EXPEDIENTE LABORAL
NÚMERO: 458/2005-2
SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En virtud de estar inconformes con parte del laudo dictado en este expediente, el día dos de enero y notificado el día tres, ambos del presente mes; nos permitimos adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promovemos en contra de dicho laudo y de esta autoridad.
Así las cosas, en términos de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicitamos se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace a los terceros perjudicados, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos de este juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, así como el original y copia de la demanda de garantías, para la substanciación del juicio de amparo que promovemos.
Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticinco de enero del dos mil siete.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales de la contadora JACQUELINNE PÉREZ RAMOS, actora dentro del expediente laboral número 458/2005-2 de los del índice de la Sala Laboral Burocrática del Estado. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizamos a los Estudiantes de Derecho EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, NADIA ATRIANO ATRIANO y SANDRA XOCHIPA SAN LUÍS, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto y autoridad que a continuación expresaremos, por violación a las garantías individuales de nuestra poderdante. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA.- Lo es la contadora JACQUELINNE PÉREZ RAMOS, con domicilio particular en calle Hidalgo número treinta y seis de la población de Apetatitlán, Municipio de Apetatitlán, Tlax.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- Tienen tal carácter:
A. El Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, a través de su titular, el Gobernador del Estado, cuyo domicilio oficial está ubicado en los altos del Palacio de Gobierno del Estado, sito en esta ciudad.
B. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, con domicilio oficial en calle Hidalgo número diecisiete de la población de Apetatitlán, Municipio de Apetatitlán, Tlax.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalamos como autoridad responsable ordenadora a la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en la calle Guillermo Barroso, número doscientos dos de la colonia Adolfo López Mateos de esta misma ciudad.
IV. ACTO RECLAMADO.- Señalamos como tal el laudo dictado por la responsable ordenadora el día dos del mes en curso, dentro del expediente número 458/2005-2, en aquellos puntos que más adelante indicaremos.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado fue notificado el día tres del presente mes.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de la quejosa los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que en forma pormenorizada se irán invocando y comentando en el siguiente capítulo.
VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El acto reclamado en esta demanda de amparo viola las garantías individuales de la quejosa, en aquellos puntos que a continuación se precisan:
A. PRIMERA VIOLACIÓN.- La responsable, en el considerando quinto que rige el resolutivo cuarto del laudo que se impugna (páginas treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho), ilegalmente absolvió a la patronal del pago de las prestaciones contractuales denominadas bono anual de productividad, veintiocho días de salario, ayuda para pasaje y días económicos, según ella que porque al ser la actora una servidora pública de confianza, dichas prestaciones pugnan con la naturaleza de su servicio y por lo tanto no le son aplicables.
Al respecto debemos manifestar que lo determinado por la responsable deviene ilegal, por lo siguiente:
En primer término, el contrato colectivo de trabajo invocado en la demanda, sí le resulta aplicable a la actora en virtud de que
la Ley Laboral
Burocrática del Estado establece en sus artículos 1º y 9º lo siguiente:
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regula las relaciones laborales que se establecen por una parte, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, fideicomisos públicos, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal o cualquiera otra entidad pública tlaxcalteca en que por Leyes, Decretos, Reglamentos o en otros ordenamientos se establezca su carácter público, y por la otra los servidores públicos que a dichas entidades presten un servicio.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los servidores públicos que lo sean por elección popular.
Forman parte integrante de esta Ley, los convenios que se suscriban entre las entidades públicas y los sindicatos y que sean debidamente aprobados por la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 9º.- Las condiciones generales de trabajo se aplicarán a los servidores públicos de base, asimismo, se harán extensivas a los servidores públicos de confianza, siempre que no se pugne con la naturaleza del servicio que éstos presten.
Los anteriores preceptos legales nos permiten concluir que independientemente de que un servidor público sea de base o de confianza, se le deben aplicar por igual las condiciones generales de trabajo; en virtud de que las mismas forman parte integrante de la ley que rige las relaciones laborales de los servidores públicos tlaxcaltecas.
Por otro lado, aún cuando malamente la responsable determinó que la actora fue trabajadora de confianza, se le deben aplicar todas las prestaciones que reclamó y que se encuentran contenidas en el contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, debido a que dichas prestaciones de ninguna manera pugnan con la naturaleza del servicio que prestó para la patronal, ya que se trata de “simples prestaciones económicas” o incentivos que deben proporcionarse a todos los trabajadores, sin distingo alguno; por lo que no existe obstáculo legal alguno para su aplicación en términos del mencionado artículo 9º.
Y con mayor razón se afirma lo anterior, debido a que la patronal no argumentó y menos demostró, que existiera algún motivo que justificara aquélla pugna entre las prestaciones contenidas en ese contrato y las actividades realizadas por dicha quejosa. Por ello es que la responsable debió ceñirse escrupulosamente a lo estatuido en los citados artículos, ya que contienen disposición expresa al respecto.
2. Suponiendo, sin conceder, que nuestra Ley Laboral Burocrática Estatal permitiera hacer el distingo que realiza la responsable, dependiendo de que un servidor público sea de base o de confianza; aún así, para que se determine la inaplicabilidad de las prestaciones pactadas en él, en razón de esa naturaleza “de confianza”, sería menester que de manera expresa en el mismo contrato se estipulara la exclusión de los trabajadores de confianza.
Lo anterior se corrobora con el criterio emitido por nuestro máximo Tribunal de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:
EMPLEADOS DE CONFIANZA. NO SON EXCLUIDOS DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO SI NO HA SIDO PACTADO EXPRESAMENTE.- El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado y que se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en trabajos, personales del patrón, dentro de la empresa. De la disposición se observa que la regla establecida por la misma es la de que las estipulaciones de la contratación colectiva se extienden a todo el personal que trabaje en la empresa, involucrando lógicamente hasta a los empleados de confianza, y permite que estos empleados sean excluidos de la aplicación de dicha contratación lo que indica que éste es el caso de excepción y que por tanto debe pactarse expresamente. En estas condiciones, si en el contrato colectivo de trabajo aplicable en un caso, no se excluyó de sus beneficios al personal de confianza por no haberse declarado así expresamente, resulta lógica la conclusión en el sentido de que dicha contratación colectiva le es aplicable al trabajador aun siendo de confianza.
Nota: El artículo 48 citado, corresponde al 396 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. No. Registro: 916,640. Tesis aislada. Materia(s):Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN. Tesis: 202. Página: 120. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCI, Quinta Parte, página 17, Cuarta Sala.
Así las cosas, si observamos detenidamente el contenido del contrato colectivo de trabajo, podremos concluir con que en ese pacto no existe una expresa y tajante exclusión a los servidores públicos de confianza; de ahí que no le asista la razón a la ordenadora para haber excluido a nuestra representada de la aplicación del beneficio de las indicadas prestaciones, por no ser de base.
3. No obstante lo anterior, y para que no se piense que estos conceptos de violación son inoperantes, al no atacar directamente los dizque argumentos que la responsable vertió para absolver al pago de tales prestaciones; demostraremos que cada una de esas prestaciones sí le corresponden a nuestra poderdante:
a. PRESTACIONES DENOMINADAS “BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD Y VEINTIOCHO DÍAS DE SALARIO”.- Estas prestaciones se contienen en las cláusulas o artículos 12 y 29 del contrato colectivo supraindicado, las que son del tenor siguiente:
ART. 12.- A FIN DE ESTIMULAR LA EFICIENCIA DEL TRABAJADOR, SE OTORGARÁ UNA VEZ AL AÑO AL PERSONAL DE BASE EL IMPORTE DE 30 DÍAS DE SUELDO COMO BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD (…).
ART. 29.- EL SINDICATO OPORTUNAMENTE RECIBIRÁ $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) PARA EL ANIVERSARIO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, MÁS OTROS APOYOS CONSISTENTES EN DOS CONJUNTOS MUSICALES, ARREGLOS FLORALES Y MOBILIARIO. ASIMISMO, LOS EMPLEADOS DE BASE RECIBIRÁN EL EQUIVALENTE A 28 DÍAS DE SUELDO Y DOS MIL DESPENSAS PARA LOS AFILIADOS AL SINDICATO.
Como es de verse, aunque en la transcripción anterior efectivamente ese contrato se refiera a los servidores públicos de base; de modo alguno puede excluirse a los de confianza, ya que en la especie justiciable no se da algún supuesto que provoque la pugna aludida entre dicha prestación y la naturaleza del servicio que realizó la quejosa, que vendría a constituir la única excepción al respecto; pues finalmente sólo se trata de un ESTÍMULO ECONÓMICO que a todos los trabajadores les corresponde, y se les puede y debe pagar, por el simple hecho de laborar para las patronales demandadas. Máxime que en la redacción en comento esa aclaración respecto a que empleados de base deban ser sindicalizados sólo se realiza en cuanto a las despensas se refiere, ya que se entregan, precisamente, a través del sindicato.
Lo que si sería descabellado es que la actora hubiera reclamado alguno de los “apoyos” y hasta las despensas que, según la cláusula en comento, las patronales se obligan a entregar al sindicato; pero desde luego que nunca reclamamos así la prestación, sino exclusivamente el estímulo económico directo que por tales prestaciones se generaba.
b. PRESTACIÓN DENOMINADA “DÍAS ECONÓMICOS”.- Prestación contenida en la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo que a la letra dice:
ART. 22.- CON EL PROPÓSITO DE ESTIMULAR AL SERVIDOR PÚBLICO SINDICALIZADO SU DISPOSICIÓN PARA EL TRABAJO, SE LE PAGARÁ EN EL MES DE ENERO DEL 2005 EL 50% DEL EQUIVALENTE A SEIS DÍAS DE SUELDO BASE, SIEMPRE Y CUANDO NO HAGA USO DE MAS DE TRES DÍAS ECONÓMICOS, CUANDO NO HAGA USO DE MÁS DE DOS DÍAS ECONÓMICOS SE LE PAGARA CUATRO DÍAS DE SUELDO BASE; CUANDO HAGA USO DE UN SOLO DÍA ECONOMICO SE LE PAGARN NUEVE DÍAS DE SUELDO BASE (…).
Lo anterior, corroborado con los artículos 1° y 9° de la Ley Laboral Burocrática, nos permite concluir que, para el caso que nos ocupa, independientemente de que los servidores públicos sean de confianza o de base y en este último caso, estén afiliados o nó a un sindicato, a todos por igual se le deben aplicar las condiciones generales de trabajo; en virtud de que las mismas forman parte integrante de la ley que rige las relaciones laborales de los servidores públicos y máxime que el ordenamiento citado no realiza distingo alguno con relación a la sindicalización. Y ello es así porque nuestra Ley Laboral Burocrática del Estado no establece que los servidores públicos forzosamente deban afiliarse a algún sindicato, para gozar de los beneficios de esa norma y de las condiciones generales de trabajo.
Sirven para corroborar lo anterior, las siguientes jurisprudencias:
CONVENIO LABORAL. SU APLICACIÓN PARA TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO). Es cierto que de conformidad con los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables supletoriamente al abrogado Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacían extensivos los beneficios de los convenios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato de trabajo, pero en la actualidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 193 de la ley burocrática local, no es dable aplicar supletoriamente la legislación obrera en la parte sustantiva; sin embargo, el capítulo III de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se refiere a las condiciones generales de trabajo, y en su artículo 54 establece: "Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.", de donde se desprende que esas condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato, deben aplicarse a "los servidores públicos", entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o., fracción I, de la propia ley "toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo". Luego, si ni aquel numeral, ni algún otro de la ley local establece que los convenios únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe entenderse que rigen para todos los "servidores públicos", es decir, también se aplican para los no sindicalizados o de confianza.
No. Registro: 185,418. Materia(s):Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: II.T.238 L. Página: 761
CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 184, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacen extensivos los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los trabajadores de confianza. Por lo cual, el que en esos convenios se aluda sólo a los "trabajadores sindicalizados", no puede de manera alguna invocarse como argumento que únicamente a ellos les son aplicables esas prerrogativas y hacer nugatorio ese derecho a los burócratas no sindicalizados; aun cuando a ese acuerdo de voluntades no se le denomine contrato colectivo de trabajo, sino convenio de trabajo, pues el numeral 386, de ese ordenamiento legal, define al primero de los mencionados como, el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, condiciones, entre las que se encuentra como principal el monto del salario; en cuya virtud basta para considerarlo como contrato colectivo de trabajo, el que hubiere sido materia de la convención el monto del salario, aunque no regule las restantes, porque en términos del artículo 393, de la ley referida, sólo el pacto omiso en la determinación de percepciones, no producirá efectos de contrato colectivo de trabajo.
No. Registro: 193,572. Jurisprudencia. Materia(s):Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Agosto de 1999. Tesis: II.T. J/1. Página: 658.
La siguiente jurisprudencia sólo se invoca por analogía:
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DEBE EXTENDERSE A LOS OBREROS NO SINDICALIZADOS. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de una manera clara y terminante, fija una regla general que consiste en que las estipulaciones de los contratos colectivos de trabajo, se extiendan a todas las personas que trabajen en una negociación, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, estableciendo una excepción en cuanto a que las personas que desempeñen puestos de dirección, de inspección de labores, así como a los empleados de confianza, en trabajos personales del patrón, pueden ser excluidos de las estipulaciones del contrato colectivo. Ahora bien, para que dicha excepción surta efectos, es necesario que en el mismo contrato colectivo se haga la exclusión, pues el texto de la ley es permisivo y no imperativo; por lo que si en el caso, no se estipuló en el contrato colectivo de trabajo, que los empleados de confianza quedaban excluidos del mismo, esos empleados deben considerarse dentro de las estipulaciones de dicho contrato; sin que deban tomarse en consideración los antecedentes legislativos del citado artículo 48, ni que sea necesaria su interpretación, de acuerdo con los artículos 4o. y 237 de la misma Ley Federal del Trabajo, para que pudiera decirse que el contrato colectivo de trabajo, como regla general, no es extensivo a los empleados de confianza; porque de los dos últimos preceptos citados, no puede derivarse que los empleados de confianza no estén amparados por las estipulaciones del contrato de trabajo, pues las personas que desempeñan esos cargos, no por esa circunstancia, dejan de tener el carácter de trabajadores, y en tales condiciones, quedan comprendidos en el contrato colectivo de trabajo, y como se dijo, solamente que se estipule en el mismo contrato, de una manera expresa, la exclusión de los empleados de confianza, podrán considerarse excluidos de él. En cuanto a los antecedentes legislativos del artículo 48, debe decirse que si la comisión dictaminadora propuso el cambio en la redacción del proyecto, pero esta proposición no fue aprobada, quedando el texto del artículo como originalmente se presentó, es de concluirse que la facultad que concede de excluir de las estipulaciones del contrato colectivo, a los empleados de confianza, es permisiva y no imperativa.
No. de Registro 370,611. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCV. Página: 948.
Así las cosas, si observamos detenidamente el contenido de la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo; nos podemos dar cuenta que no le asiste la razón a la ordenadora para haber excluido a nuestra representada de la aplicación de aquélla cláusula; ya que la misma no está redactada en esos términos prohibitivos de marras.
c. PRESTACIÓN DENOMINADA “AYUDA PARA PASAJE”.- tal prestación se encuentra determinada por la cláusula o artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, bajo el tenor siguiente:
ART. 21.- SE OTORGARA A LOS TRABAJADORES DE BASE POR CONCEPTO DE AYUDA PARA PASAJE LA CANTIDAD DE $73.13 MENSUALES, PAGADEROS AL 50% EN CADA UNA DE LAS QUINCENAS RESPECTIVAS.
Como es de verse, y ha quedado demostrado en los puntos anteriores, la procedibilidad de esta prestación es indiscutible, en virtud de que en ningún momento se pugna con la naturaleza del servicio prestado por la accionante, y aunque literalmente la cláusula antes transcrita refiera a los servidores de base, ello no quiere decir que excluya a los trabajadores de confianza.
Por lo tanto sus Señorías deberán conceder el amparo y protección de la justicia federal, para que la responsable condene al pago de la referida prestación, además de integrarla al salario para realizar la cuantificación de las prestaciones condenatorias, en virtud de que la misma es una prestación periódica como más adelante se señalará.
4. Demostrándose con lo anterior la desatinada e ilegal determinación de la responsable; y máxime que las patronales no argumentaron y menos demostraron, que existiera algún motivo que justificara aquélla pugna entre las prestaciones contenidas en ese contrato y las actividades realizadas por la quejosa; sino que simplemente se concretaron a negar que a la trabajadora actora le fuera aplicable dicho contrato colectivo en general, pero sin que opusieran alguna defensa o excepción en particular contra la procedencia de las prestaciones contractuales de marras.
Por ello es que se afirma, con razón, que la responsable debió ceñirse escrupulosamente a lo estatuido en el artículo 9º de nuestra Ley Laboral Burocrática, ya que contiene disposición expresa al respecto; y no oficiosamente estudiar y hasta decidir con un argumento que per se resulta ilegal, y máxime que al no haberse opuesto como excepción por las demandadas, quedó o está fuera de la litis planteada y cerrada por las partes.
Con lo anteriormente expuesto, se debe concluir que el actuar de la autoridad laboral, vulnera las garantías individuales de nuestra representada, por lo que se debe conceder el amparo de la justicia federal solicitado, para el efecto de que se emita un nuevo laudo en el que se declare que a la quejosa sí le corresponden las prestaciones contractuales en comento y se condene a las patronales al pago de las mismas. Y en especial, para que las prestaciones denominadas “otras prestaciones” y “ayuda para pasaje” sean incorporadas al salario real e integrado que debió percibir la quejosa.
5. LOS ANTERIORES ARGUMENTOS, YA HAN SIDO ANALIZADOS POR SUS SEÑORÍAS EN LOS JUICIOS DE AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS D-471/2005, D-611/2005, D-689/2005 Y D-690/2005, EN LOS CUALES HAN CONCEDIDO EL AMPARO Y LA JUSTICIA FEDERAL A DIVERSOS QUEJOSOS, DECLARANDO PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LAS PRESTACIONES EN COMENTO, EN CASOS SIMILARES.
B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- El laudo que constituye el acto reclamado, también es violatorio de las garantías individuales de la quejosa, al haber determinado la responsable, en el quinto considerando (fojas veinticuatro, veinticinco y veintiséis) que rige el cuarto punto resolutivo, la absolución a la patronal del pago de las DIFERENCIAS SALARIALES, correspondiente a la prestación denominada “otras prestaciones” reclamada en la demanda; en virtud de que equivocadamente precisa que tal prestación no se encuentra contemplada en el contrato colectivo del trabajo, porque existe incertidumbre en cuanto al real concepto de la misma y su continua percepción; sin embargo dicha absolución resulta ilegal, tomando en consideración los siguiente puntos:
1. En la demanda presentada por nuestra poderdante, se reclamó el pago de las diferencias salariales surgidas desde la primera quincena del mes de febrero, hasta la segunda quincena del mes de abril, ambos del año dos mil cinco por concepto de la prestación denominada “otras prestaciones”, especificando en el punto fáctico marcado con el número II denominado SALARIO Y DIFERENCIAS SALARIALES, las cantidades realmente recibidas y aquéllas otras que dejaron de percibirse, detallando con toda claridad el monto que la actora venía percibiendo por el mencionado concepto desde que ingresó a laboral para la patronal, hasta que sin motivo alguno se le omitió pagar.
Para un mejor entendimiento, a continuación se transcriben las partes de la demanda que nos interesan en este apartado:
P R E S T A C I O N E S
.....................
D. Las diferencias salariales surgidas desde la primera quincena del mes de febrero, hasta la segunda quincena del mes de abril de este año, pues la patronal omitió pagarme en dichas quincenas y sin motivo alguno, la prestación denominada “otras prestaciones” (marcada con el número diecinueve del código de percepciones, en los talones de cheques de pago de salarios) a razón de mil quinientos catorce pesos, ochenta y siete centavos quincenales; y que dicha patronal me venía pagando desde que ingresé a laborar para ella. (....)
H E C H O S
……………..
II. SALARIO Y DIFERENCIAS SALARIALES.- El primer salario normal quincenal obtenido ascendió a la cantidad de $ 3,892.99 (tres mil ochocientos noventa y dos pesos, noventa y nueve centavos), la que fue aumentando paulatinamente, hasta que en la segunda quincena del mes de abril del año en curso, mi salario normal ascendió a la cantidad de $ 10,991.47 (diez mil novecientos noventa y un pesos, cuarenta y siete centavos), en la que se incluyen diversas prestaciones que periódicamente se me pagaban, entre ellas las denominadas canasta básica o despensa e incentivo al ahorro, mismas que se encuentran previstas en las cláusulas o artículos 10 párrafo tercero y 20 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto.
Aunque debo aclarar que desde la primera quincena del mes de febrero y hasta esa segunda quincena del mes de abril del año en curso, sin motivo alguno de mi parte, la patronal omitió pagarme la prestación denominada “otras prestaciones” (marcada con el número diecinueve del código de percepciones, en los talones de cheques de pago de salarios) a razón de mil quinientos catorce pesos, ochenta y siete centavos quincenales; y que dicha patronal me venía pagando desde que ingresé a laborar para ella. Por lo que ahora reclamo el pago de dicha prestación con un importe total de NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS, VEINTIDÓS CENTAVOS (6 quincenas X $ 1,514.87 = $ 9,089.22)...
Al respecto, las patronales sólo Mencionaron que prescribió la acción de la actora para reclamar esas diferencias salariales, graciosamente porque la actora debió rescindir la relación de trabajo con el patrón debido al incumplimiento de contrato. Como es de verse, en realidad la patronal no negó la procedencia intrínseca del reclamó, pues reconoció que lo hizo y sólo se defendió puerilmente alegando la prescripción. O sea que reconoció que venía cubriendo periódicamente a la actora esa prestación y que luego, sin más, dejó de pagársela.
2. Como es de verse, la responsable se concretó a decir que dicha prestación no procedía, en virtud de que la misma no está contemplada en el contrato colectivo de trabajo, porque existe incertidumbre en cuanto a su real concepto y su continua percepción, pasando por alto los argumentos expresados en la demanda y las pruebas al efecto aportadas, pues como se observa en la transcripción que antecede, se especificó que tal prestación se deriva del número diecinueve del código de percepciones, en los talones de cheques de pago de salarios, con los que se demostró que la actora percibía la cantidad de mil quinientos catorce pesos, ochenta y siete centavos quincenales por el concepto “OTRAS PRESTACIONES”; que si bien es cierto tal número no menciona cantidad especifica ni concepto concreto, también lo es que nuestra poderdante no está obligada a saber o conocer concretamente la denominación de los conceptos por los cuales recibe el beneficio de una prestación, y por lo tanto su reclamo deviene del hecho de su pago periódico, mismo que fue demostrado con los talones de pago que se ofrecieron como prueba y con la propia confesión de la patronal, vertida al contestar la demanda.
3. contrario a lo sostenido por la responsable, para la procedencia del reclamo del pago de una cantidad que la patronal venga pagando constantemente, no se necesita que dicha cantidad tenga una origen en una disposición expresa de la ley laboral o en un contrato colectivo de trabajo; pues si es una prestación otorgada por el patrón y obviamente recibida por el trabajador, se entiende un acuerdo de voluntades tácito al respecto, y entonces la patronal ya no podrá con posterioridad suspender el pago de dicha cantidad, so pena de lesionar los derechos del trabajador, como ahora ocurre.
4. Por otro lado, es de hacerse notar que la responsable también pasó desapercibido que la patronal jamás opuso excepción respecto a la procedencia intrínseca de la prestación en comento, con ello queda claro que no existe punto controvertido que dilucidar y por lo tanto la procedencia de tal reclamo es indiscutible; pues en términos de lo establecido en el artículo 876 fracción IV de la supletoria Ley Federal del Trabajo, el silencio o las evasivas al contestar la demanda, se traduce en una confesión o reconocimiento tácitos al respecto.
Consecuentemente, este Tribunal deberá conceder el amparo y la protección de la justicia federal, para el efecto de que la responsable emita otra resolución, en la que condene a la patronal al pago de las diferencias salariales reclamadas y además para que su monto se tome en consideración para la integración del salario, mismo que servirá de base para la cuantificación de las prestaciones condenatorias, como más adelante se apuntará.
C. TERCERA VIOLACIÓN.- Resulta ilegal la integración del salario de la quejosa que realizó la responsable en el considerando cuarto del laudo que se combate (páginas de la veinticuatro a la veintinueve, primera parte), en virtud de que al conformar ese salario integrado, excluyó las prestaciones denominadas “otras prestaciones” y ayuda para el pasaje.
La ilegalidad con la que se condujo la responsable al mal conformar el salario integrado, se demuestra con los siguientes argumentos:
1. Primeramente, porque como quedó demostrado con antelación, las prestaciones denominadas “otras prestaciones” y ayuda para pasaje, con las que la actora integró el salario en su demanda, si le resultan aplicables; es decir, al quedar demostrada la procedencia de las prestaciones en comento, y tomando en cuenta que el pago de éstas se contemplan como periódico en el código de percepciones en los talones de cheques de pago de salarios y en el contrato colectivo de trabajo (número diecinueve y cláusula o artículo 21, respectivamente), deben agregarse al salario integrado, en términos de lo establecido en el artículo 84 de la supletoria Ley Federal del Trabajo.
2. El yerro de la responsable estriba en que para proceder a la integración del salario que debía corresponderle a la actora y conforme al cual decretar las condenas respectivas, no tomó en consideración los argumentos al efecto expresados en la demanda, o sea las prestaciones quincenales periódicas o constantes que al efecto se reclamaron y denominadas “otras prestaciones”, a razón de mil quinientos catorce pesos, ochenta y siete centavos, y ayuda para pasaje, por la cantidad de setenta y tres pesos, trece centavos; las que debieron ser sumadas al salario percibido por la actora, integrado por las prestaciones que le correspondían y que sí tomó en cuenta la responsable.
Como es de verse, la responsable de plano soslayó los argumentos de la actora tendentes a la integración de su salario con las demás prestaciones periódicas que no se le pagaron, causando con ello el agravio personal y directo que ahora se reclama.
Es de hacerse notar, que esas prestaciones periódicas o constantes denominadas “otras prestaciones” y ayuda para pasaje no fueron objetadas por las demandadas; pues al contestar la demanda solo opusieron la excepción de carencia de acción y derecho, misma que la responsable declaró improcedente y por tanto se deben tomar en cuenta para la integración del salario.
3. De concederse el amparo por los conceptos antes mencionados, obviamente deberá repercutir en el importe de la condena de todas las prestaciones inicialmente reclamadas por la actora y que resulten procedentes; es decir, al agregarse el importe de las demás prestaciones cotidianas, obligadamente deberá aumentar el monto del salario real e integrado.
Como es de verse, ha quedado demostrada la ilegal exclusión de esos beneficios del salario integrado de la actora, por lo que este Tribunal deberá concederle a la quejosa el amparo de la justicia federal, a efecto de que la responsable emita otro laudo en el que conforme el salario integrado de la impetrante sin excluir las supraindicadas prestaciones.
4. LOS ANTERIORES ARGUMENTOS, YA HAN SIDO ANALIZADOS POR SUS SEÑORÍAS EN LOS JUICIOS DE AMPAROS NÚMERO D-471/2005, D-611/2005, D-689/2005 Y D-690/2005, EN LOS CUALES HAN CONCEDIDO EL AMPARO Y LA JUSTICIA FEDERAL A DIVERSOS QUEJOSOS DECLARANDO PROCEDENTE El PAGO DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA “AYUDA PARA EL PASAJE” EN COMENTO, EN CASOS SIMILARES.
CH. CUARTA VIOLACIÓN.- El laudo que constituye el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales de la quejosa, al haber determinado la responsable, en el quinto considerando (páginas treinta y dos a la treinta y cinco) que rige el cuarto punto resolutivo, la absolución a la patronal del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional reclamado en la demanda, por lo que hace al año dos mil cuatro; según que porque la confesional a cargo de la actora y la inspección ocular ofrecidas por la parte demandada, le favorecen en cuanto al pago de estas prestaciones, dado que en el desahogo de la prueba confesional nuestra poderdante aceptó haber recibo pago por tales conceptos aún cuando haya sido en menor cantidad y en la inspección se exhibió una nómina correspondiente al pago de aguinaldo y prima vacacional del año dos mil cuatro.
Ese criterio de la responsable conculca las garantías individuales de nuestra representada, por los siguientes motivos, a saber:
1. Si bien es cierto que de acuerdo al resultado de la prueba confesional y la inspección judicial, pudiera pensarse que se demostraron los pagos correspondientes a las prestaciones denominadas aguinaldo y prima vacacional correspondientes al año dos mil cuatro; no obstante ello, procede que se condene a las patronales al pago de las diferencias por las prestaciones en comento, en virtud de que la responsable está obligada a analizar si los pagos se realizaron correctamente, y nó como lo manifestó, que aunque en el desahogo de la confesional la actora refirió que tales prestaciones no le fueron pagadas de manera completa, pero como no se reclamó en la demanda el pago complementario de dichas prestaciones, no se puede condenar al respecto.
Sin embargo, yerra la responsable, pues si su obligación es verificar que la patronal haya pagado tales prestaciones, y si encuentra diferencia entre lo pagado y lo que debió corresponderle, automáticamente debe condenar a la patronal a pagar dicha diferencia; y sin que ello implique alterar o rebasar la litis planteada, ya que precisamente en eso consiste la disputa, pues una parte exige un pago y la otra afirma que ya lo cubrió; consecuentemente si al analizar las pruebas del sumario la responsable observa una diferencia a favor del trabajador, por simple lógica jurídica debe ordenar el pago de la diferencia detectada. Y con esa actitud, la responsable simplemente estará cumpliendo su función jurisdiccional, de JUS SUUM CUIQUE TRIBUENDI, o sea DAR A CADA QUIEN LO QUE EN DERECHO LE CORRRESPONDA.
Para haber decretado el pago de las diferencias en comento, la responsable no requería aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la trabajadora; sino sólo hacer notar la diferencia económica y condenar a su pago a la patronal. Ahora, suponiendo que hubiese sido necesario aplicar esa suplencia, de cualquier manera el actuar de la responsable se torna ilegal, ya que omitió beneficiar a nuestra representada con dicha suplencia; siendo que ello es obligación de dicha responsable.
2. Respecto de la prestación denominada vacaciones debe precisarse que las patronales afirmaron que si permitieron a la actora que gozara de tal prestación, sin embargo durante el sumario no lograron demostrar su dicho. No obstante lo anterior, la autoridad responsable, en el laudo que se impugna, determinó que como se demostró con la inspección a las nóminas que a la actora se le pagó (mal por cierto) la prima vacacional del año dos mil cuatro; de ello debía deducirse “… el pago y disfrute de vacaciones de ese mismo año, por lo que es de absolverse …”.
Como es de verse, la responsable incurrió en un craso error, al obtener una presunción inviable del hecho de que las patronales hayan pagado alguna cantidad por concepto de prima vacacional, pues se trata de prestaciones diferentes. Consecuentemente, debió condenarse al pago de dicha prestación, pues es a las empleadoras a quienes les correspondió probar que la trabajadora descansó materialmente hablando durante los días de tales vacaciones, puesto que es la única manera “normal” de disfrutar de esa prestación; salvo que por acuerdo mutuo de las partes, la patronal haya pagado un salario doble durante esos días que debieron descansarse, lo que no ocurrió así en el caso concreto, ni fue expuesto de esa manera al contestarse la libellus.
Así las cosas, a fin de reparar el agravio causado, deberá concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable condene a las demandadas al pago de las vacaciones reclamadas por el año dos mil cuatro y conforme al salario real e integrado que le debió corresponder a la actora.
Sirven como sustento de lo antes dicho las siguientes jurisprudencias:
VACACIONES, PAGO DE LAS.- Aun cuando es verdad que la finalidad de las vacaciones estriba en que los trabajadores puedan reparar sus fuerzas, también lo es que cuando un patrono no cumple con las disposiciones legales que tienden al logro de dicho fin, está obligado a pagar el importe de las mismas.
No. Registro: 380,870. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LII. Tesis: Página: 1591.
VACACIONES, CARÁCTER DE LAS.- Las vacaciones son un derecho a descansar sin dejar de recibir la remuneración ordinaria y no el producto del esfuerzo físico, sino el de un derecho que consigna la Ley Federal del Trabajo.
No. Registro: 273,287. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte, CXX. Tesis: Página: 131.
VACACIONES.- El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, que impone a los patrones la obligación de conceder a los trabajadores un periodo anual de vacaciones, persigue el fin de que estos últimos pueden reparar sus energías perdidas en el periodo en que laboran, de manera que si el contrato termina antes de que hubieran disfrutado de ellas, los trabajadores tiene derecho al pago proporcional que corresponda al tiempo de prestación del servicio, a fin de que puedan disfrutar del descanso correspondiente.
No. Registro: 367,942. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXVI. Tesis: Página: 605.
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. ABSOLUCIÓN DE SU PAGO SI EXISTEN PRUEBAS CONTRAPUESTAS.- Es ilegal que la Junta disponga la absolución del pago de las vacaciones y prima vacacional reclamadas con base en la presunción derivada de una confesión ficta del actor, si ésta se contrapone y, por ende, se desvirtúa con el contenido de la que es consecuencia de la inspección ocular ofrecida por éste, por no exhibir el patrón los documentos requeridos en la diligencia respectiva, porque el resultado de ambas pruebas es de la misma naturaleza y al tener el mismo alcance se excluyen y, en esas condiciones, es deber del patrón demostrar que se cubrieron esas prestaciones, según lo dispone el artículo 784, fracciones X y XI, de la ley laboral.
No. Registro: 194,796. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Enero de 1999. Tesis: VII.1o.A.T.21 L. Página: 937.
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PAGO DE. SON ACCIONES AUTÓNOMAS. (LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). Los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al margen del derecho a gozar de un período vacacional, establecen, respectivamente, el derecho a percibir salario durante el período de vacaciones y la prestación consistente en el pago de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo percibido en el tiempo de descanso, misma prestación que no aparece condicionada a ningún requisito sino al hecho de que el trabajador tenga más de seis meses consecutivos de servicios prestados. Conforme a lo anterior, puede establecerse que el derecho al pago de vacaciones, entendido como el derecho al otorgamiento del salario durante el tiempo de descanso del trabajador, y el pago de la prima adicional, son exigibles como acciones autónomas, sin que una sea accesoria respecto de la otra, pues es posible en un juicio laboral reclamarse ambos conceptos y sólo condenarse al pago de uno de ellos, dada la hipótesis de que el patrón únicamente lograra acreditar haber cubierto el pago de las vacaciones y no el de la prima adicional o al contrario, demostrar el pago de la prima sin justificar el pago de las vacaciones.
No. Registro: 203,120. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Marzo de 1996. Tesis: I.4o.T.17 L. Página: 1043.
D. QUINTA VIOLACIÓN.- El laudo que constituye el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales de la quejosa, al haber determinado la responsable, en el tercer considerando (páginas veintidós, veintitrés y veinticuatro) que rige el cuarto punto resolutivo, la absolución a la patronal Secretaría de Comunicaciones y Transportes del pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD reclamada en la demanda; según ella porque nuestra mandante no cumplió con los nueve años de servicio que la cláusula 17 del contrato colectivo de trabajo inherente, requiere para que sea procedente el pago de la prima reclamada.
Para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, resulta conveniente transcribir la cláusula de marras; cuyo contenido es del tenor siguiente:
CLÁUSULA 17.- LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE HABIENDO CUMPLIDO 9 AÑOS O MÁS DE SERVICIO Y SE RETIREN DE ÉSTE POR RENUNCIA, U OTRO MOTIVO, RECIBIRÁN UNA PRIMA CORRESPONDIENTE A DOCE DÍAS POR AÑO LABORADO, DEBIENDO EL SINDICATO PROPONER CANDIDATOS PARA CUBRIR LA PLAZA QUE RESULTE VACANTE, Y LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS LO COMUNICARÁ A LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO, PARA QUE SI EL TRABAJADOR QUE SE RETIRA TIENE ALGÚN ADEUDO, SE PROCEDA AL DESCUENTO CORRESPONDIENTE.
La absolución que decretó la responsable resulta inconstitucional, por los siguientes motivos, a saber:
1. La interpretación que la autoridad responsable dio a la cláusula 17 del contrato colectivo de trabajo, en la que está prevista la prestación en comento, aparentemente es correcta, porque sólo se ciñe a la literalidad de la misma; sin embargo, debemos manifestar que si bien es cierto que la separación de la trabajadora fue por despido injustificado y nó voluntariamente, también lo es que si la patronal no la hubiese despedido, seguiría existiendo esa relación de trabajo con la actora; y cabría la posibilidad de que hubiese cumplido con los nueve años de servicio que se requiere para que la patronal le pagara su respectiva prima de antigüedad.
Es menester recordar que el objeto o razón de ser de la prestación laboral denominada “prima de antigüedad”, no consiste en un incentivo que se entregue constantemente a los trabajadores y que venga a estimular el resultado de la producción; sino que mas bien estriba en ir formando o acumulando un “patrimonio” del que podrá disponer el trabajador cuando se retire del servicio, ya que para entonces su edad avanzada le impedirá conseguir con facilidad un nuevo empleo que le permita seguir subsistiendo. Como cada día somos más “viejos” en igual proporción merman nuestras facultades productivas, las que vamos “dejando” en nuestro centro de trabajo; y por ello la prima de antigüedad busca “compensar” dicha pérdida, formando aquél patrimonio mencionado.
Así las cosas, la cláusula del pacto colectivo antes referida no debe ser interpretada de manera literal, como lo hizo la responsable; sino de una manera teleológica, es decir atendiendo al fin, objeto y naturaleza de la prestación en comento. Y de hacerse así, es fácil concluir con que resulta procedente la reclamación del pago de la prima de antigüedad, ante el despido injustificado del que fue objeto la actora; pues tal despido rompe unilateralmente la gestación del patrimonio antes mencionando. Es decir, resulta injusto que a cualquier trabajador se le prive de su derecho al pago de su prima de antigüedad en el trabajo, por el simple hecho de que a la patronal se le ocurra despedir injustificadamente a sus empleados y los mismos no puedan cumplir con el requisito previsto en la supraindicada cláusula.
2. Por analogía al caso que nos ocupa, resulta aplicable el contenido del artículo 162 en su fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, que ordena que “...la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio por lo menos. ASIMISMO SE PAGARÁ A LOS QUE SE SEPAREN POR CAUSA JUSTIFICADA Y A LOS QUE SEAN SEPARADOS DE SU EMPLEO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA JUSTIFICACIÓN O INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO...”. Como es de verse, en esa Ley Federal del Trabajo si se respeta el fin u objeto de la prestación de marras y por ello el texto de su numeral antes transcrito, lo que debe tomarse en cuenta para resolver este asunto, aunque la prestación que reclamó nuestra mandante no se origine en ese numeral.
Sirve como sustento de lo antes dicho la siguiente jurisprudencia:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PROCEDE SU PAGO, AÚN CUANDO EL SERVIDOR PÚBLICO NO HAYA CUMPLIDO QUINCE AÑOS EN EL CARGO, SI FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO). El citado artículo otorga al servidor público la posibilidad de obtener la prima de antigüedad, aún cuando no hubiera cumplido quince años en el cargo, si se rescindió la relación laboral por causas no imputables a él y, en consecuencia, si el tribunal responsable estima injustificado el despido, la separación no fue atribuible al trabajador sino al patrón y conlleva el derecho al pago de dicha prestación.
Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Abril de 2002. Tesis: II.T. J/22. Página: 1145.
3. Por otro lado, es de hacerse notar que la responsable se equivocó al computar la antigüedad de la quejosa, ya que al precisar los hechos ciertos de la litis (página cuatro, primera parte) reconoció, como se demostró durante el sumario, que la actora ingresó a laborar el día quince de enero del año de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, al abordar el estudio de la prestación que nos ocupa (página veintitrés, última parte), mencionó como fecha de ingreso de la trabajadora el día ocho de marzo del año dos mil uno y además malamente determinó que la misma acumuló una antigüedad de cinco años con un mes y veinticinco días.
Como es de verse, la antigüedad generada por la quejosa es de SEIS AÑOS CON TRES MESES Y DIECIOCHO DÍAS (del quince de enero del año de mil novecientos noventa y nueve, al tres de mayo del año dos mil cinco).
4. LOS ANTERIORES ARGUMENTOS YA HAN SIDO DECLARADOS FUNDADOS POR ESTE MISMO TRIBUNAL COLEGIADO, CONCRETAMENTE AL RESOLVER EN LOS JUICIOS DE AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS D-379/2003, D-35/2004 y D-689/2005; EN LOS QUE SE PLANTEÓ LA MISMA SITUACIÓN FÁCTICA QUE AHORA NOS OCUPA.
Es por lo anterior, que se debe conceder el amparo y la protección de la justicia federal a la quejosa, para el efecto de que la responsable dicte otra resolución en la que condene a la patronal al pago de la prima de antigüedad, tal y como la impetrante la reclamó en su demanda; es decir con su verdadera antigüedad y conforme al salario real e integrado que le debió corresponder, y ésta última aclaración se resalta, debido a que en el contrato colectivo de marras, no se hace distingo alguno respecto del salario con el cual deba pagarse dicha prestación; por lo que estando a lo más favorable para la trabajadora y además por tratarse de una prestación indemnizatoria, provocada por el despido, debe condenarse a su pago conforme a dicho salario integrado.
E. SEXTA VIOLACIÓN.- Resulta inconstitucional lo determinado por la responsable en la penúltima parte del quinto considerando que rige el tercer punto resolutivo del laudo que se impugna (páginas cuarenta y dos, última parte, y cuarenta y tres, primer renglón), en donde condena a la patronal al pago de los salarios insolutos o devengados con una cuota diaria de setecientos treinta y dos pesos, setenta y seis centavos; siendo que esos días laborados por nuestra poderdante y que no le fueron pagados, deben ser cuantificados con la cuota diaria integrada que resulte después de agregar a la cantidad respectiva que esa responsable obtuvo, lo correspondiente a las demás prestaciones cotidianas que omitió incluir, refiriéndonos concretamente a las relativas a “ayuda para el pasaje” y “otras prestaciones”, cuyo estudio quedó patentizado en las violaciones que anteceden.
Con lo anteriormente expuesto, se debe concluir que el actuar de la autoridad laboral, vulnera las garantías de nuestra representada, por lo que se debe conceder el amparo de la justicia federal solicitado, para el efecto de que se emita un nuevo laudo en el que se condene correctamente al pago de la prestación a estudio.
F. CONCLUSIÓN DE ESTOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí manifestado, ha quedado en relieve que el acto reclamado conculca las garantías individuales de legalidad, de seguridad jurídica y sociales en perjuicio de la quejosa, que consagran los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal de la República; y al constatarlo así este Tribunal Colegiado, deberá concederle a dicha quejosa el amparo y protección de la justicia federal.
En mérito de lo expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos, se sirva:
PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legales, impetrando el amparo y protección de la justicia de la Unión.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia ejecutoria que conceda la protección de la justicia federal a la quejosa; en los términos planteados en esta demanda de garantías.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticinco de enero del año dos mil siete.
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