TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
VERONICA ANGELINA y JOSE GERARDO ambos de apellidos CARRETO BERNAL, con la legitimación ad causan reconocida ante la autoridad que mas adelante señalaremos como responsable, designando como domicilio procesal para recibir notificaciones el ubicado en la casa marcada con el número catorce de la calle Trinidad Sánchez Santos, en el fraccionamiento Huertas de San Francisco de esta ciudad, autorizando a los abogados JOSE NORBERTO CRUZ ANGULO y HUGO ANGULO MENESES, así como a los estudiantes de la licenciatura en derecho JOSE FAUSTO RAMIREZ ALVA y ELVIA OLIVIA ROSANO SUAREZ, para que conjunta o separadamente, reciban las notificaciones que nos correspondan; respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal en contra del acto y autoridad que a continuación indicaremos. En tal virtud, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.- VERONICA ANGELINA y JOSE GERARDO ambos de apellidos CARRETO BERNAL, con domicilio particular en la avenida Tlapancalco edificio ciento seis departamento dos de la unidad habitacional Tlapancalco, Tlaxcala, Tlax.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ, con domicilio particular en la casa marcada con el número siete de la calle Segunda Privada de Coyotepec, Tlaxcala, Tlax.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalamos como tales a las siguientes autoridades:
A.- AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA.- Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que tiene su domicilio oficial bien conocido en esta ciudad.
B.- AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA.- Juez Primero de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, el que tiene su domicilio oficial bien conocido a extramuros de esta ciudad de Tlaxcala, Tlax.
IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo constituye la sentencia definitiva emitida por la responsable el día diecinueve de febrero del año en curso, dentro del toca de apelación familiar número 89/2007.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado nos fue notificado el día veintidós de febrero del año vigente.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en nuestro perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia, así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que precisaremos en el siguiente capítulo.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que la sentencia combatida, fue dictada de manera ilegal tal como se procede a demostrar al expresar las siguientes violaciones.
PRIMERA VIOLACIÓN.- La hacemos consistir en lo resuelto por la responsable ordenadora, en el considerando tercero de la resolución de marras, en relación con el punto resolutivo segundo del fallo de mérito; al cual nos iremos refiriendo de manera cronológica de acuerdo a los párrafos que contiene dicho considerando de la sentencia que combatimos.
En cuanto al primer párrafo tomando en consideración que únicamente la responsable ordenadora, hace una breve síntesis de los conceptos de violación, invocados por los suscritos, solamente hacemos notar a esta superioridad, que omitió señalar los preceptos legales en los cuales se fundamenta nuestros conceptos, de la misma forma en no tomar en cuenta la tesis o tesis jurisprudenciales que al efecto hacemos valer ante ello suplicamos que en estricto apego a derecho y tomando en consideración, que se trata de una cuestión de carácter familiar, pedimos a este órgano colegiado que tome en cuenta lo antes vertido y en suplencia de la queja resuelva en forma apropiada a lo motivado y fundado de nuestros conceptos ya citados.
En cuanto al segundo párrafo la responsable ordenadora precisa lo asentado por el juez de la causa es decir trascribe únicamente los argumentos por virtud de los cuales el juez del conocimiento, resuelve únicamente a favor de nuestro colitigante JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ, pero no resuelve lo conducente a las excepciones y reconvención que los suscritos hicimos valer, al momento de dar contestación a la demanda incoada en nuestra contra y la contrademanda, en cuanto se refiere al aumento de la pensión que los suscritos percibimos y que quedó demostrada, que es insuficiente para sufragar nuestras necesidades más elementales, tal como lo razonaremos en forma adecuada al continuar expresando las violaciones que se han cometido por la responsable ordenadora, al confirmar el fallo que combatimos.
En cuanto al tercer párrafo por cuanto hace a la responsable ordenadora irrelevante para ella, el argumento que hicimos valer relativo a los contratos de arrendamiento, es menester clarificar a esta autoridad federal, que se hizo referencia a los distintos domicilios es por la forma dolosa con la cual actúa JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ, en el sentido de que no precisa si en la renta que realiza de la casa, estuviera acompañado por su concubina ALEJANDRINA LOPEZ GARCIA, lo que presume que solo presentó contratos con la finalidad de evadir su responsabilidad que legalmente contrajo de ministrar alimentos a los suscritos, ya que desde el inicio de la litis en el hecho número nueve de su demanda, hizo alusión únicamente a que él se encontraba pagando renta, pero nunca que cohabitara como ya se dijo antes con su concubina lo que hace entrever que si se actúo con parcialidad de parte del a quo.
En cuanto al cuarto párrafo en el sentido de que es inoperante el hecho de que no es susceptible la modificación del convenio por virtud del cual percibimos alimentos, ya que fue de acuerdo al criterio de la responsable ordenadora el motivo por el que se obligó judicialmente al deudor al pago de alimentos. Olvida tal responsable ordenadora que se operó de acuerdo a la convención que por último se realizara por parte de JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ un cambio de situación jurídica, pues si bien es cierto que primero fue obligado, no es menos cierto que después él mismo aceptó un divorcio voluntario y desde luego con su respectivo convenio; razón por demás suficiente para que quedara sin modificación alguna el convenio multicitado, ya que este queda vigente durante el procedimiento y después de que se concluya el mismo, hasta que se extinga la obligación voluntaria contraída, lo que en la especie aun no sucedía por lo que no debió disminuirse la pensión que recibimos.
En cuanto al quinto, sexto y séptimo párrafos es menester hacer notar a este órgano colegiado de que el suscrito JOSE GERARDO CARRETO BERNAL si me vi afectado por la ruptura de la relación matrimonial que tenía JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ con mi señora madre, pues si bien la responsable ordenadora enfatiza que de las pruebas aportadas, en ningún momento surge la afectación psicológica y física, por el divorcio de mis progenitores y concluye que de la propia prueba pericial, que presentara nuestra perito, se demuestra que no existió afectación alguna, que haya destruido mi ciclo normal de vida, esto es evidente pues de la fecha del divorcio hasta la actualidad transcurrieron en que se practica el dictamen transcurrieron aproximadamente cinco años, comenzando mi adecuación psicológica y física en el último año, no así en los años iniciales, tal como ha quedado demostrado de la propia inestabilidad en cuanto a mis estudios y demás enfermedades que a la fecha se han pasado, y que en ningún momento fueron desvirtuadas por el actor principal JOSE GERARDO CARRETO BERNAL,
En cuanto al párrafo número ocho es totalmente incongruente que la responsable ordenadora que no haya observado como el juez del conocimiento cuales son mis necesidades actuales, aduciendo que solamente se realizaron algunos pagos, fundamentando su dicho con el dictamen socioeconómico realizado por mi perito MARIA ELENA ANDALCO CARVAJAL, licenciada en trabajo social, dado que esgrime que aunque existen cantidades por diversos conceptos, no existe documentos que las avalen, dudando de la veracidad de las manifestaciones de la perito, no obstante que en su escrito de presentación de peritaje, en su punto segundo manifiesta que verificó de manera física los comprobantes; ahora bien si era menester que esto se acompañaran, para mejor proveer el juez del conocimiento en base al artículo 361 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, debió pedir que se practicara otro reconocimiento o dictamen pericial con los comprobantes debidamente anexados, pues se cuenta con ellos, lo que pudo hacer dado que se trata de una cuestión de carácter familiar y así no lesionar derechos de carácter personalísimo, y a su vez resolver de una manera adecuada. Lo que en la especie omite también la responsable ordenadora, ya que solamente toma en cuenta una parte del dictamen pericial, pero no la totalidad del mismo, pues si lo hace como lo solicito que lo haga esta autoridad federal, se demuestra sin lugar a duda de que la pensión decretada a favor del suscrito, se aumente o bien quede por lo menos en el estado que se encontraba, hasta en tanto se obtiene una mejor forma de vivir.
Así las cosas para reparar esta violación de carácter fondo procesal, este Tribunal Federal habrá de conceder al suscrito JOSE GERARDO CARRERO BERNAL, la protección de la justicia de la unión, para el efecto de que la responsable ordenadora, emita una nueva sentencia, en la que si aborde el análisis y resolución de la acción que en verdad ejercité tomando en cuenta los hechos y motivos inherentes que expuse en mi demanda reconvencional, así como el derecho que invoqué para sustentar mis pretensiones.
SEGUNDA VIOLACIÓN.- Por cuanto hace a la suscrita VERONICA ANGELINA CARRETO BERNAL y al análisis de los párrafos noveno y décimo, en los cuales hace referencia la responsable ordenadora al análisis que el juez natural realizara de mi respectiva acción, en el sentido de que se truncaron mis estudios en razón del asma nervioso que padezco y desde luego por el daño psicológico que se incrementó por la conducta desplegada por JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ. Argumentando el a quo que en ningún momento con las pruebas ofrecidas, se demostró el que truncara el seguimiento de mis estudios, precisando las documentales que corren dentro de los autos y los cuales enumera, resolviendo que solamente son presuntivas respecto de los hechos que pretendo demostrar incluso toma en cuenta la pericial emitida por la licenciada en trabajo social MARIA ELENA ANDALCO CARVAJAL con la que fundamenta que no se demuestra que se hayan truncado mis estudios por la ruptura del ciclo normal de vida; lo anterior resulta totalmente ilegal tomando en consideración que las pruebas que ya obran en actuaciones y en base a las cuales, se resuelve la apelación; se omitió tomar en cuenta si es cierto no únicamente el hecho de que la suscrita, haya estado en distintas instituciones, sino que es obvio que en ninguna se concluyó debido a la afectación que se tuvo, tan es así que en ningún momento existe por conducto del actor principal prueba alguna que demuestre el porque mi seguimiento escolar a sido irregular; pues si bien es cierto que actualmente presento un estado emocional estable sin presencia de riesgos psico sociales, se debe al apoyo brindado desde luego por mi señora madre VERONICA LETICIA BERNAL SALAZAR, pero esto vuelvo a repetir, es hasta la actualidad, lo que no fue desde el rompimiento de la relación de matrimonio que tenían mis padres, hasta dos o tres años posteriores cuyas fechas si contienen las documentales de referencia, razón por demás suficiente para que a contrario sensu la responsable ordenadora presumiera lo que la suscrita argumentó y que ya quedó precisado en líneas anteriores.
En cuanto al párrafo once en el sentido de que se truncaron mis estudios por la enfermedad de asma nervioso que la suscrita padece y que la responsable resuelve en que no se acreditó tomando en cuenta y en forma parcial algunos puntos del dictamen pericial, que se ofreciera como prueba de mi parte; el inferior omite tomar en cuenta todo el contenido del estudio socioeconómico que en ningún momento cubre los extremos de un estudio médico clínico pues si han sido tanto el juez originario, como la responsable ordenadora muy estrictos para estudiar el peritaje emitido y resolver en mi contra, no lo fueron para tomar en cuenta que el estudio que se acompañó no está emitido por algún médico, pero si de las constancias que acompañé, incluso de la contestación que hiciera JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ, se demuestra plenamente o presuntamente que en verdad padezco esa enfermedad, siendo por demás obvio que si haya afectado a la suscrita, en la continuidad de mis estudios; lo que nunca se tomó en cuenta al dictarse la sentencia que hoy combato.
En cuanto al párrafo doce también por lo que se refiere al daño psicológico que se recibiera por la suscrita VERONICA ANGELINA CARRETO BERNAL y que trajo como consecuencia el truncamiento de mis estudios, tampoco toma en cuenta ni el juez de los autos, ni al a quo que los hechos que fundamenta dicha manifestación sí se demostraron en autos; como fue el que existe una concubina de nombre ALEJANDRINA LOPEZ GARCIA y también una hija de nombre DANICA FRIDA, a la cual hizo alusión el actor principal en el hecho número nueve de su demanda, sin embargo la responsable ordenadora aduce que esto es irrelevante a la litis, porque en ningún momento se precisó dicha impugnación, que además lo anterior tampoco se acreditó. Negando que esto trajera como consecuencia el incremento de las necesidades económicas de la suscrita y vuelve a citar el peritaje que fue emitido por la perito propuesta por la suscrita; pero únicamente en una parte del peritaje sin que tome en consideración las cantidades que se precisan en el mismo y que sin lugar a dudas han sido aumentadas debido a la alza normal que el costo de la vida requiere y que, exceden al porcentaje otorgado por el acreedor alimentario, el cual tampoco demostró en autos, qué cantidad percibía de salario y demás prestaciones y cual era la que se le descontaba, por concepto de pensión alimenticia, razón por demás suficiente para presumir que la suscrita estaba presionada en forma psicológica, motivo por el cual se requirieron de más gastos que siempre se irán incrementando en forma normal.
En cuanto al párrafo número trece si bien es cierto que el inferior no tuvo por demostrada la filiación con la menor DANICA FRIDA, ni tampoco que la concubina ALEJANDRINA LOPEZ GARCIA tuviera que demostrar su necesidad de alimentos ya que no es parte de la litis, lo que sólo correspondería demostrar al actor principal, si bien es cierto que de hecho no trae ninguna consecuencia de facto, en cuanto a lo jurídico hace presumir que JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ actuó con mala fe, puesto que pretende evadir la responsabilidad que él mismo adquirió con el argumento de que tiene otras obligaciones, que si fueron tomadas en cuenta para reducir la pensión multicitada.
En cuanto a los párrafo número catorce, quince y dieciséis, respecto de la segunda violación que se hace valer por los suscritos, en el sentido de que la disminución de la pensión se debió a que el actor principal, tiene otra obligación contraída con su concubina ALEJANDRINA LOPEZ GARCIA y hace alusión a lo determinado por el juez de origen en el sentido de que existe otros acreedores como es el caso de la concubina ya antes citada y que fue reconocida incluso por los suscritos, tomando en cuenta el deber que tiene de proporcionar alimentos de acuerdo al artículo(sic) 147 párrafo segundo del Código Civil. Tal argumento en ninguna forma se encuentra motivado, dado que en autos jamás se demostró que ALEJANDRINA LOPEZ GARCIA en realidad tuviera dicho status legal.
Así las cosas corrobora la responsable ordenadora que no existía la obligación de demostrar además que la supuesta concubina necesitara de alimentos, lo que sólo correspondería al deudor alimentario y que el juez natural si valoró las pruebas tanto confesional como la de declaración de partes a cargo de la suscrita VERONICA ANGELINA CARRETO BERNAL y que se reconoció que si tenía el carácter de concubina así como también la testimonial que ofreciera el propio actor, con la cual se demostró el hecho antes aludido; razón por la cual se demostró la existencia de otro acreedor alimentario, lo que tradujo el cambio de las circunstancias que prevalecían al momento de decretar los alimentos y cita la responsable ordenadora además el criterio que sostiene para tal efecto la tesis jurisprudencial que precisa; por lo cual estima correcta la disminución otorgada por el inferior. Olvidando lo que ya se argumentó al inicio de estos respectivos párrafos.
En cuanto a los párrafos diecisiete y dieciocho, en el sentido de que en ningún momento los suscritos hicimos valer el costo de la vida para obtener el aumento de la pensión, en forma omisiva la responsable ordenadora no analizó nuestra reconvención en forma adecuada, pues de hacerlo en el capítulo de prestaciones y concretamente en la marcada con la letra B en palabras distintas pero que tienen el mismo significado hicimos alusión que necesitábamos el aumento de pensión alimenticia, hasta por un setenta y cinco por ciento en los términos legalmente otorgados; tomando EN CONSIDERACION QUE NUESTRAS NECESIDADES MATERIALES Y ECONOMICAS, DE PRIMER ORDEN SEAN INCREMENTADO EN FORMA IMODERADA, DEBIDO A LA CARESTIA DE LA VIDA.
Con lo antes especificado se demuestra sin lugar a duda se demuestra que si hay una causa jurídica, que motiva y fundamenta nuestro aumento de pensión, que en otras palabras se estima como una elevación del costo de la vida. Aunado a ello que la responsable estima erróneo que tal alza al costo de la vida, se haya probado con el dictamen emitido por nuestra perito, aunque se haya tenido al actor principal conforme con dicho peritaje porque no se adjuntaron los documentos que respalda las cantidades, precisando de nueva cuenta el ad quem en forma parcial solo una parte del escrito, por virtud del cual se presentara dicho peritaje. Pero vuelve a incurrir en la omisión de no tomar en cuenta, la totalidad de dicho ocurso ni mucho menos la totalidad del dictamen pericial emitido; pues de hacerlo se hubiera dado cuenta de las cantidades que se pide sean entregadas a los suscritos para subsanar nuestras necesidades mas apremiantes. Pues si bien es cierto que los documentos eran necesarios para que el órgano jurisdiccional los analizara, no menos cierto es que dicho órgano, tomando en cuenta la trascendencia de este negocio familiar para mejor proveer, pudo también ordenar se practicara otro reconocimiento por parte de nuestra perito, para que se adjuntara después de ello los respectivos documentos, lo que en la especie nunca sucedió.
TERCERA VIOLACIÓN.- Esta la hacemos valer en el sentido de lo que resuelve la responsable ordenadora en los párrafos diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y vientres visibles a fojas catorce frente a la dieciocho frente, de la resolución que se combate.
En principio hacemos notar a este órgano colegiado que la responsable ordenadora alude que el juez del conocimiento sí analizó correctamente las pruebas que ofrecimos los suscritos, ya que de las mismas se obtuvo la verdad legal de las pruebas documentales, en el sentido de que la suscrita VERONICA ANGELINA CARRETO BERNAL a realizado estudios que no son acordes con su edad, sin embargo se vuelve a omitir que el hecho trascendental es que dichos estudios fueron cuartados debido a las alteraciones que se tuvieron, por el rompimiento drástico de la relación de familia que vivíamos con el actor principal; aunado a ello el daño psicológico y la enfermedad de asma nervioso que padece la suscrita VERONICA ANGELINA CARRETO BERNAL; situaciones que no se tomaron en cuenta desde luego por JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ, no obstante que si estaba enterado hasta de mi enfermedad, pues él mismo reconoce que no hice caso a las prescripciones médicas. Sin embargo no demuestra interés alguno que justifique no que conociera mi estado de ánimo, sino que estuviera bien informado de mi salud tanto física como mental.
Ahora bien en cuanto al hecho de las documentales de los sucritos que si se tomaron en cuenta, de acuerdo con la responsable ordenadora como son las documentales a que hace referencia, a la mayoría de las cuales únicamente se les otorga un valor presuntivo y a otras no les concede ningún valor probatorio, argumentando que en ese sentido los suscritos, debimos expresar los razonamientos lógico jurídicos, que estableciera el alcance de las pruebas ofrecidas, sin que lo hiciéramos; esto es totalmente ilógico, pues no solo hicimos notar los alcances en la apelación que interpusimos, sino que también en ese sentido lo realizamos en nuestro respectivo escrito de alegatos que al parecer no fue tomado en cuenta por la responsable ordenadora al resolver sobre dicho recurso.
Por último y de acuerdo a nuestra apelación, para la responsable ordenadora resulta in entendible la parte del agravio relativo a la valoración de la prueba pericial; sin embargo debemos aclarar que el a quo al momento de valorar el dictamen de marras, argumenta que se le niega valor probatorio porque de la lectura del mismo sin precisar qué parte del dictamen, la perito manifiesta que fue emitido con base en una entrevista y mediante la técnica de verificación física, etcétera; que en ese sentido no anexo los comprobantes a que hace referencia, sin tomar en cuenta que la perito no se estaba refiriendo a anexar dichos comprobantes sino mas bien que anexaba el estudio socio económico, por lo que de todas formas aún anexándose en ningún momento JOSE GERARDO CARRETO MUÑOZ ofreció otro peritaje o aún más desestimara el que se rindió, sino mas bien se le tuvo por conforme con dicho peritaje, razón por demás suficiente para tener demostrada por los sucritos nuestra acción reconvencional, con el peritaje emitido.
Así las cosas, las omisiones puestas en relieve nos causan un grave perjuicio y atentan en contra de nuestras garantías individuales, porque la responsable ordenadora mal interpreta, nuestras respectivas violaciones, tal como ya quedó demostrado en autos. Razón por demás suficiente para conceder a los suscritos el amparo y protección de la justicia federal.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, respetuosamente solicitamos.
PRIMERO.- Se admita esta demanda de amparo procediendo a su legal tramitación.
SEGUNDO.- Previa la secuela normal del procedimiento, concedernos el amparo y protección que de la justicia federal ahora solicitamos.
PROTESTAMOS NUESTROS RESPETOS
Tlaxcala de Xicohténcatl, a doce de marzo del año dos mil ocho.
TOCA DE APELACION FAMILIAR
NUMERO 89/2007
SALA FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL ESTADO
VERONICA ANGELINA y JOSE GERARDO CARRETO BERNAL, con la legitimación ad cáusam reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En virtud de estar inconformes con la sentencia dictada en este toca el día diecinueve de febrero del año en curso y notificada el día veintidós del mismo mes y año ya citados; nos permitimos adjuntar a este ocurso la demanda de amparo directo que promovemos en contra de dicha resolución y de esta autoridad.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos y aplicables de la ley de amparo, respetuosamente solicitamos se nos tenga por presentada la demanda de marras, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos correspondientes al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, para la sustanciación del juicio de amparo que promovemos.
En mérito de lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
UNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTAMOS A USTED NUESTROS RESPETOS
Tlaxcala de Xicohténcatl, a doce de marzo del año dos mil ocho.
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