TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales del señor BERNARDINO HERNÁNDEZ EUSEBIO, actor dentro del expediente laboral número 200/2004-2 de los del índice de la Sala Laboral Burocrática del Estado. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizamos a los Estudiantes de Derecho EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, NADIA ATRIANO ATRIANO y SANDRA XOCHIPA SAN LUIS, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto y autoridad que a continuación expresaremos, por violación a las garantías individuales de nuestro poderdante. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Lo es el señor BERNARDINO HERNÁNDEZ EUSEBIO, con domicilio particular en calle Lapislázuli número nueve de la colonia “La Joya” de esta ciudad.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Tiene tal carácter el Ayuntamiento y/o Municipio de Chiautempan, Tlax., cuyo domicilio oficial está ubicado en la calle Bernardo Picazo número cuatro de la ciudad de Chiautempan, Tlax..
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalamos como autoridad responsable ordenadora a la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en la calle 21 número seiscientos dieciocho de la colonia Xicohténcatl de esta ciudad.
IV. ACTO RECLAMADO.- Señalamos como tal el laudo dictado por la responsable ordenadora el día ocho de enero del año en curso, dentro del expediente número 200/2004-2, así como la resolución recaída a la correspondiente aclaración que tramitamos, misma que fue emitida el día veintidós del mes próximo pasado; en aquellos puntos que más adelante indicaremos.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El laudo impugnado fue notificado el día dieciséis y su correspondiente aclaración el día veinticinco, ambos del mes de enero del presente año.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del quejoso los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que en forma pormenorizada se irán invocando y comentando en el siguiente capítulo.
VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Los actos reclamados en esta demanda de amparo violan las garantías individuales del quejoso, en aquellos puntos que a continuación se precisan:
A. PRIMERA VIOLACIÓN.- En el considerando tercero del laudo impugnado (fojas seis, segunda parte, siete y ocho, primera parte), la responsable analizó el cargo y las funciones que el actor desempeñó al momento de ser despedido de su empleo y determinó procedente declarar que los mismos corresponden a un servidor público de base; manifestando, por tanto, que debía condenarse a la patronal, como se le reclamó en la demanda inicial, a reconocer que el actor se desempeñó para la empleadora como un servidor público con carácter definitivo, por tiempo indeterminado y de base.
Asimismo, en el considerando cuarto del laudo impugnado (fojas once, última parte, doce y trece, primera parte), la responsable analizó el despedido alegado por el actor; y al constatar lo injusto de dicho despido, determinó procedente declarar que debía condenarse a la patronal a reinstalar al trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, en el tercer punto resolutivo del laudo impugnado (foja veintitrés) y en su correspondiente aclaración, la responsable condenó a la patronal a reinstalar al trabajador, en el último cargo desempeñado, cubriendo el horario contractual de seis horas diarias (de nueve a quince horas) de lunes a viernes de cada semana, y llevando a cabo las mismas funciones antes realizadas.
No obstante lo antes expuesto, el laudo combatido resulta ilegal, puesto que la responsable también debió condenar expresamente a la empleadora en alguno de los puntos resolutivos de dicho laudo, a que reconozca al actor como un servidor público con carácter definitivo, por tiempo indeterminado y de base; y a que le otorgue al quejoso un nombramiento por escrito, en donde se precisen esas características.
Dicho de otro modo, no basta con que la responsable en la parte considerativa de su laudo, haya manifestado que resultaba procedente condenar al respecto a la patronal; sino que es menester que lo reitere así en los puntos resolutivos de ese laudo, ya que es en éstos donde radica en sí la decisión judicial de la responsable que habrá de cumplir la empleadora. Y además resulta indispensable que se le condene a la patronal a que extienda u otorgue al quejoso el correspondiente nombramiento escrito, en el que consten las circunstancias de “definitivo, por tiempo indeterminado y de base”; pues aunque reconocemos que no se demandó expresamente en esos términos, es obvio que se trata de la única manera de materializar esa condena a favor del trabajador.
Para reparar el agravio causado a nuestro mandante, este Tribunal deberá conceder el amparo de la justicia federal al quejoso, para el efecto de que la responsable dicte un nuevo laudo en el que condene a la patronal en alguno de los puntos resolutivos de dicho laudo, a que reconozca al actor como un servidor público con carácter definitivo, por tiempo indeterminado y de base; y otorgándole un nombramiento por escrito en donde se precisen esas características.
B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- En el considerando quinto que rige el quinto punto resolutivo del laudo impugnado (fojas quince, segunda parte y dieciséis, primera parte), la responsable absolvió del pago de la prestación contractual denominada FIN DE GESTIÓN MUNICIPAL, con el argumento de que: “..... la prestación correspondiente a fin de gestión municipal resulta improcedente al no actualizarse tal supuesto, esto es, en el periodo en que el actor prestó sus servicios no se ha dado(sic) el fin de gestión municipal...”, tal absolución resulta ilegal, por los siguientes motivos, a saber:
1. En primer término, porque nuestro mandante ejercitó la acción de reinstalación y en la libellus reclamó el pago de dicha prestación, tanto por todo el tiempo laborado; como por el que se acumulara hasta que fuese reinstalado, y el que siga transcurriendo al continuarse con la relación de trabajo. Consecuentemente, para que la responsable pudiera absolver a la patronal, no bastaba con que durante el tiempo que el trabajador laboró para la empleadora, no se hubiese dado el acontecimiento denominado “fin de gestión municipal”; sino que era menester verificar si ese fenómeno jurídico aconteció o nó durante el sumario.
Ahora bien, dicho acontecimiento, si sucedió durante el sumario; puesto que el día quince de enero del año dos mil cinco, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 87 de la Constitución Local del Estado, 3 y 116 de la Ley Municipal Estatal, se llevó a cabo la sustitución de los Munícipes que integran el Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlax., previa la celebración y calificación de las elecciones ordinarias constitucionales.
Y no es obstáculo para condenar al pago de la prestación de marras, el hecho de que en el juicio generador del acto reclamado no hayamos ofrecido prueba alguna para demostrar la sustitución de aquéllos Munícipes; puesto que tal acontecimiento no requiere de prueba alguna, al estar expresamente previsto en la Constitución Local y en la ley secundaria que suceda cada tres años esa sustitución. Además de que su verificación debe considerarse como un hecho público y notorio en la vida sociojurídica y política de nuestra Entidad Federativa; y por ello no está sujeto a prueba.
Así las cosas, y dada la naturaleza de la acción ejercitada, se debió condenar al pago de la prestación contractual de mérito, porque como lo tenemos dicho, la relación de trabajo se encuentra vigente en tanto y cuanto no se pronuncie laudo absolutorio; y si mientras el procedimiento transcurrió se actualizó la condición requerida, debe tenerse por cumplida o probada la misma y en consecuencia condenar al pago respectivo.
2. Por otro lado, no debemos olvidar que en el juicio generador del acto reclamado, al contestar la libellus la patronal no suscitó controversia específica al respecto, pues únicamente mencionó que “..... el contrato colectivo de trabajo resultaba inexistente porque no lo había signado una persona física o moral susceptible de contraer derechos y obligaciones......”; como es de verse, la procedencia de esa prestación en particular no fue impugnada por dicha patronal, y siendo que la aplicación del pacto colectivo ya fue determinada favorable por este Tribunal en el juicio de amparo directo que se promovió contra el laudo anterior al que ahora se combate; consecuentemente se debe condenar a la empleadora al pago de tal prestación.
Es por lo anterior, que este Tribunal deberá conceder el amparo de la justicia federal a nuestro mandante, para el efecto de que la responsable dicte un nuevo laudo en el que condene a la patronal al pago la prestación reclamada, denominada “FIN DE GESTIÓN MUNICIPAL”, al haberse demostrado “jurídicamente” que sí se dio el acto condición que generó la procedencia de esa prestación.
C. TERCERA VIOLACIÓN.- La responsable, en el considerando quinto que rige el quinto punto resolutivo del laudo impugnado (fojas diecisiete, última parte y dieciocho, primera parte), absolvió a la patronal del pago de la prestación denominada “VEINTIOCHO DÍAS DE SALARIO”, con el argumento de que “..... este beneficio deriva del aniversario de la organización sindical haciéndose extensivo a los trabajadores de base, sin embargo en las presentes actuaciones no se acredita que el actor haya pertenecido a la organización sindical, por tanto resulta improcedente tal reclamo.....”.
Lo anterior resulta ilegal, por los siguientes razonamientos:
1. En primer término, por la simple razón de que las prestaciones en comento están contenidas en el contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, y al contenerse las mismas en dicho contrato o condiciones generales de trabajo, forzosamente deben ser pagadas por la parte demanda, en atención a lo previsto en el artículo 1º último párrafo de la Ley Laboral Burocrática del Estado; el que prevé que los pactos colectivos forman parte integrante de esa ley.
Dicho de otra manera, las prestaciones en comento deben pagarse al actor por el simple hecho de formar parte del pacto colectivo o condiciones generales de trabajo que rigen la relación laboral con la patronal, sin importar si el empleado de base esté o nó afiliado al sindicato respectivo.
2. Aunado a lo anterior, es menester analizar el contenido de la cláusula o artículo del contrato colectivo de marras, que contiene la prestación en comento, a fin de determinar su procedencia, la que es del tenor siguiente:
“ART. 29º.- EL SINDICATO OPORTUNAMENTE RECIBIRÁ $ 181,900.00 (CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), PARA EL ANIVERSARIO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, MÁS OTROS APOYOS CONSISTENTES EN DOS CONJUNTOS MUSICALES, ARREGLOS FLORALES Y MOBILIARIO. ASIMISMO, LOS EMPLEADOS DE BASE RECIBIRÁN EL EQUIVALENTE A 28 DÍAS DE SUELDO Y DOS MIL CIENTO VEINTE DESPENSAS PARA LOS AFILIADOS AL SINDICATO.”
Como es de verse, sólo la cantidad de dinero especificada y las despensas si se entregan exclusivamente al sindicato, para que éste utilice el numerario en los festejos sindicales y las despensas para que las distribuya entre sus agremiados; por ello es que al respecto no demandamos pago alguno. Pero el bono equivalente a veintiocho días de salario sí lo reclamamos, porque es una prestación que la patronal si entrega directamente a sus trabajadores de base; lo que per se viene a justificar la procedencia de esa prestación, sin importar si se es o nó afiliado al sindicato, ya que en realidad sólo viene a ser un estímulo más a los trabajadores.
3. LOS ANTERIORES ARGUMENTOS, YA HAN SIDO ANALIZADOS POR SUS SEÑORÍAS EN LOS JUICIOS DE AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS D-35/2004 y D-688/2005, EN LOS CUALES HAN CONCEDIDO EL AMPARO Y LA JUSTICIA FEDERAL A DIVERSOS QUEJOSOS, DECLARANDO PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA PRESTACIÓN EN COMENTO, EN CASOS SIMILARES.
Así las cosas, este Tribunal Federal deberá conceder el amparo de la justicia federal a efecto de que la responsable dicte un nuevo laudo en el que condene a la patronal al pago la prestación sujeta a estudio.
CH. CUARTA VIOLACIÓN.- En el considerando quinto que rige el cuarto punto resolutivo del laudo impugnado (fojas dieciocho, segunda parte a la veintitrés, primera parte), la responsable ilegalmente cuantificó las prestaciones no indemnizatorias consistentes en AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, JORNADA EXTRAORDINARIA, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Y DÍA DEL EMPLEADO MUNICIPAL, toda vez que tomó como salario base el último percibido por el actor, materialmente hablando; lo cual es erróneo, por los siguientes motivos, a saber:
1. La responsable determinó condenar a la patronal al pago de las prestaciones antes citadas, cuantificándolas exclusivamente con el último salario percibido, es decir con la cantidad quincenal de $ 3,191.40 (tres mil ciento noventa y un pesos, cuarenta centavos) y de cuota diaria $ 212.76 (doscientos doce pesos, setenta y seis centavos).
Dicha cuantificación resulta ilegal, en virtud de que a esa cantidad debió agregársele el aumento salarial correspondiente del doce por ciento, es decir $ 382.98 (trescientos ochenta y dos pesos, noventa y ocho centavos). Pues dicho aumento es innato al salario base y nó al integrado; es decir, el aumento salarial que se reclamó y que fue concedido en el laudo que se impugna (véase la parte central de la foja once), de ninguna manera puede considerarse o equipararse a las prestaciones cotidianas a que se refiere el artículo 84 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, que sirven, precisamente para integrar salario; por el contrario, lo único que pedimos es que se reconozca y tome en cuenta el monto correcto, actualizado o aumentado de la “CUOTA DIARIA” a que alude el dispositivo legal antes invocado.
Así las cosas, al incluir en ese salario base, el aumento del doce por ciento antes citado, tenemos que el importe quincenal correspondiente al salario base, es del orden de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3,191.40 + $ 382.98 = $ 3,574.38) y una cuota diaria a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS, VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 3,574.38 ÷ 15 = $ 238.29), y es la cantidad con la cual deben calcularse las prestaciones denominadas devengadas o no indemnizatorias.
2. Las prestaciones no indemnizatorias mal calculadas se cuantifican a continuación:
a. AGUINALDO.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 58,862.18; como resultado de haber multiplicado 276 días por una cuota diaria de $ 212.76 (foja veinte del laudo en comento); siendo que debió cuantificarse con una cuota diaria de $ 238.29.
Consecuentemente, esa prestación debe quedar cuantificada con la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, CUATRO CENTAVOS (276 DÍAS X $ 238.29 DE CUOTA DIARIA = $ 65,768.04).
b. VACACIONES.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 14,778.31; como resultado de haber multiplicado 69.46 días por una cuota diaria de $ 212.76 (foja veinte del laudo en comento); siendo que debió cuantificarse con una cuota diaria de $ 238. 29.
Consecuentemente, esa prestación debe quedar cuantificada con la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS, SESENTA Y DOS CENTAVOS (69.46 DÍAS X $ 238.29 DE CUOTA DIARIA = $ 16,551.62).
c. PRIMA VACACIONAL- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 21,779.00; como resultado de haber multiplicado 138 días por una cuota diaria de $ 212.76, lo que le arrojó la cantidad de $ 29,360.88; y posteriormente obtuvo el 74% de esa suma (fojas veinte y veintiuno del laudo en comento); siendo que debió cuantificarse con una cuota diaria de $ 238. 29.
Consecuentemente, esa prestación debe quedar cuantificada con la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS, DIECISIETE CENTAVOS (138 DÍAS X $ 238.29 DE CUOTA DIARIA = $ 32,884.02 X 74 % = $ 24,334.17).
ch. JORNADA EXTRAORDINARIA.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 163,525.20; como resultado de haber cuantificado la jornada extraordinaria generada por una cuota por hora de $ 35.46, obtenida de dividir la cantidad de $ 212.76 entre las seis horas que estipula el contrato colectivo de trabajo (foja veintiuno, veintidós y veintitrés del laudo en comento); siendo que debió cuantificarse con una cuota por hora del orden de $ 39.71, la que se obtiene de dividir entre seis horas la cuota diaria de $ 238.29 a que nos venimos refiriendo.
Consecuentemente, esa prestación debe quedar cuantificada con la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS, UN CENTAVO; la que se obtiene de la siguiente manera:
1). JORNADA EXTRAORDINARIA LABORADA EN EL PRIMER PERÍODO, QUE ABARCA DEL 23 DE MAYO DEL 2003 AL 31 DE MAYO DEL 2004 (53 SEMANAS Y 30 HORAS POR SEMANA):
*CUOTA POR HORA AL DOBLE: ($ 39.71 X 2 = $ 79.42); Y AL TRIPLE: ($ 39.71 X 3 = $ 119.13)
a). HORAS PAGADERAS AL DOBLE:
9 HORAS X 53 SEMANAS = 477 HORAS X $ 79.42 = $ 37, 883.34
b). HORAS PAGADERAS AL TRIPLE:
21 HORAS X 53 SEMANAS = 1,113 HORAS X $ 119.13 = $ 132, 591.69
TOTAL DE ESTA JORNADA: $ 170, 475.03
2). JORNADA EXTRAORDINARIA LABORADA EN EL SEGUNDO PERÍODO, QUE ABARCA DEL 01 DE JUNIO DEL 2004 AL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 (15 SEMANAS, 3 DÍAS = 15.6 SEMANAS, Y 10 HORAS POR SEMANA):
*CUOTA POR HORA AL DOBLE: ($ 39.71 X 2 = $ 79.42); Y AL TRIPLE ($ 39.71 X 3 = $ 119.13)
a). HORAS PAGADERAS AL DOBLE:
9 HORAS X 15.6 SEMANAS = 140.40 HORAS X $ 79.42 = $ 11, 150.56
b). HORAS PAGADERAS AL TRIPLE:
1 HORA X 15.6 SEMANAS = 15.6 HORAS X $ 119.13 = $ 1, 858.42
TOTAL DE ESTA JORNADA: $ 13,008.98
GRAN TOTAL OBTENIDO AL SUMARSE LOS SUBTOTALES DE LAS DOS JORNADAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: $ 183, 484.01
d. DÍAS DE DESCANSO SEMANAL.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 50,636.88; como resultado de haber multiplicado 119 días por el doble de una cuota diaria de $ 212.76 (foja veintiuno del laudo en comento); siendo que debió cuantificarse con el doble de la cuota diaria de $ 238.29.
Consecuentemente, esa prestación debe quedar cuantificada con la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS, DOS CENTAVOS (119 DÍAS X $ 238.29 DE CUOTA DIARIA = $ 28,356.51 X 2 = $ 56,713.02).
e. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 12,765.60; como resultado de haber multiplicado 30 días por el doble de una cuota diaria de $ 212.76 (foja veintiuno del laudo en comento); siendo que debió cuantificarse con el doble de la cuota diaria de $ 238.29.
Consecuentemente, esa prestación debe quedar cuantificada con la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS, CUARENTA CENTAVOS (30 DÍAS X $ 238.29 DE CUOTA DIARIA = $ 7,148.70 X 2 = $ 14,297.40).
f. DÍA DEL EMPLEADO MUNICIPAL.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 6,382.80; como resultado de haber multiplicado 30 días por una cuota diaria de $ 212.76 (foja quince y dieciséis del laudo en comento); siendo que debió cuantificarse por la cuota diaria de $ 238.29.
Consecuentemente, esa prestación debe quedar cuantificada con la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS, SETENTA CENTAVOS (30 DÍAS X $ 238.29 DE CUOTA DIARIA = $ 7,148.70).
3. Es de hacerse notar que para que la responsable corrigiera los yerros aritméticos o de cuantificación puestos en relieve, en su oportunidad procesal promovimos ante ella la correspondiente aclaración del laudo impugnado, presentándole las mismas operaciones aritméticas que preceden e invocándole las jurisprudencias que la facultaban para llevar a cabo esas correcciones; sin embargo, dicha responsable, sin mayor argumento, determinó desestimar nuestra solicitud y, por ende, dejó incólume su resolución laboral.
En esa tesitura, sus Señorías deberán conceder el amparo de la justicia federal a nuestro mandante, ordenando a la responsable que emita un nuevo laudo, en el que reitere la condena del pago de las prestaciones antes mencionadas a la patronal, pero cuantificándolas correctamente, como se expuso con antelación.
D. QUINTA VIOLACIÓN.- En el considerando quinto que rige al también quinto punto resolutivo del laudo impugnado (fojas quince, parte central, y dieciocho, parte central), la responsable condenó a la patronal al pago de las prestaciones denominadas “OBSEQUIO NAVIDEÑO”, “DÍA DEL EMPLEADO MUNICIPAL” y “DÍA DEL TRABAJO”, pero sólo tomó en cuenta los años laborados por el trabajador hasta el momento de su injustificado despido, soslayando el tiempo transcurrido durante la tramitación del juicio generador del acto reclamado al momento de laudar, el que se acumule hasta que se ejecute el laudo “definitivo” y el que siga transcurriendo al darse la reinstalación y continuarse con la relación de trabajo, tal y como se reclamó en la libellus. Lo anterior se explica de la siguiente manera:
1. El laudo impugnado resulta violatorio de las garantías individuales del quejoso, pues dada la naturaleza de la acción de reinstalación ejercitada, la que al prosperar provoca la continuación de la relación de trabajo como si nunca se hubiese interrumpido, es como se reclamó el pago de dichas prestaciones, tanto por todo el tiempo laborado; como por el que se acumulara hasta que el trabajador fuese reinstalado, y el que siga transcurriendo. Consecuentemente, las condenas en comento deben abarcar todos esos “periodos” sin distinción alguna, por la ficción legal que produce la demostración del ilegal despido y su respectiva reinstalación; amén de que así fue reclamado en la libellus y al demandado se le tuvo por confesada la misma de manera ficta, o sea conforme con los reclamos, sus montos y periodos respectivos.
2. Es de hacerse notar que, al igual que en el caso anterior, para que la responsable corrigiera los yerros de cuantificación por los periodos puestos en relieve, en su oportunidad procesal promovimos ante ella la correspondiente aclaración del laudo impugnado, con las mismas operaciones aritméticas que más adelante se presentan e invocándole las jurisprudencias que la facultaban para llevar a cabo esas correcciones; sin embargo, dicha responsable, sin mayor argumento, determinó desestimar nuestra solicitud y, por ende, dejó incólume su resolución laboral.
En esa tesitura, sus Señorías deberán conceder el amparo de la justicia federal a nuestro mandante, ordenando a la responsable que emita un nuevo laudo, en el que reitere la condena del pago de las prestaciones antes mencionadas a la patronal, pero cuantificándolas correctamente, como se presenta a continuación:
a. OBSEQUIO NAVIDEÑO.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 1,000.00; como resultado de haberse tomado en cuenta sólo los años dos mil tres y dos mil cuatro; siendo que debe cuantificarse con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 500.00 POR AÑO X 5 AÑOS = $ 2,500.00); mismos que corresponden a los años del DOS MIL DOS AL DOS MIL SEIS; más los que se sigan generando hasta que se dé la reinstalación, e inclusive al reanudarse la relación de trabajo.
b. DÍA DEL EMPLEADO MUNICIPAL.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 6,382.80; como resultado de haberse tomado en cuenta sólo 30 días correspondientes a los años dos mil tres y dos mil cuatro; siendo que deben cuantificarse 75 días, mismos que corresponden a los años del DOS MIL DOS AL DOS MIL SEIS; más los que se sigan generando hasta que se dé la reinstalación, e inclusive al reanudarse la relación de trabajo.
Consecuentemente, esa prestación debe quedar cuantificada, desde el año dos mil dos y hasta el año dos mil seis, con el salario base y su correspondiente aumento, con la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS, SETENTA Y CINCO CENTAVOS (75 DÍAS X $ 238.29 DE CUOTA DIARIA = $ 17,871.75); más los que se sigan generando.
c. DÍA DEL TRABAJO.- La condena al pago de esta prestación se decretó por la cantidad de $ 701.00; como resultado de haberse tomado en cuenta sólo los años dos mil tres y dos mil cuatro; siendo que debe cuantificarse con la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS, CINCUENTA CENTAVOS ($ 350.70 AL AÑO X 5 AÑOS = $ 1,753.50); mismos que corresponden a los años del DOS MIL DOS AL DOS MIL SEIS, más los que se sigan generando hasta que se dé la reinstalación, e inclusive al reanudarse la relación de trabajo.
E. SEXTA VIOLACIÓN.- Por último, la responsable omitió pronunciarse respecto del pago “futuro e inminente” de la prestación contractual municipal denominada PRIMA DE QUINQUENIO, pues sólo se refirió a la similar contractual estatal, igualmente denominada “prima de quinquenio”; siendo que también debió referirse a la prima de quinquenio municipal que nos ocupa, y condenar a su pago, puesto que la consumación del acto condición para que se genere dicha prestación es inminente, ya que a partir del día veintitrés de mayo del año en curso, se cumplirán los cinco años que se requieren para su pago. Y esa fecha se cumplirá fatalmente y lo más seguro es que ello suceda mientras se resuelve el juicio de amparo que ahora promovemos; o si “bien nos va” días antes de que se emita el próximo laudo para cumplimentar el fallo protector de dicho juicio.
También debemos hacer notar que, al igual que en los dos casos anteriores, para que la responsable corrigiera su desacierto, en su oportunidad procesal promovimos ante ella la correspondiente aclaración del laudo impugnado, e invocándole las jurisprudencias que la facultaban para llevar a cabo esas correcciones; sin embargo, dicha
responsable, sin mayor argumento, determinó desestimar nuestra solicitud y, por ende, dejó incólume su resolución laboral.
En tal virtud, sus Señorías deberán conceder el amparo de la justicia federal a nuestro mandante, ordenando a la responsable que emita un nuevo laudo, en el que condene a la patronal al pago de la prestación antes mencionada.
F. CONCLUSIÓN DE ESTOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí manifestado, ha quedado en relieve que el acto reclamado conculca las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica social, en perjuicio del directamente quejoso y que consagran los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal de la República; y al constatarlo así este Tribunal Colegiado, deberá concederle a dicho quejoso el amparo y protección de la justicia federal, para los efectos antes precisados.
En mérito de lo expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos, se sirva:
PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legales impetrando el amparo y protección de la justicia de la Unión a favor de nuestro mandante.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia ejecutoria que conceda la protección de la justicia federal; en los términos de esta demanda de garantías.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a seis de febrero del año dos mil siete.
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 200/2004-2
SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En virtud de estar inconformes con parte del laudo dictado en este expediente el día ocho y notificado hasta el día dieciséis, ambos del enero del año en curso, así como la resolución recaída a la correspondiente aclaración que tramitamos; nos permitimos adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promovemos en contra de dicho laudo y de esta autoridad.
Así las cosas, en términos de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicitamos se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace al tercero perjudicado, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos de este juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, así como el original y copia de la demanda de garantías, para la substanciación del juicio de amparo que promovemos.
Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a seis de febrero del año dos mil siete.
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