JUICIO DE AMPARO
NÚMERO: 1172/2008-B
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE
DISTRITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
A fin de cumplir el requerimiento que me fue formulado en el auto que antecede, le exhibo dos copias más de mi escrito que contiene el recurso de revisión que interpuse contra la sentencia definitiva de este juicio; solicitándole que se continúe con la tramitación de ese medio de impugnación.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 8º de la Constitución Federal de la República, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a nueve de diciembre del año dos mil ocho.
JUICIO DE AMPARO
NÚMERO: 1172/2008-B
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE
DISTRITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día doce y notificada por listas hasta el día veinte, ambos del mes próximo pasado, mediante la cual se sobreseyó este juicio; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iniciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a cuatro de diciembre del año dos mil ocho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, en mi carácter de apoderado del señor MARIO JUÁREZ FLORES, legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo número 1172/2008-B, de los que se sustancian ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo a los Estudiantes de Derecho SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA y REMIGIO VÉLEZ QUIROZ para que, conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que me correspondan y se impongan de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día doce y notificada por listas hasta el día veinte, ambos del mes próximo pasado, mediante la cual se sobreseyó este juicio; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:
A G R A V I O:
I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia definitiva dictada en este expediente el día doce y notificada por listas hasta el día veinte, ambos del mes próximo pasado, mediante la cual se sobreseyó este juicio.
Dicha sentencia fue dictada por el ciudadano Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en la
ciudad de San Andrés Cholula, del vecino Estado de Puebla, Pue., dentro de su expediente número 198/2008; en auxilio del ciudadano Juez Segundo de Distrito en este Estado.
II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi mandante los derechos contenidos en los artículos y jurisprudencias que más adelante se indicarán.
III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez Auxiliar de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida sobreseyó este juicio de amparo; como se pasa a demostrar al expresar los siguientes argumentos:
A. El Juez de Origen oficiosamente determinó que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 73 fracción XVIII y 114 fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; dizque debido a que el acto que reclamé no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo emitido en el juicio natural; único supuesto de procedencia al respecto.
Es decir, el A quo sostiene que por el simple hecho de que ese juicio natural se encuentra en el estadío procesal de ejecución del laudo, la acción de amparo que intenté por el momento resulta improcedente; y que exclusivamente será procedente hasta que se enderece contra la última resolución que llegue a dictarse en dicho estadío.
E inclusive para apoyar su decisión invocó y trascribió las jurisprudencias tituladas “AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA”; “AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN `ÚLTIMA RESOLUCIÓN´, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA”; “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AÚN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL”; y “AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA”.
B. Como es de verse, prima facie pareciera que el criterio sobreseedor del Juez Inferior resulta correcto, pues se ajusta a la regla general contenida en el artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo y a las jurisprudencias que invocó a su favor; sin embargo, en realidad debe considerarse ilegal, habida cuenta que soslayó o pasó por alto que esa regla genérica, admite varias excepciones; como acontece en el caso que nos ocupa.
Dicho de otra manera, el Inferior da a entender que esa regla general es inalterable, pétrea o inmutable; siendo que en realidad existen, y deben existir, excepciones al respecto (como toda norma jurídica), inclusive reconocidas por la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es el caso de la impugnación de las sentencias interlocutorias que deciden los incidentes de liquidación de las sentencias o laudos (aunque para ello malamente se considere que tales interlocutorias no son tendentes a la pretendida ejecución); las resoluciones que en esos incidentes desechen pruebas; o bien tratándose de resoluciones que expresamente no tiendan a una ejecución, aunque se dicten en ese período.
Pero no por el hecho de que la Suprema Corte aún no reconozca todos los casos de excepción, sería dable afirmar que no existen; tanto porque ella no puede prever todos los supuestos que surjan en el mundo fáctico, pues no llegan a su conocimiento todos los juicios de amparo que se sustancian en la nación; como porque precisamente para ello existen los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito y los Jueces de Distrito, quienes “auxilian” a la Corte en esas facultades de interpretación.
O sea que no debemos pecar de estrictos al interpretar el mandato contenido en ese artículo 114 fracción III supraindicado; puesto que en la práctica justiciable pueden darse, y en efecto se dan, muchos supuestos que obligan a flexibilizar dicho mandato, so pena de hacer nugatorio o hasta ridículo el juicio de amparo. Tales supuestos surgen en los siguientes casos:
1. CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL.- Por ejemplo, piénsese en el embargo de aquellos bienes que la misma ley expresamente proscribe de secuestro y embargo, como lo son el lecho, la televisión en los hogares donde habiten infantes (y yo agregaría a los senectos), las armas de los militares, las herramientas de trabajo, los bienes consumibles, etcétera; y que en tales casos debiera tolerarse la desposesión hasta que se emita “la última resolución” para poder impetrar el amparo.
En estos supuestos, ni la última resolución del juicio natural y mucho menos la protección federal, podrían reparar retroactivamente el agravio material causado; puesto que, precisamente, esa proscripción de la ley procesal no sólo busca evitar el embargo y final remate, sino preferentemente impide la desposesión, como algo material y nó simplemente jurídico.
2. CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN “JURÍDICA”.- Cuando se causen violaciones procesales y que la “última resolución” no pueda reparar, al no poder ocuparse de ellas. Por ejemplo, el desechamiento del incidente de liquidación de la sentencia o de las pruebas ahí ofrecidas; o bien el pretendido desahogo de ciertas pruebas que causare un agravio de imposible reparación, como pudieran ser la exhibición de libros de comerciantes.
En estos supuestos, tampoco la última resolución del juicio natural y mucho menos la protección federal, podrían reparar retroactivamente el agravio material causado; puesto que si esa resolución no se ocupará del agravio causado, menos aún lo podrá realizar el Juez de amparo. Y para entonces se trataría de un acto consumando de modo irreparable.
3. CUANDO SE TRATE DE VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Al causarse violaciones directas a la Constitución Federal de la República, se provocan agravios que lesionan los derechos de los justiciables de manera desorbitante o en grado sumo, ya sea en el ámbito sustantivo o adjetivo; que obligadamente provocan la procedencia inmediata del juicio de amparo indirecto, y sin importar que el acto reclamado se dé dentro, fuera o después de concluido el juicio. Puesto que en todos esos casos lo que interesa es, por un lado, mantener la Supremacía de la Constitución por sobre cualquier ley, acto o autoridad; y por el otro, brindar al justiciable una defensa inmediata contra esa gravísima arbitrariedad de la autoridad, sin exigirle que tramite procedimientos tortuosos que puedan conllevar un peligro en la demora y hagan nugatorio al juicio de amparo.
C. De la simple lectura de la sentencia combatida, con facilidad podemos observar que el Inferior, no se tomó la menor molestia para analizar y ponderar en debida forma los antecedentes del acto reclamado; mis explicaciones minuciosas respecto de la “especial o casuística” procedencia de este juicio de amparo, provocada por las características sui géneris de este negocio constitucional; y los conceptos de violación esgrimidos contra la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de mi poderdante.
Los “criterios” jurisprudenciales que invoqué para justificar aquélla procedencia, fueron soslayados por el Inferior (último párrafo de la página 8 de la sentencia impugnada), con el pueril argumento de “…los criterios invocados por el quejoso constituyen tesis aisladas que no son de carácter obligatorio para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 193, de la Ley de Amparo; …”. Esa determinación deviene en parte inoperante, merced a que, por un lado, no tomó en cuenta todos los que yo invoqué, sino que sólo se refirió a dos, siendo que invoqué diez; y por el otro, que no todos esos “criterios” tienen el carácter de tesis aisladas. Y además resulta infundado el argumento del A quo, puesto que cuando menos dos de esos “criterios” emanan de la Suprema Corte y, por tanto, no quedan comprendidos en el artículo que invocó; amén de que no basta con soslayar dichos “criterios”, por el simple hecho de que provengan de Tribunales Colegiados de otros Circuitos, o porque no constituyan jurisprudencias por reiteración, contradicción de tesis u otro similar; sino que por el simple hecho de que yo haya invocado los citados “criterios” como sustento de mis argumentaciones, el Inferior estaba obligado a analizar particularmente su contenido y contestar mis argumentos pormenorizadamente, estableciendo casuísticamente si compartía o nó mis argumentos.
CH. También de la simple lectura de mi demanda de amparo, este Tribunal podrá advertir que en los antecedentes del acto reclamado; en el capítulo especial que presenté para explicar minuciosamente la “especial o casuística” procedencia de este juicio de amparo, provocada por las características sui géneris de este negocio constitucional, conforme a todos los “criterios” jurisprudenciales que invoqué; y en los conceptos de violación esgrimidos contra la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de mi poderdante; expliqué los motivos especiales que provocan que este juicio de amparo resulte procedente, mismos que aquí se dan por reproducidos, como si se insertasen a la letra, y que son contestes con los supuestos casuísticos de procedencia que se analizaron en el punto “B” que antecede.
Así las cosas, para reparar el agravio causado por el Inferior, al omitir el análisis minucioso de todos mis argumentos y apoyarse sin más en una regla general de improcedencia; es necesario, y así lo solicito, que este Tribunal reasuma su jurisdicción y después de tomar en cuenta y ponderar todos mis argumentos y todos los “criterios” jurisprudenciales que invoqué, revoque el sobreseimiento decretado, al quedar demostrada la “especial o casuística” procedencia de este juicio de amparo, provocada por las características sui géneris de este negocio constitucional.
D. En este orden de ideas, si este Tribunal determina revocar el sobreseimiento decretado por el Inferior; será menester, y así lo solicito, que también reasuma jurisdicción y después de tomar en cuenta y ponderar todos mis argumentos y todos los “criterios” jurisprudenciales que invoqué, y los conceptos de violación esgrimidos contra la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de mi poderdante, le conceda el amparo y protección de la justicia de la Unión, dadas las características sui géneris de este negocio constitucional.
Sirven como apoyo a mis anteriores argumentos, para la concesión del amparo impetrado, las siguientes jurisprudencias:
GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.- Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.
No. Registro: 183,287. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Septiembre de 2003. Tesis: 1a./J. 50/2003. Página: 126. Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. HIPÓTESIS EN QUE NO SE ACTUALIZA UNA CAUSAL MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN DICTADA DURANTE ESE PERIODO.- Cuando en el juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el periodo de ejecución de sentencia por la que se declara acreedor preferente a determinado acreedor, no es correcto estimar que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías con base en que el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia establece que tratándose de actos de ejecución de sentencia el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, habida cuenta que dicha regla general admite excepciones que se justifican precisamente por la naturaleza y consecuencias de imposible reparación que pueden tener los actos reclamados en las personas o las cosas. En este orden de ideas, la resolución que declara acreedor preferente a alguno de los ejecutantes no actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio constitucional, máxime si el quejoso afirma que tal determinación judicial lesiona sus derechos sustantivos por desconocer los derechos adquiridos en el juicio pues, en ese supuesto, el juzgador federal deberá examinar la trascendencia efectiva que el acto reclamado tiene sobre los derechos fundamentales del peticionario de garantías.
No. Registro: 185,182. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Enero de 2003. Tesis: VI.2o.C.155 K. Página: 1775.
RETROACTIVIDAD. LEY Y ACTO DE APLICACIÓN.- Al establecer el artículo 14 de la Constitución General de la República, como garantía del individuo, que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, no debe entenderse que la prohibición se refiere únicamente al legislador por el acto de expedir la ley, sino que también comprende a la autoridad que hace aplicación de ella a un caso determinado, porque así permiten interpretarlo los conceptos mismos de la disposición constitucional que se comenta, ya que al igual que la primera de las citadas autoridades puede imprimir retroactividad al ordenamiento mismo, haciendo que modifique o afecte derechos adquiridos con anterioridad, también la autoridad aplicadora de la ley puede hacerlo, generando el efecto prohibido por el texto constitucional. En consecuencia, en uno y otro caso, a la Justicia Federal le corresponde examinar si el precepto en sí o su aplicación es conculcatorio del artículo 14 de la Constitución Federal.
No. Registro: 251,472. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 133-138 Sexta Parte. Tesis: Página: 142.
RETROACTIVIDAD.- La violación al principio de no retroactividad, establecido en el artículo 14 constitucional, obviamente es una violación constitucional directa.
No. Registro: 254,634. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 78 Sexta Parte. Tesis: Página: 138.
E. CONCLUSIONES.- Con lo hasta aquí expuesto, queda en relieve que no se actualiza la causal de improcedencia a que alude el Inferior. Consecuentemente, el sobreseimiento decretado en este juicio, deviene ilegal; y por ende este Tribunal de Alzada deberá revocarlo, para entrar con plenitud al estudio del fondo de este juicio, a fin de concederle a mi mandante el amparo que solicité contra el acto reclamado a la responsable.
Tomando en cuenta que el quejoso es el actor-trabajador en el juicio natural de donde emana el acto reclamado, les solicito a sus Señorías que de ser necesario, se le aplique la suplencia de las deficiencias que ustedes adviertan en este ocurso; y para beneficiarlo con el otorgamiento de la protección de la justicia federal.
En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.
SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se revoque la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a cuatro de diciembre del año dos mil ocho.
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