FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

JUICIO DE AMPARO

NO. 1966/2010-VI-B

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO

DE DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día veintiocho de febrero y notificada por listas el día tres de marzo, ambos del presente año, mediante la cual se sobreseyó este juicio de garantías; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iníciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a diecisieete de marzo del año dos mil once.

 

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

 

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, en mi carácter de apoderado de los señores RICARDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y MARÍA DEL ROCÍO ROLDÁN REYES, legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo número 1966/2010-VI-B, de los que se sustancian ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo al estudiante de derecho URIEL HERRERA SÁNCHEZ para que reciba las notificaciones que me correspondan y se imponga de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

 

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas (en auxilio del Juez Primero de Distrito en esta Entidad Federativa) el día veintiocho de febrero y notificada por listas el día tres de marzo, ambos del presente año, mediante la cual se sobreseyó este juicio de garantías; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:

 

A G R A V I O

 

 

I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia definitiva dictada en este expediente por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en la ciudad de Zacatecas, Estado del mismo nombre, el día veintiocho de febrero y notificada por listas el día tres de marzo, ambos del presente año,

mediante la cual se sobreseyó este juicio de amparo.

 

 

 

 

 

 

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mis mandantes los derechos contenidos en los artículos 73 fracción XVIII, 74 fracción III y 114 fracción III, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo y en las jurisprudencias que más adelante se indicarán.

 

 

III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez Inferior, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida sobreseyó este juicio de garantías. El A quo al dictar la sentencia en estudio, específicamente en el considerando cuarto, determinó sobreseer este juicio de amparo, porque según él, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del articulo 73, en relación con el diverso 114 fracción III interpretado a contrario sensu, ambos, de la Ley de Amparo, por los siguientes motivos: 1.- Porque el acto reclamado no es la ultima resolución del procedimiento de ejecución del laudo (página ocho, tercer párrafo de la resolución impugnada); y 2.- Porque el acto impugnado no goza de autonomía “propia” (página nueve, primer párrafo de la sentencia combatida). Tales argumentos, devienen infundados como se demostrará en seguida:

 

A. Si bien es cierto, que por regla general el juicio de amparo indirecto contra actos después de concluido el juicio, sólo es procedente respecto de la ultima resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución; también lo es que existen excepciones a dicha regla, una de ellas se surte cuando la resolución combatida goza de autonomía destacada con relación a la ejecución del laudo y otra por lo que hace a aquéllas que se dictan de manera previa y que son necesarias para preparar la ejecución o para impedirla, tal y como lo reconoce el propio Juez de Distrito en la página diez, último párrafo, de la sentencia recurrida. Lo anterior se robustece con la misma tesis jurisprudencial invocada por el A quo, que es del tenor siguiente:

 

 

RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución de sentencia propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que culmine el procedimiento de ejecución.

 

Registro: 196894. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Febrero de 1998. Materia(s): Común. Tesis: 2a. VIII/98. Página: 230.

 

 

Como se observó, dicha tesis jurisprudencial establece la procedencia del juicio de amparo biinstancial, contra resoluciones que tengan por objeto preparar la ejecución de una sentencia, en este caso de un laudo.

Asimismo, del análisis integral de mi demanda de garantías, la cual doy por reproducida en obvio de innecesarias repeticiones, se concluye que el acto reclamado consiste en la resolución dictada el día diez de noviembre del año retropróximo, mediante la cual la responsable, al resolver el recurso de revisión que interpuse en contra de su Actuario y consideró fundados los conceptos de violación y sólo determinó dejar insubsistente la diligencia de requerimiento y embargo, ordenando reponer el procedimiento como si se tratase de un incidente, siendo que la Ley Federal del Trabajo lo considera como un recurso, esto en atención a sus efectos. Luego entonces, la responsable al considerar fundados mis agravios debió revocar el acuerdo del Actuario y reasumiendo jurisdicción dictar otro en su lugar, por virtud del cual, se tuviera por trabado el embargo, para continuar con el procedimiento de ejecución del laudo.

 

De igual forma, es conveniente recordar que como consta en las actuaciones del juicio de origen, dentro del procedimiento de marras ya se concluyeron ciertos estadios o etapas, pues ya se dictó el auto de requerimiento de pago y embargo, el cual quedó agotado en su primera fase porque la patronal demanda fue requerida de pago y nó pagó, ante tal omisión se inició el procedimiento de embargo, por lo que se intimó al tercero perjudicado para que señalara bienes para tal fin, sin que así lo haya hecho, en consecuencia ese derecho se me trasladó y señalé el bien sobre el cual se me está negando trabar embargo.

 

Visto lo anterior, es evidente que la resolución combatida no es autónoma, sin embargo causa un agravio de imposible reparación, pues fue dictada de manera previa y está encaminada a preparar la ejecución forzosa del laudo y constituye una etapa sine quanón para su prosecución, porque al no trabarse el embargo solicitado, nunca habrá valuación del inmueble respectivo, convocación de postores, las correspondientes almonedas públicas y finalmente la aprobación o desaprobación del remate. Por otro lado, de tolerarse el acto reclamado, la patronal demandada podría simular un estado de insolvencia económica en perjuicio de mis mandantes al enajenar, dilapidar u ocultar el bien que señalé para embargo. Resultando aplicable al caso que nos ocupa la siguiente tesis jurisprudencial:

 

 

EMBARGO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que en tratándose de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede sólo contra la última resolución, en términos de la fracción III del artículo 114 de la ley de la materia, también lo es que en esta etapa, el embargo de bienes del demandado constituye un medio preliminar para lograr la ejecución de la sentencia, de manera que si el objeto del numeral en cita es evitar entorpecer ese cumplimiento, entonces la negativa a decretar el secuestro, a pesar de no ser la última resolución en la fase de ejecución, sí es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.

 

Registro: 167925. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.661 C. Página: 1883.

 

 

 

Consecuentemente, contrario a lo afirmado por el A quo, ha quedado plenamente demostrada la procedencia de este juicio de amparo, ya que insisto, el acto reclamado provoca un agravio de imposible reparación, pues al no trabarse el embargo solicitado, jamás se dictará la última resolución del procedimiento de ejecución, que tan airadamente menciona el Inferior.

Finalmente, es de hacerse notar que de tolerar el acto reclamado, se llegaría al absurdo jurídico de reponer ilegalmente lo actuado; en atención a que la responsable determinó que se reponga todo el procedimiento de la diligencia de requerimiento y embargo (siendo que el único objeto de mi impugnación fue la decisión de su Actuario de no trabar el embargo que solicité, a causa del impago y del no señalamiento de bienes por el tercero perjudicado), lo que implicaría requerir por segunda vez a la patronal demandada del pago de las prestaciones a que fue condenada, lo que resulta ilegal al no estar previsto en la Ley Federal del Trabajo, amén de que ello provocaría un trato desigual a las partes, favoreciendo a la patronal. Aunque suponiendo, sin conceder, que fuese legal repetir el requerimiento, obviamente esta segunda vez tampoco va a pagar la empleadora (pues si así lo quisiese, ya lo habría hecho), por lo que nuevamente se le requerirá que señale bienes para el respectivo embargo; lo que también es ilegal, pues ese derecho ya preclu; y aun suponiendo que no fuese así, dada su actitud contumaz no señalaría alguno, consecuentemente dicha facultad se me trasladaría y yo señalaría el mismo inmueble sobre el cual se me está negando trabar embargo.

B. El Juez Inferior, llegó a la conclusión de que la tesis jurisprudencial que invoqué en mi demanda de amparo, es inaplicable para justificar la procedencia de este juicio de amparo, porque en la resolución impugnada “…….no se aprobó la diligencia de requerimiento de pago y embargo, por lo cual se ordenó practicarla nuevamente……al ordenarse la continuidad de la ejecución del laudo no puede considerarse que esa determinación sea autónoma…” (página once, primer párrafo de la resolución impugnada). Para un mejor entendimiento, enseguida trascribo dicha tesis:

 

REVISIÓN, INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE, PREVISTO EN EL ARTICULO 849 Y RELATIVOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO REFORMADA. SU DEFINITIVIDAD PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO O BIINSTANCIAL EN SU CONTRA. La interlocutoria producida al resolverse el incidente de revisión de actos del ejecutor, aun cuando es dictada en el periodo de ejecución de un laudo, debe considerarse con autonomía propia y destacada, en relación con la ejecución que se pretende, pues tal acto no es de aquellos que puedan estimarse reparables en el auto que apruebe o no el remate de bienes embargados y que deba hacerse valer su ilegalidad hasta entonces en un juicio de garantías, supuesto que los vicios alegados en el aludido medio de impugnación, no van a ser materia del auto que apruebe o desapruebe el remate, el cual sólo deberá ocuparse de examinar si se observó la fase procesal relativa al mismo, pero no se entrará al análisis de si se ajustó a derecho la diligencia de embargo sobre el bien raíz que se pretende rematar, o si se citó legalmente al quejoso a la liquidación en la que se determinó el monto de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral relativo.

 

Registro: 251258. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 139-144 Sexta Parte. Materia(s): Laboral. Tesis:. Página: 135.

 

 

Del análisis de tal criterio jurisprudencial, resulta evidente que a pesar de que la resolución impugnada efectivamente no goza de autonomía, sin embargo dicha tesis en realidad si es aplicable a este asunto, al disponer la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de los actos que no vayan a ser materia de estudio de la resolución que tenga por cumplido el laudo, es decir de la que apruebe o desapruebe el remate de los bienes embargados.

 

Ahora bien, el acto reclamado no podrá ser objeto de análisis de la multicitada última resolución, porque ésta jamás se dictará, pues al no trabarse el embargo solicitado, como ya se apunto, será imposible continuar con el procedimiento de ejecución del laudo. Consecuentemente, el criterio jurisprudencial en estudio, contrario a lo afirmado por el Inferior, es totalmente aplicable al caso que nos ocupa.

 

C. Finalmente, resulta sorprendente la conclusión del A quo, consistente en que si ante la responsable se impugnó la decisión de no trabar embargo, ello no provoque la procedencia de este juicio de amparo (página once, párrafos segundo y tercero de la resolución impugnada); como si se pudiese continuar el procedimiento de ejecución del laudo, valuando un bien no embargado, convocando postores para que pujen por la nada y aprobando el remate de un bien no gravado.

 

Luego, contrario al criterio del Inferior, es precisamente la negativa de trabar embargo lo que provoca la procedencia de este juicio, pues insisto, de no concedérseme el amparo, no podrá continuar legalmente el procedimiento de ejecución y obviamente no se dictará la “última resolución” a la que el A quo hace referencia tan airadamente.

 

Es por lo anterior que este Tribunal de Alzada deberá revocar la sentencia de marras, para el efecto de que, reasumiendo jurisdicción, resuelvan el fondo del asunto, concediendo el amparo solicitado.

 

En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:

 

 

PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.

 

SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se revoque la sentencia de marras y reasumiendo jurisdicción se resuelva el fondo del asunto, concediendo el amparo solicitado.

 

PROTESTO MI RESPETO

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a diecisiete de marzo del año dos mil once.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados

Revisa nuestro gran catálogo de formatos jurídicos editables y descarga el que mas se adecue a tus necesidades. Ver más formatos gratis

"Colaboramos con despachos jurídicos en todas las Entidades Federativas del país." logo

Colegas abogadas y abogados ¿ocupan apoyo con alguna cuestión legal en Tijuana B.C?

Ponganse en contacto con nosotros y colaboremos juntos.

Establezcamos una red profesional de confianza y colaboración con beneficios recíprocos. Envianos un WhatsApp

Hemos colaborado con despachos legales de distintas jurisdicciones a lo largo del país, garantizando siempre la calidad en nuestros servicios. Nuestra permanencia en Tijuana Baja California, desde hace más de 15 años nos permite atender con solidez cualquier caso en esta ciudad fronteriza del país, en tal sentido hemos extendido nuestra red de colaboración con abogados y despachos en ciudades clave como: CDMX, Guadalajara y Puerto Vallarta (en Jalisco), Veracruz y Jalapa (en Veracruz), Hermosillo y Cd. Obregón (en Sonora), Torreón (en Coahuila), Celaya y León (en Guanajuato), Cancún (en Quintana Roo), entre otras.

📞 Contáctanos al 664 340 90 22

Asesoría jurídica en diferentes áreas
Abogado Civil Abogado administrativo Abogado Laboral Abogado Penalista Abogado en Amparos Abogado Mercantil

📘 Ponte en contacto con nosotros 664 340 90 22

Servicios Periciales con Expertos en áreas como:
Psicología Química Balística Traducción Informática Contabilidad
¿Necesitas un Perito o Perita en un área muy particular llámanos?