JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN
TURNO EN EL ESTADO DE TLAXCALA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA AGUILAR, promoviendo con el carácter de Síndico Municipal de Benito Juárez, Tlaxcala, y por disposición de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, representante legal de dicho Ayuntamiento, como lo justifico con la copia certificada del acuerdo que califica y declara válida la elección del ayuntamiento al que pertenezco, documentales que anejo a este libelo, señalo como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones derivadas de este juicio de garantías, el ubicado en calle Porfirio Díaz número quince, interior tres, de esta ciudad, autorizando con todas las facultades que establece el artículo 27 de la Ley de Amparo, a los abogados Hugo Gaspar García Domínguez y José Francisco Arroyo Hernández, quienes cuentan con cédula profesional número 1612002 y 4096556 respectivamente, y únicamente para recibir notificaciones e imponerse de los autos que se instituyan con motivo de este procedimiento licencio a los pasantes de abogado Imelda Elodia Martínez Carranza, Imelda Ayapantécatl Tamalatzi, Jovita Pérez Galindo, Omar Vázquez Sánchez y Ángel Moreno Ramos, ante usted comparezco para exponer:
Por medio del presente escrito y documentos anexos, impetro el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de autoridad que mas adelante precisaré, por lo que a efecto de dar cumplimiento al artículo 116 de la Ley de Amparo manifiesto:
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.
La persona moral
de derecho público
denominada
Ayuntamiento
de
Benito Juárez
, Tlaxcala,
con domicilio ubicado en
calle Ejército
Nacional esquina con Avenida República de Costa Rica sin número, de la población de Benito Juárez, Tlaxcala,
y
conforme a
l
os
artículo
s
4
y 42 fracciones II y III
de la Ley Municipal para esta Entidad Federativa,
el que suscribe
Miguel Ángel García Aguilar
,
tengo el carácter de
Síndico del Ayuntamiento de
Benito Juárez
, Tlaxcala
.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL
TERCERO PERJUDICADO:
Tienen este carácter los señores
Juan coca mellado,
Delfino Montiel L
ópez,
Maximiliano Pérez
Barrios,
José Víctor Blancas Espinoza
,
José Espinoza Garc
ía, todos
con domicilio en Trinidad Sánchez Santos número catorce, fraccionamiento Huertas de San Francisco de esta ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala.
AUTORIDAD RESPONSABLE.
La Magistrada de la Sala
Laboral Burocrática del Honorable Tribunal de Justicia del Estado de Tlaxcala.
ACTO
S
RECLAMADO
S
.
De la autoridad señalada como responsable reclamo:
El ilegal auto dictado
con fecha quince de marzo del año dos mil cuatro,
dentro del expediente número 54/2002, radicado en
la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala,
y
mediante el cual
se ordena la ampliación d
el embargo
decret
ad
o en contra de mi representado.
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
Bajo protesta de decir verdad
,
manifiesto que los hechos y abstenciones que a continuación narraré, me constan y constituyen los antecedentes del acto reclamado y fundamento de los conceptos de violación.
Con fecha
cuatro de febrero del año dos mil dos,
los ciudadanos
JUAN COCA MELLADO, DELFINO MONTIEL LOPEZ
,
MAXIMILIANO PÉREZ BARRIOS, JOSE VICTOR BLANCAS ESPINOZA Y JOSÉ ESPINOZA GARCÍA
presentaron ante la Sala Laboral Burocrática del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, demanda ordinaria laboral en contra del Ayuntamiento de Benito Juárez, Tlaxcala
.
Mediante proveído
de fecha cuatro de febrero del año dos mil dos, se radicó la demanda laboral presentada por los demandantes con fecha cuatro de febrero del año dos mil dos, bajo el número de expediente 54/2002, ordenando correr traslado a la parte que represento con las copias del mismo, señalándose como día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de pruebas
,
las once horas del día veinticuatro de abril del año dos mil dos.
Por
auto de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos, siendo las once horas, tuvo verificativo la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de pruebas, por lo que ésta autoridad laboral turn
ó
el presente expediente para que se emitiera el proyecto de laudo correspondiente.
Con fecha veintidós de mayo del año dos mil dos,
la
Honorable Sala Laboral Burocrática
del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala,
emitió Laudo en el que condena al Honorable Ayuntamiento que legalmente represento, mismo que fue notificado con fecha dos de julio del año dos mil dos, en los Estrados de esta Sala Laboral Burocrática.
Con fecha veintitrés de julio del año dos mil dos, el Honorable Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Tlaxcala, a quien legalmente represento solicitó el amparo y protección de la justicia federal
,
respecto del laudo dictado con fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, bajo el número de Amparo Directo D-9/2002.
Con fecha veinte de febrero del año dos mil tres, el Honorable Tribunal Colegiado Vigésimo Octavo Circuito, emite ejecutoria respecto del Amparo número D-9/2002, promovido por el
Presidente y Sindico Municipal
de
L Ayuntamiento de
Benito Juárez del Estado Tlaxcala.
Con
fecha quince de marzo del año dos mil cuatro,
la responsable
en el periodo de ejecución de sentencia del procedimiento en el que promuevo,
dictó el proveído que impugno, mismo que ad pédem litterae establece:
“VISTO el escrito de cuenta signado por el C. Licenciado ALFREDO CABRERA PÉREZ, en su carácter de Apoderado Legal de la parte actora en este Juicio Ordinario Laboral, fechado el cuatro de febrero de dos mil cuatro y presentado el mismo día ante la Oficialía de Partes de esta Sala Laboral-Burocrática, y en virtud de su contenido y el estado procesal que guarda el presente Expediente Laboral se ACUERDA: DÍGASE AL PROMOVENTE QUE, DADO EL ESTADO PROCESAL QUE GUARDA EL PRESENTE EXPEDIENTE, HA LUGAR A ACORDAR DE CONFORMIDAD LO SOLICITADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. POR CUANTO HACE A LA PRIMERA DE LAS PETICIONES Y TODA VEZ QUE, EN EFECTO, EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMPARGO AL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, TLAXCALA, LLEVADA A CABO EL DÍA CATORCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN CUMPLIMIENTO DEL LAUDO DICTADO POR ESTA AUTORIDAD LABORAL EN FECHA VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DOS Y AL ACUERDO RELATIVO EMITIDO EL DOCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, SE TRABÓ FORMAL EMBARGO SOBRE LA CUENTA BANCARÍA NÚMERO 04020505459 DE LA SUCURSAL DE LA CIUDAD DE CALPULALPAN, TLAXCALA, DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DENOMINADA BANCO INTERNACIONAL, S.A. “BITAL”, ACTUALMENTE DENOMINADA HSBC, DE LA CUAL ES TITULAR EL CITADO H. AYUNTAMIENTO, DESPRENDIÉNDOSE DE ACTUACIONES QUE DICHA INSTITUCIÓN BANCARIA DIO CUMPLIMIENTO AL PROVEÍDO DEL CATORCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO POR EL QUE SE LE REQUIRIÓ INFORMARA A ESTA AUTORIDAD LABORAL DEL SALDO A QUE ASCIENDE LA CUENTA BANCARIA OBJETO DEL EMBARGO MEDIENTE OFICIO QUE OBRA A FOJAS 153 DE AUTOS, CONSTANDO, POR OTRA PARTE, QUE EL H. AYUNTAMIENTO DE BENITO JUÁREZ, TLAXCALA, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL, PROMOVIÓ DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE DICHO AUTO, RADICADA EN EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TLAXCALA CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 143/2004, NEGÁNDOSELE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA SOLICITADAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS, SEGÚN RSOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA POR DICHA AUTORIDAD FEDERAL EL DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, EN ESTE ACTO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 956 DE LA SUPLETORIA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE ORDENA GIRAR ATENTO OFICIO AL GERENTE DE LA DE LA SUCURSAL BANCARIA DE REFERENCIA, REQUIRIÉNDOLE PARA QUE, DENTRO DEL INPRORROGABLE TÉRMINO DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE RECIBA EL OFICIO DE MÉRITO, DE CONFORMIDAD CON L PREVISTO POR EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, PONGA A DISPOSICIÓN DE ESTA SALA JUDICIAL LA CANTIDAD LÍQUIDA QUE HASTA LA FECHA TENGA REGISTRADA LA CUENTA EMBARGADA, APERCIBIÉNDOL DE QUE, EN CASO DE NO HACERLO, SE HARÁ ACREEDOR A UNA MEDIDA DE APREMIO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE CINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TLAXCALA, LA QUE SE IRÁ DUPLICANDO HASTA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUERIMIENTO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 132, FRACCIONES I Y II DEL ÚLTIMO DE LOS ORDENAMIENTOS INVOCADOS. Y UNA VEZ REMITIDA EN EFECTIVO DICHA CANTIDAD LÍQUIDA, SE HARÁ ENTREGA DE LA MISA A TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTORES EN PARTES IGUALES, PREVIA IDENTIFICACIÓN Y RAZÓN QUE OBRE EN AUTOS. POR CUANTO HACE A LA SEGUNDA DE LAS PETICIONES, EN VIRTUD DE QUE LA CANTIDAD EMBARGADA NO CUBRE EL TOTAL DE LA CANTIDAD POR LA CUAL SE DESPACHÓ EL AUTO DE EJECUCIÓN, EQUIVALENTE A “2’554,228.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 965, FRACCIÓN I, DE LA SUPLETORIA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE DICTARSE Y SE DICTA AUTO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO, PARA QUE LOS ACTORES CC. JUAN COCA MELLADO, DELFINO MONTIEL LÓPEZ, MAXIMILIANO PÉREZ BARIOS, JOSÉ VCTOR BALNCAS ESPINOZA Y JOSÉ ESPINOZA GARCÍA, ASOCIADOS DEL C. DILIGENCIARIO ADSCRITO A ESTA SALA JUDICIAL, SE CONSTITUYAN EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, TLAXCALA, SITO EN CALLE EJÉRCITO NACIONAL ESQUINA CON AVENIDA REPÚBLICA DE COSTA RICA S/N DE LA POBLACIÓN DE BENITO JUÁREZ, TLAXCALA, Y PROCEDAN A TRABAR DE NUEVA CUENTA FORMAL EMBARGO SOBRE VIENES DE SU RPOPIEDAD SUFICIENTES A CUBRIR EL RESTO DEL MONTO DEL LAUDO DE MÉRITO, CON LAS ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES; PROCDIÉNDOSE A SU ENTREGA PERSONAL A LOS MENCIONADOS ACTORES EN LA FORMA SEÑALADA EN EL ACUERDO DE FEHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO; LEVANTANDO ACTA PARA DEBIDA CONSTANCIA. SIEL EMBARGO RECAE EN MUEBLES, LOS MISMOS DEBERÁN PONERSE EN DEPÓSITO DE LA PERSONA QUE DESIGNE LA PARTE QUE OBTUVO BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD; SI LO EMBARGADO Y PROCÉDASEEN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 956 DEL ORDENAMIENTO LEGAL ÚLTIMO CITADO; SI LO EMBARGADO, RESULTARAN SER BIENES INMUEBLES, SE ORDENARÁ SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO; Y, EN SU CASO, NÓMBRESE DEPOSITARIO INTERVENTOR, CON CARGO A LA TESORERÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, TLAXCALA.- NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA LA C. MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL-BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, ANTE LA SECRETARIA QUE DA FÉ”
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
Se
infringe
en perjuicio de
l
Ayuntamiento
de
Benito Juárez
, Tlaxcala,
el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE EN ESTA DEMANDA SE RECLAMAN
.
Es
procedente el juicio de amparo indirecto
que se promueve
en contra de los actos de autoridad que se reclaman mediante este libelo,
ya que
a través de éstos
se pretenden embargar bienes de mí mandante,
lo que
sin duda
trae consecuencias de imposible reparación en perjuicio de
l ayuntamiento que represento.
Sirve de sustento a lo anterior, los criterios jurisprudenciales que enseguida trascribo:
“EMBARGO DE CUENTA BANCARIA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO (EXCEPCIÓN A LA REGLA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES). El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo indirecto, tratándose de actos de ejecución de sentencia, puede promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que, en su caso, hubieran dejado sin defensa al quejoso; empero, debe considerarse como una excepción a la regla anterior, cuando aquellos actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, como lo es el embargo de cuentas bancarias del ejecutado decretado en el procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil, porque dicho embargo origina una obligación distinta a lo resuelto en el juicio natural que tiende a privar al quejoso de su derecho de disponer libremente de los fondos de la cuenta bancaria, lo que evidentemente no podría ser reparado con alguna actuación posterior, aun cuando resultara improcedente el incidente de ejecución respectivo, dado que ya no podrá ser restituido del tiempo que duró el congelamiento de sus cuentas, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o por su actividad comercial. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Agosto de 2003. Tesis: I.11o.C.74 C. Página: 1742.”
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO. El proveído que impugno causa agravio a mi representada, precisamente en la parte que a la letra dice:
“...CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 965, FRACCIÓN I, DE LA SUPLETORIA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE DICTARSE Y SE DICTA AUTO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO, PARA QUE LOS ACTORES CC. JUAN COCA MELLADO, DELFINO MONTIEL LÓPEZ, MAXIMILIANO PÉREZ BARIOS, JOSÉ VCTOR BALNCAS ESPINOZA Y JOSÉ ESPINOZA GARCÍA, ASOCIADOS DEL C. DILIGENCIARIO ADSCRITO A ESTA SALA JUDICIAL, SE CONSTITUYAN EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, TLAXCALA, SITO EN CALLE EJÉRCITO NACIONAL ESQUINA CON AVENIDA REPÚBLICA DE COSTA RICA S/N DE LA POBLACIÓN DE BENITO JUÁREZ, TLAXCALA, Y PROCEDAN A TRABAR DE NUEVA CUENTA FORMAL EMBARGO SOBRE VIENES DE SU RPOPIEDAD SUFICIENTES A CUBRIR EL RESTO DEL MONTO DEL LAUDO DE MÉRITO, CON LAS ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES; PROCDIÉNDOSE A SU ENTREGA PERSONAL A LOS MENCIONADOS ACTORES EN LA FORMA SEÑALADA EN EL ACUERDO DE FEHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO; LEVANTANDO ACTA PARA DEBIDA CONSTANCIA. SIEL EMBARGO RECAE EN MUEBLES, LOS MISMOS DEBERÁN PONERSE EN DEPÓSITO DE LA PERSONA QUE DESIGNE LA PARTE QUE OBTUVO BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD; SI LO EMBARGADO Y PROCÉDASEEN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 956 DEL ORDENAMIENTO LEGAL ÚLTIMO CITADO; SI LO EMBARGADO, RESULTARAN SER BIENES INMUEBLES, SE ORDENARÁ SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO; Y, EN SU CASO, NÓMBRESE DEPOSITARIO INTERVENTOR, CON CARGO A LA TESORERÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, TLAXCALA”
Como se colige de la trascripción anterior, la responsable fundamenta en el artículo 965 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, la ampliación del embargo decretado en el auto impugnado, sin embargo, este precepto jurídico es inaplicable al caso concreto, y para demostrar este aserto trascribo el artículo 8 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el cual literalmente estatuye:
“Artículo 8. En todo lo no previsto por esta ley o por sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, las resoluciones firmes que en tres ocasiones consecutivas y en casos similares, emita la Sala Laboral-Burocrática, la costumbre, el uso, los Principios Generales del Derecho y la equidad.
Interpretando a contrario sensu la primera parte del ordinal invocado, es dable afirmar que la supletoriedad a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, no se actualiza cuando en ésta sí se establezcan disposiciones bajo las cuales debe regirse el procedimiento laboral; dicho de otro modo, la supletoriedad no opera en el caso de que la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, determine expresamente la manera de sustanciar el procedimiento, como acontece en el presente asunto, en el cual no hay razón para aplicar supletoriamente la fracción I del artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra instituye:
“Artículo 965. El actor puede pedir la ampliación del embargo: I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y
Como puede observarse, la descripción legal trascrita autoriza la ampliación del embargo, sin embargo, debe subrayarse que la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, no contempla esta figura jurídica, de ahí que no sea procedente su aplicación al caso concreto, pues como es consabido, entre los requisitos para la procedencia de supletoriedad de una ley a otra, destaca el que el ordenamiento que se pretenda suplir no contemple la institución jurídica de que se trate, o que, contemplándola, su regulación sea deficiente, lo que no acontece en el caso que se estudia, pues la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en su capítulo undécimo sí reglamenta el procedimiento a seguir para la ejecución de un laudo, y no establece en algún artículo la figura jurídica de la ampliación del embargo, de tal manera que si los bienes embargados dentro del expediente número 54/2002 no son suficientes para cubrir el monto señalado en el laudo, lo que debió hacer la responsable es ceñirse al procedimiento que estatuyen los artículos 133 y 134 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, mismos que enseguida trascribo, pues en todo caso no se debe soslayar que se está en el periodo de ejecución de un laudo:
Artículo 133. Una vez que cause ejecutoria un laudo, el Magistrado de la Sala Laboral-Burocrática deberá darle cumplimento en todas sus partes, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
ARTICULO 134. La ejecución de un laudo tendrá por objeto el cumplimiento de un derecho o el pago de la cantidad líquida que expresamente se señale en el mismo.”
Artículo 136. Si fuere una Entidad quien se negase a aceptar el laudo, el Magistrado de la Sala Laboral-Burocrática podrá:
Imponer medidas de apremio, hasta lograr el cumplimiento.
A petición de la parte que obtuvo, dar por terminada la relación de trabajo; condenando al pago de las indemnizaciones correspondientes; y
En tratándose de obligaciones líquidas, se solicitará a la Secretaría de Finanzas la afectación de las partidas del presupuesto que corresponda a la Entidad omisa, para realizar el pago de las cantidades líquidas que se establezcan en el laudo.
A mayor abundamiento, cabe decir que el laudo dictado por la responsable dentro del expediente número 54/2002, condenó a mi representada al pago de una cantidad líquida, de ahí que conforme a lo dispuesto por el ordinal 136 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en primer término debe ordenar requerir de pago a mi representada, y no haciéndolo entonces sí emplear las medidas establecidas por los incisos a), b) y c) del artículo 136 del ordenamiento jurídico ut supra; luego, la responsable al no acatar estas disposiciones legales, infringe en perjuicio de mi representado el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en estas condiciones el proveído impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, al fundamentarse en disposiciones jurídicas inaplicables al caso concreto.
En cuanto a la supletoriedad de la ley, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
“LEY, SUPLETORIEDAD DE LA. La supletoriedad de la ley implica que la ley suplida regula deficientemente una determinada institución jurídica que sí se encuentra prevista en la ley suplente, por lo que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contempla la figura jurídica de que se trata. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: XVII.2o.20 K. Página: 671.”
“SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a saber: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley en otra. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Abril de 1996. Tesis: IV.2o.8 K. Página: 480.”
SEGUNDO. El proveído que impugno trasgrede en perjuicio de mí representada, el primer parágrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que a la letra instituye:
“Artículo. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
El precepto jurídico trascrito, contempla una de las garantías que mayor protección imparte a los gobernados, al obligar a las autoridades a fundamentar y motivar los actos que emiten, lo que se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada.
En esta tesitura, el desacato a lo prescrito por el ordinal constitucional invocado se verifica de dos formas a saber: 1. Que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación; o, 2. Que exista una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular, y la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto; por su parte, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación, el o los preceptos legales que lo justifiquen, siendo esta omisión total, o sea, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas, por último, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.
En mérito de lo anterior, es evidente que las subgarantías de fundamentación y motivación a que se refiere el precepto constitucional en estudio, garantizan que los actos que emitan las autoridades se encuentren apegados a derecho, pues de esta manera se evitan actos arbitrarios, resultando aplicables al caso concreto los criterios jurisprudenciales cuyo rubro, texto y datos identificación enseguida trascribo:
“AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CV. Página: 270.”
“AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLI. Página: 944.”
Ahora bien, tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso concreto afirmo que el proveído dictado por la responsable con fecha quince de marzo del año dos mil cuatro, carece de una debida fundamentación y motivación, pues como lo he demostrado en el concepto de violación que antecede, no autorizan de manera expresa a la responsable a realizar un embargo, ni mucho menos ampliarlo, lo que implica una violación al artículo 16 de la Ley Suprema de la Nación, pues así las cosas, mi representada se queda en estado de indefensión ante el acto de autoridad que se reclama a través de esta demanda de garantías, resultando aplicables los criterios jurisprudenciales que a continuación trascribo:
“AUTORIDADES, DEBEN FUNDAR SUS ACTOS. Es un contrasentido considerar que no es necesario que las resoluciones de las autoridades estén expresamente fundadas y motivadas, sino que es suficiente con que realicen sus actos de gobierno dentro de la marca de la legalidad que tienen señalada, ya que si la autoridad no indica cuales son los dispositivos legales que a su juicio le conceden la facultad para obrar en la forma que lo hace, se coloca a los particulares en la situación de adivinar en que preceptos legales pretendió fundarse, lo que de ninguna manera es el espíritu que informa el artículo 16 constitucional, el cual exige expresamente que las autoridades responsables funden y motiven sus resoluciones. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Tercera Parte, XVI. Página: 30.”
“FUNDAMENTACION DE ACTOS DE AUTORIDAD. Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuanto que, dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80 Tercera Parte. Página: 35.”
TERCERO. Por último, y aún sin conceder que el artículo 965 fracción I de la Ley Federal del Trabajo fuera aplicable al caso concreto, es de señalarse que es ilegal el proveído dictado con fecha quince de marzo del año dos mil cuatro, pues en éste la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, autoriza a los actores y al diligenciario constituirse en el domicilio de representada, ordenando simultáneamente embargar bienes de mi representada de manera inmediata, sin ceñirse a las formalidades que la ley establece, pues omite establecer al diligenciario que primeramente debe requerir de pago a mi representada y no haciéndolo entonces sí proceder al embargo, como lo preceptúa la fracción III del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, y toda vez que con la concesión de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, solicito a esta Autoridad Federal tenga a bien decretar la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, pues el embargo ordenado a bienes de mi representado trasgrede en perjuicio de mi representado la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que no se encuentran debidamente fundados los actos de la autoridad responsable.
Finalmente como se desprende de lo expuesto con antelación, cabe resaltar a Usía que si la suspensión solicitada fuere nugatoria se actualizaría un hecho de imposible reparación por no concederse la suspensión solicitada, se estaría ante la posibilidad de que en determinado momento se quedara sin materia el juicio de amparo que promuevo, lo que contraviene la finalidad primordial del Juicio de Amparo, que es evitar se produzcan violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No es óbice para la concesión de la suspensión instada, la circunstancia de que el embargo ordenado derive de un laudo el cual a quedado firme y por ello sea la verdad legal, pues con la suspensión no se pretende evadir el cumplimiento del laudo, el cual desde luego es irrevocable, sino de lo que se trata, es que el procedimiento de ejecución de ese laudo se lleve a cabo es estricto apego a la ley y no de manera arbitraria.
A mayor precisión, un incorrecto criterio llevaría a estimar aplicable para negar la suspensión instada, la tesis jurisprudencial que al final de este párrafo trascribo, empero, debe decirse que el criterio en comento es inaplicable en la especie, pues en el caso que contempla obvio que no es procedente la suspensión contra la diligencia de lanzamiento a que fue condenado el demandado, pues precisamente la sentencia ordenó el lanzamiento, lo que no ocurre en este caso, pues el laudo dictado en el procedimiento laboral del cual derivan los actos reclamados, no ordenó directamente el embargo de bienes de mi representado, sino únicamente el pago de una cantidad líquida, luego, si durante la ejecución del laudo surge la necesidad de embargar bienes, el embargo debe ajustarse a la ley, y cuando esto no acontece, entonces sí es procedente la suspensión provisional y el momento procesal oportuno la definitiva, para que no se causen daños de difícil reparación a mi representado, lo que no implica evadir el cumplimiento del laudo sino únicamente ajustar su cumplimiento a la ley.
“SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE EJECUCION DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA DE DESAHUCIO. De una correcta interpretación del artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se viene a conocimiento de que la facultad conferida al juzgador para dejar insubsistente el apercibimiento de lanzamiento y dar por concluido el procedimiento cuando el inquilino exhiba el recibo o el importe de la renta adeudada, sólo se refiere precisamente a la providencia de lanzamiento que se decretó en el auto inicial, con la que se apercibe a la parte demandada en la primera diligencia, regulada por el artículo 490 del ordenamiento procesal invocado, pero no a la diligencia de lanzamiento que el juez ordena en ejecución de la sentencia ejecutoriada de desahucio por la que se resolvió la controversia; por lo tanto, si la exhibición indicada se hace cuando ya han cesado los efectos de la providencia del lanzamiento, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada de desahucio en cuyo cumplimiento se ordena la desocupación, tal exhibición no puede tener como consecuencia legal la de evitar la ejecución y dar por terminado el procedimiento, sino que sólo tendrá como efecto, en todo caso, liberar al consignante de su obligación de pago e impedir el remate de los bienes o derechos que se hubieren embargado, atento a lo dispuesto en el artículo 498 del código adjetivo mencionado. En las relacionadas circunstancias, cabe concluir, que el acto reclamado que ordena la ejecución de la sentencia ejecutoriada de desahucio es un acto derivado de una sentencia ejecutoria, como correctamente lo estimó la juez federal y, por ende, resulta improcedente conceder la suspensión provisional solicitada. Octava Época. Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, Noviembre de 1992. Página: 316.”
Por lo expuesto y fundado a usted pido:
PRIMERO. Tenerme por presentado en términos de éste escrito, impetrando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra del acto de autoridad mencionado.
SEGUNDO. Señalar día y hora para que tenga verificativo la Audiencia Constitucional dentro del procedimiento que inicio, solicitando a las autoridades responsables rindan el informe justificado de ley, con los apercibimientos que en derecho corresponda.
TERCERO. Previos trámites de ley, dictar sentencia definitiva en la que se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos que reclamo.
R E S P E T U O S A M E N TE
Tlaxcala, Tlaxcala; mayo diez del año dos mil cuatro
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA AGUILAR
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