por ello en términos de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal, no se puede considerar que exista relación laboral con los demandados, sino una de naturaleza administrativa.
No pasa inadvertido para este tribunal, que si la relación de origen no es del orden laboral, sino administrativa, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, debió conocer de la controversia; sin embargo, pese a que se planteó incidente de incompetencia, lo declaró “improcedente”, sin que dicha determinación haya sido objeto de impugnación en amparo indirecto, por lo que se avocó al conocimiento de fondo del asunto; y en el amparo directo no puede estudiarse tal aspecto, atento al criterio contenido en la tesis 2a./J. 84/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, del Tomo XVI, de agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
“AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.”
En relación con el tema en análisis, se confirma la idea de que la relación de los cuerpos de seguridad pública con el Estado es de carácter administrativa, no laboral, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis 2a./J. 2/203, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 322, del Tomo XVII, de enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. En la tesis de jurisprudencia P./J. 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció que los miembros de la policía municipal o judicial forman parte de un cuerpo de seguridad pública y mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, no señalan con precisión la competencia de determinada autoridad de esa entidad federativa, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, la competencia debe recaer en la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por ser ese tribunal el más afín para conocer de la demanda relativa, toda vez que está facultado para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas, esto es, de la materia contenciosa administrativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia."
Una vez definida que la naturaleza del servicio prestado por el quejoso a la parte demandada fue administrativa, estamos en condiciones de señalar que no puede establecerse que la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, sea inconstitucional por encontrarse en controversia con el artículo 123 de nuestra carta magna, pues aun cuando aquel dispositivo regula una jornada especial que funcionará en servicio de policía, resguardo, bomberos y similares, la que se ajustará a las necesidades del servicio, sin que en estos casos se consideren horas extras; lo cierto es, que las prerrogativas que señala el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, a favor de los trabajadores al servicio del Estado, no pueden aplicarse a los cuerpos de seguridad pública, al no existir una relación laboral, sino una del orden administrativo, esto es, dejar a las legislaturas locales en libertad de regular las condiciones laborales del mencionado grupo de servidores, por lo que al disponer de esa libertad, la forma en que lo hagan no puede ser contraria a la ley fundamental. (ESTA PARTE, EN CURSIVAS, DEL RAZONAMIENTO RESULTA OBSCURA).
ASÍ LAS COSAS, LOS CRITERIOS QUE CITA LA PARTE QUEJOSA NO RESULTAN APLICABLES AL CASO EN CONCRETO, PUES LA JURISPRUDENCIA 5/96, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO SE REFIERE AL PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA A FAVOR DE POLICÍAS O CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.
POR LAS RAZONES INDICADAS, ESTE TRIBUNAL COLEGIADO NO COMPARTE LA TESIS AISLADA SOSTENIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, TRASCRITO EN LÍNEAS PRECEDENTES de rubro: “JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL.”
Además, en dicho criterio se parte de la base equivocada de que la relación entre los miembros de las instituciones policiales y los municipios es de carácter laboral, lo que no es correcto, tal como quedó precisado en líneas precedentes, pues se insiste, de acuerdo con el artículo 123 apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución, los Policías forman un grupo especial de servidores, cuya relación con el Estado según los criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que fueron citados con antelación, no es de naturaleza laboral, sino administrativa, POR LO QUE NO APLICA EN SU FAVOR EL TEXTO CONSTITUCIONAL A QUE ALUDE EL IMPETRANTE, Y EN CONSECUENCIA, EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN IV, DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, NO ES VIOLATORIO DEL REFERIDO PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el artículo 116 fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, se rigen de acuerdo a lo establecido por las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, también lo es que dicho numeral no aplica al caso que nos atañe, y por la misma razón que ha quedado precisada, esto es, QUE LA RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE LOS QUEJOSOS Y EL AYUNTAMIENTO TERCERO PERJUDICADO, no es de naturaleza laboral sino administrativa. (ESTA PARTE, EN CURSIVAS, DEL RAZONAMIENTO RESULTA AJENA A LA LITIS CONSTITUCIONAL, PUES EN ÉSTA SÓLO HAY UN QUEJOSO Y NO EXISTE UN AYUNTAMIENTO QUE ACTÚE COMO TERCERO PERJUDICADO).
FINALMENTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL LEGISLADOR FEDERAL(sic) EN LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ESTABLECIÓ QUE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES SE REGIRÍAN POR SUS PROPIAS LEYES; luego, si el artículo 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, no establece horas extras en favor de sus miembros, ello no se traduce en la inconstitucionalidad de la norma citada previamente, toda vez que esta disposición dejó a la ley secundaria la reglamentación de la relaciones administrativas existentes entre los cuerpos de seguridad y el Estado.
En razón de lo anterior el concepto de violación en estudio resulta infundado.
II. AGRAVIO CAUSADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA:
A. HECHO INFRACTOR O FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la sentencia definitiva dictada el día dieciséis del mes de marzo del año en curso, en los autos del juicio de amparo directo laboral número D-471/2005, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado de Tlaxcala, Tlax., y notificada por listas el día veinticuatro de ese mismo mes; en la parte en que se negó el amparo a nuestro poderdante, respecto de la reclamada inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, Tlax..
B. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SECUNDARIAS VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de nuestro mandante los derechos contenidos en los artículos 5º, 14, 16, 116 fracción VI, 123 y 133 de la Constitución Federal de la República; 21, 22, 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 60, 61, 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo; 9 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, Tlax.; y 1º y 2º de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, Tlax..
Asimismo, se violan los derechos contenidos en la jurisprudencia número 5/96 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en la contradicción de varias tesis, número 24/94), visible en la página 225, del Tomo III, de febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de título “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL”; y la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al que hasta hace poco pertenecía nuestro Estado de Tlaxcala, Tlax., visible en la página 1303, del Tomo XV, de enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de título “JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL”.
C. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado de Tlaxcala, Tlax., inobservando los dispositivos constitucionales, legales secundarios y jurisprudenciales antes invocados; en forma indebida le negó a nuestro poderdante el amparo y protección solicitados contra la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, Tlax., produciendo, por consecuencia, que la responsable ordenadora en este juicio de garantías esté absolviendo a las patronales demandadas del pago de la jornada extraordinaria que el quejoso laboró para sus empleadoras; como se pasa a demostrar en los siguientes puntos, en donde primeramente resumiremos la sustancia de la decisión judicial impugnada y luego analizaremos pormenorizadamente esa sustancia:
1. Como es de verse, la ratio decidendi de la sentencia impugnada, radica en dos puntos concretos, a saber:
a. En principio, que según el Tribunal Colegiado, el quejoso no tuvo el carácter de trabajador de las patronales demandadas, pues al desempeñarse como policía preventivo estatal, su relación fue exclusivamente de índole administrativa; y que esto es así conforme al contenido de la fracción XIII del artículo 123 Apartado “B” de la Constitución General de la República y la correspondiente interpretación jurisprudencial que a ese dispositivo le ha dado esta Suprema Corte.
b. Y por otro lado, que partiendo de la premisa anterior, el dispositivo legal impugnado no contraviene las garantías individuales del quejoso, consagradas en el artículo 123 Constitucional, pues éstas sólo se aplican a los trabajadores; y que en consecuencia el Legislador Tlaxcalteca tiene libertad para haber creado la “jornada especial”, en tratándose de policías o cuerpos de seguridad pública, sin contrariar a nuestra Ley Fundamental.
Y además sostiene que la jurisprudencia número 5/96 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que nosotros invocamos como fundamento de la inconstitucionalidad reclamada, no resulta aplicable al caso que nos ocupa; debido a que la misma “… no se refiere al pago de jornada extraordinaria a favor de policías o cuerpos de seguridad.”. Y afirma que mucho menos comparte la tesis jurisprudencial aislada que le invocamos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y al que hasta hace poco pertenecía nuestra Entidad Federativa; en atención a que en la misma “… se parte de la base equivocada de que la relación entre los miembros de las instituciones policiales y los Municipios(sic) es de carácter laboral, lo que no es correcto, tal como quedó precisado en líneas precedentes…”.
2. Desde luego que no le asiste la razón al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en la parte en que afirma que el quejoso, al desempeñarse como policía estatal, no tuvo el carácter de trabajador de las patronales demandadas, y que su relación fue exclusivamente de índole administrativa; conforme al contenido de la fracción XIII del artículo 123 Apartado “B” de la Constitución General de la República, e inclusive con la interpretación jurisprudencial que le ha dado esta Suprema Corte. Lo anterior obedece a las siguientes consideraciones:
a. La fracción XIII del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional al abordar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de los policías, establece, en lo que aquí interesa, que “SE REGIRÁN POR SUS PROPIAS LEYES”. O sea que, y lo decimos con el respeto debido, para dilucidar el punto que nos ocupa, en principio no debemos tomar en cuenta lo que esta Suprema Corte establezca al respecto; sino, precisamente, lo que determine esa “ley propia o particular”, que en el caso del Estado de Tlaxcala, se trata de su Ley de Seguridad Pública. expedida cumpliendo el mandato de los artículos 115 fracción VIII, segundo párrafo, y 116 fracción VI de la Carta Magna Federal. Es decir, al desarrollar o reglamentar ese dispositivo constitucional, cada legislador secundario, federal o estatal, en principio está en absoluta libertad de determinar las características que tendrá en su territorio la prestación del servicio público que brindan los cuerpos policíacos; teniendo, obviamente, como límite el marco constitucional de las garantías individuales y sociales, consagradas en los artículos 5º y 123 respectivos.
Y esto obedece, precisamente, a que aquélla fracción XIII del Apartado “B” del numeral 123, en ningún momento dispone categóricamente que los policías y similares no deban ser considerados como trabajadores y que por ende no deban contar con los beneficios laborales y de seguridad social, por lo que denodadamente lucharon los Mártires de Cananea y Río Blanco y que tanto lustre han dado a nuestra Constitución en el concierto internacional; más bien al respecto el Constituyente Permanente lo único que quiso introducir, fue un sistema laboral más rígido, militarizado o semimilitarizado, pero jamás ordenó que se soslayen de plano los derechos de esos trabajadores. Nosotros, y también lo decimos respetuosamente, no compartimos el criterio de este Alto Tribunal, de que los policías no sean trabajadores; sin embargo, en este momento, afortunadamente, esa opinión no es preponderante, puesto que para nuestra fortuna, en Tlaxcala nuestros legisladores, en uso de esa “libertad” sí han considerado a los policías como trabajadores, en la ley en comento.
Así las cosas, cuando menos en nuestra Entidad Federativa Tlaxcalteca, podemos afirmar sin lugar a dudas, que las relaciones de “servicios” de los policías no son de carácter administrativas, sino de índole laboral, por que ellos sí son trabajadores; y se rigen por esa Ley de Seguridad Pública del Estado y además por el Código Laboral Burocrático Estatal. Resaltando que en la primera de esas normas de forma expresa se les conceptualiza a los policías como trabajadores; se les otorga la inamovilidad; se les concede como salario mínimo el “que nunca será menor al equivalente de tres salarios mínimos diarios”; y si bien prevé que tienen jornadas “acordes con las necesidades del servicio”, éstas se concatenan con el reconocimiento implícito del pago de las horas extras, pues se agrega al hablar de esta jornada “y disfrutar de las prestaciones conforme a la ley”; e inclusive nos remite para todo lo no previsto a ese Código Laboral Burocrático.
Para demostrar nuestro aserto, basta con analizar el contenido de los artículos 9 y 37 de la primera norma jurídica y los diversos 1º, primer párrafo, y 2º de la segunda; los que son del tenor siguiente:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 9.- SON ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, AQUELLOS A QUIENES SE LES ATRIBUYE ESE CARÁCTER, MEDIANTE NOMBRAMIENTO O INSTRUMENTO JURÍDICO EQUIVALENTE, EXPEDIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DE LA SECRETARÍA (SE REFIERE A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO), DE LA PROCURADURÍA (SE REFIERE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA) O DE LOS AYUNTAMIENTOS SEGÚN SEA LA COMPETENCIA. LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, TENDRÁN EL MISMO CARÁCTER. EN TODO CASO, LOS NOMBRAMIENTOS SE HARÁN ÚNICAMENTE A LOS EGRESADOS DE LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN O PROFESIONALIZACIÓN POLICIALES.
LAS RELACIONES DE TRABAJO DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, SE REGIRÁN POR ESTA LEY Y, EN LO NO PREVISTO, POR LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 37.- SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LOS ORDENAMIENTOS DE CARÁCTER LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTIVOS, LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, TENDRÁN LOS SIGUIENTES DERECHOS:
I.- SER INAMOVIBLES DE SU CARGO, SALVO QUE INCURRAN EN DELITOS O FALTAS SEÑALADAS POR LA LEY.
II.- PERCIBIR UN SALARIO DIGNO Y REMUNERADO, ACORDE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO, EL CUAL TIENDA A SATISFACER LAS NECESIDADES ESENCIALES DE UN JEFE DE FAMILIA EN EL ORDEN MATERIAL, SOCIAL, CULTURAL Y RECREATIVO Y QUE NUNCA SERÁ MENOR AL EQUIVALENTE DE TRES SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS.
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VIII.- TENER JORNADAS DE TRABAJO ACORDES CON LAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y DISFRUTAR DE LAS PRESTACIONES CONFORME A LA LEY.
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LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS:
ARTÍCULO 1º.- LA PRESENTE LEY REGULA LAS RELACIONES LABORALES QUE SE ESTABLECEN POR UNA PARTE, ENTRE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, LOS AYUNTAMIENTOS, FIDEICOMISOS PÚBLICOS, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL O MUNICIPAL O CUALQUIERA OTRA ENTIDAD PÚBLICA TLAXCALTECA, EN QUE POR LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS O EN OTROS ORDENAMIENTOS SE ESTABLEZCA SU CARÁCTER PÚBLICO; Y POR LA OTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE A DICHAS ENTIDADES PRESTEN UN SERVICIO.
ARTÍCULO 2º.- SERVIDOR PÚBLICO ES LA PERSONA QUE PRESTA UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO FÍSICO O INTELECTUAL O DE AMBOS GÉNEROS A LAS ENTIDADES PÚBLICAS ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EN VIRTUD DE NOMBRAMIENTO EXPEDIDO A SU FAVOR O POR APARECER EN LA NÓMINA DE SUELDOS.
b. En conclusión, no se puede negar que nuestro mandante-policía sí sea un trabajador y que como tal laboró para las patronales, por los siguientes motivos:
1). En principio, por el imperativo de los dispositivos legales Tlaxcaltecas antes transcritos, cuyo origen es, precisamente, esa fracción XIII del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Federal, en concordancia con los diversos 115 y 116 de la misma Norma Fundamental. En donde el legislador tlaxcalteca, en uso de su “libertad legislativa” caracteriza expresamente a los policías como trabajadores, incluso inamovibles.
2). Por otro lado, porque así expresamente lo reconocieron las empleadoras demandadas, cuando dieron contestación a la libellus presentada en su contra, aunque lo hayan calificado de empleado de confianza; como se observa de la transcripción que antecede, del laudo que dictó la responsable.
3). Igual reconocimiento realizó la responsable ordenadora, en los tres laudos que hasta el momento ha emitido.
4). Finalmente, y aunque de manera contradictoria con el criterio que ahora combatimos, EL PROPIO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, YA EN SIETE OCASIONES HA RECONOCIDO LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE NUESTRO MANDANTE Y LAS EMPLEADORAS DEMANDADAS; y esto es así, pues en los cuatro amparos directos impetrados contra el primer laudo de la responsable, resolvió en tres de ellos negarles el amparo a las empleadoras contra las pocas prestaciones laborales que le fueron concedidas al actor-trabajador (expedientes de amparos directos laborales números D-477/2004, D-478/2004 y D-479/2004) y a nosotros nos lo concedió para obtener mayor condena (D-408/2004). Y en los últimos tres amparos directos promovidos contra el segundo laudo, decidió en dos de ellos negar la protección constitucional a las patronales (D-527/2005 y D-528/2005), y en el que nosotros promovimos (D-471/2005) resolvió concedernos “la mitad de lo pedido”, pero en todos ellos estuvo presente, precisamente, la relación laboral del actor-trabajador.
Para que esta Suprema Corte pueda corroborar el contenido o sentido de esas siete ejecutorias antes mencionadas, en el escrito presentatorio de este recurso, le hemos solicitado al Tribunal Colegiado infractor que se sirva remitirle las copias certificadas correspondientes; lo que pedimos por economía procesal, pues estamos ciertos que de cualquier manera esta Suprema Corte lo haría de oficio, para allegarse de los antecedentes de este asunto, pero ello sólo retardaría la tramitación y resolución de este recurso.
c. Como es de verse, la decisión jurisdiccional ahora recurrida, fue dictada contra las constancias procesales de los autos de este juicio. Inclusive contradiciéndose el propio Tribunal Colegiado, pues por un lado le concede el amparo a nuestro cliente para que la responsable condene a las patronales a que le paguen al quejoso, como trabajador que es, varias prestaciones laborales estrictamente contractuales; y por el otro lado, en su misma resolución sostiene que el actor o quejoso no es un trabajador.
Es más, pareciera que con su decisión judicial, pretende suplir alguna deficiencia de la queja de las patronales demandadas, ya que ninguna de ellas se excepcionó alegando la pretendida “relación administrativa”; sino que siempre reconocieron al quejoso como su trabajador, tanto durante la duración de su relación (pagándole salarios y demás prestaciones legales laborales), como cuando le aceptaron su renuncia (la que obviamente ellas mismas confeccionaron, pues ahí el trabajador se dedicó a dizque reconocer que no se le adeudaban un sinfín de prestaciones laborales) y al contestar la demanda.
De ahí que resulte inexplicable que el Tribunal Colegiado infractor, sólo traiga a colación el criterio de esta Corte para negar la declaratoria de inconstitucionalidad reclamada; pero la omita o soslaye para resolver las demás cuestiones que todas las partes le hemos venido planteando, pues en todas ellas reconoce que sí existe una relación de trabajo entre el quejoso y sus empleadoras; y resuelve las diferencias de índole laboral, aplicando, precisamente, las Leyes de Seguridad Pública y Laboral Burocrática Estatales Tlaxcaltecas.
3. Tampoco le asiste la razón jurídica al Tribunal infractor, en el segundo punto toral de la sentencia que combatimos, donde sostiene que el dispositivo legal impugnado no contraviene las garantías individuales consagradas en el artículo 123 Constitucional, porque éstas sólo se aplican a los trabajadores; y que en esa virtud el Legislador Tlaxcalteca ejerció su libertad al crear la “jornada especial” para los policías, sin contrariar la Ley Fundamental de la Unión.
Y mucho menos le asiste la razón cuando trata de justificar que la jurisprudencia número 5/96 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte no resulta aplicable en este juicio, debido a que la misma no se refiere a las jornadas extraordinarias de policías. Y tampoco al afirmar que no comparte la tesis jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en atención a que en ella se reconoce relación de carácter laboral entre los policías y el gobierno.
Enseguida demostraremos nuestros asertos, al expresar los siguientes argumentos:
a. Por principio de cuentas, no es cierto que la jurisprudencia número 5/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte no resulte aplicable en este juicio; ya que la misma, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal Inferior, si se refiere a jornadas extraordinarias de policías, pues precisamente esa fue la materia de las tesis que participaron en la contradicción inherente número 24/94 resuelta el día once de agosto del año dos mil cinco. De ahí que, finalmente, se vengan “por tierra” los argumentos de dicho Tribunal para justificar su omisión de declaratoria de inconstitucionalidad.
Para demostrar lo que se afirma, y sin el afán vanidoso de “enseñarles” a usted señores Ministros el contenido de su propia jurisprudencia, transcribiremos (con un subrayado nuestro) los datos mínimos que permiten observar que los juicios de amparos directos que provocaron las emisión de las tesis, que compitieron en ese procedimiento de contradicción, fueron promovidos, precisamente, por policías del Estado de México:
CONTRADICCION DE TESIS VARIOS 24/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALES SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, RESPECTIVAMENTE).
CONSIDERANDOS:
TERCERO.- Corresponde a continuación, como consecuencia, verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre los criterios de referencia.
I). Del juicio de amparo directo A.D. 822/92, radicado en el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se desprenden los antecedentes que en seguida se enuncian:
a).- Juventino Gutiérrez Marín, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de México, interpuso demanda laboral en contra del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria, Comercial y Urbana del Valle Cuautitlán Texcoco y del Consejo de la Administración del Fondo del Retiro para pago de los integrantes del cuerpo de guardia de seguridad referido en primer término y, entre otras prestaciones, reclamó:
b).- El pago de treinta y dos horas extras semanales, por todo el tiempo de la duración de la relación laboral (...)
-------------------
Inconforme con dicho laudo, el trabajador promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió, por razón de turno, al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el que dictó sentencia …………en el sentido de conceder al quejoso la Protección Federal solicitada, con base en las consideraciones que en lo conducente se reproducen a la letra:
"QUINTO.- (...) ……………. En consecuencia, todos los trabajadores tienen derecho al pago de horas extras, siempre que tengan la obligación de estar al servicio del patrón el tiempo excedente de la jornada legal; de ahí que como en el caso concreto, el actor en su calidad de vigilante perteneciente al cuerpo de guardias de seguridad demandado, está obligado a trabajar para ésta en forma continua conforme a la jornada asignada como la que precisó el actor, pero a este horario debía corresponder un descanso que al término de la semana se ajustara a la jornada legal, y si no es así, resulta que el trabajador presta sus servicios al patrón en una jornada que excede de las cuarenta y ocho horas semanales, es indudable que éste tiene derecho a que se le cubra el tiempo excedente considerándolo jornada extraordinaria de labores. Además, cabe apuntar que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado encuentra su origen en el artículo 115, fracción IX constitucional, que establece que las relaciones de trabajo de los Estados y Municipios con sus trabajadores se regirán por las leyes respectivas que expidan las legislaturas de los Estados y Municipios respectivos, empero, esta libertad se encuentra condicionada a que dichas relaciones de trabajo se establezcan con base a las disposiciones del artículo 123 constitucional, por tanto, debe concluirse que los estatutos y leyes que expidan las legislaturas de los Estados para regular el trabajo de sus empleados no pueden ir en contravención a las garantías sociales mínimas previstas por el artículo 123 citado, como el propio numeral 115 de la Constitución lo dispone. Por consiguiente, aun cuando en el caso el actor hubiera admitido laborar en la jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, inherente a que la naturaleza especial del trabajo que aquél desempeñaba, ello no es obstáculo para que se le cubran, considerándolo como tiempo extraordinario, ya que no sería justo, ni legal, que perdiera el producto de su trabajo en provecho del patrón, además de que de ser así, se conculcarían las disposiciones constitucionales anteriormente descritas. Por lo tanto, el tribunal responsable transgredió en perjuicio del quejoso los artículos 123 de la Constitución Federal; 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del Estatuto Jurídico de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, así como las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.- ……………
II). Ahora bien, de la ejecutoria…… que recayó al juicio de garantías 117/93 deducido por el actor laboral, Vicente Aguilar Loredo, el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en lo que interesa, determinó:
"QUINTO.- El quejoso aduce que el laudo reclamado viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales, al no haberse condenado a la patronal al pago de tiempo extraordinario, no obstante el haberse comprobado que laboró dicho período. …….. El concepto de violación resulta fundado. ….. Por su parte, la patronal no controvirtió tal horario, sino que se concretó a indicar que no le asistía al actor derecho alguno para reclamar el pago de tiempo extra, ya que no lo había laborado, además, porque el trabajo de policía es de carácter especial con un horario que aceptó el propio actor; ……. En consecuencia, todos los trabajadores tienen derecho al pago de horas extras, siempre que tengan la obligación de estar al servicio del patrón el tiempo excedente de la jornada legal; de ahí que, como en el caso concreto, el actor en su calidad de policía municipal del Municipio (sic) de Naucalpan de Juárez, México, estaba obligado a trabajar para éste en forma continua, …… es indudable que éste tiene derecho a que se le cubra el tiempo excedente, considerándolo jornada extraordinaria de labores. Además, cabe puntualizar que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, encuentra su origen en el artículo 115, fracción IX constitucional, que establece que las relaciones de trabajo en los Estados y Municipios con sus trabajadores se regirán por las leyes respectivas que expidan las legislaturas de los Estados y Municipios respectivos, empero, esta facultad se encuentra condicionada a que dichas relaciones de trabajo se establezcan con base a las disposiciones del artículo 123 constitucional, por tanto, debe concluirse que los estatutos y leyes que expidan las legislaturas de los Estados para regular el trabajo de sus empleados no pueden ir en contravención a las garantías sociales mínimas previstas por el artículo 123 citado, como el propio numeral 115 de la Constitución lo dispone. Por consiguiente, aun cuando en el caso, el actor hubiese admitido laborar en la jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, inherente a que la naturaleza especial del trabajo que aquél desempeñaba, ello no es obstáculo para que se le cubran, considerándolo como tiempo extraordinario, ya que no sería justo, ni legal, que perdiera el producto de su trabajo en provecho del patrón, además de que de ser así, se conculcarían las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas. ……
III). En lo tocante a la ejecutoria …. relativa al juicio de amparo 82/94, promovido por Zenón Valdés Flores, el cuerpo colegiado de referencia virtió los razonamientos que guardan semejanza a los ya descritos, pero en idéntico sentido de conceder al quejoso el amparo solicitado, por lo que resulta ocioso reproducir a la letra esos argumentos.
Las resoluciones de mérito dieron origen a la tesis que en seguida se transcribe:
"JORNADA DE TRABAJO. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS, COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL, NO PUEDEN CONTRAVENIR LO PREVISTO POR EL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.- ……
Por su parte, el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 856/91, 648/92, 764/92, 774/92 y 654/93, todos deducidos por trabajadores de confianza y sujetos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, únicamente en cuanto a las prestaciones inherentes al salario y de seguridad social, determinó negar la Protección Federal solicitada y, en lo que importa para el tema a tratar, en el expediente A.D. 856/91, promovido por Ruperto Sánchez Becerril, se basó en los argumentos siguientes:
"CUARTO.- Los conceptos de violación son infundados.- En efecto, …… Así pues, tomando en consideración que el propio actor señala en su escrito de demanda la categoría con que fue contratado como guardia B (sargento segundo) del Cuerpo de Guardias Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana del Valle de Toluca, con una jornada que comprendía veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, resulta claro que en la misma no se comprenden horas extraordinarias sobre todo si se toma en cuenta que la asignación de la jornada en esos términos obedece a las necesidades del propio trabajo,…. (...)"
En términos muy similares fueron resueltos los restantes juicios de garantías que, en obvio de reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos.
Las resoluciones de dichos juicios de amparo integraron jurisprudencia definida, cuyos rubro y texto a la letra dicen:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL, ESTATUTO JURIDICO DE LOS. TIEMPO EXTRAORDINARIO, CASO EN QUE NO SE GENERA.- …..
Amén de que el Estatuto invocado responde al mandato establecido en el artículo 115, fracción VIII constitucional, enfocado a que las relaciones de trabajo de los Estados y Municipios con sus trabajadores se regirán por las leyes respectivas expedidas por las legislaturas de las entidades federativas. Mas esta facultad está condicionada a los márgenes previstos en el precepto 123 de la Carta Magna, es decir, aquellos ordenamientos en ningún supuesto pueden contrariar las garantías sociales que como mínimos están tuteladas en esa Norma Fundamental. Independientemente del consentimiento externado por el trabajador en cuanto al desempeño de una jornada de veinticuatro horas laboradas por veinticuatro de descanso, EN RAZÓN A LA NATURALEZA ESPECIAL DE LA ACTIVIDAD (VIGILANCIA Y/O SEGURIDAD) PORQUE A NINGUNA PERSONA PUEDE PRIVÁRSELE DE RECIBIR EL PRODUCTO DE SU TRABAJO.
En contraste con lo anterior, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en esencia, ……… Asimismo, que tomando en cuenta las categorías de los actores laborales relacionados con la seguridad o vigilancia con una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, concluye que no determina tiempo extraordinario, debido a que el desempeño de la jornada, en los términos descritos, obedece a las necesidades de la prestación de los servicios, cuya carga se ve compensada con las veinticuatro horas de descanso disfrutadas inmediatamente después de concluidas las labores.
c) Y el tercer requisito se torna satisfecho, como sigue:
LOS CRITERIOS DISÍMBOLOS SURGIERON DEL ESTUDIO DE LOS MISMOS ELEMENTOS, ESTO ES, DEL PLANTEAMIENTO DEL RECLAMO SOMETIDO ANTE LA POTESTAD COMÚN REFERIDO AL PAGO DE HORAS EXTRAS; DE LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA VINCULADA CON LA SEGURIDAD O VIGILANCIA PÚBLICAS Y, DE MANERA ADMINICULADA, CON LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y DE CARÁCTER SECUNDARIO EN EL PRIMER CASO Y, CON BASE TAN SÓLO EN ESTOS ÚLTIMOS, EN EL OTRO, LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ARRIBARON A CONCLUSIONES OPUESTAS.
CUARTO.- ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTIMA QUE DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EN LO ESENCIAL, EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ANTES DE SU ESPECIALIZACIÓN.
Establecido lo anterior, de las disposiciones legales transcritas, cabe destacar que el artículo 123, apartado "B", fracción I, dispone la regla genérica acerca de la duración de las jornadas máximas diurna y nocturna que serán de ocho y siete horas, respectivamente, admitiendo su prolongación, bajo la limitante de que en ningún caso, el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
Aunado a ello, es pertinente tomar en cuenta que, en forma paralela, el dispositivo 5o. de la Carta Suprema consagra la garantía específica de la libertad de trabajo y, en lo conducente, señala que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Todo el panorama normativo enunciado, permite inferir que si los actores en los juicios naturales afirmaron tener una jornada de trabajo de veinticuatro horas por veinticuatro de descanso y así sucesivamente, resulta incuestionable que el tiempo excedente al máximo de cuarenta y ocho horas semanales, debe ser estimado de carácter extraordinario y remunerado como tal, conforme a la interpretación de las fracciones I y II, del artículo 123, apartado "B" constitucional, relacionado con los diversos numerales 19 y 24, del Estatuto en consulta.
Sin que tenga relevancia alguna la invocación que hace el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en sus sentencias, de lo dispuesto por el artículo 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, que ordena: "ARTICULO 15. El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley", porque, conforme al principio de la supremacía constitucional concebido en el artículo 133 de la Carta Magna, ésta, junto con las leyes emanadas de ella a través del Congreso de la Unión y los tratados internacionales, acordes con la misma y aprobados por el Senado, serán la Ley Suprema de toda la unión y los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Ello aunado al principio de irrenunciabilidad de los derechos derivados del Estatuto citado que favorezcan a los trabajadores (artículo 8 del Estatuto). Y el correlativo previsto como normas protectoras y privilegios del salario a que se contraen los numerales 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia de que se trata.
No obstante lo anterior y, como se advierte de los antecedentes narrados correspondientes a los juicios laborales de origen, las relaciones de trabajo sujetas a la duración de la jornada en turnos de veinticuatro horas por otras tantas de descanso, imperó hasta la conclusión de la prestación de los servicios de carácter subordinado; que si bien es cierto, surgió a virtud de un nombramiento aceptado con una vinculación obligatoria a las condiciones fijadas en él y a las consecuencias inherentes conforme a la buena fe, al uso o a la ley, acorde con el artículo 15 del Estatuto Jurídico de referencia, esta eventualidad, de modo alguno, puede constituir el sustento para estimar que ese consentimiento expreso envuelva o determine la renuncia al derecho de recibir, en forma íntegra, la remuneración a los servicios prestados, máxime que en la mayoría de los casos concretos, el extremo en cuestión fue reconocido por la parte demandada, o bien, en el supuesto de haberse presentado controversia sobre el particular, corrió a su cargo el acreditar que el actor tan sólo desempeñó la jornada legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, mas no reducirse a manifestar que "por necesidades del servicio", dado que aun en este evento, no existió razón legal para eximir a la parte demandada del pago del tiempo extraordinario reclamado.
En consecuencia, el argumento externado por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, basado en la aceptación de las condiciones generales de trabajo, en especial, en cuanto a los turnos asignados, carece, por lo expuesto anteriormente, de la debida consistencia jurídica; el otro argumento, consistente en que la fijación "de la jornada en esos términos obedece a necesidades del propio trabajo", puesto que aun cuando después del desempeño de veinticuatro horas de labor, los empleados contaban con un día de descanso, tampoco justifica el privarlos de la remuneración devengada por los servicios prestados.
En las condiciones apuntadas, debe prevalecer, en esencia, como jurisprudencia el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materias Penal y Administrativa), conforme a los términos que a continuación se establecen:
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL DEL ESTADO DE MEXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MAXIMO LEGAL.- ……………
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Existe contradicción entre los criterios sustentados por los anteriores Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Segundo Circuito en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 822/92, 117/93 y 82/94, promovidas por Juventino Gutiérrez Marín, Vicente Aguilar Loredo y Zenón Valdés Flores; así como los tocas de amparo 856/91, 648/92, 764/92, 774/92 y 654/93, promovidos por Ruperto Sánchez Becerril, Miguel Angel Duarte Mota, Armando Flores Fuentes, Elías Hernández Gabriel y Malaquías Murillo Rosales y otro, respectivamente.
SEGUNDO.- Debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo en Materias Penal y Administrativa.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente el primero de los ministros antes mencionados.
Como es de verse de la anterior transcripción abreviada, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte que le invocamos al Tribunal infractor, sí resulta ad hoc para el caso que nos ocupa; tanto porque reconoce que los policías Mexiquenses sí son trabajadores (tal como acontece en el caso de los Tlaxcaltecas), como porque precisamente refiriéndose a ellos, determina que debe pagarse la jornada extraordinaria que laboren, so pena de violentar el orden constitucional que debe imperar. Es decir que el no reconocimiento de jornadas extraordinarias, aún en el caso de los policías, contraviene sus garantías individuales contenidas en los artículos 5º, 14, 16 y 123 de la Carta Magna o Ley de Leyes.
b. Consecuente con lo anterior, podemos afirmar que la tesis jurisprudencial aislada del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que también invocamos en nuestra libellus de amparo, igualmente resulta aplicable al caso que nos ocupa; ya que al interpretar la fracción IV del artículo 12 de nuestra Ley Laboral Burocrática Tlaxcalteca y declararla inconstitucional, parte de dos asertos fundamentales: 1.- Los policías Tlaxcaltecas sí son trabajadores; y 2.- Todo trabajador, aún los policías, deben gozar del pago de las jornadas extraordinarias que laboren.
Igual criterio sustentó el otrora Tercer Tribunal Colegiado “Mixto” del Sexto Circuito, al resolver un caso idéntico al que nos ocupa, dentro del juicio de amparo directo laboral número D-310/1990; tal y como se hizo notar desde la demanda laboral que presentó nuestro cliente (página 8) y se demostró durante el sumario; pues se ofreció como prueba la ejecutoria de marras y el laudo correspondiente, que fue dictado dentro del expediente número 44/1988 de los del índice de la misma responsable. Aunque, por desgracia, también fue soslayada por el A quo.
c. Así, es como ha quedado en relieve que la fracción IV del artículo 12 de nuestra Ley Laboral Burocrática Tlaxcalteca resulta y debe declararse inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al contravenir los dispositivos constitucionales y legales secundarios que se invocaron como violados con antelación.
Esa declaración de inconstitucionalidad que se solicita a este órgano de control, debe ser para el efecto de que la responsable ordenadora emita nuevo laudo, en el que reiterando todas las condenas que se han venido acumulando a lo largo del trámite de tantos juicios de amparos directos, también condene a las patronales al pago de la jornada extraordinaria que laboró para ellas el quejoso (por cierto como originalmente lo había hecho esa responsable en su primer laudo); es decir comparando las duraciones de las jornadas diurna, nocturna y mixta que prevén las tres primeras fracciones del artículo impugnado, con la jornada que laboró nuestro cliente, para condenar al pago de las horas extras, con las sanciones que prevé la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 8º del Código Laboral Burocrático del Estado de Tlaxcala.
ch. Finalmente, en aras de que prevalezca el orden constitucional y por ende la justicia social a favor de nuestro mandante, respetuosamente solicitamos a este Alto Tribunal que, de ser necesario y por tratarse de la parte más débil en este juicio, aplique a beneficio del quejoso la suplencia de la deficiencia de nuestra queja; a fin de concederle el amparo que en su nombre impetramos.
En merito de lo antes expuesto y fundado, atentamente pido:
PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.
SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se revoque la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diez de abril del año dos mil seis.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL NÚMERO: D-471/2005,
RELACIONADO CON LOS DIVERSOS
D-527/2005 Y D-528/2005
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad o legitimación ad procésum reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En virtud de estar inconformes con la sentencia dictada por este Tribunal el día dieciséis del mes de marzo del año en curso, en la parte en que negó el amparo a nuestro mandante JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, respecto de la reclamada inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción V, 84 fracción II, 86, 88, 89, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo, NOS PERMITIMOS INTERPONER EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE REVISIÓN, el que se anexa a este escrito, con las copias respectivas.
En vista de lo anterior, solicitamos a este Tribunal que previos los trámites iniciales respectivos, remita nuestro recurso al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho), conjuntamente con los autos originales de este juicio de amparo Y AGREGANDO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR ESTE MISMO TRIBUNAL, DENTRO DE LOS JUICIOS DE AMPAROS DIRECTOS LABORALES NÚMEROS D-527/2005, D-528/2005, D-408/2004, D-477/2004, D-478/2004 Y D-479/2004, POR TENER ESTRECHA RELACIÓN CON EL RECURSO QUE AHORA INTERPONEMOS EN ESTE JUICIO DE GARANTÍAS, Y QUE ESE ALTO TRIBUNAL DEL PAÍS REQUERIRÁ PARA EMITIR SU SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO; Y MÁXIME QUE ASÍ SE LO ESTAMOS HACIENDO SABER A ESE TRIBUNAL EN EL RECURSO QUE AHORA INTERPONEMOS.
Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diez de abril del año dos mil seis.
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