TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO
EN EL ESTADO
RUFINO ZEMPOALTECA PÉREZ, con la legitimación ad cáusam reconocida ante la autoridad que más adelante señalaré como responsable, designo como domicilio procesal para recibir notificaciones el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo al Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a las estudiantes de la Licenciatura en Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ y SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA, para que conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que me correspondan; respetuosamente comparezco para manifestar que:
Vengo a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto y autoridad que a continuación indicaré. En tal virtud, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- RUFINO ZEMPOALTECA PÉREZ, con domicilio particular en calle Ciencias número ciento veintitrés, de la Colonia Adolfo López Mateos, de esta cuidad.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- Tienen tal carácter la sucesión intestamentaria a bienes de mi difunta madre EUFRACIA PÉREZ MÁRQUEZ, a través de su albacea definitivo, el señor JUAN ZEMPOALTECA PÉREZ; quien tiene su domicilio particular en la calle Xicohténcatl número uno de la población de los Reyes Quiahuixtlán, Municipio de Totolac, Tlax..
Así como mis coherederos:
A. J. ROSARIO ZEMPOALTECA PÉREZ, cónyuge supérstite de la autora de la herencia, con domicilio particular en calle Xicohténcatl número uno, de la población de los Reyes Quiahuixtlán, del Municipio de Totolac, Tlax..
B. JUANA OBDULIA ZEMPOALTECA PÉREZ, quien tiene su domicilio particular en calle Xicohténcatl número uno, de la población de los Reyes Quiahuixtlán, del Municipio de Totolac, Tlax..
C. JOSÉ PERFECTO GALDINO ZEMPOALTECA PÉREZ, cuyo domicilio particular se encuentra ubicado en calle Progreso número sesenta y ocho, de la Población de Santa Cruz Guadalupe, perteneciente al Municipio de Chiautempan, Tlax..
CH. GUILLERMINA ZEMPOALTECA PÉREZ, con domicilio particular en calle Principal número diecinueve, de la Población de Santiago Tepetícpac, Municipio de Totolac, Tlax.; y
D. EUGENIA ZEMPOALTECA PÉREZ, quien tiene su domicilio particular en calle Netzahualcóyotl número ciento seis, de la Población de Santiago Tepetícpac, Municipio de Totolac, Tlax..
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalo como autoridad responsable a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que tiene su domicilio oficial en el Palacio de Justicia, sito Plaza de la Constitución número veintitrés, altos, de esta ciudad.
IV. ACTO RECLAMADO.- Lo constituye una parte de la sentencia definitiva emitida por la responsable el día siete de febrero del año en curso, dentro del toca civil de apelación número 296/2006, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuse, en contra de la sentencia dictada en primera instancia dentro del expediente número 859/2005, de los del Juzgado Primero de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE AMPLIACIÓN DE INVENTARIO Y AVALÚO, que promoví en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de extinta madre EUFRACIA PÉREZ MÁRQUEZ, a través de su albacea definitivo.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado me fue notificado el día dieciocho de febrero del año en curso.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en mi perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales que precisaré en el siguiente capítulo.
VII. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.- Para un mejor entendimiento de los conceptos de violación que me causa la sentencia combatida y que enseguida expresaré, primeramente mencionaré algunos antecedentes del acto reclamado; puesto que dicha sentencia se dictó en cumplimiento del fallo protector emitido en el anterior juicio de amparo directo que promoví ante este mismo Tribunal Federal.
A. TÉRMINOS EN QUE FUE SOLICITADA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN EL ANTERIOR JUICIO DE AMPARO.- En mi demanda del anterior juicio de amparo directo, QUE SE TRAMITÓ POR ESTE MISMO TRIBUNAL, BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO D-162/2007, en síntesis me quejé de que la responsable cometió en mi contra los siguientes agravios:
1. Que malamente la responsable decidió en primer término analizar si el albacea demandado había o nó incurrido en dolo para ocultar bienes del inventario, antes de determinar si demostré o nó la pertinencia de la ampliación de bienes al acervo hereditario.
2. Que la responsable soslayó lo que manifestaron el albacea demandado, el cónyuge supérstite y los demás coherederos; respecto de la propiedad y posesión que la de cujus tuvo de los bienes cuya inclusión al inventario reclamé.
3. Que esa misma responsable no tomó en cuenta todo el material probatorio que aporté al sumario; y
4. Que dicha responsable soslayó referirse al predio denominado “La granja” y que se ubica en la población de San Miguel Tlamahuco, del Municipio de Totolac, Tlax.; y por ende nada dijo respecto a su inclusión en el acervo o masa hereditaria de la de cujus.
B. TÉRMINOS EN QUE FUE CONCEDIDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN EL ANTERIOR JUICIO DE AMPARO.- Al respecto, este Tribunal determinó concederme el amparo solicitado, para que la responsable dictase una nueva sentencia, en la que realizara lo siguiente:
1. Tomar en cuenta lo que afirmé en mi demanda natural, así como lo que adujeron al respecto el albacea demandado y los demás coherederos.
2. Con libertad de jurisdicción, valorar en debida forma todas las pruebas que aporté al sumario.
3. Ocuparse del análisis de todos los bienes cuya inclusión o ampliación al inventario sucesorio solicité.
4. Cumplido con lo anterior, y también con libertad de jurisdicción, decidir qué bienes deben incluirse o ampliarse al inventario sucesorio que solicité.
5. En caso de decidir que algún o algunos bienes deban incluirse o ampliarse al inventario sucesorio que solicité, determinar si en la omisión detectada, el albacea obró con dolo o “mala fe”; a fin de condenarlo al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Como se apuntó con antelación, el anterior fallo protector que me concedió este Tribunal Federal, fue para que la responsable ordenadora emitiera una nueva resolución, en la que se ajustara a ciertos lineamientos.
Sin embargo, al reasumir jurisdicción y ejecutar ese fallo protector, la responsable nuevamente declaró no probada la acción ejercitada de ampliación al inventario sucesorio que solicité;. Resultando totalmente ilegal tal determinación, como se procede a demostrar al expresar las siguientes violaciones:
A. PRIMERA VIOLACIÓN.- En la resolución reclamada (páginas 40, segunda parte, a la 42, primera parte) la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado indebidamente determinó que la acción de ampliación de inventario sucesorio que ejercité había precluido, conforme, según ella, con el contenido de los artículos 1242 y 1243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; dizque debido a que en su momento me conformé con el inventario y avalúo que faccionó el albacea, es decir, en atención a que en su oportunidad no objeté dicho inventario.
Esa decisión de la responsable deviene ilegal, por los tres motivos que enseguida se explican:
1. En principio, porque ese argumento relativo a la dizque preclusión de mi acción, resulta totalmente novedoso en su resolución; es decir, en su anterior sentencia que combatí en aquél amparo directo número D-162/2007 de los de este Tribunal, para declarar improcedente mi acción no se basó en dicha preclusión, sino en distintos argumentos que fueron destruidos por el fallo protector federal. Amén de que esa circunstancia tampoco fue hecha valer por alguna de las partes, o sea que se trata de un actuar oficioso de la responsable.
Consecuentemente, ahora la responsable está impedida para cambiar su argumento de improcedencia, so pena de alterar en mi perjuicio la autoridad de cosa juzgada, de naturaleza intraprocesal, que van obteniendo las resoluciones que pasan por el tamiz del juicio de amparo. Pues sostener lo contrario, sería tanto como permitirle a las autoridades que cada vez que así lo deseen agreguen nuevos argumentos contra el particular y entonces los juicios resultarían interminables.
2. Por otro lado, la ilegalidad del argumento de la preclusión, deviene del hecho de que la responsable sólo tomó en cuenta el contenido de los artículos 1242 y 1243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; pero por ignorancia jurídica o apropósito soslayó el diverso 1246 de ese mismo cuerpo de leyes, el que expresamente justifica la promoción, como ahora acontece, de un juicio ordinario para reclamar la ampliación de un inventario y avalúo sucesorio, previamente aprobado en la intestamentaria, ya por el Juez o hasta por los interesados, cuando en estos últimos medió algún vicio de la voluntad.
El texto de ese numeral que invoco, es el siguiente que trascribo literalmente:
ARTÍCULO 1246.- APROBADO EL INVENTARIO POR EL JUEZ, O POR CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS INTERESADOS, NO PUEDE REFORMARSE SINO POR ERROR O DOLO, DECLARADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA, PRONUNCIADA EN JUICIO ORDINARIO.
Con lo apuntado con antelación, se demuestra lo aberrante e infundado del argumento oficioso de la responsable; pues por lógica jurídica debe prevalecer en la especie justiciable el contenido casuístico del artículo 1246 que yo invoco, sobre los diversos 1242 y 1243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que arguye la responsable; para ajustar su actuar a mi garantía individual de seguridad jurídica.
3. Es de hacerse notar la actitud incongruente y de falta de técnica en la redacción de sentencias por parte de la responsable, puesto que finalmente si entró al estudio del fondo de mi acción, aunque malamente la haya resuelto; es decir, a pesar de su argumento oficioso de la preclusión, si trató de cumplir con los lineamientos que este Tribunal le señaló en el fallo protector de marras.
4. Concluyendo, esa actitud oficiosa de la responsable vulnera mi garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución; y ese solo hecho es suficiente para concederme el amparo que ahora impetro, a fin de que en la nueva sentencia que dicte para cumplimentar el fallo protector que emerja de este juicio, se abstenga de introducir ese argumento novedoso y oficioso, que en sí mismo resulta infundado; y declare probada la acción que ejercité.
B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- En la resolución reclamada (páginas 37, segunda parte, a la 40, primera parte) la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado indebidamente determinó que la acción de ampliación de inventario sucesorio que ejercité resultó improcedente porque, según ella, no cumplí con los requisitos inherentes que enseguida menciono e impugno para demostrar su ilegalidad:
1. En primer término, afirma la responsable que incumplí el contenido de los artículos 1225 y 1226 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dizque debido a que forzosamente deben saciarse dichos numerales, cuando se pretenden incluir bienes a un inventario sucesorio de una intestamentaría concluida por la partición y adjudicación del acervo hereditario.
No podía ser más absurdo, temerario e infundado ese argumento de la responsable; puesto que con él se aparta del contenido de las actuaciones que forman este juicio. Y se afirma lo anterior, debido a que consta en autos que la sucesión respecto de la cual se demanda la ampliación de su acervo o masa hereditaria, no ha concluido; puesto que la cuarta sección de la misma aún no es presentada o formulada por el albacea, y ello obedece, entre otras cosas, precisamente debido al trámite de este juicio ordinario; mismo que ha tenido efectos suspensivos en esa intestamentaría.
2. Por otro lado, invocando esos mismos dispositivos legales antes comentados, afirma que para que proceda la ampliación de bienes al inventario, se deben exhibir escrituras públicas que acrediten la propiedad de esos bienes, y que al respecto agrega:
… condicionante que no se colma, porque al formularse la demanda, el actor no acompañó ninguna documental de esta especie, y por el contrario precisa en el cuerpo de su primer escrito que algunos predios los disfrutaron en coposesión sus progenitores, ANTE ESTO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO NORMATIVO QUE ESTABLECE, QUE CUANDO LA PROPIEDAD DE LAS COSAS O BIENES NO CONSTE EN MEDIO INDUBITABLE, SU PERTENENCIA DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE, EVITANDO MIENTRAS TANTO SU INCLUSIÓN A LA MASA HEREDITARIA, robustece lo que se dice en las tesis jurisprudenciales del rubro siguiente: (y luego trascribe dos de ellas que se refieren a que la propiedad de inmuebles se prueba con documental pública)…..
Esos argumentos se combaten de la siguiente manera:
a. En principio, no podía ser más absurdo, temerario e infundado el argumento de la responsable, cuando afirma que no acompañé documentales públicas para demostrar la propiedad de algunos bienes que pretendo se incluyan al acervo hereditario; puesto que con esa afirmación, nuevamente se aparta del contenido de las actuaciones que forman este juicio.
Y se sostiene lo anterior, debido a que consta en autos que a mi demanda adjunté varias documentales públicas, precisamente para acreditar la propiedad de dos bienes inmuebles, en particular los denominados “Lote número once, manzana veintisiete, de la colonia Xicohténcatl de esta ciudad” y “Las Nieves, ubicado en la población de los Reyes Quiahuixtlán, del Municipio de Totolac, Tlax.”.
b. Por otro lado, la responsable da a entender que exclusivamente intenté de que se inventariaran bienes que tuvo en coposesión la de cujus y el cónyuge supérstite, y que al no tratarse de derechos de propiedad, no pueden incluirse al inventario hasta que su pertenencia se dilucide “en el juicio correspondiente”.
Tampoco podía ser más absurdo e infundado el argumento de la responsable, debido a que, se insiste, si mencioné y demostré derechos de propiedad sobre dos heredades; lo que de suyo viene a demostrar que vuelve a soslayar las constancias de autos.
Pero lo más aberrante e ilegal, radica en ese criterio de que no puedan inventariarse bienes que sólo hayan sido poseídos civilmente por la de cujus y el cónyuge supérstite; tanto porque la posesión tiene efectos patrimoniales que no se extinguen con la muerte, como porque no existe disposición legal alguna que prohíba inventariar esos derechos posesorios; y tan es así que fundamentó su pueril argumento.
3. Como es de verse, esos argumentos inocuos e ilegales de la responsable vulneran mi garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución; y ese solo hecho es suficiente para concederme el amparo que ahora impetro, a fin de que en la nueva sentencia que dicte para cumplimentar el fallo protector que emerja de este juicio, se abstenga de repetir dichos argumentos y declare probada la acción que ejercité.
C. TERCERA VIOLACIÓN.- No obstante las ilegales determinaciones de la responsable que se mencionaron en las dos violaciones que anteceden, sí entró al fondo del asunto planteado, y sólo valoró algunas de las pruebas que aporté al sumario y que en su anterior sentencia no tomó en cuenta, para dizque cumplimentar el fallo protector; pero inclusive lo hizo de manera inconstitucional y causándome el correspondiente agravio, cometiendo nuevas violaciones; como se precisa a continuación:
1. CONFESIONALES DE LOS COHEREDEROS GUILLERMINA ZEMPOALTECA PÉREZ Y JOSÉ PERFECTO ZEMPOALTECA PÉREZ.- Siguiendo con la idea de la firmeza e inmutabilidad de los inventarios aprobados en una intestamentaría, la responsable, en la parte central de la página cuarenta y dos de su sentencia combatida, sin mayor fundamento le negó valor a lo que reconocieron esos coherederos de los hechos que expuse en mi demanda, aunque no analizó el contenido de esas confesionales.
2. BOLETAS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DEL LOTE DENOMINADO “LAS ÁNIMAS”.- Si bien la responsable tomó en cuenta estas probanzas, como se lo ordenó este Tribunal en el multicitado fallo protector; lo cierto es que les negó valor probatorio (en la parte central de la página cuarenta y seis de su sentencia combatida), aduciendo que las mismas sólo demuestran el pago de contribuciones, pero nó así el derecho de propiedad de los bienes inmuebles.
Ese criterio de la responsable deviene absurdo e infundado, ya que yo jamás afirmé que con dichas boletas fiscales pretendiera demostrar un derecho de propiedad, pues obviamente sé que esas documentales no tienen tal alcance. Por el contrario, se aportaron al sumario para probar la posesión de ese inmueble y otros más, pero siempre y cuando se adminicularan con mis demás probanzas; pues también sé que esas documentales no tienen valor probatorio per se o aisladamente.
3. TESTIMONIAL, PRESUNCIONAL, EL TESTAMENTO PRIVADO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, INSPECCIÓN JUDICIAL Y PERICIAL EN AGRIMENSURA.- Si bien la responsable tomó en cuenta estas probanzas (aunque no precisa datos particulares de estas probanzas), como se lo ordenó este Tribunal en el multicitado fallo protector; lo cierto es que les negó valor probatorio (en las páginas cuarenta y seis, última parte, a la cuarenta y ocho de su sentencia combatida), aduciendo que las mismas no son idóneas para demostrar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles.
Ese criterio de la responsable deviene absurdo e infundado, dado que yo jamás afirmé que con dichas probanzas pretendiera demostrar derechos de propiedad de los bienes raíces que pretendo incluir al acervo hereditario; pues obviamente sé que esas pruebas no tienen tal alcance. Por el contrario, se aportaron al sumario para probar la posesión de varios inmuebles, así como la identidad de esas heredades y desde luego que se debían adminicular con mis demás probanzas.
Aunque he de hacer notar que el testamento privado del cónyuge supérstite, también se ofreció como probanza para “reforzar” lo relativo al derecho de copropiedad que la de cujus tuvo respecto de dos inmuebles, los denominados “Lote número once, manzana veintisiete, de la colonia Xicohténcatl de esta ciudad” y “Las Nieves, ubicado en la población de los Reyes Quiahuixtlán, del Municipio de Totolac, Tlax.”; cuya copropiedad también fue desconocida por la parte contraria, con argumentos pueriles.
Respecto de la presuncional, debe tenerse como nó valorado, dado que la responsable se refirió a ella de manera vaga o genérica; siendo que la misma se ofreció relacionada con muchos predios y pormenorizando sus indicios particulares, lo que obligaba a la responsable a valorarla de manera minuciosa.
4. CONCLUSIÓN DE ESTA VIOLACIÓN.- Como es de verse, la responsable no llega a diferenciar el derecho de propiedad de la posesión; y por esa se confunde y trata ambas figuras jurídicas como sinónimos, cuando en realidad no lo son.
Al mal valorar las pruebas antes mencionadas, dado que no motivó correctamente sus razonamientos, confundiendo los hechos que yo pretendía demostrar con esas probanzas; causa con ello un agravio que sólo será reparado por este Tribunal, al concederme el amparo de fondo y sin libertad de jurisdicción, para que la responsable les dé el correcto valor probatorio y tenga por acreditada la acción que ejercité.
CH. CUARTA VIOLACIÓN.- Además de las ilegales determinaciones de la responsable que se mencionaron en las tres violaciones que anteceden, es de hacerse notar que en el resto de la sentencia que le reclamo, en realidad incurrió en una repetición del acto reclamado; causándome el correspondiente agravio.
Lo anterior es así, pues si analizamos y comparamos detenidamente la primera sentencia que emitió la responsable, los términos de la demanda de amparo que contra ella presenté, el contenido del anterior fallo protector y la nueva sentencia que estoy impugnando; con facilidad veremos que dicha responsable incurrió dicha repetición del acto reclamado, en los siguientes puntos concretos:
1. La responsable VOLVIÓ A SOSLAYAR LO QUE MANIFESTARON EL ALBACEA DEMANDADO, EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LOS DEMÁS COHEREDEROS QUE NO ME SON AFINES; respecto de la propiedad y posesión que la de cujus tuvo de todos los bienes cuya inclusión al inventario reclamé.
Y se afirma lo anterior, merced a que en la sentencia combatida la responsable ni por asomo se refirió a esas manifestaciones; no obstante que el fallo protector la constreñía a ello.
2. Esa misma responsable NO TOMÓ EN CUENTA TODO EL MATERIAL PROBATORIO QUE APORTÉ AL SUMARIO; no obstante que así se lo ordenaron sus Señorías.
Lo anterior es así, merced a que en la sentencia combatida, la responsable sólo valoró, malamente por cierto, “novedosamente” a las pruebas que especifiqué en la violación que antecede; pero cayó en repetición del acto reclamado, al dejar de valorar las siguientes probanzas:
a. RESPECTO DEL PREDIO DENOMINADO “LOTE NÚMERO ONCE, MANZANA VEINTISIETE” DE LA COLONIA XICOHTÉNCATL DE ESTA CIUDAD:
1). Las confesiones o reconocimientos que vertieron el demandado albacea, el supérstite y todos los demás coherederos; dadas las características sui géneris de este tipo de juicios.
2).Tres actas que se levantaron los días veinticuatro de julio del año de mil novecientos noventa y dos, tres de agosto del año de mil novecientos noventa y dos, y veintitrés de junio del año de mil novecientos noventa y siete, MISMAS QUE ANEXÉ A MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON LOS NÚMEROS UNO, DOS Y TRES, respectivamente (aunque reconozco que las mencioné con diversas fechas), con las Autoridades Municipales de esta ciudad, el cónyuge supérstite y algunos de los que somos coherederos; con el objeto de tratar lo relativo a la permuta de un predio de la propiedad de la de cujus y ese supérstite, con otro de la colonia Xicohténcatl de esta ciudad; a fin de aperturar una calle en esa colonia.
3). El testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia del predio que nos ocupa y que lo tiene en su poder como un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi difunta madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
4). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de los indicios que arrojaron todas las pruebas antes mencionadas y las manifestaciones de mis coherederos afines. PRUEBA QUE MENCIONÉ EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON EL NÚMERO “V”.
b. RESPECTO DEL PREDIO DENOMINADO “LAS NIEVES”, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN, DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
1). Las confesiones o reconocimientos que vertieron el demandado albacea, el supérstite y todos los demás coherederos; dadas las características sui géneris de este tipo de juicios.
2). El testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia del predio que nos ocupa y que lo tiene en su poder como un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
3). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores confesiones o reconocimientos que vertieron mis contrarios. PRUEBA QUE MENCIONÉ EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON EL NÚMERO “V”.
c. PREDIOS DENOMINADOS “LAS ÁNIMAS I” Y “LAS ÁNIMAS II”, UBICADOS EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
1). La inspección judicial que ofrecí y se desahogó en autos; y con la que se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “II”.
2). La pericial en agrimensura, que junto con la inspección judicial que ofrecí y se desahogó en autos; se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “III”.
3). La testimonial, que junto con la inspección judicial y con la pericial en agrimensura que ofrecí y se desahogó en autos; se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”; así como que los mismos fueron poseídos por la de cujus y el supérstite. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “IV”.
4). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
ch. PREDIOS DENOMINADOS “XOCHIAPA I y/o XOCHIAPA GRANDE” y “XOCHIAPA II y/o XOCHIAPA TLATENCO” UBICADOS EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
1). El testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia de los predios que nos ocupa y que los tiene en su poder como bienes gananciales, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
2). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
3. Que dicha responsable SOSLAYÓ REFERIRSE AL PREDIO DENOMINADO “LA GRANJA” Y QUE SE UBICA EN LA POBLACIÓN DE SAN MIGUEL TLAMAHUCO, DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.; y por ende nada dijo respecto a su inclusión en el acervo o masa hereditaria de la de cujus.
AL NO REFERISE A ESTE PREDIO, EN CONSECUENCIA TAMBIÉN DEJÓ DE VALORAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
a. El testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia del predio que nos ocupa y que lo tiene en su poder como un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
b. La testimonial que ofrecí y se desahogó en autos y con la que se demostró plenamente que el predio en cuestión sí existe y que el mismo fue poseído por la de cujus y el supérstite. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “IV”.
c. La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
4. CONCLUSIÓN DE ESTA VIOLACIÓN.- Al constarse la repetición del acto reclamado, además de promover este juicio de amparo directo, me reservo el derecho de instar el incidente correspondiente a esa repetición; toda vez que de prosperar esa incidencia, la misma no tendría efectos modificatorios de la sentencia combatida, sino exclusivamente el de sancionar a la responsable con su separación del cargo y la consignación ante el Juez de Distrito competente, como lo establece el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal de la República.
ASÍ LAS COSAS, ES DE CONSIDERARSE QUE COMO LA INCIDENCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE POSTERIORMENTE PROMOVERÉ, NO TENDRÁ EFECTOS MODIFICATORIOS DE LA SENTENCIA QUE AHORA COMBATO, ES MENESTER QUE ESTE TRIBUNAL ANALICE EL FONDO DEL ASUNTO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO, DE MANERA TAL QUE PUEDA REPARME EL AGRAVIO CAUSADO, COMO SI NO SE TRATARA DE UNA REPETICIÓN; ES DECIR COMO SI DICHA SENTENCIA RECLAMADA HUBIERA SIDO LA PRIMERA DICTADA POR LA RESPOSABLE; PERO ADEMÁS, CONCEDERME EL AMPARO PLENO O DE FONDO Y SIN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, PARA QUE LA RESPONSABLE O QUIEN LLEGUE A SUSTITUIRLA, FORZOSAMENTE SE CIÑA A LOS LINEAMIENTOS, TAMBIÉN DE FONDO, QUE AL EFECTO SE LE FIJEN POR SUS SEÑORÍAS, SIN LA MENOR LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. Y DE ESA MANERA, SI SE VOLVIESE A DAR OTRA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SE IMPUSIERA UN CUMPLIMIENTO SUBSTITUTO DEL FALLO PROTECTOR, COMO LO PREVÉ EL DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL ANTES INVOCADO.
DICHO DE OTRA MANERA, NO OBSTANTE QUE AL RESOLVER EL ANTERIOR JUICIO DE AMPARO, SUS SEÑORÍAS SE PERCATARON DE QUE ME ASISTÍA LA RAZÓN PARA QUE SE DECLARARA DEBIDAMENTE DEMOSTRADA MI ACCIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVENTARIO SUCESORIO, TODA VEZ QUE CON TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS AL SUMARIO SÍ DEMOSTRÉ LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LOS BIENES DE LA DE CUJUS, SOSLAYADOS POR SU ALBACEA; PERO COMO LA VIOLACIÓN EN ESE MOMENTO COMETIDA POR LA RESPONSABLE SÓLO ERA DE CARÁCTER FONDO-PROCESAL O FORMAL, POR LA TÉCNICA PROPIA DEL JUICIO DE AMPARO, SUS SEÑORÍAS NO PODÍAN SUSTITUIRSE A DICHA RESPONSABLE; Y POR ELLO OPTARON SÓLO POR OTORGARME UN FALLO PROTECTOR PARA EFECTOS, A FIN DE QUE LA ORDENADORA SIGUIERA CIERTOS LINEAMIENTOS Y CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN RESOLVIERA EL FONDO DEL ASUNTO. SIN EMBARGO, ANTE LA DESTACADA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y LAS DEMÁS VIOLACIONES FONDO-FONDO O SUSTANTIVAS COMETIDAS POR DICHA RESPONSABLE, AHORA ES MENESTER QUE POR LO SUI GÉNERIS DEL CASO, SUS SEÑORÍAS ABORDEN EL ESTUDIO Y DECISIÓN DE ESTE JUICIO DE AMPARO DE MANERA TAL QUE SEAN USTEDES QUIENES VALOREN PER SE TODAS MIS PROBANZAS, TOMEN EN CUENTA LO DICHO POR EL ALBACEA DEMANDADO Y LOS DEMÁS COHEREDEROS, “SEPARANDO” EN DEBIDA FORMA EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA POSESIÓN ALEGADA EN CADA PREDIO, SE REFIERAN TAMBIÉN AL PREDIO SOSLAYADO (EL DENOMINADO “LA GRANJA”), ORDENEN LA INCLUSIÓN DE TODOS ESOS PREDIOS AL INVENTARIO SUCESORIO; Y FINALMENTE DETERMINEN QUE SÍ EXISTIÓ DOLO DE PARTE DEL ALBACEA, AL OMITIR INVENTARIAR TODAS ESAS HEREDADES, CON EL OBJETO DE CONDENARLO AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
PARA QUE SUS SEÑORÍAS PUEDAN EMITIR SU FALLO PROTECTOR DE LA MANERA ANTES SOLICITADA, DADA LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO; ES INDISPENSABLE QUE ADEMÁS DE LAS VIOLACIONES ANTES EXPRESADAS, YO TAMBIÉN REPITA LAS VIOLACIONES QUE EXPRESÉ EN MI ANTERIOR DEMANDA DE AMPARO. Y DE TAL MANERA, SUS SEÑORÍAS PUEDAN ESTUDIAR AMBAS VIOLACIONES Y RESOLVER ESTE JUICIO DE AMPARO. POR TAL MOTIVO, EN SEGUIDA REPITO DICHAS VIOLACIONES, CON EL ÚNICO CAMBIO EN CUANTO A SU NUMERACIÓN, PARA SEGUIR DÁNDOLE UN ORDEN LÓGICO A ESTE APARTADO.
D. QUINTA VIOLACIÓN (ANTIGUA PRIMERA VIOLACIÓN, DE LA QUE SÓLO SE SUPRIME SU PRIMER PÁRRAFO, ASÍ COMO LOS DOS PRIMEROS RENGLONES DEL SEGUNDO PÁRRAFO).- (en la sentencia combatida) La responsable sí entró al fondo del planteado; pero lo hizo de manera inconstitucional y causándome el correspondiente agravio, al apartarse de la litis planteada por las partes y demás interesados (pues sólo tomó en cuenta y de manera parcial lo que afirmé en la demanda; pero soslayando lo que manifestaron al respecto el albacea definitivo, el cónyuge supérstite y los demás coherederos que participaron en el juicio), omitiendo valorar todo el caudal probatorio que obra en el sumario E INCLUSIVE OMITIENDO REFERIRSE A TODOS LOS BIENES INMUEBLES CUYA INCLUSIÓN RECLAMÉ.
Tal proceder resulta indebido, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la sentencia se ocupará de todas las cuestiones planteadas en la demanda y su contestación. Siendo esto el Principio de Congruencia de las Sentencias, que consiste en la restricción del Juez para decidir únicamente con los puntos fácticos y de derecho que fueron materia de la litis, delimitada ésta por el contenido de la demanda y la contestación de la misma; por lo tanto la tarea del juzgador al emitir su decisión, será analizar lo expuesto por las partes y las pruebas aportadas para probar su dicho.
Así las cosas, para explicar el agravio causado por la responsable, en esta primera violación que se plantea, expreso los siguientes puntos:
1. Ese Principio de Congruencia comentado, en el caso que nos ocupa tiene una connotación y alcances especiales, debido a que la acción de ampliación de inventario sucesorio no busca los mismos fines comunes que se presentan en la mayoría de los juicios, en donde el actor reclama al demandado que le dé, haga o deje de hacerle algo personalmente y a su favor; por el contrario, esta acción tan peculiar sólo busca que se incluyan al inventario los bienes omitidos, pero nó para el absoluto o particular beneficio del accionante, sino que al incrementarse el caudal hereditario, todos los herederos, incluido el propio albacea que actúa como demandado, podrán ver acrecentada su porción hereditaria.
Consecuentemente, para que este juicio de ampliación de inventario intestamentario, pudiera haberse sentenciado correctamente, la responsable no sólo debió analizar mis manifestaciones y pruebas aportadas como actor; sino también las respuestas y pruebas del “demandado”, pero sin soslayar su conducta procesal, pues si el albacea también es coheredero, entonces lo lógico pensar es que no se opondrá a las pretensiones del actor, ya que él igualmente se beneficiará con la ampliación del acervo hereditario; salvo que de plano el accionante pretenda cuestiones aberrantes, lo que no sucede en mi caso, o que con el ocultamiento de los bienes se vaya a beneficiar tanto dicho albacea, como los demás coherederos con los que forma un “bloque”.
Pero igualmente era obligatorio para la responsable haber tomado en cuenta lo que manifestaron respecto de mi demanda el cónyuge supérstite y los demás coherederos, tanto los que me son afines, como los que forman aquél “bloque”; puesto que ellos también se beneficiarán con la ampliación del acervo hereditario y deben adoptar una conducta procesal adecuada al caso que nos ocupa.
2. En la sentencia combatida la responsable, al no tomar en cuenta lo manifestado por el demandado albacea, el cónyuge supérstite y los coherederos JUANA OBDULIA Y EUGENIA, de apellidos ZEMPOALTECA PÉREZ (que forman dicho “bloque”), cometió en mi perjuicio el agravio que ahora reclamo; pues concretamente soslayó lo siguiente:
a. Que todos esos interesados reconocieron expresamente que entre la de cujus y el cónyuge supérstite sí existió un vínculo matrimonial y que el mismo se sujetó al régimen económico de sociedad conyugal.
Esa cuestión de la sociedad conyugal, resulta fundamental en el juicio que nos ocupa, puesto que entonces automáticamente todos los bienes que ese supérstite haya adquirido durante la vigencia del matrimonio, deben ser considerados como gananciales y con ese carácter incluirse en el acervo hereditario, sin mayor discusión. E igual suerte deben seguir aquellos bienes que los gananciales hayan o estén produciendo; puesto que aún no se liquida dicha sociedad conyugal.
b. Que todos esos interesados reconocieron expresamente que el cónyuge supérstite adquirió durante la vigencia del matrimonio y por ende de la sociedad conyugal, la propiedad del inmueble denominado “LAS NIEVES” y la posesión de las heredades denominadas “XOCHIAPA I o XOCHIAPA GRANDE”, “XOCHIAPA II o XOCHIAPA TLATENCO” y “LA GRANJA”; no obstante que pretendieron desviar la atención con el pueril argumento de que esos predios los adquirió a título personal el supérstite.
3. También en la sentencia combatida la responsable, al no tomar en cuenta lo manifestado por los coherederos JOSÉ PERFECTO GALDINO Y GUILLERMINA, de apellidos ZEMPOALTECA PÉREZ, cometió en mi perjuicio el agravio que ahora reclamo; pues soslayó que esos interesados aceptaron todos los hechos que expresé en la demanda, corroborándolos con explicaciones basadas en hechos propios y ajenos que realizaron u observaron de manera directa con la de cujus y el cónyuge supérstite, respecto de los inmuebles materia de este juicio.
No es obstáculo para tomar en cuenta y darle valor probatorio pleno al dicho de esos coherederos, el simple hecho de que me sean afines dentro de la tramitación de la sucesión de nuestra extinta madre; porque, se insiste, finalmente los resultados del ejercicio de esta acción benefician por igual a todos los coherederos, salvo a los que dolosamente pretendan ocultar los bienes de la masa hereditaria para apropiárselos de facto. Amén de que su dicho corrobora los actos posesorios desarrollados por la autora de la sucesión y el supérstite, ya que se trata de hechos de tracto sucesivo que ellos observaron y hasta compartieron, de ahí que sean insoslayables sus afirmaciones.
4. Por otro lado, la responsable, además de violar la ley de la congruencia de la manera antes especificada, no tomó en cuenta o valoró todas las pruebas que aporté al juicio generador del acto reclamado; causándome con ello el correspondiente agravio personal y directo.
Lo anterior es así, puesto que yo ofrecí y exhibí conjuntamente a la demanda veinte documentales públicas; y dentro del término probatorio “novedosamente” ofrecí siete pruebas (descontando la referencia o reiteración que hice de las documentales públicas inicialmente aportadas y la consistente en las propias actuaciones practicadas en el expediente): tres documentales públicas, la inspección judicial, la pericial en agrimensura, la testimonial y la presuncional, legal y humana. DICHAS PROBANZAS, QUE EN TOTAL FUERON VEINTISIETE, se describen en los respectivos escritos que obran en el juicio generador del acto reclamado, los que se dan por reproducidos como si a la letra se insertasen, en obvio de mayores transcripciones.
Especial mención merece la documental pública que acompañé a mi demanda, en los anexos números diecinueve y veinte, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia de todos los predios materia de este juicio y que los tiene en su poder como bienes gananciales, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. Y aunque reconozco que dicho testamento no se otorgó ante un Notario Público, esa falta de formalidad no le resta valor probatorio alguno en este juicio, puesto que sólo se ofreció como prueba para demostrar lo que ese testador reconoció ante dos autoridades, de propia voluntad y sin coacción alguna de mi parte; es más ninguno de mis contrarios objetó de falso ese testamento, por lo que debe concedérsele pleno valor probatorio.
No debe pasar desapercibido, que además de esas pruebas que expresamente ofrecí, existen en el sumario las confesiones o reconocimientos que vertieron el demandado albacea, el supérstite y todos los demás coherederos; a los que en términos de lo dispuesto en el artículo 425, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la responsable debió tomar en cuenta y otorgarles pleno valor probatorio aunque yo no se lo pidiera, si atendemos a las características sui géneris de este tipo de juicios.
De todo ese abundantísimo cúmulo de pruebas, la responsable sólo tomó en cuenta o valoró y malamente por cierto, unas cuantas; soslayando las demás, como se demostrará en la segunda violación que se expresa.
E. SEXTA VIOLACIÓN (ANTIGUA SEGUNDA VIOLACIÓN).- Para “aterrizar” el agravio causado, en esta segunda violación analizaremos pormenorizadamente los yerros que cometió la responsable, tomando en cuenta las dizque “objeciones” del albacea, cónyuge supérstite y demás coherederos de ese “bloque” en mi contra, lo que manifestaron mis coherederos “afines” (que como se explicó con antelación, fueron conformes con lo que reclamé), así como las pruebas que omitió valorar y aquéllas pocas que se mal valoraron; respecto de cada uno de los bienes cuya inclusión al inventario reclamé, a fin de demostrar la procedencia de dicha inclusión:
1. PREDIO DENOMINADO “LOTE NÚMERO ONCE, MANZANA VEINTISIETE” DE LA COLONIA XICOHTÉNCATL DE ESTA CIUDAD:
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto todos los interesados que forman un “bloque” en mi contra adujeron que dicho predio lo adquirió el supérstite varios años después de que la de cujus había fallecido; y que por esa circunstancia no se trata de un bien ganancial.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto la responsable, aún sin mencionar lo que adujeron mis “contrarios”, consideró probada esa objeción por la simple comparación de las fechas del deceso de la de cujus y de la adquisición de esa heredad; y para arribar a esa conclusión en su sentencia (páginas 39 y primer renglón de la 40)
SÓLO “VALORÓ” LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1). El “acta” de matrimonio que la de cujus y el supérstite celebraron en el año de mil novecientos cuarenta y dos, misma anexé a la demanda con el número tres.
2). El “acta” de defunción de la de cujus, la que acaeció en el año de mil novecientos ochenta y seis, misma que obra dentro de las copias certificadas de diversas actuaciones practicadas en el juicio sucesorio respectivo, y que anexé a la demanda con el número uno.
3). La escritura pública de permuta del predio de mérito, otorgada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, misma anexé a la demanda con el número cuatro.
PERO DEJÓ DE VALORAR LAS SIGUIENTES:
4). Tres actas que se levantaron los días veinticuatro de julio del año de mil novecientos noventa y dos, tres de agosto del año de mil novecientos noventa y dos, y veintitrés de junio del año de mil novecientos noventa y siete, MISMAS QUE ANEXÉ A MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON LOS NÚMEROS UNO, DOS Y TRES, respectivamente (aunque reconozco que las mencioné con diversas fechas), con las Autoridades Municipales de esta ciudad, el cónyuge supérstite y algunos de los que somos coherederos; con el objeto de tratar lo relativo a la permuta de un predio de la propiedad de la de cujus y ese supérstite, con otro de la colonia Xicohténcatl de esta ciudad; a fin de aperturar una calle en esa colonia.
5). La documental pública, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia del predio que nos ocupa y que lo tiene en su poder como un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
6). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de los indicios que arrojaron todas las pruebas antes mencionadas y las manifestaciones de mis coherederos afines. PRUEBA QUE MENCIONÉ EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTE INMUEBLE AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese tomado en cuenta el contenido de las tres actas omitidas y analizado o valorado la totalidad de la escritura pública de permuta del predio que nos ocupa incluyendo el capítulo denominado “inserciones”; habría llegado a la conclusión, por presunción legal y humana, de que el predio de referencia no es otra cosa más que el “sustituto” de otro que perteneció en copropiedad a la de cujus y al supérstite, y que para evitar una expropiación nos vimos obligados a permutarlo para la apertura de una calle, sin esperar a la tramitación de la intestamentaria correspondiente e inclusive la autorización judicial para disponer de un bien de esa de cujus.
La irregularidad jurídica antes mencionada, de ningún modo puede ahora provocar que mis “contrarios” se quieran aprovechar de la misma y evitar la inclusión de los derechos de copropiedad de ese inmueble en el acervo hereditario; puesto que en la escritura pública, aunque con dicha irregularidad, si se hizo constar que nuestra madre adquiría ese predio junto con nuestro padre. Es decir, si no estaban de acuerdo en reconocerle derechos a la sucesión de mi madre respecto de ese predio, simplemente mi progenitor y mis demás hermanos se hubiesen negado al otorgamiento de esa escritura pública de permuta, o bien el albacea ya hubiese promovido el juicio de inexistencia correspondiente; pero no simple y llanamente ahora excepcionarse al respecto.
La conducta inmoral de mis contrarios, que se basa en su propio dolo, no debió ser convalidada por la responsable, ya que debió analizar detenidamente las pruebas documentales al efecto exhibidas y darles pleno valor probatorio, puesto que mientras una autoridad judicial, en un juicio contradictorio, no declare nula o inexistente esa escritura pública de permuta, la misma tiene pleno valor probatorio en este asunto; y máxime que, insisto, no busco un aprovechamiento personal, sino que se acrecente el acervo hereditario en bien de todos los coherederos, así como evitar el ocultamiento que realizó el albacea, al faccionar los inventarios.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; y el omitir el estudio de otras, viola el Principio de Congruencia que debe regir a toda sentencia y que se contiene en los numerales 479 y 480 de la citada ley, puesto que esas pruebas también forman parte integrante de la litis.
2. PREDIO DENOMINADO “LAS NIEVES” UBICADO EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto esos interesados confesaron que dicho predio lo adquirió el supérstite en el año de mil novecientos cuarenta y nueve, es decir siete años después de que contrajo matrimonio con la de cujus, y por ende que se trata de un bien ganancial; aunque puerilmente pidieron que fuera yo el que demostrase las diferencias de las medidas y colindancias respectivas, como si sólo a mí me interesara esa circunstancia.
Como es de verse, esos interesados en ningún momento negaron que la de cujus tuviera derechos de copropiedad sobre ese inmueble. Y el demandado albacea ni por asomo trató de explicar el motivo por el cual omitió inventariar esa heredad.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto, la responsable se concretó a sostener que estaba impedida para decretar la inclusión de ese predio, dizque debido a que las medidas asignadas al mismo en las copias certificadas de la escritura pública que constituye el título de propiedad y las que se describen en la Constancia de Posesión Municipal, difieren entre sí y demuestran “... una completa discordancia, entre ambos predios, en cuanto a sus medidas, lindes y superficie y estas diferencias no fueron subsanadas por ningún medio de prueba eficaz, por ende, sus divergencias a más de impedir su identificación impiden su inclusión al inventario por la incertidumbre que reflejan sus datos, ...”; y para arribar a esa conclusión en su sentencia (páginas 40 a la 42, primera parte)
SÓLO “VALORÓ” LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1). Las copias certificadas del título de propiedad inherente, mismas anexé a la demanda con el número cinco; y que se relaciona con las documentales que también anexé a esa libellus, marcadas con los números siete, ocho y nueve.
2). La Constancia Municipal de Posesión del predio de marras y que anexé a la demanda con el número seis.
PERO DEJÓ DE VALORAR LAS SIGUIENTES:
3). Las confesiones o reconocimientos que vertieron el demandado albacea, el supérstite y todos los demás coherederos; dadas las características sui géneris de este tipo de juicios.
4). La documental pública, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia del predio que nos ocupa y que lo tiene en su poder como un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
5). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores confesiones o reconocimientos que vertieron mis contrarios. PRUEBA QUE MENCIONÉ EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTE INMUEBLE AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese tomado en cuenta o valorado el contenido de las confesiones o reconocimientos que vertieron mis contrarios y mis coherederos afines, así como lo confesado o reconocido por el supérstite en el testamento que otorgó, y lo hubiera adminiculado con las explicaciones que expresé en mi escrito de demanda para justificar el por qué de las nimias diferencias en las medidas del predio de mérito; se habría dado cuenta de que el predio de mérito que actualmente posee el supérstite, sí es el mismo a que refiere el título de propiedad que aporté al sumario.
Aún suponiendo que exista alguna irregularidad en las medidas de esa heredad, de ningún modo puede provocar que mis “contrarios” se quieran aprovechar de la misma y evitar la inclusión de los derechos de copropiedad de ese inmueble en el acervo hereditario; puesto que si se ha reconocido la existencia física del inmueble, no obstante la discordancia de medidas, el albacea debió inventariarlo y abocarse a dilucidar esas dizque irregularidades; pero nunca, como ahora acontece, ocultar ese bien y que la responsable convalide esa conducta dolosa del albacea y sus “seguidores”, negando su inclusión en el inventario.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; y el omitir el estudio de otras, viola el Principio de Congruencia que debe regir a toda sentencia y que se contiene en los numerales 479 y 480 de la citada ley, puesto que esas pruebas también forman parte integrante de la litis.
3. PREDIOS DENOMINADOS “LAS ÁNIMAS I” Y “LAS ÁNIMAS II”, UBICADOS EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto esos interesados manifestaron que dichos predios no existen; pero que dadas sus medidas se trata del predio denominado “TOPOYA”, mismo que oportunamente el albacea sí inventarió en la sucesión de nuestra madre.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto, la responsable se concretó a sostener que estaba impedida para decretar la inclusión de esos predios, dizque debido a que las Constancias Municipales de Posesión al efecto exhibidas, carecen de valor probatorio, e inclusive invocó y transcribió la jurisprudencia que consideró ad hoc; y para arribar a esa conclusión en su sentencia (páginas 42, segunda parte, a la 43, primera parte)
SÓLO “VALORÓ” LA SIGUIENTE PRUEBA:
1). Las Constancias Municipales de Posesión de los predios de marras y que anexé a la demanda con los números once, doce y trece.
PERO DEJÓ DE VALORAR LAS SIGUIENTES:
2). Las documentales públicas, consistentes en los recibos de pago del impuesto predial correspondiente, en los que la autoridad fiscal municipal reconoce la existencia física de los predios que nos ocupa. PRUEBAS QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECISIETE Y DIECIOCHO.
3). La inspección judicial que ofrecí y se desahogó en autos; y con la que se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “II”.
4). La pericial en agrimensura, que junto con la inspección judicial que ofrecí y se desahogó en autos; se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “III”.
5). La testimonial, que junto con la inspección judicial y con la pericial en agrimensura que ofrecí y se desahogó en autos; se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”; así como que los mismos fueron poseídos por la de cujus y el supérstite. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “IV”.
6). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTOS INMUEBLES AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese tomado en cuenta o valorado el contenido de todas las pruebas que soslayó, y que se especificaron con antelación, así como las manifestaciones de mis coherederos afines, y las hubiera adminiculado con las explicaciones que expresé en mi escrito de demanda; se habría dado cuenta de que los predios de mérito si existen, que los poseyeron nuestros padres y que actualmente los posee el supérstite; así como que dichos predios son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”. Consecuentemente, debió decretar su inclusión reclamada.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que efectivamente reconozco que las Constancias Municipales de marras no tienen valor probatorio pleno; sin embargo es costumbre consuetuda en nuestro Estado que se expidan esas documentales, las que en última instancia deben ser consideradas como indicios y concatenadas con el demás material probatorio, para que vía presunción humana alcancen un valor probatorio pleno o aceptable; máxime que mis contrarios no objetaron dichas Constancias.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; y el omitir el estudio de otras, viola el Principio de Congruencia que debe regir a toda sentencia y que se contiene en los numerales 479 y 480 de la citada ley, puesto que esas pruebas también forman parte integrante de la litis.
4. PREDIOS DENOMINADOS “XOCHIAPA I y/o XOCHIAPA GRANDE” y “XOCHIAPA II y/o XOCHIAPA TLATENCO” UBICADOS EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto esos interesados confesaron que dichos predios los adquirió el supérstite mientras estaba casado con la de cujus; aunque puerilmente manifestaron que como los adquirió a título personal, por ello no se trata de bienes gananciales.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto, la responsable se concretó a sostener que estaba impedida para decretar la inclusión de esos predios, dizque debido a que las Constancias Municipales de Posesión al efecto exhibidas, carecen de valor probatorio, e inclusive invocó y transcribió la jurisprudencia que consideró ad hoc; y para arribar a esa conclusión en su sentencia (páginas 42, segunda parte, a la 43, primera parte)
SÓLO “VALORÓ” LA SIGUIENTE PRUEBA:
1). Las Constancias Municipales de Posesión de los predios de marras y que anexé a la demanda con los números catorce y quince.
PERO DEJÓ DE VALORAR LAS SIGUIENTES:
2). La documental pública, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia de los predios que nos ocupa y que los tiene en su poder como bienes gananciales, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
3). La testimonial que ofrecí y se desahogó en autos y con la que se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que los mismos fueron poseídos por la de cujus y el supérstite. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “IV”.
4). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTOS INMUEBLES AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese tomado en cuenta o valorado el contenido de todas las pruebas que soslayó y que se especificaron con antelación, así como la manifestado por mis coherederos afines, y las hubiera adminiculado con las explicaciones que expresé en mi escrito de demanda; se habría dado cuenta de que los predios de mérito si existen, que los poseyeron nuestros padres y que actualmente los posee el supérstite. Consecuentemente, debió decretar su inclusión reclamada.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que efectivamente reconozco que las Constancias Municipales de marras no tienen valor probatorio pleno; sin embargo es costumbre consuetuda en nuestro Estado que se expidan esas documentales, las que en última instancia deben ser consideradas como indicios y concatenadas con el demás material probatorio, para que vía presunción humana alcancen un valor probatorio pleno o aceptable; máxime que mis contrarios no objetaron dichas Constancias.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; y el omitir el estudio de otras, viola el Principio de Congruencia que debe regir a toda sentencia y que se contiene en los numerales 479 y 480 de la citada ley, puesto que esas pruebas también forman parte integrante de la litis.
5. PREDIO DENOMINADO “LA GRANJA” UBICADO EN LA POBLACIÓN DE SAN MIGUEL TLAMAHUCO DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX. :
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto esos interesados confesaron que dicho predio lo adquirió el supérstite mientras estaba casado con la de cujus; aunque puerilmente manifestaron que como lo adquirió a título personal, por ello no se trata de un bien ganancial.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Respecto a este predio, en el colmo de las aberraciones, la responsable de plano ni se refirió en su sentencia (páginas 42, segunda parte, a la 43, primera parte), no obstante que fue materia de la litis, tanto de mi parte, como de todos los demás interesados; con esa actitud de la responsable
NO VALORÓ PRUEBA ALGUNA; CONSECUENTEMENTE, DEJÓ DE VALORAR LAS SIGUIENTES:
1). La documental pública, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia del predio que nos ocupa y que lo tiene en su poder como un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
2). La testimonial que ofrecí y se desahogó en autos y con la que se demostró plenamente que el predio en cuestión sí existe y que el mismo fue poseído por la de cujus y el supérstite. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “IV”.
3). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTE INMUEBLE AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese tomado en cuenta o valorado el contenido de todas las pruebas que soslayó y que se especificaron con antelación, así como la manifestado por mis coherederos afines, y las hubiera adminiculado con las explicaciones que expresé en mi escrito de demanda; se habría dado cuenta de que el predio de mérito si existe, que lo poseyeron nuestros padres y que actualmente lo posee el supérstite. Consecuentemente, debió decretar su inclusión reclamada.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al el omitir el estudio de otras, viola el Principio de Congruencia que debe regir a toda sentencia y que se contiene en los numerales 479 y 480 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, puesto que esas pruebas también forman parte integrante de la litis.
F. SÉPTIMA VIOLACIÓN (ANTIGUA TERCERA VIOLACIÓN).- Como se dijo en la primera violación que antecede, la responsable en la resolución reclamada (páginas 35 a la 38) malamente inició el estudio de la acción que ejercité de ampliación de inventario sucesorio, analizando si el albacea había incurrido en error o dolo en la facción de los inventarios, inclusive exigiéndome prueba directa al respecto; y como consideró que no existe en el sumario dicha prueba, determinó que esa circunstancia representa un obstáculo para dilucidar el fondo de la cuestión planteada, puesto que sería ocioso “... profundizar en un estudio que a fin de cuentas a ninguna parte conduciría”.
El yerro de la responsable estriba, por un lado en haber iniciado o abordado de forma equívoca el estudio de mi acción; y por el otro, después de dizque analizar mis probanzas, haber concluido que con ellas no demostré los extremos de la acción que ejercité. Lo correcto consistía en analizar primeramente el fondo del asunto planteado, es decir el ocultamiento de bienes al inventario; y después si esto no prosperaba, entonces sí afirmar que no se demostró conducta dolosa alguna del albacea; y esto es así, dado que no se puede demostrar aquél dolo, sin antes probar dicho ocultamiento.
Como se observa, la responsable incluso se contradice, al afirmar por un lado que no se demostraron los elementos de la procedencia de mi acción, y enseguida se pronuncia respecto del fondo del asunto con un análisis banal; por lo que es obvio que la autoridad responsable olvidó su primer argumento.
Por tanto su resolución carece de motivación, pues no realizó un correcto análisis e interpretación de la ley aplicable al caso planteado, como a continuación se explica:
1. En la resolución que se impugna, efectivamente como lo señaló la responsable, existen prevenciones para la procedencia de la acción que ejercité, pues tal y como lo menciona esa autoridad, de la interpretación de los artículos 1246 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 3035 de la Ley Sustantiva Civil Estatal, para proceder a reformar un inventario sucesorio, es necesaria la existencia de dolo y error del albacea y que así se declare en sentencia definitiva dictada en juicio ordinario.
2. En el caso que nos ocupa se demostraron cada uno de los elementos requeridos por los artículos referidos, y nó como equivocadamente el Tribunal de la Alzada lo determinó, pues aún cuando intentó definir los conceptos de dolo y error, finalmente se contradijo, pues terminó por pronunciarse respecto del fondo del asunto. Sin embargo, se insiste en que su determinación es errónea, pues como consecuencia de la demostración de los derechos de copropiedad y coposesión que asistían a la autora de la herencia, ya sea de manera directa o indirecta, como bienes gananciales en razón de la sociedad conyugal que existió entre la causante y el señor J. ROSARIO ZEMPOALTECA PÉREZ, es obvio que el albacea demandado se condujo con dolo al no inventariar los bienes que se reclamaron su inclusión a la sucesión.
Es decir, que como resultado de probar la existencia y procedencia de incluir los bienes mencionados a la sucesión, se prueba automáticamente la conducta dolosa del albacea y el error en el que me vi inmerso al no percatarme de que el mismo se estaba conduciendo de esta manera.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Se admita esta demanda de amparo, procediendo a su legal tramitación.
SEGUNDO.- Previa la secuela normal del procedimiento, concederme el amparo y protección de la justicia federal, en los términos antes precisados.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diez de marzo del año dos mil ocho.
TOCA CIVIL DE APELACIÓN
NÚMERO: 296/2006
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
RUFINO ZEMPOALTECA PÉREZ, con la legitimación ad cáusam reconocida en autos, respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia dictada en este toca, el día siete de febrero del año en curso y notificada el día dieciocho del mismo mes; me permito adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promuevo en contra de dicha resolución y de esta autoridad.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicito se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace a los terceros perjudicados, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos correspondientes al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, para la sustanciación del juicio de amparo que promuevo.
En mérito de lo expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diez de marzo del año dos mil ocho.
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