TOCA CIVIL DE APELACIÓN
NÚMERO: 296/2006
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
RUFINO ZEMPOALTECA PÉREZ, con la legitimación ad cáusam reconocida en autos, respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia dictada en este toca, el día treinta de junio y notificada hasta el día nueve de julio, ambos del año en curso; me permito adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promuevo en contra de dicha resolución y de esta autoridad.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicito se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace a los terceros perjudicados, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos correspondientes al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, para la sustanciación del juicio de amparo que promuevo.
En mérito de lo expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a catorce de agosto del año dos mil ocho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO
EN EL ESTADO
RUFINO ZEMPOALTECA PÉREZ, con la legitimación ad cáusam reconocida ante la autoridad que más adelante señalaré como responsable, designo como domicilio procesal para recibir notificaciones el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo al Abogado AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, así como a los estudiantes de la Licenciatura en Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ y SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA, para que conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que me correspondan; respetuosamente comparezco para manifestar que:
Vengo a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto y autoridad que a continuación indicaré. En tal virtud, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- RUFINO ZEMPOALTECA PÉREZ, con domicilio particular en calle Ciencias número ciento veintitrés, de la Colonia Adolfo López Mateos, de esta cuidad.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- Tienen tal carácter la sucesión intestamentaria a bienes de mi difunta madre EUFRACIA PÉREZ MÁRQUEZ, a través de su albacea definitivo, el señor JUAN ZEMPOALTECA PÉREZ; quien tiene su domicilio particular en la calle Xicohténcatl número uno de la población de los Reyes Quiahuixtlán, Municipio de Totolac, Tlax..
Así como mis coherederos:
A. J. ROSARIO ZEMPOALTECA PÉREZ, cónyuge supérstite de la autora de la herencia, con domicilio particular en calle Xicohténcatl número uno, de la población de los Reyes Quiahuixtlán, del Municipio de Totolac, Tlax..
B. JUANA OBDULIA ZEMPOALTECA PÉREZ, quien tiene su domicilio particular en calle Xicohténcatl número uno, de la población de los Reyes Quiahuixtlán, del Municipio de Totolac, Tlax..
C. JOSÉ PERFECTO GALDINO ZEMPOALTECA PÉREZ, cuyo domicilio particular se encuentra ubicado en calle Progreso número sesenta y ocho, de la Población de Santa Cruz Guadalupe, perteneciente al Municipio de Chiautempan, Tlax..
CH. GUILLERMINA ZEMPOALTECA PÉREZ, con domicilio particular en calle Principal número diecinueve, de la Población de Santiago Tepetícpac, Municipio de Totolac, Tlax.; y
D. EUGENIA ZEMPOALTECA PÉREZ, quien tiene su domicilio particular en calle Netzahualcóyotl número ciento seis, de la Población de Santiago Tepetícpac, Municipio de Totolac, Tlax..
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalo como autoridad responsable a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que tiene su domicilio oficial en el Palacio de Justicia, sito Plaza de la Constitución número veintitrés, altos, de esta ciudad.
IV. ACTO RECLAMADO.- Lo constituye una parte de la sentencia definitiva emitida por la responsable el día treinta de junio del año en curso, dentro del toca civil de apelación número 296/2006, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuse, en contra de la sentencia dictada en primera instancia dentro del expediente número 859/2005, de los del Juzgado Primero de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE AMPLIACIÓN DE INVENTARIO Y AVALÚO, que promoví en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de extinta madre EUFRACIA PÉREZ MÁRQUEZ, a través de su albacea definitivo.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado me fue notificado el día nueve de julio del año en curso.
Para computar correctamente el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de esta demanda; será necesario descontar el periodo vacacional que durante la segunda quincena del mes próximo pasado tomó o disfrutó la responsable, mismo que inició a partir del día dieciocho de ese mes y concluyó el día tres de esta mensualidad.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en mi perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales que precisaré en el siguiente capítulo.
VII. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.- Para un mejor entendimiento de los conceptos de violación que me causa la sentencia combatida y que enseguida expreso, primeramente mencionaré algunos antecedentes del acto reclamado; puesto que dicha sentencia se dictó en cumplimiento del fallo protector emitido en el anterior juicio de amparo directo que promoví ante este mismo Tribunal Federal, Y QUE SE TRAMITÓ BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO D-162/2007.
A. TÉRMINOS EN QUE FUE SOLICITADA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN EL ANTERIOR JUICIO DE AMPARO.- En mi demanda del anterior juicio de amparo directo, en síntesis me quejé de que la responsable cometió en mi contra los siguientes agravios:
1. Que malamente la responsable decidió en primer término analizar si el albacea demandado había o nó incurrido en dolo para ocultar bienes del inventario, antes de determinar si demostré o nó la pertinencia de la ampliación de bienes al acervo hereditario.
2. Que la responsable soslayó lo que manifestaron el albacea demandado, el cónyuge supérstite y los demás coherederos; respecto de la propiedad y posesión que la de cujus tuvo de los bienes cuya inclusión al inventario reclamé.
3. Que esa misma responsable no tomó en cuenta todo el material probatorio que aporté al sumario; y
4. Que dicha responsable soslayó referirse al predio denominado “La granja” y que se ubica en la población de San Miguel Tlamahuco, del Municipio de Totolac, Tlax.; y por ende nada dijo respecto a su inclusión en el acervo o masa hereditaria de la de cujus.
B. TÉRMINOS EN QUE FUE CONCEDIDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN EL ANTERIOR JUICIO DE AMPARO.- Al respecto, este Tribunal determinó concederme el amparo solicitado, para que la responsable dictase una nueva sentencia, en la que realizara lo siguiente:
1. Tomar en cuenta lo que afirmé en mi demanda natural, así como lo que adujeron al respecto el albacea demandado y los demás coherederos.
2. Con libertad de jurisdicción, valorar en debida forma todas las pruebas que aporté al sumario.
3. Ocuparse del análisis de todos los bienes cuya inclusión o ampliación al inventario sucesorio solicité.
4. Cumplido con lo anterior, y también con libertad de jurisdicción, decidir qué bienes deben incluirse o ampliarse al inventario sucesorio que solicité.
5. En caso de decidir que algún o algunos bienes deban incluirse o ampliarse al inventario sucesorio que solicité, determinar si en la omisión detectada, el albacea obró con dolo o “mala fe”; a fin de condenarlo al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
C. TÉRMINOS EN QUE FUE INICIALMENTE CUMPLIMENTADO EL FALLO PROTECTOR, DICTADO EN EL ANTERIOR JUICIO DE AMPARO; SU CALIFICATIVA DE IRREGULAR; Y LA EMISIÓN DE UNA NUEVA SENTENCIA.- Al respecto, la responsable emitió el día siete de febrero del año en curso una segunda sentencia, mediante la cual pretendió cumplimentar ese fallo protector y la notificó a este Tribunal y a las partes contendientes.
Al estar inconforme con esa segunda sentencia, el día once de abril del año en curso y estando dentro del término que concede la Ley de Amparo me vi en la necesidad de promover un nuevo juicio de garantías; por lo que presenté mi demanda correspondiente ante la misma responsable, quien realizó los primeros trámites inherentes y le turnó a este Tribunal los autos de primera y segunda instancia, así como mi demanda de amparo, su copia y las constancias respectivas.
Este órgano colegiado declinó su competencia a favor del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, con sede en la ciudad de Puebla, mismo que el día dieciséis de abril del año en curso, lo radicó bajo el expediente número 154/2008 y continuó con su debido trámite; sin embargo hasta el día veintiséis de mayo de la presente anualidad, este Tribunal Federal dictó un acuerdo determinando que el fallo protector no se encontraba debidamente cumplido; por lo que requirió a la responsable para que emitiera una nueva sentencia en la que se ajustara a la ejecutoria de amparo.
La responsable le comunicó a este Tribunal su imposibilidad para emitir su nueva sentencia, dado que no tenía consigo los autos del juicio generador del acto reclamado; por lo que mediante oficio esta autoridad federal le solicitó a su homólogo poblano que le remitiera los autos. Una vez cumplida esa solicitud, este Tribunal a su vez los remitió a la responsable, la que emitió el día treinta de junio del año en curso, la sentencia que ahora combato; misma que fue notificada a las partes y a los dos Tribunales Colegiados de marras.
Al haber dejado sin efectos la responsable su segunda sentencia, obviamente mi segundo juicio de amparo directo se sobreseerá por aquél Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Como se apuntó con antelación, el anterior fallo protector que me concedió este Tribunal Federal, fue para que la responsable ordenadora emitiera una nueva resolución, en la que se ajustara a ciertos lineamientos.
Sin embargo, al reasumir jurisdicción y ejecutar ese fallo protector, la responsable nuevamente declaró no probada la acción ejercitada de ampliación al inventario sucesorio que solicité;. Resultando totalmente ilegal tal determinación, como se procede a demostrar al expresar las siguientes violaciones:
A. PRIMERA VIOLACIÓN.- En la resolución reclamada (páginas 42, a partir del segundo párrafo, a la página 44, primera parte) la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado indebidamente determinó que la acción de ampliación de inventario sucesorio que ejercité había precluido, conforme, según ella, con el contenido de los artículos 1242 y 1243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; dizque debido a que en su momento me conformé con el inventario y avalúo que faccionó el albacea, es decir, en atención a que en su oportunidad no objeté dicho inventario.
Esa decisión de la responsable deviene ilegal, por los motivos que enseguida se explican:
1. La ilegalidad del argumento de la preclusión, deviene del hecho de que la responsable sólo tomó en cuenta el contenido de los artículos 1242 y 1243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; pero por ignorancia jurídica o apropósito soslayó el diverso 1246 de ese mismo cuerpo de leyes, el que expresamente justifica la promoción, como ahora acontece, de un juicio ordinario para reclamar la ampliación de un inventario y avalúo sucesorio, previamente aprobado en la intestamentaria, ya por el Juez o hasta por los interesados, cuando en estos últimos existió algún vicio de la voluntad.
El texto de ese numeral que invoco, es el siguiente que trascribo literalmente:
ARTÍCULO 1246.- APROBADO EL INVENTARIO POR EL JUEZ, O POR CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS INTERESADOS, NO PUEDE REFORMARSE SINO POR ERROR O DOLO, DECLARADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA, PRONUNCIADA EN JUICIO ORDINARIO.
Con lo apuntado con antelación, se demuestra lo aberrante e infundado del argumento oficioso de la responsable; pues por lógica jurídica debe prevalecer en la especie justiciable el contenido casuístico del artículo 1246 que yo invoco, sobre los diversos 1242 y 1243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que arguye la responsable; para ajustar su actuar a mi garantía individual de seguridad jurídica.
2. Es de hacerse notar la actitud incongruente y de falta de técnica en la redacción de sentencias por parte de la responsable, puesto que finalmente si entró al estudio del fondo de mi acción, aunque malamente la haya resuelto; es decir, a pesar de su argumento oficioso de la preclusión, si trató de cumplir con los lineamientos que este Tribunal le señaló en el fallo protector de marras.
3. Finalmente, porque ese argumento relativo a la dizque preclusión de mi acción, resulta totalmente novedoso en su resolución; es decir, en su segunda sentencia dictada el día siete de febrero del año en curso y que combatí en aquél amparo directo número D-162/2007 de los de este Tribunal, para declarar improcedente mi acción no se basó en dicha preclusión, sino en distintos argumentos que fueron destruidos por el fallo protector federal. Amén de que esa circunstancia tampoco fue hecha valer por alguna de las partes, o sea que se trata de un actuar oficioso de la responsable.
Consecuentemente, ahora la responsable está impedida para cambiar su argumento de improcedencia, so pena de alterar en mi perjuicio la autoridad de cosa juzgada, de naturaleza intraprocesal, que van obteniendo las resoluciones que pasan por el tamiz del juicio de amparo. Pues sostener lo contrario, sería tanto como permitirle a las autoridades que cada vez que así lo deseen agreguen nuevos argumentos contra el particular y entonces los juicios resultarían interminables.
4. CONCLUSIÓN DE ESTA VIOLACIÓN.- Esa actitud oficiosa de la responsable vulnera mi garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución; y ese solo hecho es suficiente para concederme el amparo que ahora impetro, a fin de que en la nueva sentencia que dicte para cumplimentar el fallo protector que emerja de este juicio, se abstenga de introducir ese argumento novedoso y oficioso, que en sí mismo resulta infundado; y declare probada la acción que ejercité.
B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- En la resolución reclamada (páginas 38, segunda parte, a 42, primera parte) la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado indebidamente determinó que la acción de ampliación de inventario sucesorio que ejercité resultó improcedente porque, según ella, no cumplí con los requisitos inherentes que enseguida menciono e impugno para demostrar su ilegalidad:
1. En primer término, afirma la responsable que incumplí el contenido de los artículos 1225 y 1226 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dizque debido a que forzosamente deben saciarse dichos numerales, cuando se pretenden incluir bienes a un inventario sucesorio de una intestamentaría concluida por la partición y adjudicación del acervo hereditario.
No podía ser más absurdo, temerario e infundado ese argumento de la responsable; puesto que con él se aparta del contenido de las actuaciones que forman este juicio. Y se afirma lo anterior, debido a que consta en autos que la sucesión respecto de la cual se demanda la ampliación de su acervo o masa hereditaria, no ha concluido; puesto que la cuarta sección de la misma aún no es presentada o formulada por el albacea, y ello obedece, entre otras cosas, precisamente debido al trámite de este juicio ordinario; mismo que ha tenido efectos suspensivos en esa intestamentaría.
2. Por otro lado, invocando esos mismos dispositivos legales antes comentados, afirma que para que proceda la ampliación de bienes al inventario, SE DEBEN EXHIBIR ESCRITURAS PÚBLICAS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD DE ESOS BIENES, Y AL RESPECTO AGREGA:
… condicionante que no se colma, porque al formularse la demanda, el actor no acompañó ninguna documental de esta especie, y por el contrario precisa en el cuerpo de su primer escrito que algunos predios los disfrutaron en coposesión sus progenitores, ANTE ESTO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO NORMATIVO QUE ESTABLECE, QUE CUANDO LA PROPIEDAD DE LAS COSAS O BIENES NO CONSTE EN MEDIO INDUBITABLE, SU PERTENENCIA DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE, EVITANDO MIENTRAS TANTO SU INCLUSIÓN A LA MASA HEREDITARIA, robustece lo que se dice en las tesis jurisprudenciales del rubro siguiente: (y luego trascribe dos de ellas que se refieren a que la propiedad de inmuebles se prueba con documental pública)…..
Esos argumentos se combaten de la siguiente manera:
a. En principio, no podía ser más absurdo, temerario e infundado el argumento de la responsable, cuando afirma que no acompañé documentales públicas para demostrar la propiedad de algunos bienes que pretendo se incluyan al acervo hereditario; puesto que con esa afirmación, nuevamente se aparta del contenido de las actuaciones que forman este juicio.
Y se sostiene lo anterior, debido a que consta en autos que a mi demanda adjunté varias documentales públicas, precisamente para acreditar la propiedad de dos bienes inmuebles, en particular los denominados “Lote número once, manzana veintisiete, de la colonia Xicohténcatl de esta ciudad” y “Las Nieves, ubicado en la población de los Reyes Quiahuixtlán, del Municipio de Totolac, Tlax.”.
b. Por otro lado, la responsable da a entender que exclusivamente intenté que se inventariaran bienes que tuvo en coposesión la de cujus y el cónyuge supérstite, y que al no tratarse de derechos de propiedad, no pueden incluirse al inventario hasta que su pertenencia se dilucide “en el juicio correspondiente”.
Tampoco podía ser más absurdo e infundado el argumento de la responsable, debido a que, se insiste, si mencioné y demostré derechos de propiedad sobre dos heredades; lo que de suyo viene a demostrar que vuelve a soslayar las constancias de autos.
Pero lo más aberrante e ilegal, radica en ese criterio de que no puedan inventariarse bienes que sólo hayan sido poseídos civilmente por la de cujus y el cónyuge supérstite; tanto porque la posesión tiene efectos patrimoniales que no se extinguen con la muerte, como porque no existe disposición legal alguna que prohíba inventariar esos derechos posesorios; y tan es así que no fundamentó su pueril argumento.
3. CONCLUSIÓN DE ESTA VIOLACIÓN.- Como es de verse, esos argumentos inocuos e ilegales de la responsable vulneran mi garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución; y ese solo hecho es suficiente para concederme el amparo que ahora impetro, a fin de que en la nueva sentencia que dicte para cumplimentar el fallo protector que emerja de este juicio, se abstenga de repetir dichos argumentos y declare probada la acción que ejercité.
C. TERCERA VIOLACIÓN.- No obstante las ilegales determinaciones de la responsable que se mencionaron en las dos violaciones que anteceden, sí entró al fondo del asunto planteado, y mal valoró las pruebas que aporté al sumario y que en su anterior sentencia no tomó en cuenta, para dizque cumplimentar el fallo protector; pero inclusive lo hizo de manera inconstitucional y causándome el correspondiente agravio, cometiendo nuevas violaciones; como se precisa a continuación respecto de cada probanza, de las que fueron materia de la descalificación del pretendido cumplimiento al fallo protector; independientemente de que en la siguiente violación se abordará el estudio pormenorizado de cada uno de los predios que pretendo se incluyan al inventario y las probanzas ad hoc a cada inmueble:
1. CONFESIONALES DE LOS COHEREDEROS GUILLERMINA ZEMPOALTECA PÉREZ Y JOSÉ PERFECTO ZEMPOALTECA PÉREZ.- Siguiendo con la idea de la firmeza e inmutabilidad de los inventarios aprobados en una intestamentaría, la responsable, en la parte central de la página cuarenta y cuatro de su sentencia combatida, sin mayor fundamento le negó valor a lo que reconocieron esos coherederos de los hechos que expuse en mi demanda; siendo que con esas confesiones quedaron demostrados los extremos de la acción que ejercité en el juicio natural.
2. BOLETAS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DEL LOTE DENOMINADO “LAS ÁNIMAS”.- Si bien la responsable tomó en cuenta estas probanzas, como se lo ordenó este Tribunal en el multicitado fallo protector; lo cierto es que les negó valor probatorio (en la parte central de la página cuarenta y ocho de su sentencia combatida), aduciendo que las mismas sólo demuestran el pago de contribuciones, pero nó así el derecho de propiedad de los bienes inmuebles.
Ese criterio de la responsable igualmente deviene absurdo e infundado, ya que jamás afirmé que con dichas boletas fiscales pretendiera demostrar un derecho de propiedad, pues obviamente sé que esas documentales no tienen tal alcance. Por el contrario, se aportaron al sumario para probar la posesión de ese inmueble, pero siempre y cuando se adminicularan con mis demás probanzas; pues también sé que esas documentales no tienen valor probatorio per se o aisladamente.
3. TESTIMONIAL, PRESUNCIONAL, EL TESTAMENTO PRIVADO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, INSPECCIÓN JUDICIAL Y PERICIAL EN AGRIMENSURA.- Si bien la responsable tomó en cuenta estas probanzas, como se lo ordenó este Tribunal en el multicitado fallo protector; lo cierto es que les negó valor probatorio (cuarenta y ocho, última parte, a la página cincuenta y dos, primera parte), aduciendo que las mismas no son idóneas para demostrar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles.
Ese criterio de la responsable nuevamente deviene absurdo e infundado, dado que jamás afirmé que con dichas probanzas pretendiera demostrar derechos de propiedad de todos los bienes raíces que pretendo se incluyan al acervo hereditario; pues obviamente sé que esas pruebas no tienen tal alcance. Por el contrario, se aportaron al sumario para probar la posesión de varios inmuebles, así como la identidad de esas heredades y desde luego que se debían adminicular con mis demás probanzas.
Aunque he de hacer notar que el testamento privado del cónyuge supérstite, también se ofreció como probanza para “reforzar” lo relativo a la demostración del derecho de copropiedad que la de cujus tuvo respecto de dos inmuebles, los denominados “Lote número once, manzana veintisiete, de la colonia Xicohténcatl de esta ciudad”, “Las Nieves, ubicado en la población de los Reyes Quiahuixtlán, del Municipio de Totolac, Tlax.”; cuya copropiedad también fue desconocida por la parte contraria, con argumentos pueriles.
Respecto de la presuncional, debe tenerse como mal valorada, dado que la responsable se refirió a ella de manera vaga o genérica; siendo que la misma se ofreció relacionada con todos los predios por incluir al inventario y pormenorizando sus indicios particulares; y como dichos indicios quedaron debidamente probados en autos, estas presunciones alcanzan pleno valor probatorio, en términos de lo dispuestos en los artículos 415, 417, 418, 422, 423, 424, 449 y 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
4. CONCLUSIÓN DE ESTA VIOLACIÓN.- Como es de verse, la responsable no llega a diferenciar el derecho de propiedad de la posesión; y por esa se confunde y trata ambas figuras jurídicas como sinónimos, cuando en realidad no lo son.
Al mal valorar las pruebas antes mencionadas, dado que no motivó correctamente sus razonamientos, confundiendo los hechos que yo pretendía demostrar con esas probanzas; causa con ello un agravio que sólo será reparado por este Tribunal, al concederme el amparo de fondo y sin libertad de jurisdicción, para que la responsable les dé el correcto valor probatorio y tenga por acreditada la acción que ejercité; es decir, por demostrada la coposesión de la de cujus de los inmuebles omitidos en el inventario y avalúo de marras.
CH. CUARTA VIOLACIÓN.- Para “aterrizar” el agravio causado por la responsable, en esta cuarta violación analizaremos pormenorizadamente los yerros que cometió, tomando en cuenta las dizque “objeciones” del albacea, cónyuge supérstite y demás coherederos de ese “bloque” en mi contra, lo que manifestaron mis coherederos “afines” (que como se explicó con antelación, fueron conformes con lo que reclamé), así como las pruebas que mal valoró; respecto de cada uno de los bienes cuya inclusión al inventario reclamé, a fin de demostrar la procedencia de dicha inclusión:
1. PREDIO DENOMINADO “LOTE NÚMERO ONCE, MANZANA VEINTISIETE” DE LA COLONIA XICOHTÉNCATL DE ESTA CIUDAD:
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto todos los interesados que forman un “bloque” en mi contra adujeron que dicho predio lo adquirió el supérstite varios años después de que la de cujus había fallecido; y que por esa circunstancia no se trata de un bien ganancial.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto la responsable, aún sin mencionar lo que adujeron mis “contrarios”, consideró probada esa objeción por la simple comparación de las fechas del deceso de la de cujus y de la adquisición de esa heredad; y para arribar a esa conclusión en su sentencia (páginas 45 y 46) SE APOYÓ EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1). El “acta” de matrimonio que la de cujus y el supérstite celebraron en el año de mil novecientos cuarenta y dos, misma anexé a la demanda con el número tres.
2). El “acta” de defunción de la de cujus, la que acaeció en el año de mil novecientos ochenta y seis, misma que obra dentro de las copias certificadas de diversas actuaciones practicadas en el juicio sucesorio respectivo, y que anexé a la demanda con el número uno.
3). La escritura pública de permuta del predio de mérito, otorgada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, misma anexé a la demanda con el número cuatro.
PERO LE NEGÓ VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES:
4). Tres actas que se levantaron los días veinticuatro de julio del año de mil novecientos noventa y dos, tres de agosto del año de mil novecientos noventa y dos, y veintitrés de junio del año de mil novecientos noventa y siete, MISMAS QUE ANEXÉ A MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON LOS NÚMEROS UNO, DOS Y TRES, respectivamente (aunque reconozco que las mencioné con diversas fechas), con las Autoridades Municipales de esta ciudad, el cónyuge supérstite y algunos de los que somos coherederos; con el objeto de tratar lo relativo a la permuta de un predio de la propiedad de la de cujus y ese supérstite, con otro de la colonia Xicohténcatl de esta ciudad; a fin de aperturar una calle en esa colonia.
5). La documental pública, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia del predio que nos ocupa y que lo tiene en su poder como un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
6). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de los indicios que arrojaron todas las pruebas antes mencionadas y las manifestaciones de mis coherederos afines. PRUEBA QUE MENCIONÉ EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTE INMUEBLE AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese valorado correctamente el contenido de las tres actas omitidas y la totalidad de la escritura pública de permuta del predio que nos ocupa, incluyendo el capítulo denominado “inserciones”; habría llegado a la conclusión, por presunción legal y humana, de que el predio de referencia no es otra cosa más que el “sustituto” de otro que perteneció en copropiedad a la de cujus y al supérstite, y que para evitar una expropiación nos vimos obligados a permutarlo para la apertura de una calle, sin esperar a la tramitación de la intestamentaría correspondiente e inclusive la autorización judicial para disponer de un bien de esa de cujus.
La irregularidad jurídica antes mencionada, de ningún modo puede ahora provocar que mis “contrarios” se quieran aprovechar de la misma y evitar la inclusión de los derechos de copropiedad de ese inmueble en el acervo hereditario; puesto que en la escritura pública, aunque con dicha irregularidad, si se hizo constar que nuestra madre adquiría ese predio junto con nuestro padre. Es decir, si no estaban de acuerdo en reconocerle derechos a la sucesión de mi madre respecto de ese predio, simplemente mi progenitor y mis demás hermanos se hubiesen negado al otorgamiento de esa escritura pública de permuta, o bien el albacea ya hubiese promovido el juicio de inexistencia correspondiente; pero no simple y llanamente ahora excepcionarse al respecto.
La conducta inmoral de mis contrarios, que se basa en su propio dolo, no debe ser convalidada por la responsable, ya que debió darles pleno valor probatorio a las pruebas documentales al efecto exhibidas, puesto que mientras una autoridad judicial, en un juicio contradictorio, no declare nula o inexistente esa escritura pública de permuta, la misma tiene pleno valor probatorio en este asunto; y máxime que, insisto, no busco un aprovechamiento personal, sino que se acrecente el acervo hereditario en bien de todos los coherederos, así como evitar el ocultamiento que realizó el albacea, al faccionar los inventarios.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar mis probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
2. PREDIO DENOMINADO “LAS NIEVES” UBICADO EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto esos interesados confesaron que dicho predio lo adquirió el supérstite en el año de mil novecientos cuarenta y nueve, es decir siete años después de que contrajo matrimonio con la de cujus, y por ende que se trata de un bien ganancial; aunque puerilmente pidieron que fuera yo el que demostrase las diferencias de las medidas y colindancias respectivas, como si sólo a mí me interesara esa circunstancia.
Como es de verse, esos interesados en ningún momento negaron que la de cujus tuviera derechos de copropiedad sobre ese inmueble. Y el demandado albacea ni por asomo trató de explicar el motivo por el cual omitió inventariar esa heredad.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto, la responsable se concretó a sostener que estaba impedida para decretar la inclusión de ese predio, dizque debido a que las medidas asignadas al mismo en las copias certificadas de la escritura pública que constituye el título de propiedad y las que se describen en la Constancia de Posesión Municipal, difieren entre sí y demuestran “... una completa discordancia, entre ambos predios, en cuanto a sus medidas, lindes y superficie y estas diferencias no fueron subsanadas por ningún medio de prueba eficaz, por ende, sus divergencias a más de impedir su identificación impiden su inclusión al inventario por la incertidumbre que reflejan sus datos, ...”; y para arribar a esa conclusión en su sentencia (páginas 46 Y 47) SE APOYÓ EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1). Las copias certificadas del título de propiedad inherente, mismas que anexé a la demanda con el número cinco; y que se relaciona con las documentales que también adjunté a esa libellus, marcadas con los números siete, ocho y nueve.
2). La Constancia Municipal de Posesión del predio de marras y que anexé a la demanda con el número seis.
PERO LE NEGÓ VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES:
3). Las confesiones o reconocimientos que vertieron el demandado albacea, el supérstite y todos los demás coherederos; dadas las características sui géneris de este tipo de juicios.
4). La documental pública, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia del predio que nos ocupa y que lo tiene en su poder como un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
5). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores confesiones o reconocimientos que vertieron mis contrarios. PRUEBA QUE MENCIONÉ EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTE INMUEBLE AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese valorado correctamente el contenido de las confesiones o reconocimientos que vertieron mis contrarios y mis coherederos afines, así como lo confesado o reconocido por el supérstite en el testamento que otorgó, y lo hubiera adminiculado con las explicaciones que expresé en mi escrito de demanda para justificar el por qué de las nimias diferencias en las medidas del predio de mérito; se habría dado cuenta de que el predio de mérito que actualmente posee el supérstite, sí es el mismo a que refiere el título de propiedad que aporté al sumario.
Aún suponiendo que exista alguna irregularidad en las medidas de esa heredad, de ningún modo puede provocar que mis “contrarios” se quieran aprovechar de la misma y evitar la inclusión de los derechos de copropiedad de ese inmueble en el acervo hereditario; puesto que si se ha reconocido la existencia física del inmueble, no obstante la discordancia de medidas, el albacea debió inventariarlo y abocarse a dilucidar esas dizque irregularidades; pero nunca, como ahora acontece, ocultar ese bien y que la responsable convalide esa conducta dolosa del albacea y sus “seguidores”, negando su inclusión en el inventario.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar mis probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
3. PREDIOS DENOMINADOS “LAS ÁNIMAS I” Y “LAS ÁNIMAS II”, UBICADOS EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto esos interesados manifestaron que dichos predios no existen; pero que dadas sus medidas se trata del predio denominado “TOPOYA”, mismo que oportunamente el albacea sí inventarió en la sucesión de nuestra madre.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto, la responsable se concretó a sostener que estaba impedida para decretar la inclusión de esos predios, dizque debido a que las Constancias Municipales de Posesión al efecto exhibidas, carecen de valor probatorio, e inclusive invocó y transcribió la jurisprudencia que consideró ad hoc; y para arribar a esa conclusión en su sentencia (páginas 47, última parte, a la 48, primera parte), SE APOYÓ EN LA SIGUIENTE PRUEBA:
1). Las Constancias Municipales de Posesión de los predios de marras y que anexé a la demanda con los números once, doce y trece.
PERO LES NEGÓ VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES:
2). Las documentales públicas, consistentes en los recibos de pago del impuesto predial correspondiente, en los que la autoridad fiscal municipal reconoce la existencia física de los predios que nos ocupa. PRUEBAS QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECISIETE Y DIECIOCHO.
3). La inspección judicial que ofrecí y se desahogó en autos; y con la que se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “II”.
4). La pericial en agrimensura, que junto con la inspección judicial que ofrecí y se desahogó en autos; se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “III”.
5). La testimonial, que junto con la inspección judicial y con la pericial en agrimensura que ofrecí y se desahogó en autos; se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”; así como que los mismos fueron poseídos por la de cujus y el supérstite. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “IV”.
6). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTOS INMUEBLES AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese valorado correctamente el contenido de todas las pruebas que aporté, y que se especificaron con antelación, incluidas las manifestaciones de mis coherederos afines, y las hubiera adminiculado con las explicaciones que expresé en mi escrito de demanda; se habría dado cuenta de que los predios de mérito si existen, que los poseyeron nuestros padres y que actualmente los posee el supérstite; así como que dichos predios son totalmente distintos de aquél otro denominado “TOPOYA”. Consecuentemente, debió decretar su inclusión reclamada.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que efectivamente reconozco que las Constancias Municipales de marras no tienen valor probatorio pleno; sin embargo es costumbre consuetuda en nuestro Estado que se expidan esas documentales, las que en última instancia deben ser consideradas como indicios y concatenadas con el demás material probatorio, para que vía presunción humana alcancen un valor probatorio pleno o aceptable; máxime que mis contrarios no objetaron dichas Constancias.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar mis probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
4. PREDIOS DENOMINADOS “XOCHIAPA I y/o XOCHIAPA GRANDE” y “XOCHIAPA II y/o XOCHIAPA TLATENCO” UBICADOS EN LA POBLACIÓN DE LOS REYES QUIAHUIXTLÁN DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX.:
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto esos interesados confesaron que dichos predios los adquirió el supérstite mientras estaba casado con la de cujus; aunque puerilmente manifestaron que como los adquirió a título personal, por ello no se trata de bienes gananciales.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto, la responsable se concretó a sostener que estaba impedida para decretar la inclusión de esos predios, dizque debido a que las Constancias Municipales de Posesión al efecto exhibidas, carecen de valor probatorio, e inclusive invocó y transcribió la jurisprudencia que consideró ad hoc; y para arribar a esa conclusión en su sentencia (páginas 47, a la 49), SE APOYÓ EN LA SIGUIENTE PRUEBA:
1). Las Constancias Municipales de Posesión de los predios de marras y que anexé a la demanda con los números catorce y quince.
PERO LE NEGÓ VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES:
2). La documental pública, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.; y en donde reconoce la existencia de los predios que nos ocupa y que los tiene en su poder como bienes gananciales, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. PRUEBA QUE ACOMPAÑÉ A MI DEMANDA, EN LOS ANEXOS NÚMEROS DIECINUEVE Y VEINTE.
3). La testimonial que ofrecí y se desahogó en autos y con la que se demostró plenamente que los predios en cuestión sí existen y que los mismos fueron poseídos por la de cujus y el supérstite. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “IV”.
4). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTOS INMUEBLES AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese valorado correctamente el contenido de todas las pruebas que aporté y que se especificaron con antelación, incluido lo manifestado por mis coherederos afines, y las hubiera adminiculado con las explicaciones que expresé en mi escrito de demanda; se habría dado cuenta de que los predios de mérito si existen, que los poseyeron nuestros padres y que actualmente los posee el supérstite. Consecuentemente, debió decretar su inclusión reclamada.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que efectivamente reconozco que las Constancias Municipales de marras no tienen valor probatorio pleno; sin embargo es costumbre consuetuda en nuestro Estado que se expidan esas documentales, las que en última instancia deben ser consideradas como indicios y concatenadas con el demás material probatorio, para que vía presunción humana alcancen un valor probatorio pleno o aceptable; máxime que mis contrarios no objetaron dichas Constancias.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar mis probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
5. PREDIO DENOMINADO “LA GRANJA” UBICADO EN LA POBLACIÓN DE SAN MIGUEL TLAMAHUCO DEL MUNICIPIO DE TOTOLAC, TLAX. :
a. OBJECIONES DEL DEMANDADO ALBACEA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS COHEREDEROS JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ:
Al respecto esos interesados confesaron que dicho predio lo adquirió el supérstite mientras estaba casado con la de cujus; aunque puerilmente manifestaron que como lo adquirió a título personal, por ello no se trata de un bien ganancial.
b. CRITERIO Y ACTITUD DE LA RESPONSABLE PARA NEGAR LA INCLUSIÓN RECLAMADA:
Al respecto, la responsable en la sentencia que se combate (páginas 49, segunda parte, a la 51, primera parte) se concretó a sostener que estaba impedida para decretar la inclusión de ese predio, sosteniendo los siguientes argumentos: 1.- Que el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax., no refiere que el predio de marras haya sido adquirido por el testador y la de cujus; 2.- Que lo manifestado al respecto por el demandado albacea, el cónyuge supérstite y los coherederos JUANA OBDULIA Y EUGENIA, DE APELLIDOS ZEMPOALTECA PÉREZ, no puede tomarse como una confesión, sino que se trata de una “simple manifestación”; y 3.- Amén de que no se especificó y menos demostró la fecha de adquisición de ese predio, cuestión de “vital importancia” para determinar si se trata o nó de un bien ganancial, dada la sociedad conyugal que constituyó con mi madre. Y al respecto SE APOYÓ EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1). La documental pública, consistente en el testamento que el cónyuge supérstite otorgó el día quince de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Local y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, ambos del Municipio de Totolac, Tlax.
2). La confesión espontánea y expresa, vertida por los demandados J. ROSARIO ZEMPOALTECA PÉREZ, JUANA OBDULIA ZEMPOALTECA PÉREZ y EUGENIA ZEMPOALTECA PÉREZ, al momento de dar contestación a la demanda instaurada en su contra y en donde reconocen la existencia de ese bien.
PERO LE NEGÓ VALOR PROBATORIO A LAS SIGUIENTES:
3). La testimonial que ofrecí y se desahogó en autos y con la que se demostró plenamente que el predio en cuestión sí existe y que el mismo fue poseído por la de cujus y el supérstite. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “IV”.
4). La presuncional legal y humana, que forzosamente debió obtener de las anteriores probanzas. PRUEBA QUE PROPUSE EN MI ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PROBANZAS, EN EL NÚMERO “V”.
c. JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR ESTE INMUEBLE AL INVENTARIO:
Si la responsable hubiese valorado correctamente el contenido de todas las pruebas que aporté y que se especificaron con antelación, inclusive lo manifestado por mis coherederos afines, y las hubiera adminiculado con las explicaciones que expresé en mi escrito de demanda; se habría dado cuenta de que el predio de mérito si existe, que lo poseyeron nuestros padres y que actualmente lo posee el supérstite. Consecuentemente, debió decretar su inclusión reclamada.
Lo anterior es así, pues la responsable erró su criterio al sostener que con el contenido del testamento y las “simples manifestaciones” del albacea demandado, del cónyuge supérstite y sus coherederos afines, no se acreditó ni la adquisición como bien ganancial ni la fecha de adquisición del predio que nos ocupa; toda vez que pasó por alto que a dicho testamento se le debe otorgar valor probatorio pleno al respecto, merced a que los únicos o primeros interesados en la existencia de los bienes gananciales son, precisamente, los cónyuges que constituyen su sociedad conyugal. Así, si de forma espontánea el cónyuge supérstite determinó en el testamento que otorgó, reconocer de forma expresa que el bien de referencia (y todos los demás materia de este juicio) debe considerarse ganancial, no puede caber la menor duda de que efectivamente esa heredad pertenece a la sociedad conyugal de la de cujus y del supérstite; pues dicho reconocimiento debe considerarse como una confesión espontánea y expresa con pleno valor probatorio.
Así las cosas, carece de relevancia que durante el sumario no se haya demostrado la fecha de adquisición de dicha heredad; pues lo importante es que, como ya se dijo, el supérstite reconoció expresamente el carácter de ganancial a ese inmueble.
Lo anterior, desde luego que fue corroborado por aquéllas “simples manifestaciones” del albacea demandado, del cónyuge supérstite y sus coherederos afines, que en realidad no son tales; sino que se trata de verdaderas confesiones vertidas al contestar la demanda y que tienen pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 251 fracción I y 425, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y aunque la responsable sostenga lo contrario.
Como es de verse, la conducta desplegada por la responsable, al mal valorar mis probanzas vulnera lo estatuido en los artículos 425 al 455 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
6. CONCLUSIÓN DE ESTA VIOLACIÓN.- Así las cosas, es menester que este Tribunal analice el fondo del asunto generador del acto reclamado, de manera tal que pueda repararme el agravio causado; es decir, concederme el amparo pleno o de fondo y sin libertad de jurisdicción, para que la responsable, forzosamente se ciña a los lineamientos, también de fondo, que al efecto se le fijen por sus señorías, sin la menor libertad de jurisdicción. Y de esa manera, “de una vez por todas” (pues no olvidemos que a parte de mi recurso de apelación, ya he tenido que promover tres juicios de amparo) la responsable determine la inclusión de los bienes de marras, al inventario y avalúo materia de este juicio.
Dicho de otra manera, no obstante que al resolver el anterior juicio de amparo, sus Señorías se percataron de que me asistía la razón para que se declarara debidamente demostrada mi acción de ampliación de inventario sucesorio, ya que con todas las pruebas aportadas al sumario sí demostré la copropiedad y coposesión de los bienes de la de cujus, soslayados por su albacea; pero como la violación en ese momento cometida por la responsable sólo era de carácter fondo-procesal o formal, por la técnica propia del juicio de amparo, sus Señorías no podían sustituirse a dicha responsable; y por ello optaron sólo por otorgarme un fallo protector para efectos, a fin de que la ordenadora siguiera ciertos lineamientos y con libertad de jurisdicción resolviera el fondo del asunto. Sin embargo, ante las destacadas violaciones fondo-fondo o sustantivas cometidas por dicha responsable, ahora es menester que sus Señorías aborden el estudio y decisión de este juicio de amparo de manera tal que sean ustedes quienes otorguen pleno valor probatorio a todas mis probanzas directas, así como la confesión espontánea vertida por el albacea demandado, el cónyuge supérstite y los demás coherederos; “separando” en debida forma el derecho de copropiedad y la coposesión alegada en cada predio y ordenen la inclusión de todos esos bienes al inventario sucesorio; y finalmente determinen que sí existió dolo de parte del albacea, al omitir inventariar todas esas heredades, con el objeto de condenarlo al pago de los daños y perjuicios causados, esto último como se especificará en la siguiente violación.
D. QUINTA VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí apuntado, ha quedado en relieve que el albacea demandado sí incurrió en dolo al omitir incluir en el inventario y avalúo que faccionó, todos los bienes supraindicados, unos en copropiedad y otros en coposesión. Consecuentemente y dado que dicho albacea no tuvo la menor justificación para ese ocultamiento, también se deberá conceder el amparo para el efecto de que la responsable, además de decretar esa inclusión de bienes, declare que el albacea en cita actuó dolosamente al respecto y lo condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Se admita esta demanda de amparo, procediendo a su legal tramitación.
SEGUNDO.- Previa la secuela normal del procedimiento, concederme el amparo y protección de la justicia federal, en los términos antes precisados.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a catorce de agosto del año dos mil ocho.
TOCA CIVIL DE APELACIÓN
NÚMERO: 296/2006
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
RUFINO ZEMPOALTECA PÉREZ, con la legitimación ad cáusam reconocida en autos, respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con la sentencia dictada en este toca, el día treinta de junio y notificada hasta el día nueve de julio, ambos del año en curso; me permito adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promuevo en contra de dicha resolución y de esta autoridad.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicito se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace a los terceros perjudicados, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos correspondientes al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, para la sustanciación del juicio de amparo que promuevo.
En mérito de lo expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a catorce de agosto del año dos mil ocho.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
Ponganse en contacto con nosotros y colaboremos juntos.
Hemos colaborado con despachos legales de distintas jurisdicciones a lo largo del país, garantizando siempre la calidad en nuestros servicios. Nuestra permanencia en Tijuana Baja California, desde hace más de 15 años nos permite atender con solidez cualquier caso en esta ciudad fronteriza del país, en tal sentido hemos extendido nuestra red de colaboración con abogados y despachos en ciudades clave como: CDMX, Guadalajara y Puerto Vallarta (en Jalisco), Veracruz y Jalapa (en Veracruz), Hermosillo y Cd. Obregón (en Sonora), Torreón (en Coahuila), Celaya y León (en Guanajuato), Cancún (en Quintana Roo), entre otras.
📞 Contáctanos al 664 340 90 22
📘 Ponte en contacto con nosotros 664 340 90 22