AMPARO DIRECTO LABORAL: D-611/2005
(RELACIONADO CON EL D-610/2005)
MAGISTRADO PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales de los quejosos SALOMÓN AMADOR GONZÁLEZ, ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES Y EDUARDO ÁGUILA MIRANDA, el que nos fue debidamente reconocido en este juicio de garantías; respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Como consta en autos, hemos sido debidamente notificados del SEGUNDO LAUDO dictado en cumplimiento de ese fallo protector y de la resolución que tuvo por incumplido dicho fallo; y se nos ha pedido nuestra opinión al respecto, lo que realizamos en los siguientes términos:
I. IRREGULARIDADES DEL SEGUNDO LAUDO DICTADO POR LA RESPONSABLE, AL TRATAR DE CUMPLIMENTAR POR SEGUNDA OCASIÓN EL FALLO PROTECTOR, CON RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DENOMINADA “JORNADA EXTRAORDINARIA”:
A. TÉRMINOS EN QUE FUE SOLICITADO EL AMPARO.- En la cuarta violación (punto número dos, páginas once y doce) expresada en la demanda de garantías, se reclamó la protección federal contra la mala cuantificación de la condena a la patronal del pago de la prestación laboral legal y contractual denominada “JORNADA EXTRAORDINARIA”, debido a los siguientes motivos:
1. Que no tomó en cuenta la correcta conformación del “salario real e integrado” de la quejosa, pues de la misma había excluido el “incentivo al ahorro” antes comentado.
2. Que soslayó la aplicación de la duración de sólo seis horas de la jornada diurna normal, que establece la cláusula vigésima primera del contrato colectivo de trabajo inherente; y
3. Que también soslayó el reclamo de que a la jornada continua laborada debería agregársele la media hora “ficta” que establecen los artículos 63 y 64 de la supletoria Ley Federal del Trabajo.
B. SENTIDO DEL FALLO PROTECTOR.- Este Tribunal, en el considerando sexto de su resolución, determinó darnos la razón, en los siguientes términos que ahora se transcriben:
1. PARTE “CONSIDERATIVA” (PÁGINAS SETENTA, SETENTA UNO, Y SETENTA Y DOS):
RESPECTO A LOS RECLAMOS DE JORNADA EXTRAORDINARIA y días de descanso obligatorio, si bien la responsable condenó al ayuntamiento a su pago en términos de las disposiciones aplicables de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y la Ley Federal del Trabajo, si se toma en consideración que EN LÍNEAS PRECEDENTES SE ESTABLECIÓ QUE LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES EN LAS QUE LA ACTORA BASA DICHOS RECLAMOS, SÍ COBRAN VIGENCIA EN SU PERSONA, LE ASISTE RAZÓN A LA QUEJOSA EN CUANTO A QUE EL LAUDO IMPUGNADO ESTÁ INDEBIDAMENTE CUANTIFICADO.
En efecto, las cláusulas décima segunda y vigésima primera del contrato colectivo 23/2003, celebrado entre el sindicato 7 de Mayo y el ayuntamiento demandado disponen:
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“Vigésima primera.- Las partes acuerdan que el horario al que se sujetarán los trabajadores de base, al servicio del H. Ayuntamiento será de 9:00 a.m. a 15:00 p.m. de lunes a viernes para el personal administrativo, y de 7:00 a.m. a 13:00 p.m. de lunes a viernes para el personal de limpia.” (foja 192 del expediente laboral).
De acuerdo con las disposiciones contractuales en comento, son mayores los beneficios ahí contenidos en relación con las normas legales aplicadas por la responsable al momento de laudar, toda vez que se contemplan más días de descanso obligatorios Y UNA JORNADA LABORAL DE MENOR DURACIÓN, LO ANTERIOR, EN AMBOS CASOS, DA COMO RESULTADO QUE LAS CONDENAS SEAN SUPERIORES EN SU MONTO.
COMO CONSECUENCIA DE ELLO, RESULTA EVIDENTE QUE LA RESPONSABLE DEBERÁ CUANTIFICAR CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN LAS CONDENAS RELATIVAS, PERO PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES EN COMENTO.
FINALMENTE, COMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN LA PARTE QUEJOSA ADUCE QUE AL RESOLVER SOBRE EL PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA LA SALA RESPONSABLE OMITIÓ TOMAR EN CUENTA LA MEDIA HORA DE DESCANSO QUE SE RECLAMÓ de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, ya que trabajaban horario corrido, y por ende, esa media hora que no disfrutaron para tomar sus alimentos se debe cuantificar como jornada extraordinaria.
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NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA RESPONSABLE, AL EMITIR EL LAUDO AHORA RECLAMADO, OMITIÓ PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A TAL CUESTIÓN, CON LO QUE SE TRANSGREDIÓ LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, pues el artículo 102 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, establece que la Sala Laboral Burocrática, al emitir el laudo, resolverá los asuntos planteados a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funde.
2. PARTE “DECISORIA” (PÁGINAS SETENTA Y TRES, Y SETENTA Y CUATRO):
Así las cosas, LO PROCEDENTE ES CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA, PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO, Y EN SU LUGAR DICTE OTRO EN EL QUE CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTA EJECUTORIA CONSIDERE: -----------------
e) ADEMÁS, DEBERÁ CUANTIFICAR CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN LAS CONDENAS RELATIVAS A JORNADA EXTRAORDINARIA Y DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, PERO PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES APLICABLES;
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g) AL RESOLVER SOBRE EL PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA, TOME EN CONSIDERACIÓN QUE LOS ACTORES SOLICITARON SE CUANTIFIQUE LA MEDIA HORA PARA TOMAR ALIMENTOS DE LA QUE NO DISFRUTARON EN SU JORNADA DE TRABAJO, Y CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN RESUELVA LO PROCEDENTE.
C. SENTIDO DEL SEGUNDO NUEVO LAUDO.- Para cumplimentar el fallo protector, la responsable en su segundo nuevo laudo (páginas treinta y cinco, y treinta y seis) resolvió lo siguiente:
... Por cuanto hace a la JORNADA EXTRAORDINARIA reclamada en el inciso F) del escrito de demanda -----------------------
.... por lo que debe tenerse que el C. SALOMÓN AMADOR GONZÁLEZ laboró en una jornada de lunes a viernes de las nueve a las dieciocho treinta horas, por tanto laboró un total de nueve horas treinta minutos, por día y de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, la jornada diaria legal no debe exceder de siete horas, por lo tanto este actor laboró dos horas y media extras por día, las que multiplicadas por los cinco días en que laboró esta jornada a la semana se obtiene un total de doce horas y media extras por semana de las cuales las primeras nueve deben pagarse a salario doble y las restantes a salario triple; y multiplicándolas por las últimas 52 semanas laboradas se obtiene un total de 468 horas a salario doble y 182 a salario triple, resultando la cantidad total de $ 33,848.88 (TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS OCHENTA Y OCHO CENTAVOS).
.... Por cuanto hace a la C. ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES, quien laboró de manera corrida de las nueve a las diecinueve horas de lunes a viernes, esto es total de diez horas por día de las cuales tres resultan ser jornada extraordinaria y multiplicándolas por cinco días, dan quince horas extras por semana de las cuales las primeras nueve deben pagarse a salario doble y las restantes seis a salario triple, y multiplicando éstas por las 52 semanas laboradas en el último año, se obtiene que a la actora deberán pagársele 468 horas a salario doble y 312 a salario triple, lo que da como resultando la cantidad total de $ 42,194.88 (CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS OCHENTA Y OCHO CENTAVOS).
.... Por cuanto hace a EDUARDO ÁGUILA MIRANDA quien laboró de las nueve a las diecinueve treinta horas de lunes a viernes, se obtiene un total de diez horas y media laboradas por día, de las cuales tres y media resultan ser jornada extraordinaria, obteniéndose a la semana un total de diecisiete horas y media extras de las cuales nueve deben pagarse a salario doble y ocho horas y media a salario triple, multiplicándolas por las 52 semanas laboradas en el último año, resulta un total de 468 horas a salario doble y 442 a salario triple, de lo que resulta la cantidad total de $ 76,591.32 (SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS TREINTA Y DOS CENTAVOS).
CH. INCONFORMIDAD CONTRA EL CUMPLIMIENTO IRREGULAR.- El segundo cumplimiento que la responsable dio a la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, resultó irregular; como se pasa a demostrar enseguida:
1. Se concedió la protección federal para los siguientes efectos: a).- Que la condena al pago de la jornada extraordinaria que realice la responsable sea partiendo de la base de que la cláusula vigésima primera del contrato colectivo de trabajo inherente, establece que la jornada diurna no deberá rebasar seis horas; es decir se amparó a los quejosos para que en este caso no se aplicara el contenido de la fracción I del artículo 12 del Código Laboral Burocrático del Estado, sino, precisamente, aquélla cláusula vigésima primera contractual que prevé menor duración a la jornada de trabajo; y b).- Para que forzosamente se computara en la jornada laborada, aquélla media hora fictamente trabajada. Todo esto para el efecto de que se contabilicen mayores horas extras laboradas.
2. No obstante la determinación precisa de este Tribunal, la responsable insiste en decretar la condena al pago de la jornada extraordinaria basándose en la fracción I del artículo 12 del Código Laboral Burocrático del Estado, y soslayando o ignorando “olímpicamente” la citada cláusula vigésima primera contractual, que prevé menor duración a la jornada de trabajo, así como la media hora ficta laborada; y por eso contabilizó la misma cantidad de horas extras laboradas que en su laudo anterior.
Aunque reconocemos que dicha responsable sí tomó en cuenta correctamente el salario integrado para cuantificar el pago de la jornada extraordinaria al que condenó la patronal; no obstante ello subsisten dos irregularidades en su laudo: a.- Obtuvo una menor jornada extraordinaria laborada, al omitir la aplicación del pacto colectivo del trabajo; y b.- Finalmente no tomó en cuenta aquélla media hora ficta de marras.
Como es de verse, el actuar de la responsable constituye un incumplimiento del fallo protector, y hasta una repetición del acto reclamado, al insistir en no aplicar el contrato colectivo de trabajo para contabilizar la jornada extraordinaria laborada, ni tomar en cuenta aquélla media hora ficta de referencia. Y esto es así, tomando en cuenta que dicha responsable está contraviniendo una orden específica de este Tribunal, pues no se le dejó libertad de jurisdicción alguna para resolver al respecto; es decir que su actuar quedó sujeto o constreñido a los términos del fallo protector, sin poder agregar o suprimir algo al respecto.
3. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que este Tribunal haya reservado jurisdicción a la responsable para cuantificar la condena relativa al pago de la jornada extraordinaria; puesto que esa libertad en realidad no se concedió, merced a que se condicionó a dos cuestiones concretas: a.- Que la contabilización de la jornada extraordinaria debía partir de la aplicación de la multirreferida jornada diurna normal contractual, es decir de seis horas y nó de siete como lo hizo; y b.- Que forzosamente debía tomar en cuenta la multirreferida media hora ficta trabajada.
4. Así las cosas, lo procedente es que este Tribunal declare que el fallo protector no está debidamente cumplimentado con el segundo nuevo laudo en comento; y, en consecuencia, ordene a la responsable que emita con toda corrección y cuidado un “tercer nuevo laudo” en el que dejando intocadas las demás condenas decretadas contra la patronal, proceda a cuantificar correctamente la jornada extraordinaria laborada por los quejosos, con sólo seis horas de jornada diurna normal contractual y contabilizando la media hora extra ficta de mérito; es decir, y para un mejor entendimiento de dicha responsable, que proceda a cuantificar la condena del pago de la jornada extraordinaria, tal y como se lo especificamos en el escrito inicial de demanda del juicio generador del acto reclamado.
II. IRREGULARIDADES DEL SEGUNDO LAUDO DICTADO POR LA RESPONSABLE, AL TRATAR DE CUMPLIMENTAR POR SEGUNDA OCASIÓN EL FALLO PROTECTOR, CON RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DENOMINADA “DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO”:
A. TÉRMINOS EN QUE FUE SOLICITADO EL AMPARO.- En la cuarta violación (punto número tres, páginas doce y trece) expresada en la demanda de garantías, se reclamó la protección federal contra la condena a la patronal del pago de los días de descanso obligatorio contractuales, en virtud de que se apoyó en lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria; y soslayando que dicha prestación fue reclamada conforme a la cláusula décima segunda del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto.
B. SENTIDO DEL FALLO PROTECTOR.- Este Tribunal, en el considerando sexto de su resolución, determinó darnos la razón, en los siguientes términos que ahora se transcriben:
1. PARTE “CONSIDERATIVA” (PÁGINAS SETENTA, SETENTA UNO, Y SETENTA Y DOS):
RESPECTO A LOS RECLAMOS DE JORNADA EXTRAORDINARIA Y DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, si bien la responsable condenó al ayuntamiento a su pago en términos de las disposiciones aplicables de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y la Ley Federal del Trabajo, si se toma en consideración que EN LÍNEAS PRECEDENTES SE ESTABLECIÓ QUE LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES EN LAS QUE LA ACTORA BASA DICHOS RECLAMOS, SÍ COBRAN VIGENCIA EN SU PERSONA, LE ASISTE RAZÓN A LA QUEJOSA EN CUANTO A QUE EL LAUDO IMPUGNADO ESTÁ INDEBIDAMENTE CUANTIFICADO.
En efecto, las cláusulas décima segunda y vigésima primera del contrato colectivo 23/2003, celebrado entre el sindicato 7 de Mayo y el ayuntamiento demandado disponen:
“Décima segunda.- El H. Ayuntamiento acepta homologar sus días de descaso obligatorio con goce de sueldo íntegro con los del Gobierno del Estado, de conformidad con los del calendario oficial aprobado por la Oficialía Mayor de Gobierno, el día del servidor público municipal, el lunes siguiente de la fecha de la feria, además de los días en que se lleven a cabo las elecciones de los comités de vigilancia y ejecutivo del sindicato, así como los siguientes: Enero 1 Año nuevo.- Febrero 5 Aniversario de la Constitución.- Marzo 21 Natalicio de Benito Juárez.- Jueves y Viernes de Semana Santa.- Mayo 1 Día del Trabajo.- Mayo 5 Batalla de Puebla.- Mayo 7 Aniversario del Sindicato.- Mayo 10 Día de las madres (únicamente madres trabajadoras).- Octubre 12 Día de la raza.- Noviembre 1 y 2 Fieles difuntos.- Noviembre 20 Aniversario de la Revolución.- Diciembre 12 Día de la Virgen de Guadalupe.- Diciembre 25 Navidad.” (foja 194 del expediente laboral).
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De acuerdo con las disposiciones contractuales en comento, son mayores los beneficios ahí contenidos en relación con las normas legales aplicadas por la responsable al momento de laudar, TODA VEZ QUE SE CONTEMPLAN MÁS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS Y UNA JORNADA LABORAL DE MENOR DURACIÓN, LO ANTERIOR, EN AMBOS CASOS, DA COMO RESULTADO QUE LAS CONDENAS SEAN SUPERIORES EN SU MONTO.
COMO CONSECUENCIA DE ELLO, RESULTA EVIDENTE QUE LA RESPONSABLE DEBERÁ CUANTIFICAR CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN LAS CONDENAS RELATIVAS, PERO PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES EN COMENTO.
2. PARTE “DECISORIA” (PÁGINAS SETENTA Y TRES, Y SETENTA Y CUATRO):
Así las cosas, LO PROCEDENTE ES CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA, PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO, Y EN SU LUGAR DICTE OTRO EN EL QUE CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTA EJECUTORIA CONSIDERE: -----------------
e) ADEMÁS, DEBERÁ CUANTIFICAR CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN LAS CONDENAS RELATIVAS A JORNADA EXTRAORDINARIA Y DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, PERO PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES APLICABLES;
C. SENTIDO DEL SEGUNDO NUEVO LAUDO.- Para cumplimentar el fallo protector, la responsable en su segundo nuevo laudo (páginas treinta y tres, y treinta y cuatro) resolvió lo siguiente:
(En cuanto al quejoso SALOMÓN AMADOR GONZÁLEZ).... por DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO le corresponde el doble de los siete días señalados en el artículo 74 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, esto es el equivalente a catorce días de salario, lo que da como resultado la cantidad de $ 2,237.48 (DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, CUARENTA Y OCHO CENTAVOS).
(En cuanto a la quejosa ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES).... por DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO le corresponde el equivalente a catorce días de salario, lo que da como resultado la cantidad de $ 2,208.64 (DOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS, SESENTA Y CUATRO CENTAVOS).
(En cuanto al quejoso EDUARDO ÁGUILA MIRANDA).... por DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO le corresponde el equivalente a catorce días de salario, de lo que resulta la cantidad de $ 3,318.00 (TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS).
CH. INCONFORMIDAD CONTRA EL CUMPLIMIENTO IRREGULAR.- El segundo cumplimiento que la responsable dio a la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, resultó irregular; como se pasa a demostrar enseguida:
1. Se concedió la protección federal para el efecto de que la condena de marras fuese conforme al contenido de la cláusula décima segunda del contrato colectivo de trabajo, la que contempla dieciséis día de descanso obligatorio; es decir, para que condenara al pago de más días y al doble.
2. No obstante la determinación precisa de este Tribunal, la responsable insiste en decretar la condena al pago de esos días de descanso obligatorio basándose en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, y soslayando o ignorando “olímpicamente” la citada cláusula décima segunda contractual, que prevé más días al respecto; y por eso contabilizó el mismo número de días de descanso obligatorio que en su laudo anterior.
3. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que este Tribunal haya reservado jurisdicción a la responsable para condenar al pago de esos días de descanso obligatorio; puesto que esa libertad en realidad no se concedió, merced a que se condicionó a la aplicación de la cláusula décima primera del contrato colectivo de trabajo antes mencionado.
4. Así las cosas, lo procedente es que este Tribunal declare que el fallo protector no está debidamente cumplimentado con el segundo nuevo laudo en comento; y, en consecuencia, ordene a la responsable que emita con toda corrección y cuidado un “tercer nuevo laudo” en el que dejando intocadas las demás condenas decretadas contra la patronal, proceda a condenar correctamente al pago de esos dieciséis de descanso obligatorio y con salario integrado al doble; es decir, y para un mejor entendimiento de dicha responsable, que proceda a condenar tal y como se lo especificamos en el escrito inicial de demanda del juicio generador del acto reclamado.
III. CONCLUSIONES.- En los términos anteriores han quedado demostradas las irregularidades cometidas por la responsable al tratar de cumplimentar por segunda ocasión el fallo protector; consecuentemente le solicitamos a este Tribunal que ordene a dicha responsable que corrija esos yerros de la manera antes especificada, con el objeto de tener por cabalmente cumplida la sentencia ejecutoria que le concedió el amparo y protección de la justicia federal a nuestros mandantes.
En mérito de lo expuesto y fundado, a este Tribunal atentamente pedimos, se sirva:
PRIMERO.- Tener por emitido este pliego de observaciones al pretendido cumplimiento del fallo protector.
SEGUNDO.- Ordenar a la responsable que proceda de inmediato a saciar esas observaciones, a fin de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria protectora que nos ocupa.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintiséis de junio del año dos mil seis.
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