TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, en mi carácter endosatario en procuración de la señora YOLANDA SOTO BARRERA, legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo número 852/2011-H, de los que se sustancian ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo al estudiante de derecho URIEL HERRERA SÁNCHEZ, para que reciba las notificaciones que me correspondan y se imponga de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia interlocutoria dictada en el incidente suspensional del expediente supraindicado, el día siete y notificada por listas el día ocho, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva a los quejosos y se les fijó la caución correspondiente; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción II, inciso a), 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:
A G R A V I O
I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en el incidente suspensional del expediente de marras, el día siete y notificada por listas el día ocho, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva a los quejosos y se les fijó la caución correspondiente.
II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi mandante los derechos contenidos en los artículos y jurisprudencias que más adelante se indicarán.
III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes y violando la ley de la congruencia, en forma indebida concedió la suspensión definitiva a los quejosos, sin especificar el efecto o alcance de ésta y por consecuencia paralizando totalmente el procedimiento de ejecución de sentencia, sustanciado en el juicio generador del acto reclamado; y asimismo les fijó una caución ridícula o insignificante para que surtiera efectos la medida suspensional concedida. Como se pasa a demostrar al expresar los siguientes argumentos:
A. POR LO QUE HACE A LA CONCESIÓN DE LA SUSPENCIÓN DEFINITIVA.
1. En principio, debo manifestar que tomando en cuenta la forma en que el A quo concedió la suspensión provisional a los quejosos, es como decidí comparecer al desahogo de la audiencia incidental, a fin de hacerle notar a ese Juzgador que precisara con pulcritud jurídica los efectos de la suspensión definitiva que llegara a concederles a los impetrantes, e inclusive le hice notar que no “repitiera” el monto que fijó como caución con anterioridad, puesto que éste resultaba ridículo o insignificante en comparación con la cuantía de la interlocutoria de liquidación combatida; sin embargo, al dictar la sentencia en estudio, específicamente en el considerando segundo y en el único punto resolutivo, dicho Juzgador únicamente estableció lo siguiente:
CONSIDERANDO
SEGUNDO.…………… SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA del acto reclamado solicitada por Gilberto Méndez Reveles y Rosa María Emigdia de la Brena Dartiz, para el efecto de que en el caso de que no se haya ejecutado la resolución interlocutoria dictada el día diecinueve de abril de dos mil once, en autos del expediente 661/2003, no se realicen actos tendientes(sic) a ello, hasta en tanto se notifique a las responsables la suspensión definitiva(sic).
RESUELVE
ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva.
De lo arriba trascrito se desprende que el A quo dispuso conceder la suspensión para el efecto de que “en el caso de que no se haya ejecutado la resolución interlocutoria dictada el día diecinueve de abril de dos mil once, en autos del expediente 661/2003, “no se realicen actos tendientes(sic) a ello, hasta en tanto se notifique a las responsables la suspensión definitiva(sic)”; así las cosas, es menester precisar el estado procesal en que se encuentra el juicio generador del acto reclamado, para comprender las consecuencias jurídicas que está provocando la concesión de la suspensión definitiva otorgada a los quejosos, de manera tan genérica. Así las cosas, debemos recordar que en el juicio de origen se está tramitando el correspondiente incidente de liquidación de la sentencia definitiva, el cual fue resuelto mediante interlocutoria supraindicada, resolución que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo.
De lo anterior se observa, que en el juicio generador del acto reclamado, aun no ha iniciado propiamente el periodo de ejecución de la sentencia, pues el incidente supraindicado únicamente tiene el objeto de precisar en cantidades liquidas o determinadas, las prestaciones en dinero a que fueron condenados los demandados; por lo que a tal incidente sólo puede considerársele como un acto preliminar de ese periodo de ejecución de la sentencia, tan es así que contra la interlocutoria que lo resuelve procede el amparo indirecto. Teniendo aplicación al respecto, la siguiente jurisprudencia:
INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un Juez de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento.
Registro: 196891. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Febrero de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 6/98. Página: 60.
2. El Juez de los autos, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes y además violando la ley de la congruencia, al no tomar en consideración ni decidir mis peticiones que le formulé en mi escrito presentado el día cinco del presente mes, al desahogarse la audiencia incidental y los que aquí doy por reproducidos; debió tal y como se lo argumenté, precisar que la medida cautelar que concedió no debería suspender todo el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva del juicio natural; sino que sólo tendría el efecto de paralizar la posible adjudicación a terceros del bien embargado. Ya que el procedimiento de remate no puede ser susceptible de suspensión provisional o definitiva, toda vez que de concederse así la medida cautelar, se inobservaría lo ordenado en el articulo 124 fracción II de la Ley de Amparo; el cual establece, interpretado a contrario sensu, que no puede concederse la suspensión cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; amén de tratarse de actos futuros de realización incierta. En consecuencia el procedimiento de remate al ser de interés y orden público, no puede ser objeto de suspensión.
Teniendo aplicación al respecto, las siguientes jurisprudencias:
PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE SI PUEDE PARALIZARLO.- La paralización de un procedimiento judicial es contraria al orden público, ya que la sociedad tiene interés principal en que se resuelvan pronta y debidamente los litigios, en razón de que afectan el orden social, si se prolongan indefinidamente; por otra parte, si se concediera la suspensión, se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que de una manera terminante previene que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley, lo que envuelve el imperativo de que la justicia debe ser pronta y expedita.
Registro No. 351444; Localización: Quinta Época; Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXV; Página: 5748; Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Común.
SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO.- El artículo 124, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé varios supuestos en que se causa perjuicio a la sociedad y se violan disposiciones del orden público, en los cuales no puede concederse la suspensión; pero esta enumeración legal casuística es enunciativa más no limitativa, y prueba de ello es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterios en varios casos específicos distintos de los señalados en el citado precepto legal, en los que declara improcedente la suspensión porque de otorgarse se afectaría el interés social o se violarían normas de orden público. Así las cosas, la jurisprudencia número 268, visible en la página 799 de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, establece que: "El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo"; por tanto si de concederse la suspensión definitiva solicitada se interrumpiría el proceso generador de los actos reclamados, resulta improcedente conceder tal medida suspensional.
Registro No. 255424; Localización: Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación 68 Sexta Parte Página: 78; Tesis Aislada; Materia(s): Común.
Lo anterior es así, porque con la forma tan genérica en que se concedió la medida cautelar de marras, se está impidiendo que continúe el procedimiento de ejecución de la sentencia; puesto que entonces no se podrá requerir de pago a los demandados de las cantidades precisadas en la liquidación de la sentencia (quienes obviamente no pagarían dada su actitud morosa, pues basta notar el tiempo que ha durado el juicio de origen por sus chicanas) y se impedirá la valuación del bien embargado a los quejosos y con mayor razón el remate de dicho inmueble; actos que simplemente están encaminados a preparar la ejecución de la sentencia y que de ninguna manera la tendrán por ejecutada. Ya que esa ejecución únicamente concluiría al momento de adjudicar el bien embargado y ser aprobado el remate correspondiente.
Lo anterior se corrobora con el contenido de las siguientes jurisprudencias:
REMATE, ACUERDO QUE LO ORDENA, SUSPENSIÓN DEFINITIVA IMPROCEDENTE.- Resulta incuestionable que si los autos que ordenan el remate de bienes embargados, sólo constituyen actos tendientes a ejecutar la sentencia definitiva, es improcedente conceder la suspensión definitiva de dichos actos, porque tal actitud equivaldría a detener el procedimiento de ejecución, que es de orden público, y la ley y la sociedad están interesadas en que se ejecuten las sentencias que establecen la verdad legal.
Registro No. 213585; Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Febrero de 1994, Página: 409; Tesis: XII.1o.9 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común.
REMATES, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.- Es bien conocida la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia según la cual, no cabe suspensión alguna contra actos que tiendan a la paralización de un procedimiento judicial, por ser esto contrario al interés público, por cuyo motivo, al concederse la suspensión definitiva de las consecuencias ulteriores de los actos de ejecución que están llevando a cabo las autoridades responsables, debe ser únicamente para el efecto de que no se haga aplicación a terceras personas, del bien embargado, en tanto que no se falle el juicio de amparo con el que se relaciona el incidente, sin perjuicio de que la autoridad responsable pueda seguir adelante los trámites relativos a la ejecución de la sentencia que se trata de cumplir. Por este motivo, la suspensión concedida no debe abarcar la celebración del remate, ni su aprobación, sino reducirse a la aplicación definitiva que se haga de los bienes embargados; aplicación que es la que no debe realizarse en tanto que no se resuelva en definitiva el juicio.
Registro No. 343754; Localización: Quinta Época; Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CV; Página: 2487; Tesis Aislada
Materia(s): Común.
Así las cosas, con la concesión de manera tan genérica de la medida cautelar de marras, se está paralizando y por ende impidiendo que continúe el procedimiento de ejecución ante la responsable; siendo que es de explorado derecho que ninguna medida suspensional puede tener por efecto la paralización total del procedimiento, pues éste es de orden público. Cosa distinta es que se concediese esa medida cautelar, de modo tal que permita continuar con todos los pasos del procedimiento de ejecución, menos la aprobación del remate correspondiente, pues es ésta última figura
jurídica, la única que podría causarles un agravio irreparable a los quejosos.
Como es de verse, finalmente no estoy en contra de que se les conceda la suspensión definitiva a los quejosos; y sólo impugno la forma tan genérica en la que se les concedió, lo que provoca la suspensión de todo el procedimiento de ejecución de la sentencia ante la responsable.
3. No pasa desapercibido, que en la parte final del primer párrafo del considerando segundo de la interlocutoria impugnada, el A quo determinó que la suspensión definitiva se concedía para el efecto de que en el juicio generador del acto reclamado, no se realicen actos tendentes a ejecutar la resolución impugnada, “hasta en tanto se notifique a las responsables la suspensión definitiva”; con ello el Juez natural, sorprendentemente está implementado una tercera concesión de dicha medida cautelar, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley de Amparo, pues ésta sólo contempla que tal suspensión, se concederá en dos momentos, en el primero será provisional y en el segundo definitiva, sin hacer mención de un tercer momento, como lo determinó dicho Juez.
B. POR LO QUE HACE AL MONTO DE LA CAUCIÓN PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA SUSPENSIONAL CONCEDIDA.- El Juez de los autos, fijó como monto de la garantía de la medida cautelar concedida a los quejosos la cantidad de cinco mil pesos, la cual dijo “se estima suficiente para garantizar esta medida cautelar”; sin embargo con tal determinación el A quo inobservó los criterios jurisprudenciales inherentes y además violó la ley de la congruencia, pues no tomó en consideración ni decidió mis peticiones que le formulé en mi escrito presentado el día cinco del presente mes, al desahogarse la audiencia incidental y los que aquí doy por reproducidos.
Lo anterior es así, toda vez que para garantizar el pago de los posibles daños y perjuicios que la concesión de la suspensión definitiva a los quejosos, pueda ocasionarle a mi mandante y por todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio ante el A quo y la probable tramitación de una segunda instancia, la garantía de marras debió ser de un monto igual al de la liquidación que se me
aprobó en el juicio generador del acto reclamado, del orden de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y UN PESOS, NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (por cierto con cuentas cortadas al día veinte de abril del año pasado; y que obviamente a la fecha han aumentado considerablemente) o cuando menos muy cercano; pero nunca con esos CINCO MIL PESOS, tan alejados de la realidad, que convierten en ilusoria dicha garantía, pues NO LLEGAN NI AL UNO POR CIENTO DEL MONTO DE AQUÉLLA LIQUIDACIÓN, YA QUE APENAS CONSTITUYEN EL 0.3773 %. Con lo anterior se demuestra, que para fijar el monto de esa exigua o nimia cantidad, en realidad el Juez natural no tomó en cuenta todas las circunstancias del acto reclamado, a pesar de que está obligado a ello y que yo se lo hice notar de forma expresa; y sin que importe que en el juicio generador del acto reclamado esté embargado un bien de los demandados, pues ello resulta irrelevante para fijar el monto de la caución de marras. Consecuentemente, el A quo viola flagrantemente el contenido de las siguientes jurisprudencias:
SUSPENSIÓN. LA GARANTÍA QUE SE FIJE PARA QUE SURTA EFECTOS DEBE SER JUSTA, LÓGICA Y PROPORCIONALMENTE RAZONADA, SEGÚN LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DE LA CONTROVERSIA DE ORIGEN.- Cuando la autoridad responsable señale a los promoventes por concepto de garantía un monto notoriamente excesivo, en su caso, el equivalente al valor total del inmueble, sin relación con algún posible daño o condena al respecto, entonces resulta fundada la queja planteada. Ciertamente, para la fijación de la garantía relativa, la autoridad responsable deberá atender a la naturaleza de lo reclamado en el juicio de origen, así como si fue o no determinada una sanción por daños y perjuicios; por consiguiente, en todo caso el monto a señalar por tal concepto no deberá exceder de una proporción prudente, lógica y razonada en orden a las circunstancias y al valor de lo reclamado atendiendo, desde luego, a los fines que persigue la suspensión y, a su vez, el juicio constitucional de garantías que son, precisamente, tutelar los derechos elementales de los gobernados; sobre todo, en la materia suspensional que no se ejecute el acto reclamado con el fin de evitar que se causen daños y perjuicios de imposible reparación a la parte interesada.
Registro: 163918. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Agosto de 2010. Materia(s): Común. Tesis: II.2o.C. J/28. Página: 2112.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL EMBARGO PRACTICADO EN EL JUICIO NATURAL NO EXIME DEL REQUISITO DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR.- El embargo y la garantía aludidas, son de naturaleza distinta, pues mientras el primero se realiza para responder de lo que se demanda en el juicio respectivo, la garantía que se manda otorgar en el incidente de suspensión, es para hacer frente a los posibles daños y perjuicios que puedan causarse con la concesión de la medida suspensional, siendo evidente que ambas figuras jurídicas tienen su origen en causas distintas y su reclamación se hace a través de procedimientos especiales diferentes, por cuyas razones tales daños y perjuicios no pueden considerarse garantizados con el secuestro de bienes.
Registro: 199548. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Enero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: I.1o.T. J/22. Página: 380.
SUSPENSIÓN, MONTO DE LA FIANZA PARA LA.- Para decretar la suspensión, la autoridad responsable debe atender a las constancias de autos de donde es posible deducir la importancia del negocio, para así establecer, en forma aproximada, el monto de la fianza para responder de los posibles daños y perjuicios que con esa medida se pudiesen ocasionar a terceros. Si en un caso la responsable, para determinar aquél, se apoyó en el valor atribuido por los demandados al inmueble controvertido, afirmación que, según el recurrente, por no perjudicar a los absolventes, no prueba plenamente dicho valor que, por ello, no debió ser tomado en consideración, resultando así excesivo el importe de la garantía, debe afirmarse que no es menester que para determinar el monto de la fianza se encuentre plenamente probada la cuantía del negocio, sino tan sólo que existan elementos en autos de donde pueda ser deducida, quedando al prudente arbitrio de la responsable determinar aquél conforme a tales constancias, pues no puede hacerlo en forma caprichosa. Así, aunque lo manifestado por los demandados no pruebe plenamente el valor del inmueble de que se trata, indudablemente debió ser tomado en consideración para calcular el monto de la garantía, usando correctamente el arbitrio que para el efecto le otorga la ley; de manera que al apoyarse en dichas manifestaciones la indicada responsable para establecer la cuantía de la fianza, no comete las violaciones que en este aspecto se le atribuyan.
Registro: 241590. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 70 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 65.
Así las cosas, les solicito a sus Señorías que revoquen el monto de la garantía tan “paupérrima” o insignificante que fijó el A quo en la resolución impugnada; y, por el contrario, tomando en cuenta todas las circunstancias del acto reclamado, fijen un monto igual al de la liquidación que se me aprobó en el juicio generador del acto reclamado o cuando menos uno muy cercano a él. Pues de otro modo, resulta aberrante que los quejosos, con la medida cautelar que se les concedió a razón de CINCO MIL PESOS, logren que se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio natural por cerca de un año y medio (que es el tiempo probable que durará la tramitación de este juicio de amparo en sus dos instancias), cuyo monto de liquidación asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y UN PESOS, NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (por cierto con cuentas cortadas al día veinte de abril del año pasado; y que obviamente a la fecha han aumentado considerablemente). Provocándose un fraude a la ley y un abuso desmedido del derecho.
C. CONCLUSIONES.- Es por lo anterior que este Tribunal de Alzada deberá modificar la interlocutoria que concedió la suspensión de marras, para el efecto de que se especifique que únicamente puede ser objeto de la medida cautelar de referencia, la aprobación de la adjudicación vía remate del bien embargado; pero que el procedimiento de ejecución de la sentencia no se suspenderá, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de interés para toda la colectividad; tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia:
SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PRONUNCIE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE COMPRENDER LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, LO SOLICITE O NÓ EL QUEJOSO. El hecho de que el Juez de Distrito, al resolver en definitiva sobre la suspensión de los actos reclamados por el quejoso, por un lado niegue la medida cautelar al estar en presencia de actos consumados, y por otro la otorgue por cuanto ve a los efectos de aquéllos, no constituye un actuar contrario a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues así, el juzgador federal tiende a preservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, con independencia de si esos efectos fueron señalados expresamente o se solicitaron en el capítulo sobre la suspensión en el escrito de demanda, ya que los Jueces de garantías no están limitados legalmente para decidir de manera exclusiva sobre la suspensión del acto cuya invalidez se pide, sino que cuentan con facultades para pronunciarse en relación con sus efectos y consecuencias.
Registro No. 177781; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005; Página: 1548; Tesis: VI.2o.C.220 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común.
Además, sus Señorías deberán fijar la caución de la medida cautelar con un monto igual al de la liquidación que se me aprobó en el juicio generador del acto reclamado o cuando menos uno muy cercano a él.
En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.
SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se modifique la resolución impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintidós de junio del año dos mil once.
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
DEL JUICIO DE AMPARO
NO. 852/2011-H
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO
DE DISTRITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia interlocutoria dictada en este expediente el día siete y notificada por listas el día ocho, ambos del presente mes, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva a los quejosos y se les fijó la caución correspondiente; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción II, inciso a), 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iniciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintidós de junio del año dos mil once.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
Ponganse en contacto con nosotros y colaboremos juntos.
Hemos colaborado con despachos legales de distintas jurisdicciones a lo largo del país, garantizando siempre la calidad en nuestros servicios. Nuestra permanencia en Tijuana Baja California, desde hace más de 15 años nos permite atender con solidez cualquier caso en esta ciudad fronteriza del país, en tal sentido hemos extendido nuestra red de colaboración con abogados y despachos en ciudades clave como: CDMX, Guadalajara y Puerto Vallarta (en Jalisco), Veracruz y Jalapa (en Veracruz), Hermosillo y Cd. Obregón (en Sonora), Torreón (en Coahuila), Celaya y León (en Guanajuato), Cancún (en Quintana Roo), entre otras.
📞 Contáctanos al 664 340 90 22
📘 Ponte en contacto con nosotros 664 340 90 22