JUICIO DE AMPARO
NÚMERO: 1563/2007-II-B
CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE
DISTRITO EN EL ESTADO
VICENTE HERNÁNDEZ ROLDÁN, con la legitimación ad cáusam reconocida en autos, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo al Abogado AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y a los Estudiantes de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ y SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que me correspondan. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día diecinueve y notificada hasta el día veintisiete, ambos del pasado mes de mayo, mediante la cual se sobreseyó este juicio; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; el que se anexa a este escrito, solicitándole que previos los trámites iniciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diez de junio del año dos mil ocho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
VICENTE HERNÁNDEZ ROLDÁN, con la legitimación ad cáusam reconocida en los autos del juicio de amparo número 1563/2007-II-B, de los que se sustancian ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo al Abogado AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y a los Estudiantes de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ y SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA, para que, conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que me correspondan en esta Alzada; respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día diecinueve y notificada hasta el día veintisiete, ambos del pasado mes de mayo, mediante la cual se sobreseyó este juicio; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:
A G R A V I O:
I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia definitiva dictada en este expediente el día diecinueve y notificada hasta el día veintisiete, ambos del pasado mes de mayo, mediante la cual se sobreseyó este juicio.
Dicha sentencia fue dictada por el ciudadano Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en la ciudad de San Andrés Cholula, del vecino Estado de Puebla, Pue.; en auxilio del ciudadano Juez Primero de Distrito en este Estado.
II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en mi perjuicio los derechos contenidos en los artículos y jurisprudencias que más adelante se indicarán.
III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez Auxiliar de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida sobreseyó este juicio de amparo; como se pasa a demostrar al expresar las siguientes violaciones:
A. PRIMERA VIOLACIÓN.- En la sentencia que se impugna, A quo sostiene que carezco de interés jurídico para impugnar la decisión desaprobatoria del Pleno del Congreso del Estado, que señalé como acto reclamado en mi demanda de garantías; y que por tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Para arribar a esa conclusión, primeramente el Inferior procedió en su sentencia a transcribir un sinfín de artículos de las siguientes normas jurídicas: Constitución Federal (artículo 115, fracción IV, inciso “c”, cuarto párrafo), Constitución Local (artículos 54 fracción XVII primer párrafo, 91 fracción IV último párrafo, 92, 104 y 105), Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado (artículos 77, 80 y 81 fracción XI), Reglamento Interior del Congreso Estatal (artículo 49 fracciones VI y VIII) y Ley de Fiscalización Superior del Estado (artículos 1 fracciones I, II, III, y IV, 2 fracciones I, II, V, VI, IX, XI, XII y XIII, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 13 fracciones I, II, III y IV, 14 fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI, XVII y XVIII, 25, 26, 27, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 61 y 62).
Posteriormente y de forma brevísima parafraseó o comentó el contenido de esos numerales antes citados e invocó y transcribió dos jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que confirman las facultades de los Poderes Legislativos para revisar y calificar las cuentas públicas.
Finalmente, de forma por demás escueta o sencilla trató de justificar su criterio “sobresedor”, sosteniendo lo siguiente:
En este orden de ideas, se afirma que el impetrante del amparo en su carácter de exalcalde del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, ninguna afectación resiente en su esfera de derechos, y por ello carece del interés jurídico para combatir en esta vía constitucional, la decisión del Pleno del Congreso de ese Estado, emitida en el sentido de no aprobar la cuenta pública de dicho Municipio, correspondiente a los ejercicios fiscales en los que ocupó el cargo de Presidente Municipal.
Lo anterior es así, porque del contenido del acuerdo de uno de noviembre de dos mil siete, publicado el siete de ese mes y año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala (fojas 29 a 30 vuelta), se desprende que el Congreso de esa entidad federativa, entre otras cuestiones, estableció, de conformidad con el dictamen que le presentó la Comisión de Finanzas y Fiscalización de dicha Legislatura, no aprobar la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, del Municipio de Calpulalpan, y en el séptimo punto del referido acuerdo, instruyó al Órgano de Fiscalización Superior, para que le informara, por conducto de la Comisión de la materia, de los procedimientos de responsabilidad que hayan resultado de ello, y que en su caso, iniciara los correspondientes en contra de quien o quienes fuesen responsables de las irregularidades detectadas; sin que, sobre el particular, exista prueba fehaciente de que al aquí quejoso se le haya instruido procedimiento alguno, en virtud del cual se le finque responsabilidad resarcitoria, es decir, que haya sido llamado al procedimiento que en forma de juicio prevé la ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y que en él, una vez substanciadas todas sus fases (incluida la resolución dictada en el recurso de revocación) se le haya encontrado responsable de actos u omisiones que hayan causado daño o perjuicio a la hacienda municipal en comento, y que a raíz de ello se le haya impuesto multa o sanción indemnizatoria que dé lugar al fincamiento de un crédito fiscal; o en su defecto que se haya dado vista a otra autoridad para la investigación o promoción de otro de tipo de responsabilidad.
En suma, los actos de autoridad que se reclaman, consistentes en la revisión de la cuenta pública del Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, por los ejercicios fiscales citados, exclusivamente han tenido el efecto de evaluar y determinar que el gasto público se ejerció de manera irregular, que no hubo total exactitud y justificación en los gastos efectuados, y ordenar, a consecuencia de estos, que se finquen, en su caso, las responsabilidades a que hubiere lugar; sin que al momento en que se resuelve el presente asunto se acredite que previo procedimiento, se haya encontrado responsable, y eventualmente sancionado, al peticionario del amparo.
Así las cosas, al no irrumpir en la esfera jurídica del quejoso Vicente Hernández Roldán, los actos que reclama, resulta procedente sobreseer en el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III de la Ley de Amparo.
Como es de verse, la ratio decidendi o cuestión medular de la determinación judicial de sobreseimiento que se impugna, estriba en que el Inferior afirma que el Decreto Legislativo que determinó desaprobar las cuentas públicas municipales que oportunamente le rendí, a través de su Órgano de Fiscalización Superior, no me causa agravio alguno y que por ello no tengo interés jurídico para combatirlo; y que al respecto, lo único que sí podría llegar a agraviarme, serían las sanciones que en su momento me impusiera ese Órgano de Fiscalización, previa la tramitación del correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa en mi contra.
Esa determinación judicial de sobreseimiento antes sintetizada, resulta totalmente ilegal; por los siguientes motivos, a saber:
1. En principio, cabe destacar que el A quo confundió los tres pasos o momentos de la tarea fiscalizadora, es decir la “simple” revisión técnica, contable o financiera de las cuentas públicas, en este caso municipales, que por ley lleva a cabo el citado Órgano de Fiscalización, como auxiliar del Congreso Estatal, así como la aplicación de las sanciones resarcitorias inherentes; con el acto jurídico legislativo de la aprobación o desaprobación, que de dichas cuentas públicas forzosamente debe realizar la Legislatura, al emitir el Decreto correspondiente, con base en el dictamen respectivo que le presenta ese Órgano de Fiscalización, a través de la Comisión de Finanzas y Fiscalización del propio Congreso.
Lo anterior es así, porque en cumplimiento del mandato primario --federal y local-- constitucional y de las leyes secundarias, la actividad del mencionado Órgano de Fiscalización auxiliar del Congreso Estatal se circunscribe, en un primer momento de la tarea fiscalizadora, a la revisión técnica, contable o financiera de las cuentas públicas, a fin de emitir el dictamen respectivo, que le debe presentar a la Legislatura, a través de su Comisión de Finanzas y Fiscalización; y al propio Órgano de Fiscalización, también le corresponde el tercer o último momento de esa tarea fiscalizadora, que radica en incoar o instruir el procedimiento de responsabilidad administrativa, para aplicar las sanciones resarcitorias que correspondan al mal manejo de las finanzas públicas.
Pero también cumpliendo esos mandatos primarios y secundarios, corresponde exclusivamente al Congreso o Legislatura, el segundo momento de la citada tarea fiscalizadora, que consiste en calificar las cuentas públicas; decidiendo motivada y fundadamente (con base en el dictamen respectivo, que le presente el Órgano de Fiscalización, a través de su Comisión Interna de Finanzas y Fiscalización) si esas cuentas públicas auditadas, se aprueban o desaprueban. Y sólo en caso de desaprobarlas, instruirá al Órgano de Fiscalización que incoe o inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa, para aplicar las sanciones correspondientes. Aunque, desde luego, hay que recalcar, que la Legislatura no está obligada a aprobar en sus términos el dictamen de auditoría que se le presente; sino que su potestad le permite acogerse o nó a esa opinión meramente técnica.
Justifica mi anterior argumento, precisamente el análisis detenido, tanto de aquélla prolija trascripción de los artículos que realizó el Juez Natural, como de los dispositivos legales que señalé como violados en mi demanda de amparo que dio origen a este juicio; y cuyo contenido aquí se da por reproducido, como si a la letra se insertasen, en obvio de mayores e innecesarias repeticiones. Asimismo sirve de fundamento a dicho argumento, la siguiente jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación, que con meridiana sapiencia interpreta al respecto nuestra Carta Magna:
CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confiere en exclusiva a las Legislaturas Estatales la facultad de revisión y, en su caso, aprobación o no de la cuenta pública de los Municipios. Ahora bien, de lo dispuesto en la Constitución y legislación del Estado de Zacatecas se advierte que el Congreso Local, para ese fin, se auxilia por la Entidad de Fiscalización Superior Estatal, la cual tiene la obligación de elaborar y rendir, por conducto de las Comisiones de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas para su calificación y aprobación definitiva por el citado órgano legislativo. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el órgano de fiscalización sea sólo un auxiliar y apoyo técnico del Poder Legislativo de la entidad para realizar dicha revisión y que el informe que rinda no obligue a la legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, al ser una facultad materialmente administrativa que le corresponde a ese poder en forma exclusiva, no exime a este último de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que los actos que emita en ejercicio de esa facultad se ajusten al marco constitucional y legal estatal que regula la revisión, valorando para ello las actuaciones del órgano de fiscalización y determinando, motivadamente, la aprobación o no de la cuenta pública. Lo anterior es así, porque la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con transparencia y apego al principio de legalidad. Además, las reformas constitucionales a los artículos 115, fracción IV, y 74, ambos de la Carta Magna, han transformado una decisión, en principio política, en una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades correspondientes. Es decir, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública, aleja la posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local, o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que afectan la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad.
No. Registro: 181,990. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Marzo de 2004. Tesis: P./J. 19/2004. Página: 1297.
2. Sentado lo anterior, es decir en qué consisten los tres pasos o momentos de la tarea fiscalizadora, y a qué órganos les compete cada uno de ellos, con facilidad podemos concluir que la sentencia combatida se apartó de la legalidad; pues resulta inconcuso que sí tengo interés jurídico para impetrar el amparo contra el Decreto Legislativo que constituye el acto reclamado, tanto por los vicios “intraprocesales” que le preceden, como por las violaciones o irregularidades cometidas en el mismo Decreto.
Y se afirma lo anterior, merced a que es precisamente la decisión legislativa impugnada, que desaprobó las cuentas públicas municipales que rendí a la Legislatura Local, la que servirá de pauta para que el Órgano Fiscalizador me incoe un procedimiento de responsabilidad administrativa, tendente a sancionarme al respecto. Dicho de otra manera, la instrucción de ese procedimiento administrativo sancionador, no es una decisión propia de aquél Órgano, como malamente lo razonó el A quo; sino que obedece al acatamiento del Decreto Legislativo desaprobador de las cuentas públicas municipales que rendí, pues en sus puntos primero, segundo y tercero no aprobó esas cuentas, y como consecuencia de ello, en su punto séptimo ordenó al citado Órgano de Fiscalización que instruya aquél procedimiento.
Consecuentemente, sí me agravia ese Decreto Legislativo desaprobador, y por ende tengo interés jurídico para combatirlo por esta vía constitucional; puesto que su contenido y procedimiento previo incide en la esfera de mis derechos en grado sumo, causándome el correspondiente agravio personal y directo. Agravio que se traduce en que la autoridad de mayor jerarquía en la tarea fiscalizadora, malamente descalificó las cuentas públicas municipales que le rendí, tal y como se especificó en mi demanda de amparo, donde se demostraron las violaciones “intraprocesales” y de fondo cometidas en mi perjuicio; siendo que de tolerarse esa descalificación, la misma quedaría firme y con el carácter de cosa juzgada.
Dicho de otra manera, resulta increíble que, como lo afirma el A quo, yo no tenga interés jurídico para impugnar aquél Decreto Legislativo, siendo que precisamente ese acto de autoridad está dirigido o encaminado en mi contra y vulneró mis garantías individuales, cuando de manera inmotivada e infundada (en el procedimiento y en la decisión final) descalificó las cuentas públicas que yo le rendí, y con graves efectos en mi personas y derechos inherentes. Es decir, estoy totalmente involucrado en ese acto de autoridad combatido, al haberse calificado el manejo de los fondos públicos municipales que realicé durante mi gestión municipal; y por lo tanto tengo derecho a impugnarlo, al margen si finalmente se me concediera o nó la protección federal (aunque estoy seguro de que esto último no sucederá así, cuando sus Señorías analicen el fondo de mi demanda de garantías); pues no debe confundirse el interés jurídico en este juicio, con lo fundado o infundado de mis conceptos de violación vertidos. Distinta cosa sería si yo tratase de combatir un Decreto Legislativo como el que impugno, pero en el que se estuvieran descalificando cuentas públicas rendidas por otras personas y que en dichas cuentas yo no hubiese intervenido; entonces sí se actualizaría la causal de improcedencia, que tan airadamente sostiene el A quo.
O sea que de ratificarse el sobreseimiento decretado contra aquélla decisión legislativa desaprobadora, le daría efectos definitivos e inatacables al Decreto en cita. Y entonces al incoárseme el aludido procedimiento de responsabilidad administrativa por el Órgano Fiscalizador, ya no podría inconformarme o defenderme contra esa desaprobación de las cuentas públicas municipales que rendí, al tratarse entonces de una cosa juzgada; y así, en realidad el único objetivo de la instrucción de ese procedimiento, se reduciría a individualizarme o aplicarme las sanciones resarcitorias.
3. Sostener lo contrario a mis anteriores argumentos, sería tanto como afirmar que el Órgano Fiscalizador del Congreso Local, pudiera rebatir o contradecir la decisión desaprobatoria impugnada; pudiendo absolverme de toda responsabilidad administrativa y de las consecuentes sanciones resarcitorias, no obstante que su superior jerárquico haya calificado de mala o irregular mi gestión municipal.
Lo anterior sería tan absurdo, como pensar que el Congreso Local, en el Decreto Legislativo de marras, hubiera aprobado mis cuentas públicas rendidas o declarada prescrita la facultad persecutoria de responsabilidad administrativa inherente (como se planteó en los conceptos de violación de mi demanda de amparo); y no obstante ello, dicho Órgano Fiscalizador per se o de oficio determinara incoarme un procedimiento de responsabilidad administrativa y hasta intentara aplicarme alguna sanción resarcitoria.
De darse ese último supuesto, obviamente yo impetraría el amparo y protección de la justicia de la Unión (y desde luego que se me concedería), alegando, precisamente, que si mis cuentas públicas municipales rendidas fueron debidamente aprobadas por la Legislatura o se hubiese decretado aquélla prescripción, el Órgano Fiscalizador estaría impedido para rebatir la decisión de su superior, so pena de contrariar una resolución firme e inatacable, en violación flagrante de mis garantías individuales.
Esos supuestos ilustrativos que a contrario sensu se han presentado, vendrían a contradecir el contenido de los mismos artículos constitucionales y secundarios que el Inferior copió en su sentencia y que también se dan aquí por reproducidos; así como la jurisprudencia de la Suprema Corte que trascribí con antelación.
4. Así las cosas y en conclusión, queda en relieve que el sobreseimiento decretado en este juicio por el Juez Natural, deviene ilegal; y por ende este Tribunal de Alzada deberá revocarlo, para entrar al estudio del fondo de este juicio, a fin de concederme el amparo que solicité contra los actos que reclamé de las responsables.
B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- Al levantarse el sobreseimiento combatido, sus Señorías deberán estudiar los conceptos de violación expresados en mi demanda de garantías; y conforme a ellos concederme el amparo solicitado.
Y se afirma lo anterior, merced a que por virtud de ese sobreseimiento y dadas las reglas que rigen a nuestro juicio de garantías, los conceptos de violación que expresé en mi demanda de amparo quedaron intocados; por lo que ahora solicito que se analicen los mismos y cuando constaten que resultan totalmente fundados, se me conceda la protección de la justicia de la Unión, precisamente para que se disponga que la Legislatura emita otro Decreto en el que apruebe en sus términos las cuentas públicas municipales que le rendí, y en consecuencia se abstenga de ordenarle a su Órgano de Fiscalización la instrucción de un procedimiento de responsabilidad administrativa en mi contra.
En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.
SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se modifique la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diez de junio del año dos mil ocho.
En este orden de ideas, se afirma que el impetrante del amparo en su carácter de ex alcalde del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, ninguna afectación resiente en su esfera de derechos, y por ello carece del interés jurídico para combatir en esta vía constitucional, la decisión del Pleno del Congreso de ese Estado, emitida en el sentido de no aprobar la cuenta pública de dicho Municipio, correspondiente a los ejercicios fiscales en los que ocupó el cargo de Presidente Municipal.
Lo anterior es así, porque del contenido del acuerdo de uno de noviembre de dos mil siete, publicado el siete de ese mes y año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala (fojas 29 a 30 vuelta), se desprende que el Congreso de esa entidad federativa, entre otras cuestiones, estableció, de conformidad con el dictamen que le presentó la Comisión de Finanzas y Fiscalización de dicha Legislatura, no aprobar la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, del Municipio de Calpulalpan, y en el séptimo punto del referido acuerdo, instruyó al Órgano de Fiscalización Superior, para que le informara, por conducto de la Comisión de la materia, de los procedimientos de responsabilidad que hayan resultado de ello, y que en su caso, iniciara los correspondientes en contra de quien o quienes fuesen responsables de las irregularidades detectadas; sin que, sobre el particular, exista prueba fehaciente de que al aquí quejoso se le haya instruido procedimiento alguno, en virtud del cual se le finque responsabilidad resarcitoria, es decir, que haya sido llamado al procedimiento que en forma de juicio prevé la ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y que en él, una vez substanciadas todas sus fases (incluida la resolución dictada en el recurso de revocación) se le haya encontrado responsable de actos u omisiones que hayan causado daño o perjuicio a la hacienda municipal en comento, y que a raíz de ello se le haya impuesto multa o sanción indemnizatoria que dé lugar al fincamiento de un crédito fiscal; o en su defecto que se haya dado vista a otra autoridad para la investigación o promoción de otro de tipo de responsabilidad.
En suma, los actos de autoridad que se reclaman, consistentes en la revisión de la cuenta pública del Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, por los ejercicios fiscales citados, exclusivamente han tenido el efecto de evaluar y determinar que el gasto público se ejerció de manera irregular, que no hubo total exactitud y justificación en los gastos efectuados, y ordenar, a consecuencia de estos, que se finquen, en su caso, las responsabilidades a que hubiere lugar; sin que al momento en que se resuelve el presente asunto se acredite que previo procedimiento, se haya encontrado responsable, y eventualmente sancionado, al peticionario del amparo.
Así las cosas, al no irrumpir en la esfera jurídica del quejoso Vicente Hernández Roldán, los actos que reclama, resulta procedente sobreseer en el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III de la Ley de Amparo.
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