FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL BERNAL CABRERA, en mi carácter de apoderado legal de la tercera interesada, persona moral denominada “POPUSA”, Sociedad Anónima de Capital Variable, legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo número 1960/2013-III-A, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito. Conforme al contenido del artículo 12 de la Ley de Amparo, designo como mi Abogado Patrono al licenciado en derecho AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y autorizo a los estudiantes de la misma ciencia FRANK CUAPIO PÉREZ y SALVADOR CUÉLLAR CRUZ, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que me correspondan y se impongan de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en el juicio supraindicado el día once y notificada personalmente el día catorce, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió el amparo impetrado por la parte quejosa; de conformidad con lo establecido en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88, 89, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:

 

A G R A V I O

 

 

I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo antes citado, el día once y notificada personalmente el día catorce, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió el amparo impetrado por la parte quejosa.

 

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi mandante los derechos contenidos en los artículos y jurisprudencias que más adelante se indicarán.

 

III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, de forma totalmente ilegal concedió a la parte quejosa el amparo solicitado en este juicio constitucional; como se pasa a demostrar al expresar las siguientes violaciones:

 

A. PRIMERA VIOLACIÓN, POR LO QUE HACE A “LA FORMA” EN QUE SE CONCED A LA PARTE QUEJOSA EL AMPARO SOLICITADO.- Con independencia del análisis de los motivos por los que el Juez de los autos concedió el amparo, lo que se abordará más adelante y que inclusive puede provocar el sobreseimiento de este juicio; resalta el hecho de que ese juzgador, indebidamente otorgó la protección federal a todas las impetrantes. Lo anterior se explica en los siguientes términos, a saber:

 

1. Como consta en autos, la demanda fue presentada por la señora LUA POLVO HERNÁNDEZ, pero ella especificó que impetraba el amparo por sí y además en su carácter de representante legal de la persona moral denominada ASÍN ASESORES INMOBILIARIOSsociedad anónima de capital variable; y en esos términos fue admitida dicha libellus.

 

Por su parte, los artículos 73 y 74 fracción VII de la Ley de Amparo, expresamente señalan que:

 

ARTÍCULO 73.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

 

ARTÍCULO 74.- La sentencia debe contener:

………

VI.- Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

 

En la sentencia combatida, el A quo determinó en el único punto resolutivo, lo siguiente:

 

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, respecto de la resolución señalada en el punto III y para los efectos precisados en el punto VII de esta sentencia.

2. Como es de verse, el Inferior no ajustó su determinación antes trascrita a lo que expresamente determinan los artículos 73 y 74 fracción VI de la ley de la materia; merced a que tal y como se puede apreciar en los considerandos de la sentencia recurrida, el Inferior expresamente dividió el estudio de los conceptos de violación en dos apartados, en atención a su contenido; en principio analizó los expresados por LUCÍA POLVO HERNÁNDEZ por su derecho y en representación de “ASÍN ASESORES INMOBILIARIOS” sociedad anónima de capital variable, calificándolos de inoperantes. Y después hizo lo propio respecto de los formulados exclusivamente a nombre de esa persona moral, declarándolos fundados.

 

Así las cosas, la sentencia combatida en realidad debió contener tres determinaciones o puntos resolutivos diferentes y separados, con el siguiente contenido: uno respecto de los conceptos de violación expresados por LUCÍA POLVO HERNÁNDEZ por su derecho, en el que negara el amparo solicitado, al haber declarado inoperantes dichos conceptos; otro por lo que hace aASÍN ASESORES INMOBILIARIOS” sociedad anónima de capital variable, en el que negara el amparo, en virtud de que parte de sus conceptos de impugnación fueron considerados inoperantes. Y otro más relativo a los conceptos de violación aducidos sólo por la citada sociedad mercantil en el que concediera el amparo impetrado, al haberse declarado fundados esos motivos de disenso.

 

Empero, en dicha sentencia el Inferior se limitó a resolver de manera global que ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, respecto de la resolución señalada en el punto III y para los efectos precisados en el punto VII de esta sentencia, provocando una clara infracción a la establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo antes trascritos, pues finalmente amparó a las dos impetrantes, ya que omitió especificar a qué quejosa se refería; siendo que, como se ha dicho, debió emitir tres puntos resolutivos diferentes.

 

Y no obstáculo para lo anterior, el hecho de que en ese único punto resolutivo, el Inferior se haya remitido a los puntos III y VII de su sentencia; puesto que esa remisión sólo fue relativa a la resolución impugnada y a los efectos del amparo concedido, más no respecto de las dos quejosas que impetraron la protección de la justicia federal y a quienes en ese punto resolutivo trató como una sola persona.

 

En consecuencia, el yerro detectado per se es suficiente para que sus Señorías, retomando su jurisdicción, revoquen la sentencia combatida, y en su lugar dicten otra en la que resuelvan, por separado, lo procedente respecto de lo expuesto por LUCÍA POLVO HERNÁNDEZ en lo personal y lo esgrimido por “ASÍN ASESORES INMOBILIARIOSsociedad anónima de capital variable; a fin de evitar el amparo extensivo que concedió el A quo.

 

 

B. SEGUNDA VIOLACIÓN, POR LO QUE HACE A LA DIZQUE INEXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.- La sentencia recurrida dictada por el Inferior, resulta totalmente incongruente y contradictoria en sí misma, toda vez que por una lado afirma que en la especie no se actualiza alguna causa de improcedencia del juicio de amparo, y por el otro afirma que en contra de las violaciones expresadas conjuntamente por LUCÍA POLVO HERNÁNDEZ y “ASÍN ASESORES INMOBILIARIOS” sociedad anónima de capital variable, es improcedente este juicio constitucional.

 

En efecto, en el párrafo número treinta uno de la resolución combatida el Inferior determinó que:

 

Al no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia y dado que las partes tampoco invocaron alguna, se procede al estudio de la resolución reclamada al tenor de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa

 

Después, en el párrafo número cuarenta y dos, al estudiar los conceptos de violación expresados por las referidas personas física y moral, precisó lo siguiente:

 

A más de anterior, debe decirse que el juicio constitucional es improcedente contra determinaciones dictadas dentro de la secuela procesal de un incidente, porque éstas no constituyen una resolución definitiva, en tanto que no deciden todos los puntos jurídicos, lo que tiene lugar al emitirse la resolución respectiva.

 

 

Como es de verse, resulta notoria la contradicción en la que incurrió el Inferior, pues se insiste, primero niega la actualización de causales de improcedencia y después afirma que existen motivos que si la provocan; lo que torna a la sentencia impugnada en una resolución incongruente, que vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 74 de la Ley de Amparo, supratrascrito.

 

Consecuentemente, al estar indebidamente motivada y fundada la resolución combatida, se impone que sus Señorías la revoquen y en su lugar dicten otra, en la que reiteren la actualización de las causales de improcedencia detectadas por el Inferior; y en consecuencia decreten el sobreseimiento de este juicio, respecto de las dos quejosas.

 

CH. TERCERA VIOLACIÓN, POR LO QUE HACE A LA DIZQUE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El Inferior, en la sentencia impugnada, determinó que la resolución que constituye el acto reclamado no se encuentra suficientemente motivada, respecto de la determinación de la responsable, en la que sostiene que los juicios de desocupación, si bien se integran por dos secciones –denominadas de juicio y de lanzamiento–, sin embargo ambas forma una “sola” unidad jurídica, que es precisamente el juicio de desocupación; por lo que las resoluciones que se dicten en la sección de juicio, naturalmente incidirán en la de lanzamiento.

 

Ahora, la determinación del A quo resulta infundada, pues la motivación expuesta por la responsable, y que he sintetizado en las líneas que preceden, en realidad es suficiente para cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal. Ello es así, en la medida en que sí es posible entender la ratio decidendi del acto reclamado, tan es así que la quejosa no se dolió de una motivación deficiente de dicho acto, sino que lo controvirtió

 

 

 

expresando un argumento que sostiene una interpretación distinta a la de la responsable; y que en esencia consiste en que las dos referidas secciones que componen a los juicios de desocupación, al tramitarse por cuerda separada son independientes o autónomas una de la otra.

 

Consecuentemente, contrario a lo que afirmó el Inferior, la motivación del acto reclamado, si es suficiente, de modo que no vulnera el derecho humano de seguridad jurídica de la quejosa ASÍN ASESORES INMOBILIARIOS” sociedad anónima de capital variable; de ahí que se impone que sus Señorías revoquen la sentencia impugnada, y de no decretar el sobreseimiento, dicten otra en la que nieguen el amparo que solicitó dicha sociedad.

En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.

 

 

SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se revoque y/o modifique la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.

PROTESTO MI RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintinueve de noviembre del año dos mil trece.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO DE AMPARO

NO. 1960/2013-III-A

 

 

CIUDADANO JUEZ TERCERO

DE DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

HÉCTOR MANUEL BERNAL CABRERA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este juicio el día once y notificada personalmente el día catorce, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió el amparo impetrado por la parte quejosa; de conformidad con lo establecido en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88, 89, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iniciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintinueve de noviembre del año dos mil trece.

 

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