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JUICIO DE AMPARO

NO. 970/2012-B

 

 

 

CIUDADANO JUEZ SEGUNDO

DE DISTRITO EN EL ESTADO

 

 

PATRICIA GALLARDO CORTÉS, con la legitimación reconocida en autos, respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en este expediente el día dieciséis y notificada por lista el día diecinueve, ambos del presente mes, mediante la cual su Señoría decidió negar el amparo que al efecto solicité; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión, el cual se anexa a este escrito; solicitándole que previos los trámites preliminares respectivos se remita dicho recurso al Tribunal Colegiado de este Vigésimo Octavo Circuito, el que habrá de admitirlo y resolverlo conforme a derecho.

 

 

Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a treinta y uno de octubre del año dos mil doce.

 

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

 

 

 

PATRICIA GALLARDO CORTÉS, en mi carácter de quejosa, legitimación reconocida en los autos del juicio de amparo número 970/2012-B, de los que se sustancian ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito, designo como mi abogado patrono al licenciado en derecho AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y autorizo a los estudiantes de la misma ciencia URIEL HERRERA SÁNCHEZ y SALVADOR CUÉLLAR CRUZ, para que conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que me correspondan y se impongan de los autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

 

En virtud de estar inconforme con la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo supraindicado, el día dieciséis y notificada por lista el día diecinueve, ambos del presente mes, mediante la cual el Juez de origen decidió negar el amparo que al efecto solicité; de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 fracción IV, 86, 88, 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, me permito interponer el correspondiente recurso de revisión; expresando al efecto el siguiente:

 

A G R A V I O

 

 

 

I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo supraindicado, el día dieciséis y notificada por lista el día diecinueve, ambos del presente mes, mediante la cual el Juez de origen decidió negar el amparo que al efecto solicité.

 

 

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi mandante los derechos contenidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

 

 

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que el Juez de los autos, inobservando los dispositivos legales inherentes, en forma indebida decidió negar el amparo que al efecto solicité. Como se pasa a demostrar al expresar los siguientes argumentos:

 

A. POR LO QUE HACE A LA PRIMERA VIOLACIÓN EXPRESADA EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, CALIFICADA DE INFUNDADA.- En la referida libellus hice valer la siguiente violación:

 

……dicho recurrente en su demanda incidental de remoción de mi cargo de albacea, no alegó como causa al respecto la falta de rendición de cuentas cuatrimestrales de mi administración; pues a manera de “introducción” sólo invocó los numerales que prevén dicha rendición de cuentas, para después pasar “de lleno” a la impugnación de mi omisión de la presentación de la propuesta para dividir los frutos hereditarios.

Tal impugnación por no rendir aquéllas cuentas, la introdujo el inconforme hasta que interpuso su recurso de queja contra la interlocutoria que decidió el incidente de remoción, concretamente en su segundo agravio……

 

El A quo determinó que la violación en comento es infundada, pues contrario a lo que yo manifesté, el tercero perjudicado si hizo valer en su demanda incidental la causal de mérito y que además invocó los artículos del Código Civil del Estado que la regulan.

 

Sin embargo, es errada la apreciación del Inferior, pues como sus Señorías lo notarán, en realidad el tercero perjudicado no invocó la causal consistente en la no rendición de las cuentas cuatrimestrales de mi administración, para que se me removiera del cargo de albacea testamentaria desde su demanda incidental, sino que lo hizo hasta que interpuso su recurso de queja.

En efecto, como lo manifesté en mi demanda de garantías, el incidentista sólo mencionó la referida causal a modo de introducción, es decir, en realidad simplemente parafraseó el contenido de los artículos 1295 y 3013 del Código Sustantivo Estatal, mismos que también invocó; pero de ello, contrario a lo argumentado por el Inferior, no se puede arribar a la conclusión de que el tercero perjudicado adujera dicha causal como motivo para que se me removiera del cargo de albacea testamentaria desde la demanda incidental.

 

Lo anterior obedece a que, para lograr el objetivo de marras, además de parafrasear o repetir el contenido de los citados numerales, también era indispensable que dicho incidentista me imputara hechos propios que encuadraran en las hipótesis normativas que prevén aquéllos dispositivos legales, y sólo de esa manera aplicarme la sanción que éstos contemplan; pero como no lo hizo así desde su demanda incidental, sino hasta que interpuso su recurso de queja, dicha causal no formó parte de la litis, por lo que al resultar novedosa y extemporánea no bebió analizarse, ni decretar mi remoción con base en ella.

 

En otras palabras, el hecho de que el tercero perjudicado en su demanda incidental hubiese invocado y parafraseado unos artículos de Código en cita, no implica que me atribuyera per se actos o abstenciones propias contempladas en esos dispositivos legales, como para que en automático se me aplicara una sanción.

 

Así, el defecto legal en que incurrió el tercero perjudicado al no imputarme abstenciones propias, tampoco puede subsanarse con el hecho de que el Juez de origen al resolver el incidente de remoción de albacea promovido por aquél, hubiese mencionado que estaban en trámite las cuentas cuatrimestrales que al efecto presenté en el juicio de origen, tal y como lo pretende el Inferior; ya que subsiste el hecho de que ese tercero jamás alegó que no hubiese rendido las cuentas de mérito, pues insisto simplemente parafraseo el contenido de los artículos supraindicados del Código Civil del Estado, a manera de introducción.

 

B. POR LO QUE HACE A LA SEGUNDA VIOLACIÓN DE MI DEMANDA DE GARANTÍAS, CALIFICADA DE INOPERANTE E INFUNDADA.- La violación en comento la expresé en los siguientes términos:

 

En la resolución que constituye el acto reclamado, la Sala responsable indebidamente declaró fundado el tercer agravio que le expresó el recurrente, sosteniendo que no presenté oportunamente la propuesta de distribución de los productos hereditarios. Y sin que obste que el recurrente no haya manifestado en su demanda incidental cuáles son los frutos y qué bienes los producen; porque ello resulta irrelevante y que esa omisión no me exime de la presentación de dicha propuesta, y menos el hecho de que la porción de la herencia que le corresponde al recurrente no produzca fruto alguno; pues de todos modos así lo debí comunicar en su oportunidad al Juez de los autos; y que por ello existe causa para removerme del cargo de albacea, sin embargo no fundó su decisión judicial sancionadora en algún dispositivo de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Como es de verse, ese criterio de la responsable deviene totalmente ilegal; como se demuestra a continuación:

 

1. Si bien es cierto que no presenté aquélla propuesta referida por la responsable, también lo es que dadas las características sui géneris de la sucesiones testamentarias como la que nos ocupa, en donde los herederos no tienen derecho en común a la masa hereditaria; si resultó indispensable que el inconforme demostrara que mi omisión le estaba causando un perjuicio personal y directo, a fin de legitimar su causa de pedir.

 

Sin embargo, quedó precisado en el preámbulo de este capítulo, que dicho recurrente ni en su demanda incidental de remoción de mi cargo de albacea, ni en acto procesal posterior demostró la causación de algún perjuicio específico en su contra; y entonces de qué sirvió mi alegación de que dicho inconforme está en posesión de la porción o parte hereditaria que le corresponde y en consecuencia yo no puedo distribuirle fruto alguno al respecto.

 

Como es de verse, ese inconforme está realizando un uso abusivo del derecho y la responsable se lo está permitiendo y hasta protegiendo, pasando por alto el Principio General del Derecho que reza “EL PROPIO DOLO, A NADIE APROVECHA”. Y esto es así, pues resulta incongruente que se me pretenda remover del cargo de albacea por no proponer la distribución de frutos al inconforme, respecto de la porción que él mismo tiene en posesión. Y no es obstáculo lo que en contrario afirme la responsable, en el sentido de que es irrelevante que mi contario no haya precisado de qué bienes y de qué frutos exige su distribución, pues amén de que no explicó por qué es irrelevante, con mis explicaciones de demuestra que si resulta un elemento sine quanón para la procedencia de su reclamo.

 

2. Igualmente afirma la responsable, que en todo caso debí informarle al Juez de los autos de la imposibilidad para distribuir esos frutos. Prima facie tiene razón esa responsable, sin embargo esa simple omisión de comunicación, de ningún modo puede ser tan grave como para justificar mi remoción en el cargo de albacea, si finalmente he cumplido cabalmente con todas las obligaciones sustantivas que me impuso el testador.

 

Así las cosas, en justicia mi omisión sólo podría provocar una llamada de atención o amonestación en mi contra; pero nunca la drástica decisión de removerme del cargo, sancionándome por una falta inexistente en el fondo y que dolosamente hizo valer el inconforme. O sea que mis garantías individuales de seguridad jurídica me deben proteger para que, en todo caso, la responsable me sancione, pero de manera acorde a la falta realmente cometida, que en el caso y como ella misma lo reconoce, sólo fue una omisión de comunicación al Juez de los autos, respecto de hechos perfectamente conocidos por todos los herederos.

 

3. Al margen de lo anterior, que lo hice notar a su Señoría para defender mi actuar como albacea, no debe pasar desapercibido que la responsable en realidad no fundó su decisión de removerme del cargo de albacea por esta causal en estudio, como si lo hizo respecto de lo anterior; y destaco esa omisión, que per se justifica que se me ampare y proteja, porque en realidad nuestros Códigos Civil y Procesal Civil del Estado en ninguno de sus numerales establecen que la omisión que cometí deba ser sancionada con la remoción del cargo.

 

Y ello obedece a que el legislador si graduó las culpas de los albaceas, considerando unas mínimas, como la que nos ocupa, y otras graves; sancionando sólo las graves con la remoción del cargo respectivo. Sin embargo, la responsable piensa que toda falta del albacea debe ser sancionada con la remoción o destitución, infringiendo a contrario sensu otro Principio General del Derecho, el que establece que “DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NOSOTROS NO DEBEMOS DISTINGUIR” y por ende el Principio de Supremacía Constitucional que protege a todo gobernado y que consiste en que “LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE HACER LO QUE LA LEY LE PERMITA”.

Esta violación fue calificada por el Inferior como inoperante e infundada, sin embargo no le asiste la razón por los siguientes motivos:

1. POR LO QUE HACE LA SUPUESTA INOPERANCIA.- El A Quo afirma que la supratranscrita violación resulta inoperante pues en su concepto, por un lado, reitere mi argumento de que era indispensable que el tercero perjudicado en el juicio natural demostrara el perjuicio personal y directo que le ocasionaba la no presentación de la propuesta de distribución de los frutos hereditarios; y por el otro, porque no controvertí el hecho de que la responsable considerará irrelevante que dicho tercero no precisara qué bienes y de qué frutos exigía su distribución, que éstos no son requisito sine quanon y que tal imprecisión no me eximen de cumplir con la obligación de presentar la propuesta antes referida.

 

Sin embargo, es evidente que el Inferior yerra en su calificación de inoperancia, pues basta con analizar debidamente la violación supranscrita, para llegar a una conclusión totalmente diferente y entonces considerar fundada la violación de mérito.

 

En efecto, con los argumentos expresados en la violación en estudio, demostré que en el juicio generador del acto reclamado, al tratarse de una sucesión testamentaria, contrario a lo afirmado por la responsable, si es indispensable, y por ello relevante, que el inconforme acreditara el perjuicio personal y directo que le ocasionaba la no presentación de la propuesta de distribución de los frutos hereditarios, y que por ende si es requisito sine quanon el que también se demostrara qué bienes y de qué frutos se exigía su distribución.

 

Así las cosas, en virtud de que el tercero perjudicado no acreditó los elementos antes referidos, esta circunstancia si me exime de la obligación de presentar la propuesta de referencia, y entonces no habría motivo para removerme del cargo de albacea testamentaria.

 

Consecuentemente, es incorrecta la apreciación del A Quo, pues con lo expuesto que en relieve que la violación en comento contrario a lo que éste manifestó resulta totalmente fundada.

 

2. POR LO QUE HACE LA SUPUESTA INFUNDAMENTACIÓN.- El A Quo consideró infundada la violación de marras, respecto del argumento en el que según expresé “que la omisión de presentar la propuesta de distribución de frutos de ningún modo puede ser tan grave como para justificar su remoción el cargo de albacea si ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones sustantivas, además de que tal determinación no se encuentra fundada”; toda vez que la responsable fundamentó su decisión en el artículo 3036 del Código Civil del Estado, mismo que prevé la sanción a la omisión de referencia.

 

No obstante lo anterior, también resulta errada la determinación del Inferior, pues de un correcto análisis de la violación que al efecto expresé, se concluye que lo que efectivamente argumenté, fue que la omisión de no comunicarle a la responsable que la porción de la herencia que le corresponde al tercero perjudicado no produce fruto algún; no puede considerarse tan grave como para decretar en mi contra la multicitada remoción, amén de que esa “incomunicación” no está prevista en algún dispositivo de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado, como causal que merezca la sanción de mérito.

 

Así las cosas sus Señorías podrán percatarse que contrario a lo expresado por el Juzgador Natural, la violación en comento si resulta fundada y por ello suficiente para conceder el amparo solicitado.

C. POR LO QUE HACE A LA TERCERA VIOLACIÓN DE MI DEMANDA DE GARANTÍAS, CALIFICADA DE INFUNDADA.- Al analizar esta violación el Inferior reconoce que de tolerase que se me remueva del cargo de albacea testamentaria, se está alterando la última voluntad del de cujus, pero que como efectivamente resultó que incumplí con las obligaciones inherentes a dicho cargo, finalmente esa remoción resulta legal.

 

La conclusión a la que arriba el A quo, es incorrecta, pues como lo demostré, contrario a su apreciación, no existe motivo o causal alguna que justifique la determinación de removerme del referido cargo de albacea; y entonces el acto reclamado si resulta ilegal, mismo calificativo que merece la alteración de la última voluntad del de cujus.

 

D. CONCLUSIONES.- Es por lo anterior que este Tribunal de Alzada deberá revocar la sentencia combatida, para el efecto de conceder el amparo que al efecto solicité, por resultar inconstitucional el acto reclamado.

 

En merito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal Federal de Alzada, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Admitir a trámite este recurso y se sustancie conforme a derecho.

 

SEGUNDO.- Revocar la sentencia impugnada, en los términos propuestos en este ocurso.

PROTESTO MI RESPETO

 

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a treinta y uno de octubre del año dos mil doce.

 

 

 

 

 

ALBACEA. SU REMOCIÓN DEL CARGO NO GENERA, POR SÍ MISMA, INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO, PUES PARA ELLO DEBE DEMOSTRARSE QUE EXISTIÓ MALA CONDUCTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- Para que se decrete la pérdida de la capacidad del albacea para heredar por testamento, es insuficiente demostrar que fue removido del cargo por haber formulado extemporáneamente los inventarios y avalúos, pues la remoción prevista en el artículo 1712 del Código Civil para el Distrito Federal es de carácter objetivo, por lo que para su actualización sólo se atiende al hecho de que el sujeto haya incurrido en el incumplimiento de la obligación en él regulada, dentro del término de sesenta días señalado en el artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin tomar en consideración las causas que lo llevaron a incumplir; en cambio, la hipótesis contenida en el artículo 1331 del citado Código Civil considera un aspecto meramente subjetivo al señalar que serán incapaces para heredar por testamento los albaceas que hayan sido removidos judicialmente de su cargo por "mala conducta", lo que implica que para que pueda actualizarse dicho supuesto, es preciso atender a cuestiones de tipo subjetivo, para poder estimar que el albacea observó mala conducta en el desempeño de su cargo y que por esa causa fue removido.

Registro: 180727. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 70/2004. Página: 59

 

 

 

ALBACEA, LA REMOCIÓN POR MALA CONDUCTA DEL, ES CAUSA DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR.- De la debida interpretación del artículo 1331 del Código Civil se desprende que dicha norma exige, no sólo la remoción del cargo de albacea para perder el heredero su capacidad de heredar, sino que es necesario que tal remoción se deba a la mala conducta observada por el heredero en su actuación como albacea pues el precepto en comento lo señala en forma expresa, lo que evidentemente implica que no toda remoción conlleva a la pérdida de la capacidad para heredar, sino, únicamente y en forma específica, cuando se haya rehusado sin justa causa el cargo de albacea o debido a la mala conducta como tal y en este sentido, conforme a toda lógica ésta consiste en todo acto tendiente a dañar la sucesión, de donde se concluye que la sola remoción no implica la mala conducta, pues de ser así el precepto sólo se hubiera referido a la remoción sin exigir además la mala conducta y si como en el caso, la remoción sólo se debió al hecho de que el albacea no hizo los avalúos ni los inventarios en el término legal; pero conforme a la cláusula cuarta del testamento, el autor prorrogó al albacea el tiempo necesario para realizar su cometido, y aun cuando causó estado la interlocutoria que decretó la remoción, es evidente que al no haber realizado avalúos e inventarios dentro del plazo legal no podrá ser una acción en contra de la confianza del testador, pues éste había eximido al albacea de dicho término, lo que pone de manifiesto que no se justifica la mala conducta, la que debe configurarse para perder la capacidad para heredar conforme a los requisitos contenidos en el artículo 1331 del Código Civil en cita.

Registro: 227951. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Materia(s): Civil. Tesis:

Página: 88

 

 

 

 

 

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