FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

JUICIO DE AMPARO 545/2001

 

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO

DE DISTRITO EN EL ESTADO.

 

 

HUGO GASPAR GARCÍA DOMÍNGUEZ, con la personalidad que tengo debidamente reconocida dentro del juicio de garantías citado al rubro, ante Usted comparezco para exponer:

 

 

Por medio del presente escrito y demás documentos que acompaño al mismo, en tiempo y forma legal vengo a interponer INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO, en contra del Ciudadano Director de Organización y Apoyo Técnico del Gobierno del Estado, por lo que a fin de cumplir con los lineamientos legales correspondientes pongo a su consideración los siguientes:

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Con fecha veinticinco de junio del presente año solicité a la Dirección de Organización y Apoyo Técnico del Gobierno del Estado, información acerca de la existencia de la Coordinación Jurídica del Gobierno del estado dentro del “Directorio de Servidores Públicos” durante los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve y dos

mil

.

 

Con fecha veintiocho de junio del año en curso, mediante oficio O.A.T.O6-01/019 la dependencia mencionada en el punto inmediato anterior dio contestación a mi solicitud de fecha veinticinco del mismo mes y año, negándome la información requerida por el suscrito, argumentando la mencionada autoridad que dicha información “

es de carácter “estrictamente interno”

, fundando dicha negativa en lo establecido por los artículo 8 de nuestra Constitución Política y los numerales 1, 49 fracciones XVII y XVIII de la Ley de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala.

 

Con fecha once de julio de la presente anualidad impetré el Amparo y Protección de la Justicia Federal en virtud de que el oficio detallado en el punto inmediato anterior carecía de

fundamentación

y

motivación

de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, radicándose el juicio de amparo en el que promuevo mediante el presente escrito.

 

Con fecha veinticinco de julio del dos mil uno, mediante Sentencia Definitiva dictada dentro del procedimiento en el que promuevo, se me concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal, lo anterior como consecuencia de la falta de fundamentación y motivación del oficio O.A.T. O6-01/019, de la autoridad señalada como responsable.

 

Mediante oficio O.A.T. 08-01/029, de fecha veinticuatro de agosto del presente año, la responsable pretende dar cumplimiento al mandamiento dictado por su Señoría, a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, sin embargo, tal y como demostraré en los subsecuentes razonamientos, la responsable viola nuevamente en perjuicio del suscrito la garantía consagrada en mi favor por el numeral 16 de la Ley Suprema de la Nación, ya que nuevamente omite fundar y motivar conforme a Derecho el oficio

descrito dentro de éste punto, por lo que me veo en la necesidad de interponer el presente incidente de Repetición del Acto Reclamado a fin de que se proceda conforme a Derecho en contra de la Autoridad señalada como Responsable dentro del presente juicio de garantías.

 

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Lo son los artículos 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

A G R A V I O S

 

ÚNICO. La Responsable incurre en la Repetición del Acto Reclamado, en virtud de que con el oficio O.A.T. 08-01/29 de fecha veinticuatro de agosto de la presente anualidad, viola nuevamente las garantías que otorga la Constitución Federal en favor del que suscribe, mismas que habían sido vulneradas mediante oficio O.A.T. 06-01/019 en agravio del suscrito, lo que se demuestra con la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil uno que a la letra establece: “…la autoridad responsable al dictar el oficio reclamado no especificó las circunstancias especiales ni las razones inmediatas que tomó en cuenta par la emisión del mismo, pues sólo se limitó a expresar que la información que el quejoso le solicitó era de carácter “estrictamente interno” y además éste no acreditó la necesidad de obtener la información de referencia; sin embargo, omite señalar los preceptos legales que en su caso impidan proporcionar la información si no se satisfacen los requisitos que precisa en el oficio reclamado, circunstancia a la que se encontraba obligada por imperativo del artículo 16 constitucional, a efecto de que existiera adecuación entre los motivos aducidos a las normas aplicables, por lo tanto, al no reunirse estos extremos el oficio de veintiocho de junio del año en curso, evidentemente no está fundado ni motivado, y resulta violatorio de garantías, pues no obstante que la autoridad responsable invocó los artículos 8° constitucional, 1° y 49, fracciones XVII y XVIII, de la Ley de Administración Pública del Estado de Tlaxcala, los cuales prevén su competencia, esto no es suficiente para estimarlo legal, pues la garantías prevista por el artículo 16 Constitucional no puede dividirse, y así, la carencia de fundamentación conlleva a la falta de motivación, pues dicha autoridad al no citar los preceptos legales que le impiden proporcionar la información solicitada, hace nugatorio el derecho del quejoso conocer el fundamento legal en el que se basó la responsable para negar la información; lo cual es indispensable para que el quejoso se percatara si era procedente o no su solicitud…”; la resolución antes trascrita pone de manifiesto el primer antecedente violatorio de la Autoridad Responsable en agravio del promovente. Así pues, dicha resolución concede al quejoso el Amparo en virtud de que el oficio O.A.T.06-01/019 emitido por la responsable con fecha veintiocho de junio del dos mil carece de fundamentación y motivación, pues sólo menciona preceptos relativos a su competencia, lo que no es dable equiparar con la fundamentación y motivación, en éste caso concreto.

Ahora bien, el oficio O.A.T. 08-01/029 de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, mismo que pretende dar cumplimiento a la sentencia trascrita en líneas anteriores, establece a la letra en su considerando segundo: “Los datos e información que usted requiere en cuanto a la conformación y estructura del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en general, los puede encontrar en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala publicada según decreto número 162 ciento sesenta y dos de fecha 7 siete de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en el periódico Oficial del Estado de Tlaxcala. Asimismo, precisamente de la Ley Orgánica en cita, en las diversas fracciones del artículo 49 se deducen todas y cada una de las funciones inherentes a la Contraloría del Ejecutivo del Gobierno del Estado, que es la Entidad a la cual pertenece la Dirección de Organización y Apoyo Técnico conforme a las fracciones VII y VIII del citado numeral, de cuya lectura se establece la ausencia de obligación alguna para otorgar información a particulares como la solicitada en el presente caso; no se debe pasar por alto que la Dirección de Organización y Apoyo Técnico, a cargo del suscrito, dependa directa y orgánicamente de la Contraloría del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Tlaxcala; de lo anterior se colige que no tengo obligación legal de entregarle la información que solicita. A mayor abundamiento, es principio general del derecho de que en asuntos como en el caso que nos ocupa, se debe acreditar en interés jurídico y la necesidad de obtener la información recurrida situación que en la especie no ocurre y al existir ausencia – de su parte – de interés jurídico es ocioso otorgarle la información que pide. Así es; además, si usted a promovido algún juicio en el que pudiera pretender ofrecer como prueba documental algún instrumento que contenga la información que solicita, deberá hacerlo por conducto de la autoridad jurisdiccional misma que si me formulara el requerimiento debidamente fundado y motivado se otorgaría la multialudida información. Esto es, el hecho de negarle la información que solicitó no le viola a usted garantía alguna puesto que tiene la oportunidad latente de hacer valer su derecho. Por lo anteriormente fundado y motivado le expreso que: <… La información que solicita es de carácter estrictamente interno, además de que no demuestra fehacientemente la necesidad de obtener dicha información, razón por la cual no me es posible proporcionar los datos solicitados…”

 

De la trascripción hecha con antelación se desprende que la Responsable incurre en la Repetición del Acto Reclamado, puesto que nuevamente omite fundar y motivar conforme al imperativo del artículo 16 Constitucional el oficio número O.A.T. 08-01/029, puesto que en la Sentencia de fecha veinticinco de julio de la presente anualidad se estableció “... resulta fundado el concepto de violación del quejoso respecto a que la determinación contenida en el oficio impugnado, mediante el cual se estimó negar la información que solicitó carece de fundamentación y motivación, ya que de acuerdo al artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto o preceptos legales al caso concreto y, por lo segundo, que también deben señalarse en forma precisa, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, requisitos que no se cumplieron en el caso a estudio...” tomando en consideración lo anterior resulta evidente que la Responsable omite fundar y motivar nuevamente conforme a Derecho el oficio O.A.T. 08-01/29, ya que si bien es cierto el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal enumera las funciones de la Contraloría del Ejecutivo Estatal, también es cierto que es un absurdo de la Autoridad Responsable el pretender fundamentar nuevamente la negativa de otorgarme la información solicitada con fecha veinticinco de junio del dos mil uno, basándose en dicho numeral, toda vez que si bien es cierto ninguna de las fracciones que establece el multicitado precepto establece la obligación de la Autoridad para otorgarme la información solicitada, también lo es que la Responsable debe desarrollar su actividad basándose en el principio de legalidad, además de recordar que la Ley tiene entre sus principales características la de ser General, que aplicado al caso concreto y a contrario sensu, nos conlleva a determinar que la misma no debe establecer “otorgarle la información que solicite Hugo Gaspar García Domínguez”, a fin de que la Autoridad puedan proporcionarme la información.

 

De igual manera, la Autoridad Responsable, prescinde señalar el Fundamento Legal, que atribuya el carácter estrictamente interno de la información solicitada por el quejoso, de lo cual resulta evidente que el oficio O.A.T. 08-01/029, carece de Fundamentación y Motivación nuevamente, es decir, la Responsable debió enunciar el precepto jurídico que establezca lo aseverado, resultando con ello una obligación para la multialudida Autoridad, el acreditar el carácter estrictamente interno de la misma, entendiendo el suscrito, que mientras dicha aseveración no sea comprobada por la Responsable, invocando la hipótesis normativa que establezca lo afirmado por la Responsable, no se me puede negar la información, ya que de lo contrario, se está en el supuesto de una falta de Fundamentación, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Fundamental.

 

En el mismo tenor, ilegalmente la Responsable pretende argumentar que la multicitada información me es negada, en virtud de que el suscrito no he acreditado el interés jurídico para que se me proporciones la misma, lo cual es a todas luces ilegal, puesto de que la simple lectura del artículo 8 de nuestra Carta Magna, así como de la solicitud realizada por el que suscribe con fecha veinticinco de junio del año en curso, se desprende que he cumplido cabalmente con lo dispuesto en el numeral constitucional antes mencionado, en este caso, efectivamente, no existe precepto legal alguno que me obligue a demostrar el interés jurídico en ejercicio de mi derecho de petición, además de no ser un requisito sine quanon y la necesidad, en éste caso, de obtener la referida información, siendo ilógico argumentar lo aseverado por la Responsable

 

Sostengo que la Autoridad Responsable vulnera nuevamente las garantías de Seguridad Jurídica contenidas en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, bajo el concepto de fundamentación y motivación, en perjuicio del quejoso, toda vez que es incorrecta la forma en que la Autoridad fundó y motivó el oficio O.A.T.08-01/029, ya que solamente se limitó a fundarlo de la siguiente forma “... del artículo 49 se deducen todas y cada una de las funciones inherentes a la Contraloría Del Ejecutivo, que es la entidad a la cual pertenece la Dirección de Organización y Apoyo Técnico, conforme a las fracciones VII y VIII del citado numeral, de cuya lectura se establece la ausencia de obligación alguna para otorgar información a particulares como la solicitada en el presente caso...” de tal trascripción se vislumbra la carencia de fundamentación total, en el sentido de negarme la información solicitada, en el entendido de que la Autoridad para fundar correctamente una resolución debe ser basándose en artículos aplicables al caso concreto, lo que encuentra corroboración con el siguiente criterio que trascribo “Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Tercera Parte, XXIII. Página: 9. ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTO DEL. No basta que las responsables invoquen determinados preceptos legales, para estimar que sus acuerdos están debidamente fundados, sino que es necesario que los preceptos invocados, sean precisamente los aplicables al caso de que se trate. Amparo en revisión 2479/58. Ignacio Negrete Hernández. 7 de mayo de 1959. 5 votos. Ponente: Franco Carreño.” Ahora bien, cabe precisar que la Interpretación que hace la autoridad Responsable en el oficio O.A.T.08-01/029, del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, es rotundamente contraria a Derecho, puesto que es Principio General del Derecho que “ublilex no distuinguit, nec nos distinguere debemus”, atribuir a la ley una restricción que ésta no contiene es violar el principio de legalidad contenido en el 16 Constitucional.

 

Ya expuesto lo anterior, podemos argumentar que el oficio O.A.T. 08-01/029 de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, carece de nueva cuenta, de fundamentación y motivación, ya que la responsable al emitir el referido oficio no señala precepto legal alguno que lo lleve a demostrar la razón en su actuar, además de ser incorrectos, erróneos e ilógicos los razonamientos expresados a fin de legitimar su actitud.

 

Establezco que viola en mi perjuicio nuevamente el artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que el mismo establece a la letra “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”, lo que, por lo argumentado por el suscrito y en consideración a la sentencia dictada por Usía dentro del presente procedimiento, conlleva a estipular que el Director de Organización y Apoyo Técnico del Gobierno del Estado incurre en la figura de la repetición del Acto Reclamado, puesto que existe igual sentido de afectación en perjuicio del que suscribe, toda vez que, nuevamente omite fundamentar y motivar conforme a derecho y de acuerdo a lo estatuido en la sentencia de fecha veinticinco de julio del presente año el oficio O.A.T.08-01/029, deduciéndose de tal conducta nuevamente una violación en perjuicio del quejoso del artículo 16 constitucional.

 

 

Así mismo, la autoridad señalada como responsable viola nuevamente en perjuicio del promovente lo estatuido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precepto que estatuye: “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” De lo cual se colige que me asiste el derecho de buscar y recibir información, ya que no puede existir ningún derecho subjetivo sin ninguna obligación correlativa. Por tanto, el derecho a ser informado exige necesaria e ineluctablemente la obligación de informar.

 

Son aplicables a lo expuesto con anterioridad los siguientes criterios jurisprudenciales:

Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 48 Tercera Parte. Página: 51. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE. Si el acto reclamado no es intrínseca y radicalmente anticonstitucional porque no evidencia en sí mismo la falta de norma alguna legal o reglamentaria que pudiera justificarlo (como sucedería, por ejemplo, respecto de un acto dictado sin competencia constitucional) para obtener, de modo indubitable, una conclusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que yendo más allá de su aspecto formal trascendiera al fondo, esto es, a su contenido, sería preciso hacer un estudio exhaustivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposición que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar en el juicio de amparo. Llámese violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad) a la abstención de expresar el fundamento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello, pues desconocidos tales fundamentos y motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. La reparación de la violación cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal; pero no juzgada la constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, el cual, en su caso, podría reclamarse en un amparo, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación ya expresados. Si bien no puede impedirse a la autoridad que reitere el acto, con tal que lo funde y motive, tampoco puede obligársele a que haga su reiteración, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo. En consecuencia, la concesión del amparo contra un acto no fundado ni motivado únicamente constriñe a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando esos vicios formales.

 

Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 81, Septiembre de 1994. Tesis: 4a. /J. 5/94. Página: 17. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO SE CONFIGURA. Para estimar acreditada la repetición del acto reclamado, no basta que el acto denunciado produzca el mismo resultado del acto materia de la sentencia de amparo, es decir, que ambos se manifiesten de la misma manera en el mundo exterior; deben compararse los dos actos considerando sus causas, motivos, fundamentos, efectos y demás elementos que los constituyen, cuando de alguno de ellos haya dependido la concesión del amparo; así, si se otorgó el amparo porque la autoridad realizó un acto prohibido por su mero efecto, con independencia de su causa, motivo o fundamento, o de la competencia de su autor, el análisis del segundo acto debe limitarse a verificar si produce el mismo efecto del anterior, para considerar que la autoridad ha incurrido en repetición del acto reclamado, sin importar sus elementos materiales; por el contrario, si se estimó inconstitucional el acto por estar viciado uno de sus elementos (motivo o fundamento, por ejemplo), el estudio del nuevo acto debe hacerse considerando exclusivamente ese elemento para saber si entre ambos existe o no identidad en ese aspecto, ya que la figura jurídica de repetición del acto reclamado no se estableció para evitar que la autoridad realice, en perjuicio del quejoso, cualquier acto con efectos o resultados parecidos a los que tuvo el acto declarado inconstitucional, sino para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo, reiterando una lesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo, pese a que ha sido declarada contraria a las garantías individuales.

Incidente de inejecución 14/81. Manuel S. Mahakian. 3 de julio de 1990. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Incidente de inconformidad 19/92. Gabriel Rivera Casados. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.

Incidente de inconformidad 22/91. Proveedora de Combustibles y Lubricantes, S.A. de C.V. 10 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José.

Incidente de inconformidad 26/92. Construcciones de Bahía de Banderas, S.A. de C.V. 10 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José.

Incidente de inconformidad 97/93. Marco Antonio Haro Portillo. 31 de enero de 1994. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.

Tesis de Jurisprudencia 5/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 74, febrero 1994, página 21; a petición de la Sala se vuelve a publicar con las correcciones que ésta envía.

Octava Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 72, Diciembre de 1993, Tesis: 3a. /J. 23/93, Página: 33

 

 

 

Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 438. ACTO RECLAMADO. REPETICIÓN DEL. La repetición del acto reclamado existe cuando la autoridad responsable en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, realiza un acto, con idéntico sentido de afectación en contra del quejoso y por la misma razón o motivos que el acto inicialmente reclamado, aunque la fundamentación sea diversa, es decir, cuando entre el acto reclamado inicialmente y el posterior a dicha ejecutoria, exista igual sentido de afectación, sin estar apoyado en hechos objetivos, sino sólo en la voluntad autoritaria de quien lo emitió. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de repetición del acto reclamado en el amparo directo 4532/89. Jorge Razo Mena y Marianela Valencia de Razo. 18 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastasio Martínez García.

 

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO. Para comprobar la repetición del acto reclamado que regula el artículo 108 de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado inconstitucional, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo. Por ello, la autoridad responsable incurrirá en las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada.

 

Inconformidad en el incidente por repetición de acto reclamado 18/90. Cosme Robledo Gómez. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

 

Incidente de inconformidad 34/90. Magdaleno Salas Aldama y otros. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Incidente de inconformidad 18/92. Justo Ortega Ezquerro. 1o. de junio de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Incidente de inconformidad 70/92. Núcleo de Población Ejidal San Bernabé Ocotepec y otros. 14 de noviembre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Incidente de inconformidad 11/93. J. Guadalupe Martínez Arenas. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago.

 

Tesis Jurisprudencial 23/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 8 y 16 de la Constitución federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 108 de la Ley de Amparo, a Usted pido:

 

PRIMERO. Dar el trámite correspondiente al presente Incidente, dando vista a las partes con el presente escrito para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

SEGUNDO. Previos trámites de ley, dictar la resolución correspondiente, determinar la existencia de la repetición del acto reclamado, enviando los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su debido trámite.

 

 

R E S P E T U O S A M E N T E

Tlaxcala, Tlaxcala; septiembre cuatro del dos mil uno

 

 

HUGO GASPAR GARCÍA DOMÍNGUEZ

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