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TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

 

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, en mi carácter de endosatario en procuración de los señores CELESTINO PADILLA HERNÁNDEZ y CECILIA MORALES CERÓN, legitimación ad procésum reconocida en los autos del juicio de amparo número 440/2011-III-A, de los que se sustancian ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo al estudiante de derecho URIEL HERRERA SÁNCHEZ para que reciba las notificaciones que me correspondan y se imponga de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

 

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente por el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en la ciudad de San Andrés Cholula del Estado de Puebla (en auxilio del Juez Primero de Distrito en esta Entidad Federativa) el día cinco y notificada por listas el día once, ambos del presente mes, mediante la cual se sobreseyó este juicio de garantías; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:

 

A G R A V I O

 

 

I. HECHO INFRACTOR.- La sentencia definitiva dictada en este expediente por el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en la ciudad de San Andrés Cholula del Estado de Puebla (en auxilio del Juez Primero de Distrito en esta Entidad Federativa) el día cinco y notificada por listas el día once, ambos del presente mes, mediante la cual se sobreseyó este juicio de garantías.

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mis mandantes los derechos contenidos en los artículos 21, 73 fracciones XII, 74 fracción III y IV de la Ley de Amparo y en las jurisprudencias que más adelante se indicarán.

 

 

III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez Inferior, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en forma indebida determinó en el cuarto y quinto considerandos de la sentencia impugnada, sobreseer este juicio de amparo por los siguientes motivos: 1.- Que los actos futuros de aplicación de la ley tildada de inconstitucional y el acto reclamado a la Secretaria de Acuerdos Non del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo que impugné, son inexistentes; y 2.- Porque según él presenté mi demanda de garantías de manera extemporánea. Sin embargo, tales argumentos devienen infundados como se demostrará enseguida:

 

 

A. POR LO QUE HACE A LA DIZQUE INEXISTENCIA DE LA FUTURA E INMINENTE APLICACIÓN DE LA LEY IMPUGNADA.- En el considerando cuarto de la sentencia recurrida (página siete y ocho párrafos primero y segundo), el Inferior en síntesis determinó que al no tratarse de actos de inminente aplicación de la ley impugnada, no pueden tenerse por ciertos, y por ende, al resultar inexistentes se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo. Sin embargo, dicho argumento deviene infundado por lo siguiente:

 

El inferior erra al concluir que la aplicación de la ley impugnada no es inminente, pues es un hecho público y notorio que el artículo 161 fracción I, del Código Financiero del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, es una norma jurídica que los juzgadores reiteradamente aplican cada vez que un justiciable les solicita copias certificadas de alguna de sus actuaciones, como acontece en la especie; lo que per se hace inminente la aplicación de la ley combatida, pues cierto es que durante la secuela procesal del juicio de origen me veré en la necesidad de solicitar diversas copias certificadas de determinadas actuaciones, y cada vez que lo haga el Juzgador natural me aplicará el articulo tildado de inconstitucional. Además, la inminencia de mérito quedó demostrada plenamente, porque después de que la demanda de amparo que presen fue admitida, procedí a solicitar al Juzgador (y responsable ejecutora) que conoce del juicio generador del acto reclamado, que me expidiese una copia certificada de la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de acumulación que promoví en ese juicio de origen, recayendo a dicha promoción el acuerdo dictado el día veintiséis de abril del presente año, en donde aquél Juzgador nuevamente me condicionó la expedición de esa nueva copia, al pago de un derecho fiscal, aplicando nuevamente la norma tildada de inconstitucional.

 

Esa promoción y el auto de marras los ofrecí como pruebas documentales privadas y públicas supervenientes, en la audiencia constitucional de este juicio de amparo, precisamente para acreditar ”la futura e inminente aplicación de la ley reclamada”, lo que robusteció la presunción humana consistente en que cada vez que solicite alguna copia certificada de cualquier actuación, dicha responsable aplicará la norma tildada de inconstitucional, pues como lo demostré, se trata de una norma de uso constante por el Juzgador en cuestión; sin embargo, el Inferior no analizó y mucho menos valoró dichas probanzas y por ende llegó a una conclusión errónea, la que trató de fundamentar en una tesis jurisprudencial que resulta inaplicable, pues ésta analiza las consecuencias que provoca el incumplimiento de la obligación de autodeterminación y pago de los impuestos causados por los contribuyentes; pero sin referirse al pago de derechos, que es el tema que nos ocupa y que tienen un tratamiento fiscal totalmente diferente al de los impuestos, pues su causación no es análoga.

 

Amén de lo anterior, en virtud de que las responsables ejecutoras nada dijeron respecto de la futura e inminente aplicación de la norma tildada de inconstitucional, esa omisión surte los mismos efectos que provoca la no rendición del informe justificado, es decir, entraña la presunción de ser cierto lo que se les reclama; y ello desvirtúa la conclusión del A quo de que dicha aplicación no puede tenerse por cierta.

 

Resulta aplicable al caso que nos ocupa la siguiente jurisprudencia:

 

ACTO RECLAMADO. OMITIDO EN EL INFORME JUSTIFICADO, PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL.- Los informes que rinden las responsables deben ser coherentes con la demanda de amparo que origina el juicio de garantías en que se produzcan y si en los términos en que se encuentran redactados aparece que se niega expresamente uno de los actos reclamados, pero se omite manifestar la certeza o negativa del otro, se está en presencia de falta de informe respecto de ese acto al que no se refirió la responsable en forma específica, por lo que debe presumirse cierto según lo dispone el artículo 149 de la Ley de Amparo.

 

Registro: 250471. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 15.

 

 

Consecuentemente, el Inferior debió tener por cierta y existente la aplicación futura e inminente de la ley impugnada, y entrar al análisis del fondo del asunto.

 

B. POR LO QUE HACE A LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO A LA SECRETARIA DE ACUERDOS NON DEL JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HIDALGO. El Juez Inferior, en el cuarto considerando de la sentencia combatida (página ocho, párrafos tres y cuatro) llegó a la conclusión de que como la referida responsable ejecutora, en su informe justificado no se refirió al acto autónomo que se le reclama, y que consiste en la aplicación del artículo tildado de inconstitucional, así como la ejecución o cumplimiento material que está dando a la resolución impugnada, que confirmó el acuerdo en virtud del cual se ordenó el pago de un derecho fiscal por la expedición de copias certificadas; entonces no puede suponerse que aceptó la existencia del acto de marras, y como yo no desvirtué tal negativa, aquél debe tenerse por inexistente y sobreseer en consecuencia. Sin embargo, dicho argumento deviene infundado por lo siguiente:

 

Si bien es cierto que la responsable ejecutora en cuestión, nada dijo respecto del acto autónomo que se le reclama, también lo es que dicha omisión no equivale a que haya negado su existencia; sino por el contrario, ese descuido tiene los mismos efectos que produce la falta de rendición del informe justificado. Es decir, deb tener por presuntamente cierto el acto reclamado y además imponerle a la responsable una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, tal y como lo prevé el artículo 149 párrafos tercero y cuarto de la Ley de Amparo.

 

Pero esa omisión jamás implicará una negación del acto reclamado, que además deba ser desvirtuada por el quejoso, como aberrantemente lo determina el Inferior; porque en todo caso, cuando cualquier autoridad responsable incurre en la omisión de mérito, será en ésta en quien recae la carga de probar la inexistencia del acto que se le atribuye.

 

Resultan aplicables al caso que nos ocupa las siguientes jurisprudencias:

 

 

INFORME JUSTIFICADO. CUANDO SON VARIOS LOS ACTOS RECLAMADOS Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE REFIERE A TODOS, DEBEN TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS AQUELLOS RESPECTO DE LOS QUE NADA DIJO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable no rinde su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, lo que quiere decir que si el quejoso reclama diversos actos, la autoridad responsable debe referirse a todos, afirmándolos o negándolos. De lo anterior se sigue que cuando la autoridad no alude a alguno o algunos de tales actos, debe considerarse que en el aspecto omitido no rindió informe y por ende procede aplicar la presunción de certeza por lo que a ellos toca.

 

Registro: 208471. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-II, Febrero de 1995. Materia(s): Común. Tesis: VI.1o.214 K. Página: 364.

 

 

INFORME JUSTIFICADO, FALTA DEL. PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.- Conforme al tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, la falta de informe de la autoridad responsable establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario. De donde se deduce que cuando falta dicho informe, es a la autoridad omisa a quien corresponde la carga de probar que no existen los actos que se le atribuyen, ni existirán como consecuencia directa o indirecta de los actos acreditados que se reclaman de otra autoridad. Y sólo quedaría dicha autoridad omisa relevada de la carga de probar, cuando fuese manifiesto y evidente que ella no podría dictar ningún acto como consecuencia directa e indirecta del acto acreditado de otras autoridades, independientemente de que no fuese consecuencia obligada del mismo, pues bastaría que fuese una consecuencia posible, para que la omisión del informe establezca la presunción iuris tantum de su certeza.

 

Registro: 255597. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 64, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis:. Página: 50.

 

 

 

C. POR LO QUE HACE A LA DIZQUE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA DE AMPARO. El Inferior, en el quinto considerando de la sentencia recurrida (página doce último párrafo y trece párrafos primero y segundo) llegó a la conclusión de que la demanda de garantías de este juicio la presenté de manera extemporánea; ya que según él, el plazo inherente de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al treinta y uno de marzo del año dos mil once, de ahí que, si la libellus se presentó hasta el primero de abril es inconcuso que no fue oportuna su promoción. Sin embargo, dicho argumento deviene infundado por lo siguiente:

 

El artículo supraindicado establece que el término de quince días para promover un juicio de amparo, se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto reclamado, la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, el Inferior comete el craso error de considerar que el artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es la ley que regula la notificación del acto reclamado.

 

Lo anterior es así, porque en realidad la ley que regula o norma el juicio natural y por ende al acto reclamado, es el Código de Comercio; pues se trata de un juicio ejecutivo mercantil (expediente número 343/2009 de los del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo). Además, dicho Código, como se precisara más adelante, contiene dispositivos jurídicos propios que establecen de manera expresa y clara, la forma en que habrán de surtir efectos las notificaciones, de ahí que no es dable aplicar supletoriamente otra ley, y mucho menos la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, pues tal y como lo dispone el articulo 1054 del Código de Comercio aplicable al juicio natural, la ley supletoria de éste, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual en última instancia tampoco debe ser aplicado, pues insisto el Código de Comercio contiene normas precisas que regulan la manera en que surten efectos las notificaciones.

 

Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, el término que contempla el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe computarse en atención a lo establecido en el diverso 1075 párrafo segundo del Código de Comercio aplicable al juicio natural, el cual establece que las notificaciones personales surten efectos el día siguiente del que se hayan practicado; de lo que se sigue que el término para impetrar el amparo en realidad trascurrió del día cuatro de marzo al primero de abril del año en curso, como se aprecia gráficamente en la siguiente tabla (que copia la forma de la que se presenta en la sentencia combatida):

 

 

MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2011

DOMINGO

LUNES

MARTES

MRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

 

 

1

De marzo

2

3

4

5

6

7

8

9

Se notificó el acto reclamado.

10

Surte efectos la notificación del acto reclamado, artículo 1075 del Código de Comercio aplicable.

11

Inicia término para impetrar el amparo, artículo 21 de la Ley de amparo.

DÍA 1.

12

 

Inhábil

13

Inhábil

14

DÍA 2

15

DÍA 3

16

DÍA 4

17

DÍA 5

18

 

DÍA 6

19

Inhábil

20

Inhábil

21

Inhábil

22

DÍA 7

23

DÍA 8

24

DÍA 9

25

DÍA 10

26

Inhábil

27

 

Inhábil

28

 

DÍA 11

29

 

DÍA 12

30

 

DÍA 13

31

 

DÍA 14

1 de Abril

Fenece término para impetrar el amparo.

Se presentó la libellus.

 

 

Así las cosas, ha quedado en relieve el yerro en que incurrió el A quo al aplicar indebidamente el artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de manera supletoria al Código de Comercio.

 

CH. CONCLUSIÓN. Al haber demostrado que los argumentos esgrimidos por el Inferior para sobreseer este juicio de amparo devienen infundados, este Tribunal de Alzada deberá revocar la sentencia de marras, para el efecto de que levante el sobreseimiento y, reasumiendo jurisdicción, resuelva el fondo del asunto; concediendo el amparo solicitado en contra de la ley y el acto reclamados, en atención al contenido de los conceptos de violación que expresé en mi demanda de garantías, y que ahora doy por reproducidos en sus términos.

 

En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.

 

 

SEGUNDO.- En su oportunidad procesal, se revoque la sentencia de marras y levantando el sobreseimiento, reasuma jurisdicción para resolver el fondo del asunto; concediendo el amparo solicitado contra la ley y el acto reclamados, en atención al contenido de los conceptos de violación que expresé en mi demanda de garantías, y que ahora doy por reproducidos en sus términos.

 

PROTESTO MI RESPETO

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticinco de julio del año dos mil once.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO DE AMPARO

NO. 440/2011-III-A

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO

DE DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día cinco y notificada por listas el día once, ambos del presente mes, mediante la cual se sobreseyó este juicio de garantías; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iníciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticinco de julio del año dos mil once.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO DE AMPARO

NO. 440/2011-III-A

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO

DE DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día cinco y notificada por listas el día once, ambos del presente mes, mediante la cual se sobreseyó este juicio de garantías; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el que se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites iníciales respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticinco de julio del año dos mil once.

 

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