INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
DEL JUICIO DE AMPARO
NO. 1630/2010-J
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO
DE DISTRITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia interlocutoria dictada en este expediente el día dieciocho y notificada por listas el día diecinueve, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva a los quejosos; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción II, inciso a), 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iniciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintinueve de octubre del año dos mil diez.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, en mi carácter endosatario en procuración de la señora YOLANDA SOTO BARRERA, legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo número 1630/2010-J, de los que se sustancian ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo a los estudiantes de derecho URIEL HERRERA SÁNCHEZ y SOCORRO PÉREZ JUÁREZ, para que, conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que me correspondan y se impongan de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia interlocutoria dictada en el incidente suspensional del expediente supraindicado, el día dieciocho y notificada por listas el día diecinueve, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva a los quejosos; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción II, inciso a), 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:
A G R A V I O
I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en el incidente suspensional del expediente de marras, el día dieciocho y notificada por listas el día diecinueve, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva a los quejosos.
II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mis mandantes los derechos contenidos en los artículos y jurisprudencias que más adelante se indicarán.
III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida concedió la suspensión definitiva al organismo quejoso, sin especificar el efecto o alcance de ésta y por consecuencia paralizando totalmente el procedimiento de ejecución de sentencia, sustanciado en el juicio generador del acto reclamado; como se pasa a demostrar al expresar los siguientes argumentos:
A. En principio, el A quo al dictar la interlocutoria en estudio, específicamente en el considerando segundo y el único punto resolutivo, estableció textualmente lo siguiente:
CONSIDERANDO.
SEGUNDO.-…………… SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no lleve acabo la ejecución de la resolución de once de agosto de dos mil diez, emitida en el expediente 661/2003; siempre y cuando dichos actos no se hayan ejecutado, medida cautelar que surtirá efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.
RESUELVE:
ÚNICO.- Se concede la suspensión definitiva a Gilberto Méndez Reveles y Rosa María Emigdia de la Brena Dartiz, respecto de los actos reclamados………, en los términos precisados en el considerando segundo de la presente resolución.
De lo arriba trascrito se desprende que el A quo no debió fijar de manera tan vaga el modo en que habrían de quedar las cosas, sino que, debió establecer la situación o alcance precisos de la suspensión definitiva otorgada a los quejosos, sin embargo, insisto, concedió la suspensión de una forma muy genérica; circunstancia que hace totalmente obscura la resolución de mérito.
Teniendo aplicación por su contenido, la siguiente jurisprudencia:
SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PRONUNCIE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE COMPRENDER LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, LO SOLICITE O NO EL QUEJOSO. El hecho de que el Juez de Distrito, al resolver en definitiva sobre la suspensión de los actos reclamados por el quejoso, por un lado niegue la medida cautelar al estar en presencia de actos consumados, y por otro la otorgue por cuanto ve a los efectos de aquéllos, no constituye un actuar contrario a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues así, el juzgador federal tiende a preservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, con independencia de si esos efectos fueron señalados expresamente o se solicitaron en el capítulo sobre la suspensión en el escrito de demanda, ya que los Jueces de garantías no están limitados legalmente para decidir de manera exclusiva sobre la suspensión del acto cuya invalidez se pide, sino que cuentan con facultades para pronunciarse en relación con sus efectos y consecuencias.
Registro No. 177781; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005; Página: 1548; Tesis: VI.2o.C.220 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común.
B. El juez de los autos, debió precisar que la medida cautelar que concedió, no suspendía todo el procedimiento de ejecución de sentencia, sino que sólo tiene el efecto de paralizar la posible adjudicación a terceros de los bienes embargados y de los que se lleguen a embargar, al tratarse de actos futuros de realización incierta. Ya que el procedimiento de remate no puede ser susceptible de suspensión provisional o definitiva, toda vez que de concederse así la medida cautelar, se inobservaría lo ordenado en el articulo 124 fracción II de la Ley de Amparo; el cual establece, interpretado a contrario sentido, que no puede concederse la suspensión cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. En consecuencia el procedimiento de remate al ser de interés y orden público, no puede ser objeto de suspensión.
Teniendo aplicación por su contenido, las siguientes jurisprudencias:
PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE SI PUEDE PARALIZARLO. La paralización de un procedimiento judicial es contraria al orden público, ya que la sociedad tiene interés principal en que se resuelvan pronta y debidamente los litigios, en razón de que afectan el orden social, si se prolongan indefinidamente; por otra parte, si se concediera la suspensión, se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que de una manera terminante previene que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley, lo que envuelve el imperativo de que la justicia debe ser pronta y expedita.
Registro No. 351444; Localización: Quinta Época; Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXV; Página: 5748; Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Común.
SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 124, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé varios supuestos en que se causa perjuicio a la sociedad y se violan disposiciones del orden público, en los cuales no puede concederse la suspensión; pero esta enumeración legal casuística es enunciativa más no limitativa, y prueba de ello es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterios en varios casos específicos distintos de los señalados en el citado precepto legal, en los que declara improcedente la suspensión porque de otorgarse se afectaría el interés social o se violarían normas de orden público. Así las cosas, la jurisprudencia número 268, visible en la página 799 de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, establece que: "El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo"; por tanto si de concederse la suspensión definitiva solicitada se interrumpiría el proceso generador de los actos reclamados, resulta improcedente conceder tal medida suspensional.
Registro No. 255424; Localización: Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación 68 Sexta Parte Página: 78; Tesis Aislada; Materia(s): Común.
Lo anterior es así, porque de suspenderse totalmente el procedimiento de ejecución de sentencia, se impediría la valuación del bien embargado a los quejosos; acto que simplemente está encaminado a preparar la ejecución de la sentencia y que de ninguna manera lo tendrían por ejecutado. Ya que esa ejecución únicamente podría llevarse a cabo al momento de adjudicar a un tercero los bienes embargados.
Lo anterior se corrobora con el contenido de las siguientes jurisprudencias:
REMATE, ACUERDO QUE LO ORDENA, SUSPENSIÓN DEFINITIVA IMPROCEDENTE. Resulta incuestionable que si los autos que ordenan el remate de bienes embargados, sólo constituyen actos tendientes a ejecutar la sentencia definitiva, es improcedente conceder la suspensión definitiva de dichos actos, porque tal actitud equivaldría a detener el procedimiento de ejecución, que es de orden público, y la ley y la sociedad están interesadas en que se ejecuten las sentencias que establecen la verdad legal.
Registro No. 213585; Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Febrero de 1994, Página: 409; Tesis: XII.1o.9 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común.
REMATES, SUSPENSION TRATANDOSE DE. Es bien conocida la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia según la cual, no cabe suspensión alguna contra actos que tiendan a la paralización de un procedimiento judicial, por ser esto contrario al interés público, por cuyo motivo, al concederse la suspensión definitiva de las consecuencias ulteriores de los actos de ejecución que están llevando a cabo las autoridades responsables, debe ser únicamente para el efecto de que no se haga aplicación a terceras personas, del bien embargado, en tanto que no se falle el juicio de amparo con el que se relaciona el incidente, sin perjuicio de que la autoridad responsable pueda seguir adelante los trámites relativos a la ejecución de la sentencia que se trata de cumplir. Por este motivo, la suspensión concedida no debe abarcar la celebración del remate, ni su aprobación, sino reducirse a la aplicación definitiva que se haga de los bienes embargados; aplicación que es la que no debe realizarse en tanto que no se resuelva en definitiva el juicio.
Registro No. 343754; Localización: Quinta Época; Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CV; Página: 2487; Tesis Aislada
Materia(s): Común.
Así las cosas, con la concesión de la medida cautelar de marras, se está paralizando totalmente el procedimiento ante la responsable; siendo que es de explorado derecho que ninguna concesión suspensional puede tener por efecto la paralización total del procedimiento, pues este es de orden público. Cosa distinta es que se concediese esa medida cautelar, de modo tal que permita continuar con todos los pasos del procedimiento de ejecución, menos el remate correspondiente, pues es ésta última figura jurídica, la única que podría causarles un agravio irreparable a los quejosos.
Como es de verse, finalmente no estoy en contra de que se les conceda la suspensión definitiva a los quejosos; y sólo impugno la forma tan genérica en la que se les concedió, lo que provoca la suspensión de todo el procedimiento de ejecución ante la responsable.
Es por lo anterior que este tribunal de alzada deberá modificar la interlocutoria que concedió la suspensión de marras, para el efecto de que se especifique que únicamente puede ser objeto de la medida cautelar de referencia, la adjudicación a persona alguna del bien embargado; pero que procedimiento de ejecución de sentencia no se vera suspendido, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de interés para toda la colectividad.
En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.
SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se modifique la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintinueve de octubre del año dos mil diez.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
Ponganse en contacto con nosotros y colaboremos juntos.
Hemos colaborado con despachos legales de distintas jurisdicciones a lo largo del país, garantizando siempre la calidad en nuestros servicios. Nuestra permanencia en Tijuana Baja California, desde hace más de 15 años nos permite atender con solidez cualquier caso en esta ciudad fronteriza del país, en tal sentido hemos extendido nuestra red de colaboración con abogados y despachos en ciudades clave como: CDMX, Guadalajara y Puerto Vallarta (en Jalisco), Veracruz y Jalapa (en Veracruz), Hermosillo y Cd. Obregón (en Sonora), Torreón (en Coahuila), Celaya y León (en Guanajuato), Cancún (en Quintana Roo), entre otras.
📞 Contáctanos al 664 340 90 22
📘 Ponte en contacto con nosotros 664 340 90 22