JUICIO DE AMPARO NÚMERO 224/2004-II
CIUDADANO JUEZ PRIMERO
DE DISTRITO DEL ESTADO.
ALICIA ROCHA MOTA, y/o MARÍA ALICIA ROCHA MOTA, promoviendo con la personalidad que tengo reconocida en autos del juicio de garantías cuyo número cito al rubro, ante usted comparezco para exponer:
Por medio de este escrito, y toda vez que se han señalado las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS del día DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, para que tenga verificativo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL dentro del procedimiento en el que promuevo, solicito a su Señoría tenga a bien diferir la audiencia constitucional mencionada, en atención a las razones siguientes:
El
artículo 149 de la Ley de Amparo
,
dispone
:
que
“…
las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con
la
anticipación que permita
su conocimiento por el quejoso,
al menos ocho días antes de la
fecha para la celebración de la
audiencia constitucional
…”
,
agregando
el
precepto
jur
ídico citado,
“…
si el informe no se rinde con
dicha
anticipación
,
el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda
a solicitud del quejoso
…”
.
En razón a lo anotado en el párrafo anterior, es procedente que su Señoría difiera la audiencia constitucional dentro del procedimiento en el que promuevo, tomando en consideración para ello que no han trascurrido aún los ocho días hábiles desde la fecha en que surtió efectos la notificación a la que suscribe del proveído dictado por Usía con fecha – de marzo del año en curso, y mediante el cual agrega y me da vista con los informes justificados rendidos por las autoridades señaladas como responsables.
Resultan aplicables a esta petición los criterios jurisprudenciales cuyo rubro, texto y datos de identificación enseguida trascribo:
“INFORME JUSTIFICADO. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO POR HABERSE RENDIDO EL, CON UNA ANTICIPACION MENOR DE OCHO DIAS HABILES AL SEÑALADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, la parte quejosa debe tener conocimiento del informe con justificación rendido por las autoridades señaladas como responsables, con una anticipación de al menos ocho días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional; término, del cual se excluye obviamente el día señalado para que tenga verificativo la aludida audiencia, y es computable por días naturales, con exclusión de los inhábiles, de acuerdo con lo ordenado en la fracción II, del numeral 24, de la ley de la materia; por tanto, aun cuando el precepto citado en primer lugar no dispone que los jueces de Distrito tienen obligación de dar vista a las partes con los informes justificados rendidos por las autoridades señaladas como responsables, es indiscutible que las partes del juicio de garantías sólo pueden saber que tienen tales informes a su disposición, a partir de la fecha en que surte efectos la notificación del auto en el que se les comunica que dicho informe ha sido rendido ya por la autoridad responsable. Consecuentemente, al haber rendido el juez responsable en la especie su informe justificado con una anticipación menor de ocho días hábiles a la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, es evidente que la quejosa no tuvo a su disposición tal informe durante el término de ocho días que para ello establece el precepto de referencia y, por ende, quedó en estado de indefensión al no haber contado con el tiempo legal indispensable para que pudiera rendir cualquiera de las pruebas contempladas por la Ley de Amparo, que desvirtuara lo sostenido por la autoridad señalada como responsable en su informe con justificación. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Septiembre de 1993. Página: 242.”
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ("... el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ..."), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ("Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."); por lo tanto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Abril de 2000. Tesis: P. /J. 54/2000. Página: 5. Contradicción de tesis 29/98-PL.”
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia visible en la página cinco del Tomo XI, abril de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.", que obliga a los Jueces de Distrito a diferir la audiencia de mérito y a señalar una nueva fecha para que tenga verificativo cuando los informes justificados no se rindan con la anticipación debida que establece el numeral 149 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la lectura de esa tesis se advierte que su finalidad es equilibrar procesalmente a las partes, pues el diferimiento de la audiencia constitucional persigue que el quejoso o el tercero perjudicado se impongan del contenido de los informes justificados y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, de modo que en seguimiento del criterio del Máximo Tribunal del país, debe considerarse que entre la fecha inicialmente prevista para la audiencia constitucional y la nueva que llegue a señalarse con motivo de su diferimiento para el indicado efecto, deben mediar, cuando menos, ocho días hábiles y continuos, dado que sólo así pueden el quejoso o el tercero perjudicado ajustarse a los términos que el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo señala para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial o de inspección, y no simplemente completarlos en relación con la fecha de recepción de los informes justificados, pues de ser así, habría necesidad de un nuevo diferimiento en caso de que se diera el anuncio de tales pruebas, lo que iría en contra del principio de celeridad procesal y del espíritu mismo de la aludida jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Febrero de 2002. Tesis: VI.3o.A. J/12. Página: 667.”
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUSPENSION O DIFERIMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo reformado por decreto que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, si bien el juez federal se encuentra legalmente facultado para suspender o diferir la audiencia constitucional, cuando el informe justificado no lo rinde la autoridad responsable cuando menos ocho días antes de dicha audiencia, también lo es que tal facultad está supeditada a que la quejosa o el tercero perjudicado lo soliciten, por escrito o en forma verbal; por lo que si no se hizo tal solicitud, fue correcto que se llevara a cabo la audiencia referida, aun cuando la autoridad responsable no haya rendido su informe justificado con esa anticipación. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Julio de 1995. Tesis: VI.2o. J/17. Página: 122.”
“INFORME JUSTIFICADO. SU FALTA DE CONOCIMIENTO OPORTUNO POR EL QUEJOSO, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL QUE ORIGINA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Es indebido el proceder del juez de Distrito al no dar a conocer al quejoso el contenido del informe justificado en que la responsable aceptó la existencia del acto reclamado, con los ocho días de anticipación a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, a fin de que esté en posibilidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes y con la oportunidad prevista en el artículo 151 del mismo ordenamiento legal; por lo que se debe revocar la sentencia impugnada y reponer el procedimiento a partir de la audiencia constitucional a fin de que el resolutor proceda a señalar nueva fecha para la celebración de la misma y así aquél esté en aptitud de ofrecer las pruebas que estime convenientes a su derecho. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV, Enero de 1995. Tesis: XV.1o. 42 K. Página: 249.”
De igual manera
,
es procedente el diferimiento de la audiencia constitucional
,
para el efecto de que la prueba pericial ofrecida por la infrascrita
dentro del juic
io de amparo en el que promuevo se desahogue conforme a derecho
, esto es,
para
que
una vez rendidos
los dictámenes periciales correspondientes, además se encuentren presentes los peritos
en la audiencia constitucional
por si las partes desean instar aclaraciones, siendo aplicable a esta petición la tesis jurisprudencial siguiente:
“PRUEBA PERICIAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DESAHOGARSE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CON LA ASISTENCIA DE LOS PERITOS POR SI LAS PARTES DESEAN HACER ACLARACIONES SOBRE EL PARTICULAR. Conforme lo establece el artículo 155 de la Ley de Amparo, salvo contadas excepciones las pruebas deben desahogarse precisamente en la audiencia constitucional. Luego, si se ofreció prueba pericial que debería desahogarse precisamente al celebrarse tal audiencia, y los peritos emitieron sus dictámenes días antes y los ratificaron también anticipadamente a la celebración de la audiencia aludida, es obvio que se privó a las partes de su derecho a interrogar a los especialistas a fin de que aclararan algunas dudas relacionadas con dichas opiniones, pues aunque dichas partes estuvieron en la audiencia constitucional a ella no asistieron los técnicos seguramente porque desde días antes habían ratificado sus dictámenes. Así, es de concluirse que era deber de éstos estar presentes en la referida audiencia, justo porque en ese preciso momento es cuando se desahogan las probanzas; y si bien hay casos en que tales elementos de convicción pueden recibirse fuera de dicha audiencia, ello únicamente puede ocurrir cuando tengan que desahogarse fuera del lugar de residencia del juzgado de Distrito. Se privó pues, a las partes, de la oportunidad de solicitar a los peritos las aclaraciones pertinentes, motivo por el que con apoyo en el artículo 92 fracción IV, de la ley de la materia, procede revocar la sentencia recurrida a fin de que la juez de Distrito reponga el procedimiento señalando nueva fecha para la celebración de la audiencia multicitada constitucional a la que exigirá que acudan los peritos. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, Diciembre de 1992. Página: 348.
Por último
,
es procedente el diferimiento de la audiencia constitucional
en este juicio,
para
el efecto de
que su Señoría
conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo,
recabe
el oficio número DOPM-014-2004 de fecha veintis
éis de enero del año en curso, mediante la cual solicita se delimite la zona federal del río las ánimas, ubicado entre calle dieciséis de septiembre
y la avenida Álvaro Obregón.
Asimismo, es necesario que este órgano jurisdiccional requiera al Gerente Estatal de la Comisión Nacional del Agua, a fin de que exhiba copia certificada del procedimiento de demarcación de zona federal que refiere el oficio que anexaron las responsables al rendir sus informes justificados.
Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
“PRUEBAS EN EL AMPARO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR DE OFICIO Y SUPLENCIA DE LA QUEJA, DIFERENCIAS. La suplencia de la queja se refiere al perfeccionamiento de conceptos de violación y de agravios en ciertos casos y en determinadas materias, al tenor del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria, y solamente permite al juzgador allegarse pruebas en materia agraria en donde la suplencia es muy amplia de acuerdo con el diverso artículo 225 de la ley de la materia. En cambio, la facultad que establece el artículo 78 párrafo segundo de la Ley Reglamentaria, más bien constituye una de tantas cargas que la nueva legislación de amparo, reformada, impone al juez de Distrito, pues independientemente de aquella que recae en el quejoso y de la que corresponde a las autoridades responsables, el juez de amparo tiene a su vez la carga de recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable no obren en autos y que sean necesarias para el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado. El espíritu de la ley se origina en la intención de que el juez de amparo conozca la verdad histórica y pueda resolver con pleno conocimiento la litis constitucional por lo que la facultad en cuestión es independiente de la suplencia de la queja pues ésta opera únicamente en ciertos casos y en determinadas materias y en cambio aquélla, cuando es procedente, puede aplicarse en general, esto es, en cualquier materia. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Página: 747.”
Por lo expuesto y fundado a Usted pido:
ÚNICO. Acordar de conformidad lo solicitado en el cuerpo de este escrito.
R E S P E T U O S A M E N T E
Tlaxcala, Tlaxcala; marzo diecisiete del año dos mil cuatro
ALICIA ROCHA MOTA y/o MARÍA ALICIA ROCHA MOTA
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