FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

JUICIO DE AMPARO NUMERO: 627/2002-4

QUEJOSO: RUBEN VARGAS RUVALCABA

 

 

 

 

C. JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO

EN EL ESTADO DE TLAXCALA

 

 

RUBEN VARGAS RUVALCABA, por propio derecho, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que por medio del presente escrito y con apoyo en los artículos 82, 83, 85, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo vengo a INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la Sentencia dictada en el juicio de amparo al rubro citado, de fecha *** del dos mil dos.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted C. Juez, atentamente pido se sirva:

 

UNICO.- Tenerme por presentado con este escrito interponiendo el recurso de REVISIÓN del que acompaño escrito de expresión de agravios y las copias para el traslado respectivo.

 

 

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

 

RUBEN VARGAS RUVALCABA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN TURNO

 

 

RUBEN VARGAS RUVALCABA, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el domicilio ubicado en ***, y autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo de manera indistinta al Licenciado Hugo Gaspar García Domínguez, ante Usted con el debido respeto comparezco a fin de exponer:

 

Que por medio del presente escrito y copias que se acompañan, vengo a interponer en tiempo y forma legal RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de octubre del dos mil dos, dictada en el Juicio de Amparo numero 627/2002-4, por la C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, resolución la cual me causa agravios. Y para el efecto de dar cumplimiento al articulo 88 de la Ley de Amparo, expreso los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo es la Sentencia de fecha dieciocho de octubre del dos mil dos, dictada en el Juicio de Amparo numero 627/2002-4, por la C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, que en lo conducente se lee:

 

PRECEPTOS VIOLADOS: Lo son los artículos 76, 76bis, 77, 78, 79, 192, 193 de la Ley de Amparo, así como el articulo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, por su inexacta aplicación, lo que trajo como consecuencia la ilegalidad del fallo que en esta vía se combate.

 

 

PRIMERO.- En virtud de que el RECURSO DE REVISIÓN es un instrumento técnico a través del cual se revisa la legalidad de la actuación del Juez Federal que conoce del juicio de amparo, lo que tiende a asegurar un optimo ejercicio de la función jurisdiccional, paso enseguida a exponer las infracciones a las disposiciones legales de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, que son aplicables en el juicio de garantías y las cuales violo en mi perjuicio la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala.

 

 

A).- Me causa agravios la resolución recurrida en su CONSIDERANDO SEXTO, en el que se lee a foja trece penúltimo párrafo:

 

“Precisado lo anterior, debe decirse que resulta infundado el segundo concepto de “violación, inciso a), en que se tilda de inconstitucional el acto reclamado en virtud “de que carece de fundamentación y motivación.”

 

A foja quince la juez a quo señala:

 

“De la lectura integral de la resolución reclamada se advierte que la autoridad “responsable cito como fundamento de su determinación los artículos 249 y 251, del “Código Penal para el Estado de Tlaxcala, los cuales contienen los tipos penales en “que el quejoso considero incurrieron las denunciadas, los artículos 1, 4, 5, 23 y 27, “del Código de procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, 21, párrafo “primero, de la constitución federal y la tesis de rubros: “DIFAMACIÓN, DELITO “DE.”, “DIFAMACIÓN. NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO REALTIVO AL “DOLO CUANDO SE COMUNICA UN HECHO POR VIRTUD DE UNA “INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER “LABORAL(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).”, “CALUMNIAS. LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS NO SON PRUEBA “PLENA PARA CONFIGURAR EL DELITO DE.”, “CALUMNIAS. DELITO DE “(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).”.- - - Y por motivación adujo que “las denunciadas en cumplimiento a sus obligaciones establecidas por la ley “formularon denuncia ante el agente del ministerio publico respecto de los hechos “que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de delito, sin que les hubiesen imputado “de manera directa a los denunciados la comisión de los delitos de robo calificado, “peculado, abuso de autoridad y ejercicio indebido de funciones, sino que tan solo “hicieron del conocimiento de dicha autoridad los elementos derivados de la revisión “practicada por la contraloría del ejecutivo del estado del periodo comprendido del “cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho al quince de enero de mil “novecientos noventa y nueve; y que fue la autoridad ministerial la que en ejercicio “de sus funciones constitucionales y legales ejercito acción penal en contra, entre “otros del quejoso.- - - Reitero que las denunciadas, al formular la denuncia de “hechos, desconocieron las índole jurídica de los hechos expuestos, concretándose a “narrarlos a fin de que la autoridad ministerial realizara la investigación “correspondiente y en su momento ejerció acción penal.- - - Que si el agente del “ministerio publico en ejercicio de sus facultades ejerció acción penal por considerar “que se reunían los elementos del cuerpo del delito, y si bien los denunciados “obtuvieron auto de libertad por falta de elementos para procesar, sentencia “absolutoria y negativa de orden de aprehensión al través de los recursos tanto “ordinarios como extraordinarios de defensa que hicieron valer, es claro que los “cargos formulados se fundaron en una base probablemente cierta que permitió al “juez dictar auto de formal prisión, orden de aprehensión.- - - Los anteriores “elementos de juicio ponen de manifiesto que, contrariamente a lo aducido por el “quejoso, la autoridad responsable si fundo y motivo el acto reclamado, sin que en “este apartado se examine la debida fundamentación y motivación, dado que el “quejoso no la impugna.”

 

De los argumentos vertidos por la Juez a quo, se desprende que esta aplica indebidamente los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por los siguientes razonamientos:

 

La Juez a quo invoca en el CONSIDERANDO SEXTO, que nos ocupa la tesis de jurisprudencia numero 260, consultable en el Apéndice al Semanario judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, que dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el articulo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

 

Son aplicables por analogía e identidad jurídica los siguientes criterios:

 

Tesis numero 5, de las relacionadas con la 373 de la tercera parte al Apéndice del Semanario judicial de la federación 1917-1985, intitulada “FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD. CITAR CUERPOS LEGALES NO LA SATISFACE.”

 

Séptima Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo: Tomo VI, Parte SCJN; Tesis: 264; Página: 178: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

 

Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XIV, Julio de 1994; Página: 600; FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez; Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/123, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 660.

 

Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: VII, Mayo de 1991; Página: 206; FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. REQUISITOS PARA TENERLA POR SATISFECHA. Si el argumento que expresa la autoridad responsable, para determinar la aplicabilidad de un precepto, no se adecua a los elementos que lo integran, no se cumple con la garantía de fundamentación y motivación, pues la adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable es uno de los requisitos indispensables para estimar satisfecha esa garantía.

 

 

Séptima Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo: Tomo VI, Parte SCJN; Tesis: 264; Página: 178; FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

 

Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990; Página: 44; ACTO RECLAMADO, FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL. TIENE EFECTOS DISTINTOS AL CASO EN QUE ESTAS SEAN INDEBIDAS. En efecto, cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación legales, es decir, cuando en el mandamiento de autoridad no se invoca ningún precepto legal o reglamentario en que se apoye, ni se expone ningún motivo para haberlo emitido, en este caso se trata de violaciones formales, y la concesión de la razón implicará la obligación de anular el acto reclamado, así como todas sus consecuencias y efectos, sin perjuicio de que si así lo considera conveniente, la autoridad responsable en ejercicio de sus funciones legales, pueda emitir un acto nuevo frente al quejoso, con el mismo sentido de afectación, pero señalando las normas legales en que se funda y las razones para realizarlo. En el caso de un acto indebidamente fundado y motivado, en el mandamiento escrito si se invocan disposiciones legales o reglamentarias, pero éstas no se adecuan a la situación concreta del quejoso, en este caso se está frente a una violación material, y el juzgador deberá analizar las modalidades del caso concreto para concluir que éste se encuentra dentro de los supuestos normativos que adujo la autoridad que emitió el acto, en esta hipótesis el otorgar la razón al afectado estriba en invalidar el acto impugnado y sus efectos y consecuencias, sin que la autoridad emisora deba dictar otro acto con igual sentido de afectación.

 

Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XV, Marzo de 2002; Tesis: I.6o.A.33 A Página: 1350; FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.

 

De los anteriores criterios se advierte que la Juez a quo no aplica adecuadamente la jurisprudencia que invoca y la cual es obligatoria de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, de igual forma es necesario destacar que no entra al estudio de fondo de los puntos planteados en la demanda de acuerdo con lo establecido en el articulo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo que le impide conocer los puntos sujetos a su consideración, amen de que no valora las pruebas rendidas ante la responsable, con lo que también se aleja en mi perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, que señala: Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deberán contener: fracción I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; y de lo dispuesto en el articulo 78, ambos de la Ley de Amparo que establece: En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciara tal como aparezca probado ante la autoridad responsable; pruebas sin las cuales no puede la Juez a quo emitir un juicio que la lleve a concluir como lo hace que:

 

Los anteriores elementos de juicio ponen de manifiesto que, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la autoridad responsable si fundo y motivo el acto reclamado, sin que en este apartado se examine la debida fundamentación y motivación, dado que el quejoso no la impugna.”

Ya que del análisis de las los criterios jurisprudenciales con antelación transcritos se observa que fundar y motivar no es solo citar un precepto legal y argumentar, sino que para que se tenga por cumplida la garantía consagrada en el articulo 16 Constitucional se requiere además que exista adecuación entre el precepto invocado y los motivos aducidos, máxime que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto y si la Juez a quo no entra al estudio de fondo del mismo y no valora las pruebas rendidas ante la responsable obviamente que se encuentra imposibilitada para determinar si existe o no fundamentación y motivación y por ende la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto; sin que en el caso sea óbice lo señalado por la Juez de amparo en el sentido de manifestar:

 

“sin que en este apartado se examine la debida fundamentación y motivación, dado que el quejoso no la impugna.”

 

Sirviendo de apoyo el criterio jurispruncial consultable en: la Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XI, Marzo de 1993; pagina 199, cuyo texto y rubro son los siguientes: “ACTO RECLAMADO. OMISIÓN DE ANALIZARLO AL TENOR DE LAS PRUEBAS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE APOYA PARA DICTARLO. Atendiendo a que en términos de lo dispuesto por los articulo 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe ser apreciado tal y como quedo probado ante la autoridad responsable, debe decirse que cuando las constancias remitidas por la autoridad, en la que se apoyo para dictar el acto reclamado, no son admitidas o desechadas por el juez de Distrito, ni las tomo en cuenta en su integridad al dictar su fallo, es evidente que no resolvió el juicio de garantías conforme a derecho, pues ese proceder evidencia que no tuvo a la vista las pruebas conducentes para apreciar el acto reclamado y necesariamente motivo que resolviera injustificadamente la petición de amparo.

 

 

B).- Me sigue causando agravios la resolución recurrida por cuanto que en el CONSIDERANDO SEXTO, la juez a quo señala:

 

“Los conceptos de violación hechos valer resultan infundados en parte e inoperantes en otra.- - -Previamente a demostrar tal aseveración debe tomarse en consideración que quien solicita el amparo es la parte ofendida y por ende, el juicio de amparo es de estricto derecho.”

 

Y a continuación transcribe la tesis cuyo rubro es el siguiente: “QUEJA. SUPLENCIA DE LA, IMPROCEDENCIA CUANDO ES LA OFENDIDA QUIEN PROMUEVE EL AMPARO.”

 

Lo anterior para tratar de justificar que ante la evidente violación de garantías, no los estudia, aduciendo estar imposibilitada para suplir los conceptos de violación, para argumentar:

 

“sin que en este apartado se examine la debida fundamentación y motivación, dado que el quejoso no la impugna.”

 

Vaya criterio de la a quo, ya que resultando a todas luces inconstitucional el acto reclamado, la Juez a quo busca a toda consta no estudiarlo, siéndole mas fácil exponer un pretexto, que entrar al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, aplicando indebidamente lo dispuesto por el articulo 76 bis de la Ley de Amparo, máxime que los nuevos criterio jurisprudenciales al respecto de la suplencia de la queja han dejado atrás su limitado argumento, sin que en el caso cumpla con los fines del Juicio de amparo como acertadamente lo indica la tesis jurisprudencial consultable en: la Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Común, Sección Jurisprudencia T.C.C., Tesis 464, Pagina 401, cuyo texto y rubro son los siguientes: “AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA”, teniendo aplicación por la actualidad de sus conceptos la siguiente Tesis:

 

Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XIV, Agosto de 2001; Tesis: I.5o.P.15 P ; Página: 1429; SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES PROCEDENTE CUANDO EL OFENDIDO EN EL DELITO PROMUEVE JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. En el juicio de amparo en materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja opera a favor del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación de la demanda, así como de agravios formulados en los recursos, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, el concepto de "reo" a que alude ese precepto legal debe interpretarse actualmente, en sentido amplio y no sólo considerar como tal al sujeto que compurga una pena, indiciado, inculpado, procesado, acusado o sentenciado, sino también al ofendido o a la víctima de un delito, cuando promueve el juicio de garantías contra la resolución de la autoridad ministerial, en la que resuelve el no ejercicio de la acción penal, según lo previene la fracción VII del artículo 114 de la ley en cita. Ello en virtud de que conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 109, publicada en las páginas 86 y 87, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", debe entenderse que la adición de la fracción aludida implica que la suplencia de la queja en materia penal resulta procedente a favor del promovente de amparo pues, además, aun en las materias de estricto derecho, se ha establecido que deben evitarse las formalidades sacramentales en la formulación de los conceptos de violación, en los cuales basta que se advierta la causa de pedir para que el juzgador esté en aptitud de analizar las violaciones que advierta y sobre esa base resolver respecto a la protección constitucional solicitada.

 

C).- Me causa agravios la resolución recurrida, por cuanto que la Juez a quo señala a foja veintisiete del CONSIDERANDO SEXTO, lo siguiente:

 

“Luego, si los conceptos de violación formulados no contravienen las consideraciones apuntadas resultan inoperantes”

 

Enseguida transcribe la tesis cuyo rubro es el siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”

 

Reitero la ilegalidad de la resolución recurrida ya que la juez a quo no observa lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que al no hacer una fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados, siendo estas pruebas en términos del articulo 78 del ordenamiento Legal de la Materia, las rendidas ante las responsables, por lo que la juez a quo se encuentra imposibilitada para determinar la inconstitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado o para declarar inoperantes mis conceptos de violación, lo que le impide resolver la cuestión efectivamente planteada en términos del articulo 79 que rige el juicio de garantías.

 

Lo anterior se afirma ya que en ningún momento se advierte que la responsable haya estudiado las pruebas rendidas ante la responsable entre las que se encuentran la Sentencia dictada en el Juicio de Amparo 51/99, que por cierto le toco resolver a la juez a quo y del Toca Penal R-62/2000, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ante la ilegal resolución coincidentemente de la hoy recurrida Juez Segundo de Distrito en el Estado; por lo que si las hubiera analizado en términos de los artículos 77, 78, y 79 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y a la luz de las jurisprudencias que invoque, que en términos de los artículos 192 y 193 de Ordenamiento que rige el Juicio de Amparo, son obligatorias, y las cuales por cierto desestima sin hacer una análisis de su aplicabilidad al caso concreto en estudio y sin expresar también las razones para desentenderse de ellas, no hubiera arribado a la conclusión que llega, señalando como lo hace que:

 

“Luego, si los conceptos de violación formulados no contravienen las consideraciones apuntadas resultan inoperantes”

 

 

Tienen aplicación y sustento de mis argumentos por analogía e identidad jurídica los siguientes criterios de nuestro Máximo Tribunal, que refieren:

 

 

Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XIV, Agosto de 1994; Tesis: I. 3o. A. 137 K; Página: 595; CONCEPTOS DE VIOLACION, LO SON TODOS AQUELLOS RAZONAMIENTOS QUE SE CONTENGAN EN LA DEMANDA DE GARANTIAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA CONTRAVENCION DEL ACTO RECLAMADO, A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN TRANSGREDIDOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el concepto de violación es un verdadero silogismo, porque se integra por una premisa mayor (cita de los preceptos constitucionales), premisa menor (precisión del acto reclamado), y la conclusión (la expresión de los argumentos encaminados a demostrar la contravención del acto reclamado y las disposiciones secundarias que lo rigen a las garantías individuales que se estiman infringidas), este criterio no debe entenderse en forma rigorista y sacramental, es decir, con formalismos exarcebados que resultan innecesarios, porque la Ley de Amparo en la fracción V del artículo 116 no exige que los conceptos de violación se expresen con determinadas formalidades indispensables, ya que basta considerar que la demanda de amparo es un todo en forma integral, que debe analizarse en su conjunto, lo que nos lleva a concluir que aun cuando la costumbre ha llevado a quienes los formulan a precisarlos en un determinado capítulo del escrito de demanda, por razón de claridad y de forma deben considerarse como conceptos de violación todos aquellos razonamientos que se contengan en la demanda de garantías que tiendan a demostrar la contravención del acto reclamado a los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos. Lo que significa, que basta que en cualquier parte o capítulo de la demanda relativa se expresen argumentos que tiendan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, para que deba ser estudiado éste como concepto de violación en la sentencia que corresponda, pues resulta evidente que en términos del artículo 77 de la ley de la materia, ésta debe analizar todos y cada uno de los conceptos de violación que se expresen. Por ello, para que existan conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo en materia administrativa, que en cuanto a la expresión de los conceptos respectivos es aún de estricto derecho, es suficiente con que se exprese con claridad la causa de pedir y se señale cuál es la lesión o agravio que el quejoso considera que le depara el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que se tengan como tales. En estas condiciones, y en el caso concreto, si del capítulo de hechos de la demanda se desprenden argumentos que tienden a demostrar cuál es la violación que la emisión de los actos reclamados ocasiona al quejoso y por qué se transgrede el artículo 16 constitucional, no procede decretar el sobreseimiento en el juicio en términos de la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción V del artículo 116 y 74, todos de la Ley de Amparo, por no contenerse estos argumentos en el capítulo de conceptos de violación, ya que la demanda por ser un conjunto de expresiones integradas deben analizarse en su totalidad, pues la forma en que se redactó la demanda (en capítulos) para darle mayor claridad, no exime a la juzgadora de analizar debida e íntegramente ésta. Lo anterior se refuerza si atendemos a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que precisa que las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma si no existe una prevista especialmente por la ley, lo que implica la obligación para la juzgadora de analizar conjuntamente y como un todo la demanda de amparo, esto es, que debe examinar todos y cada uno de los capítulos que se contengan en la misma para determinar la existencia de conceptos de violación y analizarlos al dictar la sentencia respectiva y no limitarse únicamente al capítulo respectivo de conceptos de violación, es decir, a que si no se expresaron los conceptos de violación en el capítulo correspondiente, omita el estudio de los otros capítulos, pues esta actuación es incorrecta, y no se sujeta a lo dispuesto por el artículo 270 invocado.

 

Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XII, Agosto de 2000; Tesis: P./J. 68/2000; Página: 38; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.;El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil; Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 116.

 

 

Del análisis de estos criterios se evidencia la ilegalidad del fallo que ahora se recurre, por lo que incorrectamente la Juez a quo señala a foja veintiséis del CONSIDERANDO SEXTO :

 

“Basta la sola comparación entre los argumentos vertidos por la autoridad responsable en la resolución de veintisiete de mayo del año en curso combatida y los conceptos de violación expresados para advertir que no combaten todas y cada una de las consideraciones esenciales en que se fundo aquella.”

 

Pues no se trata de comparar, si no en estricto apego a la técnica que rige el Juicio de amparo se debe analizar, fijar clara y precisamente los actos reclamados, apreciar las pruebas para tenerlos o no por demostrados, corregir los errores que se adviertan en la cita de preceptos, examinar en su conjunto los conceptos de violación, así como examinar los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, así como tomar en cuenta la jurisprudencia que se invoque en el juicio, verificando su aplicabilidad al caso concreto en estudio, todo esto en términos de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que de no hacerlo así se llega a fallos ilegales como el que ahora se combate.

 

La juez a quo al desentenderse de los artículos con antelación citados, llega erróneamente a considerar que no se combatieron todas y cada una de las consideraciones esenciales en que se fundo la responsable y concretamente señala a foja veintiséis del CONSIDERANDO SEXTO:

 

“...pues no impugna si las denunciantes se encontraban o no obligadas a denunciar los hechos que conocieron con motivo de la revisión practicada en el periodo comprendido del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho al quince de enero de mil novecientos noventa y nueve y conforme a las disposiciones del código procesal penal estatal invocado por la autoridad”

 

Al respecto contravine entre otra cosas que: “Por otra parte cabe precisar que no “es aplicable, causa de justificación alguna a las CC. Minerva Hernández Ramos y “Silvia Olivares Sánchez, ya que no se justifica racionalmente traspasar los limites “impuestos por la Ley misma, para “supuestamente cumplir con un deber o ejercer un “derecho”, al grado de que Invocando su nombre, se cometan delitos en perjuicio del “honor, reputación e intereses de los miembros de la sociedad, máxime si no hay “justificación racional de los medios empleados para su comisión, ya que el Código “Penal del Estado dispone: “Articulo 8º.- Los delitos se presumen intencionales, “salvo prueba en contrario. La presunción de que un delito es intencional no se “destruye, aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias:

“I.- Que no se propuso ofender a determinada persona, si en cualquier forma causo “daños tipificados como delito por este código, cualquiera que sea el sujeto “pasivo del mismo;

“II.- Que creía que la ley era injusta o moralmente licito violarla.

“III.- Que creía que era legitimo el fin que se propuso;

“IV.- Que erró sobre la persona o cosa en que quiso cometer el delito; o ofendido.

“V.- Que obro con el consentimiento del ofendido.

 

Cite jurisprudencias aplicables al caso, e hice razonamientos tendientes a contravenir los argumentos de la responsable, aporte pruebas, lo que en obvio de repeticiones pido se den por reproducidas y se tomen en cuenta al estudiar el fondo del asunto planteado a fin de que se resuelva el presente recurso conforme a derecho.

 

 

De igual forma, contrario a lo señalado por la juez a quo al señalar que el suscrito no combatí el argumento de la responsable consistente en:

 

“Si estas únicamente denunciaron hechos y fue el ministerio publico quien califico los hechos en ejercicio de sus facultades y al ejercitar la acción penal”

 

ya que al respecto contravine entre otras cosas que:

 

“De igual manera las Ciudadanas Minerva Hernández Ramos y Silvia Olivares “Sánchez afirmaron que el suscrito había incurrido en la conducta delictiva de “un “evidente ejercicio indebido de funciones publicas” conducta que se encuentra “tipificada en el articulo 177 del Código Penal del Estado. Efectivamente, de lo hasta “aquí expuesto, puede instituirse, que las hoy terceras perjudicadas, con los hechos “expresados en la denuncia que formularon, y que atribuyeron al suscrito, imputaron “la comisión de conductas delictivas, esto, tomando en consideración además, que, “por imputación de un delito, no debe entenderse solamente la denominación a que “tal conducta ilícita se le da nombre jurídicamente, sino también, por imputación de “un delito, deben considerarse los hechos que lo pueden configurar, máxime que, “atendiendo al artículo 5 del Código Penal citado, delito es el acto u omisión que “sancionan las leyes penales, razón suficiente para estimar que con los hechos “vertidos por las citadas Minerva Hernández Ramos y Silvia Olivares Sánchez, “existió una imputación delictiva en nuestra contra.- - -De las anteriores constancias, “que fueron la base de la averiguación previa iniciada en mi contra por los hechos “denunciados por las CC. Minerva Hernández Ramos y Silvia Olivares Sánchez, se “aprecia claramente que dichos atestes jamás imputan al suscrito, ni mucho menos “hacen referencia alguna a los hechos delictuosos que me imputaron falsamente las “nombradas Hernández Ramos y Olivares Sánchez al afirmar que “..toda vez que “para efectuar el cobro designó a los CC. José Alejo Juan Marín Pérez y Rubén “Vargas Ruvalcaba, como los únicos autorizados para determinar el importe de “pago a efectuar y para recibir la cantidad correspondiente quienes en su “oportunidad realizaban el ingreso ante la Secretaría de Finanzas...”, ya que en “todo el proceso no hay prueba que sustente lo imputado, ni mucho menos de que el “suscrito haya “...desplazando a los servidores públicos responsables de los “mismos en la Dependencia citada...”, como también lo afirman; por lo tanto no “hay razón lógica, ni jurídica para justificar su actuación.

 

Cabe precisar que cite jurisprudencias aplicables al caso e hice razonamientos tendientes a contravenir los argumentos de la responsable, aporte pruebas, lo que en obvio de repeticiones pido se den por reproducidas y se tomen en cuenta al estudiar el fondo del asunto planteado a fin de que se resuelva el presente recurso conforme a derecho.

 

Por lo que al incumplir la a quo en lo que la Ley de la materia dispone, al resolver el juicio de garantías, deviene en la ilegalidad del fallo que en esta vía se combate teniendo aplicación la Jurisprudencia: 744 (la que por cierto cita la juez a quo, pero la cual no aplica correctamente) , visible en la pagina 591, Tomo VI, materia común, del ultimo apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DEMANDA DE AMPARO, DEBE ESTUDIARSE EN SU INTEGRIDAD.- Tomando en consideración que la demanda de garantías constituye un todo, es incuestionable que el a quo esta obligado a analizarla en su integridad y atender a todos aquellos actos que en la misma se señalen como reclamados, ya que de no hacerlo así resulta claro que con tal omisión el juez de distrito deja de observar lo dispuesto por el articulo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la sentencia que pronuncie en forma alguna contiene la fijación clara y precisa de los actos reclamados.

 

A mayor abundamiento debe decirse que la a quo ilegalmente omite analizar entre otras los siguientes conceptos de violación:

 

D).- En efecto me causa agravios la resolución recurrida ya que en la misma no se aplica adecuadamente el articulo 77 y 78 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la juez a quo no hace una fijación clara y precisa de los actos reclamados, en cuanto que en mi demanda de garantías se expresaron los siguientes conceptos de violación :

 

 

I.- En el punto primero de los conceptos de violación señale:

 

“...ya que el citado agente del ministerio publico y el Procurador General de Justicia “del Estado de Tlaxcala, omitieron notificar al suscrito dichas resoluciones mediante “las cuales emitió opinión del inejercicio de la acción penal, por lo que respecta al “primero de los citados y la autorización de dichas opiniones, por parte del segundo “de los nombrados, transgrediendo en mi perjuicio el mas elemental derecho de “audiencia que me diera la oportunidad de verter ante el procurador General de “Justicia del Estado, que resolvió en definitiva, mis alegatos, razonamientos y puntos “de vista con relación a la opinión de inejercicio de la acción penal que formulo, “dejándome totalmente al margen de la averiguación y quitándome el derecho a “aportar mas pruebas...”

 

Lo que contraviene la garantía de audiencia y de debido proceso tutelada en el articulo 14 Constitucional, sirviendo de apoyo la tesis 66, de la Octava parte al Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que ordena el cumplimiento de la garantía de audiencia en todo caso: “AUDIENCIA , GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto especifico, se haya el mandato imperativo del articulo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.”

 

Siendo también aplicable por analogía e identidad jurídica la tesis de jurisprudencia relacionada con el numero 9 de la Primera Parte al Apéndice 1917-1985, cuyo texto y rubro son los siguientes: “AUDIENCIA, GARANTIA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el articulo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener “etapas procésales” , las que pueden reducirse a cuatro : una etapa primaria, en la que se entere al afectado sobre la materia que versara el propio procedimiento , que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria , en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes ; la subsecuente es la relativa a los alegatos en las que se de la oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por ultimo, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto.

 

II.- “Con el acto reclamado me conculca mi garantía a que se me administre “justicia por tribunales expeditos, consagrada en el articulo 17 constitucional, por “que el Procurador General de Justicia del Estado impide que los tribunales en forma “expedita conozcan del delito que cometieron las denunciadas en mi agravio e impide “también que se me haga justicia a la que tengo derecho.”

 

III.- “La autoridad responsable me priva con el acto reclamado, del derecho “que me concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su “articulo 20 ultimo párrafo, consistente en que las denunciadas me reparen el daño “moral y material que me causaron, por lo que el acto reclamado impide que se “juzgue, sancione y condene a las denunciadas a la referida reparación.”

 

IV.- Así mismo se hizo valer la violación a las garantías que consagra la constitución a favor del ofendido o de la victima del delito contenidas en el articulo 20, a saber:

 

Recibir

asesoria

jurídica;

Que se le satisfaga la reparación del daño;

Coadyuvar con el ministerio publico

 

 

V.- De igual manera se hizo consistir en la garantía de seguridad jurídica contenida en el articulo 21 constitucional, en virtud de que el Procurador General de Justicia en el Estado de Tlaxcala, autorizo indebidamente el no ejercicio de la acción penal, sin que la Juez a quo examinara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta determinación, ya que dicha garantía a sido elevada a rango constitucional, quedando salvaguardada y tutelada como una garantía individual a favor del gobernado, por lo que debió la autoridad constitucional examinar los conceptos de violación que se hacen valer, con el objeto de determinar la legalidad o ilegalidad del inejercicio o desistimiento de la acción penal.

 

Por lo que si la representación social cometió violaciones en el tramite e integración de la averiguación previa consistentes entre otras en:

 

1.- No analizar el acreditamiento de los elementos del tipo penal del delito, ni la probable responsabilidad.

 

2.- No citar a las denunciadas para que declararan sobre los hechos materia de la indagatoria, como se le solicito.

 

3.- No investigar, ni allegarse pruebas.

 

4.- Ocultar al suscrito los términos en que se lleva la indagatoria, no respetando el derecho de audiencia ni de petición, ni el derecho a coadyuvar con el ministerio publico, manteniéndome al margen de la misma

 

5.- La dilación en la averiguación, .

 

Al análisis de estas violaciones como puede la juez a quo decir que estos hechos no afectan el interés jurídico del ofendido, aplicando indebidamente la jurisprudencia que invoca para sobreseer el juicio con respecto a esta autoridad como lo señala en el RESOLUTIVO PRIMERO en relación con el CONSIDERANDO QUINTO, ya que la a quo, no razona si se ofendieron los derechos o intereses de mi persona y si se afecto con el acto reclamado, los derechos invocados y si estos lesionaron directamente este interés, no teniendo aplicabilidad las tesis invocadas, pues como se ha dejado precisado estas no se ajustan a los hechos expuestos, ya contrario a lo que se afirma la opinión emitida por el representante social si fue tomada en cuenta por el Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala, haciendo consistir la autorización del no ejercicio de la acción penal en sus argumentos, los cuales transcribe literalmente sin razonar sobre los mismos, con lo que vinculo su resolución a la del representante social.

 

A virtud de que el procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala, al autorizar el no ejercicio de la acción penal avalo las mismas violaciones cometidas por el representante social, utilizando sus mismos argumentos, los cuales transcribe literalmente, si hacer un razonamiento de los mismos, ni valorar prueba alguna, llegando al extremo de pensar por las denunciadas, ya que sin tener sus declaraciones sobre los hechos, pues no se molesto en citarlas, vierte argumentos en su favor, lo que pone en duda la imparcialidad, objetividad con la que debe conducirse el ministerio publico.

 

Es por estos hechos que la Juez a quo debió de examinar y pronunciarse respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la autorización del no ejercicio de la acción penal.

 

E).- Finalmente me causa agravios la resolución recurrida en el RESOLUTIVO SEGUNDO en relación con el CONSIDERANDO SEPTIMO, ya que la juez a quo no aplica adecuadamente al resolver, el articulo 77 en su fracción III, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el citado precepto dispone: “Las Sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener.- Fracción III.-Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

 

Lo anterior se afirma ya en los pronunciamientos respectivos, la a quo, omite señalar por incisos separados y de manera detallada, los actos específicos que debe realizar cada una de las responsables, lo que deviene en un incorrecto manejo de la técnica jurídica, pues de nada sirve contar con el fallo protector, si finalmente no podrá ser debidamente cumplido, ya que la juez a quo no precisa que actos debe realizar la autoridad vinculada con la concesión del amparo en este caso Procurador General de Justicia del Estado, lo que hace a la resolución imprecisa, falta de claridad e incongruente entre las consideraciones de derecho y los efectos de la concesión del amparo.

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

 

A USTEDES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, atentamente pido se sirvan:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito y copias simples que acompaño, interponiendo en tiempo y forma RECUROS DE REVISIÓN, en los términos que se han dejado precisados en el cuerpo del mismo.

 

SEGUNDO.- En su oportunidad, concederme el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos reclamados, revocando la resolución recurrida y restituyéndome en pleno goce de las garantías violadas.

 

TERCERO.- Proveer lo que en derecho proceda.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

 

RUBEN VARGAS RUVALCABA

 

 

 

 

 

 

 

 

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