FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

IX. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

1.- PRIMERA VIOLACIÓN:

 

PRIMERO.- El primer concepto de violación que señalo y que causa a agravios a los intereses patrimoniales de la entidad pública que represento Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, lo constituye precisamente el considerando primero de la resolución que se tilda de inconstitucional, que a la letra dice:

 

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Mismo que es violatorio de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad pública, y al no existir recurso alguno para combatir esta violación, se interpone el presente juicio de Garantías, ya que la responsable Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través del Magistrado Ponente del Toca Administrativo 165/2005, Licenciada Alicia Fragoso Sánchez al declararse competente para conocer y resolver sobre dicho Toca hizo saber a las partes que para la substanciación del asunto se aplicaría por afinidad el procedimiento que establece la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, criterio que contraviene la tesis jurisprudencial jurisprudencia con rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA, CORRESPONDE POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA”, ya que si bien es cierto dicha jurisprudencia delegó la competencia a la responsable para conocer de los conflictos que se susciten entre los elementos de seguridad pública con el Estado o Municipio, también lo es que de ninguna manera le delega facultades o atribuciones para aplicar por afinidad en esta clase de conflictos un procedimiento laboral como en la especie lo fue el juicio natural del que emanó el acto reclamado en términos de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, lo que se traduce que la responsable irrogó agravios a mi representada de manera especial las garantías de legalidad y seguridad jurídica prevista en los artículos siguientes:

 

a) El artículo 14 Constitucional, establece una garantía de legalidad y seguridad jurídica al señalar

 

(transcribe)

 

b) El artículo 16 Constitucional, establece una de las garantías de legalidad y seguridad jurídica al señalar

 

(transcribe)

 

c) Ahora bien, el artículo 9º de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, establece lo siguiente:

 

(transcribe)

 

d) La autoridad responsable Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; en el acuerdo por el cual se declaró competente para de la demanda planteada por el ahora tercero perjudicado fundó su acuerdo en leyes inconstitucionales, toda vez que el mencionado artículo 9º de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala; contraviene en lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 Constitucional, pues el referido precepto legal no puede estar por encima de un ordenamiento constitucional; como consecuencia de ello el acto reclamado es ilegal ya que se encuentra fundado en leyes que contradicen principios constitucionales. Esto es así, pues la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 Constitucional, misma que establece lo siguiente:

 

transcribe)

 

De tal forma que este precepto legal dispone que los Militares, Personal de Servicio Exterior, Agentes del Ministerio Público y los Miembros de las Instituciones Policiales, se regirán por sus propias leyes, en el caso concreto sería por el decreto número 179, esto es por la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y no como ilegalmente lo determina la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en su acuerdo que establece que admite a trámite la demanda interpuesta y que con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 9º de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, en la substanciación y tramitación se aplicará “…El procedimiento que establece la Ley Laboral de los Servidores Públicos de la Entidad…”

 

Como consecuencia de lo anterior, el auto de radicación de la demanda considerado como acto reclamado de los Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado es ilegal, por que se encuentra fundado en leyes inconstitucionales violando las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna en agravio de mi representada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado; esto es así ya que los Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, al decretar el auto admisorio, aplica como fundamento legal de su determinación un dispositivo legal que es inconstitucional para conocer y resolver de una demanda que de acuerdo a su naturaleza y a las funciones que desempeñó el demandante, se debe normar por la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, sin embargo la responsable ordenadora señala que el procedimiento se debe regular por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en términos del artículo 9º de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, dispositivo que contraviene en lo dispuesto por la fracción XIII Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, aun cuando los Magistrados responsables fundamentan el acuerdo admisorio de inconstitucional en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, que establece: “…Las relaciones de trabajo de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, se regirán por esta Ley y, en lo no previsto, por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios…”, sin embargo, también es cierto que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, conoce de litigios del tipo de aquel planteado por el hoy quejoso en base al Criterio Jurisprudencial de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. Pero de ninguna manera la competencia de esa autoridad administrativa implica que para la sustanciación el procedimiento deba aplicar también analógicamente las leyes laborales, mucho menos en materia laboral burocrática, pues como se resume de la interpretación de la citada jurisprudencia, se desprende que el procedimiento adecuado para dar solución al conflicto debe regirse por las leyes administrativas y no laborales, atendiendo a que a final de cuentas, también jurisprudencialmente se ha determinado que la relación Estado-Policial es de naturaleza administrativa y no laboral.

 

De todo lo anterior se resume que para dirimir el referido conflicto respecto de las prestaciones reclamadas por LUIS ARTURO MONTIEL HUERTA, si existe previsto en ley un procedimiento, que es el que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y ante las lagunas u omisiones que este cuerpo legal llegara a presentar, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, tal y como lo refiere el artículo 2, párrafo segundo de aquella.

 

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