EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 01/2002
MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL
BUROCRÁTICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En virtud de estar inconformes con el laudo dictado en este expediente, el día veintisiete de marzo del presente año y notificado el día veintinueve del mismo mes; nos permitimos adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promovemos en contra de dicho laudo y de esta autoridad.
Así las cosas, en términos de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicitamos se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace a los terceros perjudicados, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos de este juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, así como el original y copia de la demanda de garantías, para la substanciación del juicio de amparo que promovemos.
Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintiuno de abril del año dos mil seis.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales del señor JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, actor dentro del expediente laboral número 01/2002 de los del índice de la Sala Laboral Burocrática del Estado. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; y autorizamos a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto y autoridad que a continuación expresaremos, por violación a las garantías individuales de nuestro poderdante. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Lo es el señor JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, con domicilio particular en calle Galeana número veinticinco de la colonia Francisco I. Madero de la población de Nanacamilpa, Municipio Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlax..
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- Tienen tal carácter las siguientes entidades públicas:
A. Secretaría de Gobierno, cuyo domicilio oficial está ubicado en la planta alta del Palacio de Gobierno de esta ciudad.
B. Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, la que tiene su domicilio en la esquina de las calles Xicohténcatl y Lardizábal de esta ciudad.
C. Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial Bancaria, dependiente de esa Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, con domicilio oficial en avenida Tlahuicole sin número de la Colonia Adolfo López Matéos de esta misma ciudad.
CH. Oficialía Mayor de Gobierno, cuyo domicilio está ubicado en la planta baja del Palacio de Gobierno de esta ciudad; y
D.- Dirección de Pensiones Civiles del Estado, con domicilio oficial ubicado en calle Lardizábal número trece de esta ciudad.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalamos como autoridad responsable ordenadora a la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en la calle Guillermo Barroso, número doscientos dos de la colonia Adolfo López Matéos de esta misma ciudad.
IV. ACTO RECLAMADO.- Señalamos como tal el laudo dictado por la responsable ordenadora el día veintisiete de marzo del año en curso, dentro del expediente laboral número 01/2002, en aquellos puntos que más adelante indicaremos.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado fue notificado el día veintinueve de marzo del presente año.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del quejoso los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que en forma pormenorizada se irán invocando y comentando en el capítulo correspondiente a los conceptos de violación.
VII. PROCEDENCIA DE ESTE JUICIO DE GARANTÍAS.- El laudo que ahora impugnamos se emitió en cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Federal, dentro del juicio de amparo directo que se sustanció bajo el expediente números D-471/2005, promovido por los suscritos, también en nuestro carácter de apoderados legales del quejoso; Y AUNQUE DICHO LAUDO LO HEMOS IMPUGNADO A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA POR DEFECTO, QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 95 FRACCIÓN IX DE LA LEY DE AMPARO, MISMO QUE FUE ADMITIDO A TRÁMITE POR ESTE MISMO TRIBUNAL EL DÍA DIECINUEVE DEL PRESENTE MES Y BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO Q.T.28/2006; no obstante, la procedencia de este juicio de amparo se surte por los siguientes motivos:
A. En el único punto resolutivo de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo sustanciando con el número D-471/2005, este Tribunal le concedió la protección de la justicia de la Unión a nuestro mandante en los siguientes términos:
UNICO(sic).- La Justicia de la Unión amparo y protege a José Paz Reyes Palacios, en contra del acto y autoridad precisados en el resultado primero de esta ejecutoria, para los efectos citados en la parte final del octavo considerando de la misma.
Y el contenido de esa última parte del considerando citado, es del tenor siguiente:
En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación(sic), lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que: 1. ……………. 2. ………3. Partiendo de la base de que: a). Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, las condiciones generales de trabajo se aplicarán a los servidores públicos de base y se harán extensivas a los de confianza; y, b). La cláusula 18 del convenio 2001, celebrado por el Gobierno del Estado de Tlaxcala y el Sindicato de Trabajadores “7 de Mayo”, no establece que las prestaciones consistentes en seguro de retiro y otorgamiento de ascenso correspondiente a dos categorías o niveles más, correspondan únicamente a trabajadores afiliados al sindicato; con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, respecto a las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes(sic) bono anual, seguro de retiro, 25 días de salario y ascenso correspondiente a dos categorías o niveles más.
En esa misma sentencia (en sus páginas 102, a partir de se segundo párrafo, a la 106, segundo párrafo) este Tribunal abordó el estudio pormenorizado de la absolución que la responsable realizó respecto de aquéllas prestaciones, y ahí expresamente determinó, entrando al fondo de los conceptos de violación expresados, que la Sala demandada indebidamente decretó dicha absolución. No obstante esas determinaciones, este Tribunal concedió el amparo “para efectos” y reservando libertad de jurisdicción a la responsable, para resolver el fondo del asunto, por lo que hace a la decisión de la procedencia de las prestaciones laborales contractuales reclamadas a las entidades públicas que figuran como terceras perjudicadas.
Ante esa contradicción o antinomia destacada, en la sustancia del fallo protector, nosotros consideramos que la intención (aunque nó las “últimas palabras” empleadas en la parte final de aquél octavo considerando) de este Tribunal, era que debían prevalecer esos estudios y determinaciones pormenorizadas de las absoluciones de la responsable; y por tal motivo decidimos interponer el recurso de queja por defecto en el cumplimiento del fallo protector.
B. Así las cosas, prima facie pareciera que al haberse interpuesto aquél recurso de queja por defecto, automáticamente este juicio de amparo se tornaría improcedente; sin embargo en realidad no es así, si atendemos a las siguientes cuestiones:
1. Por un lado, dicho recurso de queja aún se encuentra en trámite y, por ende, desconocemos cuál será el sentido de su resolución; y puede suceder que este Tribunal lo considere infundado, declarando que debe prevalecer aquélla reserva de jurisdicción y nó la “verdadera intención” del fallo protector. Y si así fuere, entonces nuestro mandante habrá quedado indefenso y obligado a consentir el laudo de marras, pues para ese momento sería extemporánea esta acción de amparo que ahora ejercitamos en su nombre, puesto que en tal supuesto no se interrumpe el término ad hoc previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo; como se apunta o explica en la siguiente jurisprudencia:
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN NO SE INTERRUMPE SI EL QUEJOSO PROMUEVE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN UN SUMARIO DE GARANTÍAS ANTERIOR.- Si en un juicio de amparo se concede la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la resolución combatida y dicte otra en su lugar, la nueva determinación forzosamente deberá ser combatida mediante un nuevo juicio de amparo dentro de los quince días siguientes contados a partir de su legal notificación; al en que el agraviado haya tenido conocimiento de ella o de su ejecución o, en su defecto, a partir de que se hubiese ostentado sabedor de la misma. La circunstancia de que el agraviado interponga queja por exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector de garantías, al estimar que con la nueva resolución no se acató cabalmente la sentencia pronunciada en el primer juicio de amparo, no interrumpe el plazo para la presentación de una nueva demanda de garantías, pues tal circunstancia no se encuentra prevista en los artículos 21, 22 o 95 de la Ley de Amparo, máxime si se toma en consideración que la litis en el nuevo sumario de garantías y la queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia pronunciada en el amparo anterior, aunque están íntimamente ligadas al emanar de la misma resolución, tienen un contenido sustancial y procesal distinto, puesto que en el primero se decidirá si el acto reclamado es violatorio de algún precepto contenido en la Carta Magna, mientras que en la segunda el juzgador deberá resolver exclusivamente si se cumplió cabalmente una sentencia de amparo previamente dictada.
No. Registro: 182,204. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Febrero de 2004. Tesis: I.7o.A.67 K. Página: 1044.
2. Por otro lado, ante esa incertidumbre, lo correcto es presentar esta demanda de amparo dentro del término legal, como lo estamos haciendo; pues aún ante esa “duplicidad” de impugnaciones, nuestra acción constitucional no se torna improcedente para provocar un desechamiento de esta demanda, ni un sobreseimiento; ya que con la promoción de este juicio de amparo se busca, dada la multirreferida libertad de jurisdicción reservada, una protección federal contra “nuevas” violaciones de garantías individuales del quejoso. Y en cambio, en la queja por defecto se plantean cuestiones de mera legalidad procedimental inherentes a un juicio de amparo.
Así las cosas, lo peor que puede pasar es que los conceptos de violación que más adelante se expresarán, se lleguen a considerar inoperantes, si llegase a prosperar el citado recurso de queja.
Los anteriores argumentos encuentran su cobijo en el contenido de la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis:
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.- Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja.
Contradicción de tesis 27/95. No. Registro: 197,240. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, Diciembre de 1997. Tesis: P./J. 98/97. Página: 22.
3. En conclusión, si tomamos como “bueno” el contenido de la parte final de aquel octavo considerando de la sentencia del anterior juicio de amparo; y como la responsable resolvió de manera ilegal lo relativo a dichas prestaciones haciéndolo con libertad de jurisdicción; entonces se surte la procedencia de este nuevo juicio de amparo, que en la doctrina conocemos como “AMPARO CONTRA AMPARO”.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El acto reclamado en esta demanda de amparo viola las garantías individuales del quejoso, en aquellos puntos que a continuación se precisan:
A. CON RELACIÓN A LA ABSOLUCIÓN DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA “BONO ANUAL”:
1. En la demanda del juicio generador del acto reclamado, nuestro poderdante reclamó el pago de la prestación denominada “BONO ANUAL”, la que se contiene en la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo que rigió su relación de trabajo; explicando y demostrando plenamente los motivos jurídicos que justificaban tal reclamo.
No obstante lo anterior, en el laudo combatido (renglones primero al dieciocho de la hoja número veinte) la responsable decidió absolver a las patronales de ese reclamo, argumentando en esa resolución:
... En razón de lo anterior, se estima que al haber determinado esta Autoridad Laboral, que el accionante es un trabajador de confianza y tal hecho ha quedado firme; consecuentemente, LA CLÁUSULA PACTADA(SIC) EN EL C.C.T. 02/2001 NO LE ES APLICABLE AL DEMANDANTE, YA QUE CONTRAVIENE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO. SE ARRIBA A ESA CONSIDERACIÓN, CONCATENANDO LOS PRECEPTOS LEGALES AQUÍ CITADOS, PUES SI BIEN ES CIERTO, LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE APLICARÁN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE BASE Y SE HARÁN EXTENSIVAS A LOS SERVIDORES DE CONFIANZA; SIN EMBARGO, TAL EXTENSIÓN SURTIRÁ EFECTO, SIEMPRE QUE NO SE PUGNE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE ÉSTOS PRESTEN, Y DICHAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE FIJARÁN DE COMÚN ACUERDO ENTRE LA ENTIDAD PÚBLICA Y EL SINDICATO. Por lo tanto, si en(sic) cláusula 12(sic) multirreferido C.C.T. 02/2001, se fijó por las parte(sic) que los suscribieron, que el bono anual de productividad se otorgará a los trabajadores de base, SE CONCLUYE QUE NO LE ES APLICABLE AL ACCIONANTE POR PUGNAR CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO, AL TENER LA CATEGORÍA DE CONFIANZA; precepto que es del tenor literal siguiente: “ART. 12.- A FIN DE ESTIMULAR LA EFICIENCIA DEL TRABAJADOR, SE OTORGARÁ UNA VEZ AL AÑO AL PERSONAL DE BASE EL IMPORTE DE 28 DÍAS DE SUELDO COMO BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD (. . .)”. De las relatadas circunstancias, lo procedente es absolver y se absuelve a la parte demandada, de pagar al actor la prestación consistente en el bono anual de productividad.
2. Como es de verse, esa absolución resulta ilegal, en virtud de que el artículo 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, expresamente prevé la aplicación de esos pactos colectivos a los servidores públicos de confianza, al establecer que: “LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE APLICARÁN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE BASE. ASIMISMO, SE HARÁN EXTENSIVAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, SIEMPRE QUE NO SE PUGNE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE ÉSTOS PRESTEN.”; y la prestación de mérito, contenida en ese contrato colectivo de trabajo, de ninguna manera pugna con la naturaleza del servicio que prestó para las patronales nuestro mandante, por lo que no existe obstáculo legal alguno para su concesión; ya que simplemente se trata de un estímulo a la eficiencia de todo servidor público, ya sea de base o de confianza.
Demostrándose con lo anterior la desatinada e ilegal determinación de la responsable; y máxime que las patronales no argumentaron y menos demostraron, que existiera algún motivo que justificara aquélla pugna entre las prestaciones contenidas en ese contrato y las actividades realizadas por el quejoso; sino que simplemente se concretaron a negar que al trabajador actor le fuera aplicable dicho contrato colectivo en general, pero sin que opusieran alguna defensa o excepción en particular contra la procedencia de las prestaciones contractuales de marras.
Por ello es que se afirma, con razón, que la responsable debió ceñirse escrupulosamente a lo estatuido en el artículo 9º de nuestra Ley Laboral Burocrática; y no oficiosamente estudiar y hasta decidir con un argumento que per se resulta ilegal, puesto que sin mayor motivación o razonamiento alguno, simplemente concluye con una supuesta “pugna” al respecto, siendo que eso está fuera de la litis planteada y cerrada por las partes.
3. Y no es obstáculo para conceder el amparo que se impetra, el que la responsable mencione que existe “incompatibilidad” entre la prestación reclamada y la calidad de servidor público de confianza que tuvo el quejoso, porque las condiciones generales del trabajo hayan sido pactadas con el sindicato; dando a entender que entonces sólo son aplicables a los empleados de base y sindicalizados, dado que ese argumento contraviene expresamente el contenido del artículo 9º supratranscrito.
4. Consecuentemente, debe concederse el amparo para el efecto de que, sin libertad de jurisdicción, la responsable revoque la absolución del pago de la prestación que nos ocupa y condene a las patronales a que cubran la misma.
B. CON RELACIÓN A LA ABSOLUCIÓN DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA “OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS”:
1. Igualmente en la demanda del juicio generador del acto reclamado, nuestro poderdante reclamó el pago de la prestación denominada “OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS”, contenida en la cláusula 18 del contrato colectivo de trabajo que rigió su relación de trabajo; explicando y demostrando plenamente los motivos jurídicos que justificaban tal reclamo.
No obstante lo anterior, en el laudo combatido (cinco últimos renglones de la hoja número veinte y tres primeros renglones de la siguiente) la responsable decidió absolver a las patronales de ese reclamo, argumentando en esa resolución:
... sin embargo, por lo que respecta al ascenso a dos niveles o categorías más, éste únicamente aplicará a los trabajadores de base afiliados al sindicato, ya que en el citado precepto, se desprende la facultad que tiene el Sindicato para disponer y manejar los niveles y ascensos de los trabajadores de base, así como cubrir dichas vacantes. En razón de lo antes citado, .....; debiendo absolver y se absuelve a la patronal del ascenso a dos niveles o categorías. Texto que por importancia se transcribe: “ ART. 18.- Los tres Poderes de Gobierno del Estado y sus trabajadores, constituirán un fondo económico para otorgar un seguro de retiro por $43,164.00 (cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), a los trabajadores que se jubilen; los tres poderes aportarán el 70% y el trabajador el 30% del monto de la prima, suficiente para cubrir la cuantía del seguro que convenga, dicho fondo, se entregará en un plazo no mayor de 10 días hábiles, asimismo, al jubilarse se le otorgará dos categorías o niveles más y la plaza será cubierta por el sindicato. La administración del fondo se encargará a la institución, dependencias o compañía de seguros que convengan los tres poderes y el sindicato”.
2. Como es de verse, esa absolución también resulta ilegal, en virtud de que nuevamente la responsable insiste, como en el caso antes apuntado, en su erróneo criterio de que esa prestación denominada “OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS”, únicamente les corresponde a los servidores públicos de base y que además estén afiliados al sindicato, puesto, según ella “... que en el citado precepto, se desprende la facultad que tiene el Sindicato para disponer y manejar los niveles y ascensos de los trabajadores de base, así como cubrir dichas vacantes.”.
Efectivamente, como lo afirma la responsable, en la cláusula en comento se menciona o involucra al sindicato, pero exclusivamente para que el mismo sea quien proponga algún candidato que cubra la plaza o cargo que quede vacante; mas nó para que disponga de ellos y menos para que a esa organización sindical se le otorguen los ascensos de mérito.
Lo que si sería descabellado es que el actor hubiera reclamado el derecho a designar algún sustituto para la vacante que provocó; ya que, según esa cláusula en comento, las patronales se obligan al respecto con el sindicato. Pero desde luego que nunca se reclamó así la prestación, sino exclusivamente el otorgamiento de los dos ascensos, para provocar un mejor salario, conforme al cual la demandada PENSIONES CIVILES DEL ESTADO a su vez otorgue una pensión mejor remunerada.
3. El artículo 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, expresamente prevé la aplicación de esos pactos colectivos a los servidores públicos de confianza, al establecer que: “LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE APLICARÁN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE BASE. ASIMISMO, SE HARÁN EXTENSIVAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, SIEMPRE QUE NO SE PUGNE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE ÉSTOS PRESTEN.”.
O sea que cualquier intervención que en la cláusula en comento se le dé al sindicato, de ninguna manera puede traducirse en un menoscabo de los derechos laborales de nuestro mandante, como malamente lo pretende la responsable. Es decir, unos son los derechos individuales del trabajador, en este caso el “OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS”, para que finalmente y conforme a ellos y el monto de sus salarios respectivos, la demandada Pensiones Civiles del Estado le aumente o mejore el monto de la pensión que le viene pagando. Y otros, muy diferentes por ser obviamente colectivos, los derechos del sindicato; que se traducen en que el mismo, por regla general, sea quien proponga algún candidato que cubra la plaza o cargo que quede vacante.
Aunque no debe perderse de vista que, en el caso concreto que nos ocupa, en realidad no puede hablarse de que el sindicato tenga ingerencia al respecto para proponer a quien sustituyera al quejoso; precisamente porque la vacante no sería ad hoc para la organización sindical. Es decir, sería imposible que el sindicato quisiera proponer algún sustituto para que ocupe un cargo de confianza vacante; y máxime tratándose de policías, cuyos requisitos actuales de ingreso dependen de que curse y apruebe los estudios inherentes de formación policial.
4. Amén de lo anterior, la prestación de mérito, contenida en ese contrato colectivo de trabajo, de ninguna manera pugna con la naturaleza del servicio que prestó para las patronales nuestro mandante, por lo que no existe obstáculo legal alguno para su concesión; ya que simplemente se trata de un estímulo a todo servidor público, ya sea de base o de confianza, que con suficiente antigüedad opte por retirarse del servicio activo para acogerse al sistema pensionario correspondiente.
Demostrándose con lo anterior la desatinada e ilegal determinación de la responsable; y máxime que las patronales no argumentaron y menos demostraron, que existiera algún motivo que pugnara entre la prestación de marras y las actividades realizadas por el quejoso; sino que simplemente se concretaron a negar que al trabajador actor le fuera aplicable dicho contrato colectivo en general por haberse desempeñado como empleado de confianza, pero sin que opusieran alguna defensa o excepción en particular contra la procedencia de las prestaciones contractuales reclamadas.
Por ello es que se afirma, con razón, que la responsable debió ceñirse escrupulosamente a lo estatuido en el artículo 9º de nuestra Ley Laboral Burocrática; y no oficiosamente estudiar y hasta decidir con un argumento que per se resulta ilegal está fuera de la litis planteada y cerrada por las partes.
5. FORMA O MANERA EN QUE DEBE CONCEDERSE EL AMPARO Y PROTECCIÓN RESPECTO DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA “OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS”.- Tomando en cuenta el objetivo buscado desde la demanda laboral, que originó la sustanciación del juicio generador del acto reclamado, la responsable no sólo debe concretarse a condenar a las patronales demandadas al cumplimiento de la prestación laboral contractual en comento, absteniéndose de agregar los argumentos ilegales que expresó; sino que además deberá condenar a la demandada PENSIONES CIVILES DEL ESTADO a que aumente retroactivamente la pensión por vejez o cesantía que actualmente le viene pagando al quejoso, conforme a la cuantificación de esos dos ascensos que se obtenga en el correspondiente incidente de ejecución del laudo.
Para un mejor entendimiento de lo antes dicho, se expresan los siguientes puntos:
a. En principio, es menester transcribir los términos en que fue planteada la reclamación inherente en la demanda laboral, tanto en el capítulo de prestaciones, como en el fáctico correspondiente, concretamente en las hojas números cuatro y cinco, y catorce, quince y dieciséis de dicha demanda:
P R E S T A C I O N E S:
II.- DE MANERA GLOBAL A TODAS LAS DEMANDADAS, LES RECLAMO EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES; Y DE MANERA RETROACTIVA AL MOMENTO EN QUE CAUSÉ BAJA DEL SERVICIO ACTIVO QUE PRESTABA PARA LA PATRONAL DEMANDADA:
A.- EL OTORGAMIENTO DE ASCENSO EN MI FAVOR, CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS, PARA QUE CONFORME A ELLOS LA DEMANDADA PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA ME PAGUE UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN MAYOR CANTIDAD ECONÓMICA; DE CONFORMIDAD CON LO PACTADO EN LA CLÁUSULA O ARTÍCULO 18º DEL SUPRAINDICADO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
B.- ---------------------( NO SE TRANSCRIBE POR NO TENER RELACIÓN CON EL PARTICULAR QUE AHORA NOS OCUPA)
C.- LA MODIFICACIÓN O RECATEGORIZACIÓN QUE LA DEMANDADA PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, REALICE RESPECTO DEL MONTO QUE ACTUALMENTE ME VIENE PAGANDO, POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR CESANTÍA; PARA EL EFECTO DE ME CUBRA DICHA PENSIÓN CON LA CANTIDAD DE DINERO CORRECTA, DE ACUERDO AL SALARIO REAL E INTEGRADO QUE LEGALMENTE SE ME DEBIÓ HABER PAGADO Y TOMANDO EN CUENTA, ADEMÁS, LOS ASCENSOS QUE SE ME DEBIERON CONCEDER AL JUBILARME O PENSIONARME; TAL Y COMO SE VIENE DANDO CON LOS DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PATRONAL DEMANDADA.
CH.- EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE EL MONTO DE LAS PENSIONES QUE ACTUALMENTE ME VIENE PAGANDO PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, Y EL QUE RESULTE CORRECTO DESPUÉS DE HABERSE CUMPLIMENTADO EL LAUDO RESPECTIVO, EN RELACIÓN A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LOS INCISOS QUE ANTECEDEN DE ESTE APARTADO.
CAPÍTULO DE HECHOS
IX.- PARA DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLAS PRESTACIONES ESPECÍFICAS QUE AHORA DEMANDO A LA PATRONAL Y A LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DENOMINADA “PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA”, ME PERMITO EXPRESAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
C.- Otra de las consecuencias de haber presentado mi renuncia para que la demandada PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA procediera a jubilarme o pensionarme, consiste en que al concluir la relación de trabajo por ese motivo, la patronal debía otorgarme ascensos de dos categorías o niveles más; y precisamente con la finalidad de que esa institución de seguridad social me proporcione una pensión de mayor valor económico. Sin embargo la patronal demandada se negó rotundamente a concederme esos ascensos de mérito, no obstante que así está pactado en la cláusula o artículo 18º del supraindicado Contrato Colectivo de Trabajo.
Esa conducta omisiva de la patronal demandada me causa un grave perjuicio en mi patrimonio, pues la citada institución de seguridad social no quiere otorgarme una pensión de mayor cuantía, ya que cuando así se lo solicité me manifestó que está imposibilitada para recategorizarme per se, puesto que afirma que ello es obligación de la patronal.
Es por lo anterior que también solicito a este órgano jurisdiccional, que condene a la patronal demandada a que me otorgue, con fecha retroactiva esas dos categorías o niveles y con sus respectivas consecuencias económicas, para que la también demandada Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, sea condenada a reconocer dichos ascensos que en mi favor otorgue la patronal, y conforme a ellos aumente el monto de las pensiones económicas que me viene proporcionando.
CH.- Obviamente las condenas antes mencionadas deberán tener efectos retroactivos al momento en que causé baja del servicio activo que prestaba a la patronal; y por consecuencia, deberá condenarse a PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, a que me pague, también de manera retroactiva, las diferencias que surjan entre los montos que actualmente me cubre, para con aquéllos que correctamente deba pagarme, y hasta que se cumplimente el laudo respectivo.
b. Consecuentemente, la responsable debe condenar a las patronales demandadas al otorgamiento de esos dos ascensos o niveles más a favor del quejoso; y a la demandada PENSIONES CIVILES DEL ESTADO condenarla a que aumente retroactivamente la pensión por vejez o cesantía que actualmente le viene pagando al quejoso, conforme a la cuantificación de esos dos ascensos que se obtenga en el correspondiente incidente de ejecución del laudo.
Lo anterior no puede ser de otro modo, pues entonces qué sentido jurídico y práctico tendría el que se le otorguen dichos ascensos al quejoso, si no van a traducirse en un beneficio económico, que a su vez derive en el mejoramiento o incremento de su pensión. Es decir, el cumplimiento de la prestación de marras no se sacia con otorgarle sólo un documento, diploma, constancia o mención honorífica al quejoso, en el que se diga que se le conceden dichos ascensos; sino que necesariamente se debe traducir en incrementos al monto de la pensión por vejez que malamente se le asignó.
Y dichos incrementos surgirán al momento en que la demandada PENSIONES CIVILES DEL ESTADO, virtud a la condena que se decrete en su contra y la sentencia interlocutoria del incidente de ejecución del laudo respectivo, no tome en cuenta para calcular el monto de la pensión el último salario base que el actor percibió al estar en activo, sino el que corresponda o se les pague a los policías que, en activo, ocupen dos niveles o categorías más altos que el que tuvo el quejoso.
C. CON RELACIÓN A LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA AL PAGO DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”:
1. Igualmente en la demanda del juicio generador del acto reclamado, nuestro poderdante reclamó el pago de la prestación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”, contenida en la cláusula 17 del contrato colectivo de trabajo que rigió su relación de trabajo, explicando y demostrando plenamente los motivos jurídicos que justificaban tal reclamo; y a razón del equivalente a doce días del salario real e integrado que le debió corresponder (mismo que se pidió se integrara, primeramente reconociéndole las diferencias salariales a su favor, en términos de lo preceptuado en el artículo 37 fracción II de la Ley de Seguridad Pública del Estado; y luego sumándole las prestaciones cotidianas que le correspondiesen) por cada año y fracción del mismo trabajados para las patronales.
No obstante lo anterior, en el laudo combatido (renglones siete al doce de la hoja número veintidós del laudo de marras) la responsable decidió condenar a las patronales de ese reclamo, pero tomando como base un salario menor al que le correspondió al quejoso; argumentando en esa resolución lo siguiente:
... En razón de lo anterior, tenemos que al actor se le determinó como hecho cierto el sueldo base mensual de $1,894.10, más $777.00 por concepto de despensa o canasta básica y que sumadas dan un total mensual de $2,671.10; cantidad que dividida en 30 días, arroja un salario diario integrado de $89.04, que multiplicados por los 17 años, un mes, 20 días, arroja DIECINUEVE MIL SEIS PESOS 88/100. ...... .
2. Por desgracia la cuantificación de la condena antes transcrita no se ajusta a la legalidad prevaleciente y a las mismas constancias de los autos del juicio generador del acto reclamado, ni al sentido de todas las sentencias de los juicios de amparos directos que con anterioridad y con relación a este asunto han dictado sus Señorías; como se pasa a demostrar enseguida:
a. No obstante que en este nuevo laudo que se impugna, la responsable trató de motivar mejor la condena al pago de la prestación que nos ocupa; en realidad insiste en el mismo monto que fijó en el laudo anterior. Es decir, en ambos laudos decretó una condena del orden de DIECINUEVE MIL SEIS PESOS, OCHENTA OCHO CENTAVOS.
b. Tomando en cuenta el objetivo buscado desde la demanda laboral, que originó la sustanciación del juicio generador del acto reclamado, los términos en que fueron resueltos los anteriores juicios de amparos que promovimos; la responsable no debió condenar a las patronales demandadas al pago de la prestación que nos ocupa con la misma cantidad fijada en su laudo anterior; sino que forzosamente debió condenar por mayor cantidad.
Para un mejor entendimiento de lo antes dicho, se expresan los siguientes puntos:
1). En principio, es menester rememorar que la primera prestación que fue reclamada en la demanda laboral que dio origen al juicio generador del acto reclamado, fue el pago de las diferencias salariales que se adeudaban al quejoso; ya que a nuestro criterio la parte empleadora no le cubría como cuota diaria base el importe equivalente a tres días de salario mínimo, como lo establece el artículo 37 fracción II de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
Y dicho reclamo obedeció no sólo a la intención de que se pagasen aquéllas diferencias, sino que se buscó también que a la par se reconociera un mayor “salario base” del actor (el importe equivalente a tres días de salario mínimo), para que después se le agregaran o sumaran a esa “base” las demás cantidades que cotidianamente y conforme a lo estipulado en el pacto colectivo inherente debía percibir el actor; para finalmente llegar a lo que se denominó en la demanda como “salario real e integrado”.
Así las cosas, se pretendió que ese “salario real e integrado” sirviera de basamento para calcular el pago de todas las prestaciones que se reclamaron y cuyo pago debe realizarse en días de salario; y refiriéndonos a prestaciones tanto legales como contractuales (entre las que se encuentra la prima de antigüedad que ahora nos ocupa), y con mayor razón la de seguridad social reclamada y consistente en el correspondiente aumento de la pensión por cesantía que malamente se le viene pagando al quejoso.
2). En el primer laudo emitido el día veintitrés de junio del año dos mil cuatro, la responsable determinó improcedente ese reclamo de pago de diferencias salariales, con el argumento de que en el importe de aquéllos tres salarios mínimos, a que se refiere la Ley de Seguridad Pública Estatal como los emolumentos también mínimos de los policías, no debería considerarse exclusivamente el salario base obtenido por el actor; sino también las demás percepciones cotidianas o constantes.
Por ello, la responsable en principio cuantificó el importe de aquéllos tres días de salario mínimo, que a la sazón equivalían a CIENTO CATORCE PESOS, NOVENTA CENTAVOS; y luego sumó todos los ingresos del actor (que le reportó el desahogo de la prueba de inspección judicial a las nóminas correspondientes y los demás medios de convicción aportados por las partes), lo que le dio un gran total del orden de cuatro mil ciento cincuenta y nueve pesos, noventa centavos al mes, y al dividirla entre treinta días OBTUVO COMO CUOTA DIARIA LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS, SESENTA Y TRES CENTAVOS. Lo antes resumido se puede observar en la segunda mitad de la hoja número cinco de ese primer laudo.
3). Como nosotros desde luego no compartimos los argumentos de esa absolución, promovimos el correspondiente juicio de amparo directo, el que fue radicado por este mismo Tribunal Colegiado, bajo el expediente número D-408/2004, y resuelto el día dieciséis de junio del año dos mil cinco (conjuntamente con los similares D-477/2004, D-478/2004 y D-479/2004, que promovieron las patronales demandadas contra el mismo laudo y por las condenas inherentes), NEGANDO LA PROTECCIÓN SOLICITADA; ES DECIR CONFIRMANDO EL CÁLCULO DEL SALARIO DEL QUEJOSO QUE REALIZÓ LA RESPONSABLE, Y QUE SE PRECISÓ EN EL APARTADO ANTERIOR (para corroborar nuestro dicho deben leerse las páginas 85 a la 89 de la ejecutoria respectiva, cuyo original obra en poder de esta autoridad).
4). El día veintisiete de junio del año dos mil cinco, en cumplimiento de los amparos concedidos en las ejecutorias dictadas por sus Señorías en aquéllos juicios de garantías números D-408/2004 y D-479/2004, la responsable emitió el segundo laudo, y en el mismo, como es obvio, reiteró la absolución del pago de las diferencias salariales inicialmente reclamadas por nuestro mandante y de igual manera reiteró que el salario diario que percibía el quejoso-policía ascendió a LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS, SESENTA Y TRES CENTAVOS, lo que quedó asentado en la última parte de la hoja número cinco y resto de la siguiente de ese primer laudo. Cuestión que se ha venido repitiendo en todos los demás laudos; Y QUE DEBEMOS TOMAR Y RESPETAR COMO COSA JUZGADA.
5). Con lo hasta aquí apuntado, es dable concluir con que la responsable cometió un yerro en el laudo, al considerar que el salario o cuota diaria que se debe tomar en cuenta para cuantificar el pago de la prima de antigüedad, deba ser de ochenta y cuatro pesos, cuatro centavos; y esa consideración trató de justificarla aduciendo que “... al actor se le determinó como hecho cierto el sueldo base mensual de $1,894.10, más $777.00 por concepto de despensa o canasta básica y que sumadas dan un total mensual de $2,671.10; cantidad que dividida en 30 días, arroja un salario diario integrado de $89.04,...”
Y se afirma lo anterior, porque, como se ha demostrado, TANTO LA RESPONSABLE ORDENADORA (en todos sus laudos), COMO SUS SEÑORÍAS (en todas sus ejecutorias de los juicios de amparos directos anteriores al que nos ocupa) EXPRESAMENTE RECONOCIERON QUE LA PERCEPCIÓN MENSUAL DEL QUEJOSO FUE DEL ORDEN DE CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS, NOVENTA CENTAVOS AL MES, y que la CUOTA DIARIA ASCENDIÓ A LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS, SESENTA Y TRES CENTAVOS; consecuentemente no es cierto que los ingresos salariales mensuales del quejoso hayan sido de mil ochocientos noventa y cuatro pesos con diez centavos, por salario base, más setecientos setenta y siete pesos por concepto de despensa o canasta básica y que la cuota diaria, después de sumar ambas cantidades ($ 1,894.10 + $ 777.00 = $ 2671.10) y dividirlas entre treinta días, sea de ochenta y nueve pesos, cuatro centavos ($ 2671.10 ÷ 30 = $ 89.04), como ahora lo pretende hacer ver la responsable.
3. FORMA O MANERA EN QUE DEBE CONCEDERSE EL AMPARO Y PROTECCIÓN RESPECTO DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”.- Así las cosas, es menester que se conceda la protección federal, para el efecto de que la responsable modifique la cuantificación que realizó de la condena al pago de la prima de antigüedad, tomando como salario diario del quejoso aquélla cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS, SESENTA Y TRES CENTAVOS; y en consecuencia realice correctamente su cálculo, condenando expresamente a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS, SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (antigüedad: 17 años, 1 mes, 20 días; 12 días X cada año; 12 X 17 = 204 días; 204 días ÷ 1.66 por la fracción = 205. 66 días; 205. 66 días X $ 138.63 de cuota diaria = $ 28,510.64 ); y nó aquélla otra de DIECINUEVE MIL SEIS PESOS, OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, a la que malamente condenó a las patronales.
Lo anterior debe ser así pues, como ya se dijo, el “salario” del actor-policía no puede ser menor a los “tres salarios mínimos” referidos en el artículo 37 fracción II de la Ley de Seguridad Pública del Estado y que viene a ser su “SALARIO MÍNIMO DE POLICÍA ESTATAL”; y si la responsable está tomando una cuota menor al respecto, es indudable que con su actuar vulnera las garantías individuales del quejoso, pues ella está impedida para disminuirle su salario al quejoso.
Y no es obstáculo para que se conceda el amparo en los términos supraindicados, el contenido de los artículos 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo; tanto porque la prestación que nos ocupa no tiene su origen en la ley, sino en el pacto colectivo laboral y éste no contempla el distingo previsto en esos numerales; como porque ya es cosa juzgada la cuantificación del “SALARIO MÍNIMO POLICIAL”, y nadie, ni la responsable, lo puede disminuir sin transgredir los derechos fundamentales del quejoso. Y aún suponiendo aplicabilidad de esa norma laboral federal en este caso particular, tendría que prevalecer el contenido de su artículo 485, el que expresamente determina que las condenas laborales nunca podrán tomar como base una cantidad inferior al salario mínimo; que en el particular, insistimos, debe aquél “SALARIO MÍNIMO POLICIAL”.
CH. CON RELACIÓN A LA ABSOLUCIÓN DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA “25 DÍAS DE SALARIO REAL E INTEGRADO (Y NO 23 COMO LO MENCIONA LA RESPONSABLE)”.- El reclamo contra la absolución de esta prestación se incluye en esta demanda de amparo, merced a que en el fallo protector del juicio de amparo inmediato anterior, concretamente en la parte final del octavo considerando que se transcribió cuando se abordó el tema de la procedencia de este juicio constitucional, sus Señorías concedieron el amparo para que la responsable ordenadora con libertad de jurisdicción, resolviera al respecto. Dicha prestación se contiene en la cláusula o artículo 29 del contrato colectivo supraindicado, la que es del tenor siguiente:
EL SINDICATO OPORTUNAMENTE RECIBIRÁ $145,188.00 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) PARA EL ANIVERSARIO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, MÁS OTROS APOYOS CONSISTENTES EN DOS CONJUNTOS MUSICALES, ARREGLOS FLORALES Y MOBILIARIO. ASIMISMO, LOS EMPLEADOS DE BASE RECIBIRÁN EL EQUIVALENTE A 25 DÍAS DE SUELDO Y DOS MIL DESPENSAS PARA LOS AFILIADOS AL SINDICATO.
Como es de verse, aunque en la transcripción anterior efectivamente ese contrato se refiera a los servidores públicos de base; de modo alguno puede excluirse a los de confianza, ya que en la especie justiciable no se da algún supuesto que provoque la pugna aludida entre dicha prestación y la naturaleza del servicio que realizó el quejoso, que vendría a constituir la única excepción al respecto; pues finalmente sólo se trata de un ESTÍMULO ECONÓMICO que a todos los trabajadores les corresponde, y se les puede y debe pagar, por el simple hecho de laborar para las patronales demandadas. Máxime que en la redacción en comento no se refiere a que esos “empleados de base” deban ser sindicalizados; esa aclaración sólo se realiza en cuanto a las despensas se refiere, ya que se entregan, precisamente, a través del sindicato.
Efectivamente, como lo afirma la responsable, en la cláusula en comento se menciona o involucra al sindicato, pero exclusivamente para que las patronales le otorguen varios “apoyos” para los festejos de su aniversario organizacional; mas no para que se le proporcionen los estímulos económicos que les corresponden directamente a los trabajadores.
Lo que si sería descabellado es que el actor hubiera reclamado que a él le entregasen alguno de los “apoyos” y hasta las despensas que, según esa cláusula en comento, las patronales se obligan a entregar al sindicato; pero desde luego que nunca reclamamos así la prestación, sino exclusivamente el estímulo económico directo.
Por lo que se debe conceder el amparo de la justicia federal solicitado, para el efecto de que en el nuevo laudo que emita la responsable se declare que al quejoso sí le corresponde la prestación contractual en comento y se condene a las patronales al pago de la misma.
D. CONCLUSIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí manifestado, ha quedado en relieve que el laudo impugnado conculca las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica y sociales en perjuicio del quejoso, que consagran los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal de la República; y al constatarlo así este Tribunal Colegiado, deberá concederle a dicho quejoso el amparo y protección de la justicia federal.
En mérito de lo expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos, se sirva:
PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legales impetrando el amparo y protección de la justicia de la Unión.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia ejecutoria que conceda la protección de la justicia federal al quejoso; en los términos planteados en esta demanda de garantías.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticuatro de abril del año dos mil cinco(SEIS-COMPLETO).
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