FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO: D.T. ___________

 

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales de los señores OCTAVIO MUÑOZ PÉREZ, MIGUEL GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MELESIO FLORES CUAUTLE y ARCADIO GUADALUPE FLORES NAVA, actores dentro del expediente laboral número 25/2002 de los del índice de la Sala Laboral Burocrática del Estado, y reconocidos como terceros perjudicados por dicha Sala en este juicio de amparo; quien tiene reconocida plenamente nuestra legitimación ad procésum. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizamos a la Estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, para que reciba las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:

 

Venimos a apersonarnos a este juicio de garantías, SOLICITANDO QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE AMPARO, SE DESECHE LA DEMANDA DE AMPARO RESPECTIVA, DADA LA MANIFIESTA IMPROCEDENCIA EN QUE HA INCURRIDO EL QUEJOSO; como se pasa a demostrar enseguida:

 

I. El día seis de mayo del año dos mil cinco, la Sala Laboral Burocrática del Estado, dictó el laudo correspondiente al juicio generador del acto reclamado, mismo que fue impugnado por la parte actora a través del juicio de amparo directo que este Tribunal radicó bajo el expediente

 

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mero D-379/2005, y por el Ayuntamiento demandado a través del juicio de amparo directo que este Tribunal radicó bajo el expediente numero D-353/2005; mismos que fueron resueltos negándonos a ambas partes la protección de la justicia federal solicitada.

 

Como consecuencia de dichas negativas de amparo, la responsable no se vio en la necesidad de emitir nuevo laudo.

 

II. Así las cosas, siendo aquél el único laudo dictado por la responsable, cuyo contenido fue corroborado por este Tribunal, previo un análisis jurídico realizado por sus Señorías; dicho laudo ha quedado firme y no puede ser impugnado nuevamente, en virtud de que el mismo ya fue materia de otros juicios de amparos, por lo que el quejoso al impugnar nuevamente el laudo en comento, INCURRE EN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

 

Lo anterior se corrobora con el contenido de la siguiente jurisprudencia:

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, SI SE INTERPONE CONTRA ACTOS QUE FUERON MATERIA DE UNA EJECUTORIA EN JUICIO DIVERSO DE LA MISMA NATURALEZA. Es indiscutible que si el quejoso, promovió juicio de garantías contra actos que fueron materia de una ejecutoria en diverso juicio de la misma naturaleza, esto es, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III de la Ley de Amparo.

 

No. Registro: 219,343. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Mayo de 1992. Tesis: Página: 450.

 

En esa tesitura, el quejoso está impedido para impugnar un laudo que ya fue estudiado por sus Señorías, por lo que solicitamos que se deseche su demanda.

 

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el quejoso al señalar el acto reclamado en su demanda de garantías, señale como fecha de emisión del laudo que impugna una

 

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totalmente diferente a la que nosotros hemos indicado (cuatro de agosto del año dos mil cuatro). Lo anterior es así, por los siguientes motivos, a saber:

 

A. Ese error “aritmético” de la fecha indicada resulta intrascendente; habida cuenta de que, se insiste, en el juicio generador del acto reclamado no existe otro laudo emitido por la responsable ordenadora.

 

B. El texto de los puntos resolutivos que el quejoso transcribió en su apartado correspondiente al acto reclamado, es el mismo que corresponde al único laudo emitido en el juicio natural.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente, pedimos se sirva:

 

PRIMERO.- Se nos tenga por apersonados en este juicio de garantías, en representación de los terceros perjudicados de referencia.

 

SEGUNDO.- Se deseche la demanda de amparo del quejoso, en atención a los razonamientos lógico-jurídicos expresados con antelación.

 

PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a nueve de noviembre del año dos mil siete.

 

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Registro: 182,264

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Febrero de 2004

Tesis: XXI.4o.6 K

Página: 971

 

ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. TIENE ESE CARÁCTER LA DETERMINACIÓN QUE REITERA LO PROVEÍDO EN ACUERDOS ANTERIORES NO IMPUGNADOS OPORTUNAMENTE POR EL QUEJOSO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS.

El artículo 73, fracción XII, de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 constitucionales, establece que son actos consentidos tácitamente aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los numerales 21, 22 y 218; por tanto, si el quejoso impugnó como acto reclamado un acuerdo cuyo contenido es una reiteración de uno diverso que conoció oportunamente y omitió controvertir dentro del término legal mediante el juicio de garantías, dicho proveído también debe considerarse como un acto consentido tácitamente pues, de estimar lo contrario, bastaría que el quejoso hiciera una solicitud ante la autoridad responsable cuyo acuerdo que le recaiga indefectiblemente sea igual al anterior, sólo con el objeto de actualizar el término de la interposición de la demanda de amparo, lo cual atentaría la observancia de la regla de procedencia del juicio de amparo prevista en la mencionada fracción XII del artículo 73 de la ley citada.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 518/2003. Bufete de Presno y Asociados, S.C. 27 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Precedentes Relevantes, página 165, tesis 193, de rubro: "CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO." y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 582, tesis III.1o.A.11 K, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SU IMPROCEDENCIA."

 

No. Registro: 918,356

Tesis aislada

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo VI, Común, P.R. TCC

Tesis: 193

Página: 165

Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO IX, JUNIO DE 1992, PÁGINA 364, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

 

CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO.-

Atento lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la Justicia Federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

 

Amparo en revisión 358/92.-José Fernández Gamiño.-23 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

 

Amparo en revisión 421/92.-Rodolfo Aguirre Medina.-19 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: J. Jesús Contreras Coria.

 

Octava Época:

 

Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.-Amparo en revisión 704/90.-Fernando Carvajal.-11 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.

 

 

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, página 364, Tribunales Colegiados de Circuito.

No. Registro: 202,345

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Mayo de 1996

Tesis: III.1o.A.11 K

Página: 582

 

ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZON DE SU IMPROCEDENCIA.

El artículo 73 de la Ley de Amparo, señala: "El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley." Ahora bien, las fracciones XI y XII del dispositivo en comento, previenen que el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos expresa o tácitamente; por ello, lógica y jurídicamente, debe estimarse improcedente la acción constitucional contra actos que sean consecuencia de otros consentidos, siendo indudable, por tanto, que la causa de mérito emerge de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 45/95. Silvia Susana Alcalá Iñiguez. 2 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.

 

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