FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

RECURSO DE REVISIÓN

 

 

HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

 

 

RICARDO OLIVARES SÁNCHEZ, promoviendo con la personalidad que tengo reconocida en autos del juicio de garantías número 1234/2004-K del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, señalo como domicilio para recibir notificaciones derivadas de este medio de impugnación, las oficinas de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Finanzas del Gobierno Estado de Tlaxcala, sita en Palacio de Gobierno, Plaza de la Constitución número tres de esta ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, autorizando para recibir notificaciones e imponerse de los autos a los ciudadanos Licenciados Andrés Temoltzin Teomitzi, Gabriel Muñoz Cortés, Edna Patricia Ramírez y Bermúdez, y Beatriz Torres Pérez, ante este Órgano Jurisdiccional comparezco para exponer:

 

Por medio del presente escrito, en tiempo y forma legal interpongo RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la sentencia dictada por el ciudadano Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, dentro del expediente número 1234/2004-K, toda vez que la misma causa al recurrente los agravios que más adelante señalaré.

 

A G A V I O S

 

PRIMERO. Para el correcto entendimiento de los agravios que se exponen en este medio de impugnación, es menester remembrar lo siguiente:

 

Como se desprende de autos del juicio de amparo del cual deriva este recurso, c

on fecha veintitrés de julio del año dos mil tres, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, recibió el oficio número 369/2003

,

 

derivado del Expediente Laboral número

141

/200

2

,

dictado con fecha dieciséis de julio del mismo año

,

por la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Tlaxcala, en el cu

al sustancialmente establece:

 

…SE HA ORDENADO LA AFECTACIÓN DE LAS PARTIDAS QUE CORRESPONDAN AL GOBIERNO MUNICIPAL OMISO PARA REALIZAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES LÍQUIDAS QUE SE ESTABLECIERON EN EL CONVENIO DE REFERENCIA, EN TÉRMINOS DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 136. EN CONSECUENCIA, DÍGASELE A LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA QUE PROCEDA A LA ORDENADA AFECTACIÓN A LAS PARTIDAS CONDUCENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE MUNICIPAL DE AXOCOMANITLA, TLAXCALA, PARA REALIZAR EL PAGO DE DICHAS CANTIDADES A LA ACTORA…”

 

 

Mediante

oficio número S.F. 03-08-401,

presentado

con fecha cuatro de agosto del año dos mil tres,

ante la oficialía de partes de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala,

la Secretaría de Finanzas del

Estado de Tlaxcala,

dio contestación a los oficios números 368/2003 y 369/2003

signados por la Magistrada de la

Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y derivados

del expediente laboral número 141/2002

.

 

Con fecha

veintiséis de septiembre del año dos mil tres,

Karina Serrano

Cuayahuitl

,

impetró

el Amparo y Protección de la Justicia Federal, señalando

como autoridades responsables a las que a continuación se precisan:

 

La Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

 

El Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

 

Es importante resaltar, que en la demanda en comento, el impetrante de amparo reclama de las autoridades señaladas como responsables lo siguiente:

 

“…la falta de cumplimiento al acuerdo de fecha dieciséis de julio de dos mil tres, mediante el cual ordena la afectación de partidas que correspondan al H. Ayuntamiento Municipal de San Lorenzo Axocomanitla: Tlax.. para realizar el pago de las cantidades líquidas pactadas dentro del expediente laboral 141/2002 de los que se ventilan en la H. Sala Burocrática Laboral del H. tribunal Superior de Justicia del estado de Tlaxcala.

 

 

Con fecha

catorce de octubre del año dos mil tres,

la Secretaría de Finanzas

del Gobierno del Estado de Tlaxcala, rindió

su informe justificado

 

en los términos que enseguida se precisan

:

 

“…la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, está imposibilitada, jurídicamente, para afectar tales partidas, toda vez que existe prohibición expresa para ello en el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal y en el numeral 488 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios (anterior artículo 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios).

 

Además, la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, aunque genéricamente es aplicable a los Municipios, tiene una excepción toda vez que el artículo 136 de la misma, no incluye a los Municipios en forma específica y expresa, y, por ende, deben quedar excluidos en cuento a la afectación de sus partidas por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, pues tal precepto no debe interpretarse y aplicarse en forma genérica y aislada, sino en concordancia con las demás normas del orden jurídico sobre el particular, en estricto acatamiento al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 9º de la Ley de Coordinación Fiscal y 488 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios (antes artículo 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Sin que tal prohibición implique que los referidos Municipios eludan el cumplimiento de sus obligaciones o de los laudos dictados en los juicios laborales, ya que como personas de derecho público cuentan con un patrimonio propio , con bienes muebles e inmuebles que pueden embargarse y con una tesorería que legalmente puede ser intervenida para ello…”

 

Por otra parte, es trascendente mencionar que al informe justificado aludido, se anexó el oficio número S.F. 03-08-401 el cual en la parte correspondiente a la letra dice:

 

“…al margen de lo señalado, es procedente mencionar que por cuanto hace a la afectación de partidas presupuéstales del municipio referido resulta aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:

 

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Septiembre de 2002. Tesis: VI.2o.T.48 L. Página: 1390. LAUDOS, CUMPLIMIENTO DE LOS. LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA NO DEBE AFECTAR LAS PARTIDAS DESTINADAS A LOS MUNICIPIOS, POR CARECER DE FACULTADES LEGALES PARA ELLO. El artículo 136 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al referirse a las entidades omisas, como aquellas que se niegan a aceptar un laudo, excluye a los Municipios, porque con tal expresión sólo comprende a las secretarías del gobierno de dicho Estado u otras entidades que reciban partidas del presupuesto para su funcionamiento, pero no comprende a los Municipios, dada la autonomía jurídica, administrativa y política de éstos, conforme al artículo 115 constitucional, ya que tales entes tienen la facultad de administrar libremente su hacienda sin injerencia del Gobierno Estatal o Federal, que implique violación al citado precepto constitucional y porque, además, las partidas que reciben por participaciones son para fines exclusivos que no pueden distraerse para otros; de ahí que la mencionada secretaría está imposibilitada, jurídicamente, para afectar tales partidas, pues existe prohibición expresa para ello en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y en el numeral 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Dicho de otro modo, la mencionada ley laboral, aunque genéricamente es aplicable a los Municipios, tiene una excepción, pues el artículo 136 en comento no incluye a los Municipios en forma específica y expresa y, por ende, deben quedar excluidos en cuanto a la afectación de sus partidas por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, pues tal precepto no debe interpretarse y aplicarse en forma genérica y aislada, sino en concordancia con las demás normas del orden jurídico sobre el particular, en estricto acatamiento al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos legales ya referidos. Sin que tal prohibición implique que los referidos Municipios eludan el cumplimiento de sus obligaciones o de los laudos dictados en los juicios laborales, ya que como personas morales de derecho público cuentan con un patrimonio propio, con bienes muebles e inmuebles que pueden embargarse y con una tesorería que legalmente puede ser intervenida para ello.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 27/2002. Andrés Cruz Matlacuatzi. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

 

Como puede observarse, la Secretaría de Finanzas a mi cargo, no puede llevar a acabo la afectación solicitada, en virtud de existir disposiciones legales que así lo prescriben

 

De conformidad con lo expuesto, solicito a usted Ciudadana Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deje insubsistentes los efectos de los oficios referidos, por las causas de invalidez que se exponen con antelación…”

 

Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados, es jurídicamente válido afirmar que la resolución impugnada es contraria a derecho, pues afirmo que el A quo realizó una aplicación errónea de la Ley de Amparo, al desestimar que en la especie se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, precepto jurídico que a la letra instituye:

 

“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: (…) XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

 

En la especie sostengo que se surte la causal de improcedencia contenida en el precepto jurídico trascrito, si se considera que al oficio número 369/2003, dirigido a la Secretaria de Finanzas del Estado de Tlaxcala, y derivado del Expediente Laboral número 141/2002, radicado ante la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, recayó el oficio número S.F. 03-08-401, mismo que se presentó con fecha cuatro de agosto del año dos mil tres, ante la oficialía de partes de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el cual se le informó que la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala, jurídicamente se encuentra impedida para afectar las partidas presupuéstales del Ayuntamiento de Axocomanitla, Tlaxcala.

 

En este asunto afirmo que se actualiza la causal de improcedencia invocada, en atención a que la quejosa no impetró el Amparo y Protección de la Justicia Federal señalando como acto reclamado el oficio número S.F. 03-08-401, signado por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala, y en el cual se contesta el oficio número 369/2003, emanado del expediente laboral número 141/2002, radicado ante la Sala Laboral Burocrática del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, razón por la cual, es dable aseverar que la quejosa consintió el contenido del oficio número S.F. 03-08-401 referido, al no combatir éste en la demanda de amparo que presentó ante el A quo, de ahí que sea notoria la causal de improcedencia del juicio de amparo a que se hace referencia.

 

A mayor precisión, si la quejosa mediante el juicio de amparo indirecto que impetró, no impugnó la constitucionalidad del pluricitado oficio número S.F. 03-08-401, debe estimarse que el mismo quedó incólume, y por ende, es procedente afirmar que esa omisión entrañó un consentimiento tácito del contenido de multireferido oficio.

 

Cabe destacar que no es óbice a lo manifestado, el que el oficio número S.F. 03-08-401 mencionado, no haya sido notificado a la quejosa, si de autos del juicio de amparo del cual deriva este recurso, se colige que la impetrante de amparo tuvo conocimiento de éste, pues fue anexado al informe justificado que rendí ante el A quo, por lo que debe considerarse que la impetrante de garantías estuvo en condiciones de ampliar en determinado momento la demanda de amparo que presentó, lo que al no suceder, deviene en un consentimiento respecto al contenido del oficio número 369/2003, en el cual la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala, manifiesta imposibilidad jurídica para afectar las partidas presupuéstales del Ayuntamiento Axocomanitla, Tlaxcala.

 

En síntesis, si el acto reclamado de la quejosa fue la falta de cumplimiento al acuerdo de fecha dieciséis de julio del año dos mil tres, en el cual se ordena la afectación de partidas presupuéstales del Ayuntamiento de Axocomanitla, Tlaxcala, para realizar el pago de las cantidades líquidas que provienen del expediente laboral número 141/2002, seguido ante la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y si ya consintió como se ha demostrado, el contenido del oficio número S.F. 03-08-401 suscrito por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala, y en el que se niega afectar dichas partidas, debe estimarse que el acto que reclamó no le agravia por haberlo consentido, amén de que sería un contrasentido que el oficio número S.F. 03-08-401 quedara subsistente, y por el otro lado se obligara a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, a actuar de manera contraria a sus propias determinaciones, sin que previamente se haya declarado la inconstitucionalidad de ésta, lo que notoriamente es carente de lógica.

 

En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente es que este Tribunal de Alzada revoque la resolución impugnada, por haberse actualizado la causal de improcedencia aludida, y en consecuencia con fundamento en el artículo 74 fracción III de la Ley de Amparo, decrete el sobreseimiento del amparo promovido por la quejosa.

 

 

SEGUNDO. Enfatizo que la resolución que se impugna a través de este recurso es ilegal, toda vez que del análisis integral de la demanda de amparo génesis de este procedimiento, se advierte que el quejoso señala como acto reclamado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, la falta de cumplimiento a una orden provenida de la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, sin embargo, del análisis conjunto de la demanda de garantías, se observa realmente que el quejoso se inconforma con la falta de acuerdo por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, al oficio número 369/2003 que le remitiera la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia.

 

En esta tesitura, es de trascendencia poner de relieve que no es lo mismo reclamar la falta de acuerdo, a un oficio dirigido de una autoridad a otra para cumplimentar un laudo, que solicitar que la petición dirigida de una autoridad a otra para cumplimentarlo, necesariamente deba acatarse en determinado sentido, caso este último en que no se da una violación al artículo 17 de la Carta Magna, sino en determinado momento la violación se produce en perjuicio del quejoso, cuando recaído el acuerdo de la autoridad requerida, éste le es desfavorable, razón por la que, además, el Juez de Distrito contraviene los principios en que se sustenta el juicio de amparo, trastocando el artículo 4 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, pues un hecho futuro de realización incierta, como es la negativa de la autoridad de afectar las partidas, no constituye un agravio personal y directo en perjuicio del quejoso, que sea procedente analizar en el juicio de garantías, de ahí que el actuar del A quo en determinado caso, solamente se debió limitar a analizar la inconstitucionalidad por la omisión de la responsable, Secretaría de Finanzas, sin extenderse a la posible contestación de ésta.

 

Se menciona lo anterior, toda vez que el Juez a quo, no debió analizar la legalidad de la orden emitida por la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia, y que fue dirigida a la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, pues la eventual negativa de afectar las partidas presupuestales no formaba parte del acto reclamado, que aunque hubiese sido, no prosperaría al no ser un acto futuro de realización inminente, sino por el contrario, incierto, amén de que es ilegal el actuar del Juez de Distrito al calificar la legalidad del oficio número 369/2003, signado por la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pues el análisis de tal oficio no era materia del juicio de amparo, ya que, en todo caso, la violación en perjuicio del quejoso por la negativa de afectar partidas, se actualizó al momento en que la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala emitió el oficio número S.F. 03-08-401, mismo que no impugno la quejosa.

 

 

TERCERO. Si bien es cierto que los Jueces de Distrito en las resoluciones dictadas con motivo de la prosecución del juicio de amparo, no violan garantías individuales, como así lo han reiterado los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ejecutorias, ello no es impedimento para que, en el recurso de revisión que se interpone en contra de una resolución provenida de un juicio de amparo indirecto, sea procedente combatir la inexacta interpretación de un precepto de la Constitución, ya que a través del medio de impugnación en cita, el recurrente manifiesta los agravios que le causa la sentencia de amparo, para el efecto de que el Tribunal de Alzada analice los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo.

 

Sentado lo anterior, debo expresar que el Juez de Distrito en la sentencia que se recurre, al suplir la deficiencia de la queja en beneficio del trabajador, realiza una interpretación incorrecta del segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referir en la parte conducente:

 

“…Luego, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, al no actuar como se lo ordenó dicha autoridad burocrática, es indudable que con esa conducta omisiva, afecta directamente las garantías de la quejosa, pues su negativa de afectar las partidas del presupuesto del municipio contumaz, hace que se retarde la impartición de justicia, la que debe ser pronta y expedita…”

 

Considero que el A quo incurre en el error de extralimitar los alcances del diverso constitucional trascrito, pues la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, al no afectar las partidas presupuéstales del Ayuntamiento de Axocomanitla, Tlaxcala, de ninguna manera violenta en perjuicio del quejoso la garantía de seguridad jurídica tutelada bajo el precepto invocado, lo anterior es así, si se parte del supuesto de que el ordinal 17 de la Carta Magna, únicamente constriñe a los tribunales encargados de impartir justicia, de hacerlo de manera pronta y expedita, pero dicha garantía no tiene aplicación en beneficio del gobernado, en tratándose de autoridades que no dirimen controversias del particular, como acontece en el asunto a estudio, y por ende no sean consideradas como “autoridades encargadas de impartir justicia”, pues en todo caso, la única autoridad que puede infringir en perjuicio de la quejosa el artículo 17 de la Ley Fundamental por falta de administración pronta y expedita, es la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pero no así la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

 

Para la demostración de estas aseveraciones considero necesario transcribir el segundo parágrafo del 17 de la Ley Suprema de la Nación.

 

Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”

 

El precepto constitucional en estudio, al establecer la dicción tribunales, se refiere a aquellas autoridades que están facultadas por la ley para dirimir controversias de los particulares, o sea, de las que realizan funciones jurisdiccionales, pero no se hace extensiva para las autoridades que no se encuentran en este supuesto, como ocurre en el presente caso.

 

En efecto, como lo he afirmado, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, dentro del expediente laboral número 141/2002, radicado ante la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no realiza actividades jurisdiccionales, razón por la cual la negativa de afectar las partidas presupuéstales del Ayuntamiento de Axocomanitla, Tlaxcala, de ninguna manera implica la trasgresión al ordinal 17 de la Carta Magna, pues dicho artículo no obliga a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, que en este caso no realiza actos jurisdiccionales, sin que esto implique que el particular se encuentre inerme para lograr el cumplimiento del laudo, pues para ello la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, cuenta con otros mecanismos legales.

 

En las relatadas condiciones, es de concluirse que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, se encuentra en este caso específico, al margen del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no realiza actividades jurisdiccionales, al no tener el carácter de tercero imparcial en la relación jurídico procesal entablada entre el actor y el demandado dentro del procedimiento laboral del cual mana el acto reclamado, de ahí que sea imposible que se trastoque en perjuicio del quejoso el derecho a la jurisdicción que consagra el 17 de la Carta Magna.

 

CUARTO. No obstante lo anterior, el A quo realiza una interpretación equívoca del diverso 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aún en el caso sin conceder, que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, tenga el deber jurídico conforme al dispositivo legal en estudio, para respetar a favor del particular la garantía contenida en el artículo 17 ya citado, esto no puede hacerse extensivo, al grado de obligar a las autoridades a impartir justicia forzosamente en el sentido que beneficie al particular, verbigracia, si bien es cierto que el particular tiene el derecho a que se le dicte sentencia en el lapso de tiempo que determine algún ordenamiento jurídico, esto no quiere decir, que al tenor del ordinal 17 de la Constitución General de la República, la sentencia deba dictarse ineludiblemente declarando procedentes las acciones ejercitadas, pues en todo caso, la protección constitucional por la omisión de no resolver en el plazo legal, será para el efecto de que la autoridad resuelva, pero dejando abierta la posibilidad de que lo haga con libertad de jurisdicción.

 

En el asunto a estudio, se observa que el Juez de Distrito excede los alcances tutelares del artículo 17 de la Carta Magna, pues en todo caso la protección constitucional que debió conceder, era para que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, contestara los oficios correspondientes provenidos de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pero no para que contestara inexcusablemente en el sentido que determinaba la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en virtud de que en el orden jurídico mexicano, se debe respetar ante todo, la esfera de competencias, facultades y deberes jurídicos atribuidos a cada Órgano del Estado.

 

En este corolario, el A quo no debió obligar a la Secretaría de Finanzas necesariamente a afectar las partidas presupuéstales del Ayuntamiento de Axocomanitla, Tlaxcala, máxime que tal mandato contraviene lo dispuesto por múltiples preceptos constitucionales, y de leyes ordinarias como lo expondré en el siguiente agravio.

 

 

QUINTO. Me causa agravio el punto resolutivo único y considerandos cuarto y quinto de la sentencia de amparo recurrida, pronunciada por el ciudadano Juez segundo de Distrito en el Estado dentro del juicio de amaro 1234/03-K, toda vez que interpreta indebidamente los artículos 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a continuación se demostrará.

 

El A Quo sostiene sintéticamente que la autoridad responsable Secretaría de Finanzas, tiene la obligación de acatar lo acordado por la Sala Laboral Burocrática por auto de fecha dieciséis de julio del dos mil tres, aduciendo que este es legal, pasando por alto que la legalidad del mismo no fue materia de esta litis y que al respecto existe un mandamiento de mi parte, debidamente fundado y motivado, por el que se manifiesta la imposibilidad jurídica de actuar en el sentido requerido.

 

Este tribunal revisor, deberá advertir, necesariamente, que contra el acto de autoridad consistente en el oficio número S.F.03-08-401 signado por el que suscribe, el impetrante del amparo no se dolió, no obstante conocerlo dentro del expediente de dónde mana el acto reclamado, así como dentro de este juicio constitucional, por haberse impuesto del contenido del informe rendido, el cual no fue combatido de ninguna de los medios que le permite la ley, lo que deviene en un acto consentido.

 

Abundando sobre este tópico, mediante una sentencia que no involucra la legalidad de los actos realizados por mi representada, se me pretende obligar a dejar sin efecto actos jurídicos no controvertidos y principalmente, vulnerar el orden jurídico. Con claridad se observa que el juez de amparo me impone no atender la tesis jurisprudencial que aparece con el rubro: LAUDOS, CUMPLIMIENTO DE LOS. LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA NO DEBE AFECTAR LAS PARTIDAS DESTINADAS A LOS MUNICIPIOS, POR CARECER DE FACULTADES LEGALES PARA ELLO. En razón de que, según su dicho, evadir dicho criterio no viola lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, lo cual me causa agravio.

 

Considero errático el proceder del Juzgado de Distrito, puesto que igualmente esquiva los imperativos constitucionales y las normas federales que rigen los recursos públicos que se pretender retener por virtud del mandamiento de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Para evidenciar la naturaleza federal de los recursos públicos que se pretender afectar por la responsable Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe traerse el texto del invocado artículo 115 fracción IV inciso B de la carta magna, el cual consagra que:

 

“…V.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

 

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados…”

 

Así las cosas, es de concluirse que toda regulación, afectación o norma jurídica, en lo general, referente a las participaciones que reciben los gobiernos municipales del gobierno federal, se regirán precisamente por leyes de este orden. Sirve de apoyo a mi aserto los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, que se citan a continuación:

 

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Enero de 2002. Tesis: P./J. 138/2001. Página: 915. APORTACIONES FEDERALES TRANSFERIDAS AL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y SUS MUNICIPIOS. EL DECRETO NÚMERO 68, PUBLICADO EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD, EN CUANTO ADICIONÓ EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 Y EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10, AMBOS DE LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las aportaciones federales son recursos que destinan y supervisan las autoridades federales para los Estados y los Municipios que, dada su especial naturaleza, se rigen por disposiciones federales y, por tanto, aun cuando pasan a formar parte de las haciendas estatales y municipales, no están comprendidas dentro del régimen de libre administración de estos últimos, pues es la Federación la que autoriza su destino y aplicación y, por ende, los otros niveles de gobierno no pueden disponer libremente de dichos recursos pues, por el contrario, deben sujetarse a lo dispuesto en los ordenamientos federales. Por lo tanto el cuarto párrafo del artículo 81 y el párrafo tercero del artículo 10, ambos de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí, adicionados mediante Decreto Número 68, publicado el treinta de diciembre de dos mil en el Periódico Oficial de la entidad, al prever que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos entregarán a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, para la realización de su función fiscalizadora en relación con los fondos de aportaciones federales, el uno punto cinco por ciento del monto total de cada uno de esos fondos, lo que será considerado como gasto indirecto para efectos de la aplicación de dichos recursos, transgreden los artículos 134, primer y cuarto párrafos, en relación con el diverso 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que afectan el principio de libre administración pública hacendaria federal, pues el destino y la regulación de tales recursos son competencia exclusiva de la Federación. Lo anterior es así, con independencia de que dicha transferencia se pretenda autorizar a través de un "convenio entre las partes", ya que tales recursos son gastos predeterminados que deben aplicarse en su integridad a los fines para los cuales fueron contemplados, por lo que en forma alguna puede alterarse su destino.

 

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Febrero de 2000. Tesis: P./J. 9/2000. Página: 514. HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.

 

 

Sentada la inferencia de la naturaleza federal de los recursos que se pretende –por vía de la sentencia de amparo- afecte o retenga, es necesario tener como punto de referencia que dichas normas tienen una jerarquía especifica dentro de nuestro orden jurídico, pues no son normas generales, sino derivadas directamente de la Carta Magna, es decir, las leyes que regulan las participaciones federales hacia los municipios, son leyes constitucionales, y que, por consecuencia, son ley suprema en la nación mexicana. Al respecto es conveniente transcribir textualmente el contenido del artículo 133 de la Carta Magna.

 

“… Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados…”

 

Las citas anteriores, llevan consigo el objetivo de evidenciar que la resolución recurrida es violatoria del orden jurídico vigente en nuestro país. Primeramente, queda claro que las participaciones federales que reciben los municipios, proviene de un mandato constitucional, derivado del primigenio interés que se le asigna al funcionamiento de este nivel de gobierno, cuyos recursos no son, por consecuencia, derivados de un don gracioso y arbitrario, sino generado del orden público para el cumplimiento de ingentes necesidades de la población de cada uno de ellos.

 

Bajo esa misma secuencia de ideas, precisamos introducir al estudio de este agravio que las leyes constitucionales ya referenciadas con anterioridad, otorgan las cualidades jurídicas de los recursos transferidos a los municipios, así el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y reformado dicho artículo por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, consagra textualmente:

 

“…Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana…”

 

En resumen, me causa agravio la resolución que se combate toda vez que me pretende obligar a violar la autonomía municipal y de hecho me obliga a dejar de observar disposiciones federales que prohíben tajantemente la comisión de la conducta cuya omisión se me atribuye, esto es la afectación de participaciones federales de los municipios. Al respecto cabe destacar que de hecho el acto que se me atribuye consiste en omitir cometer una violación a las disposiciones que específicamente proscriben dicha conducta, de lo cual deviene mi actuación como perfectamente fundada y apegada a nuestro orden jurídico

 

Además el artículo 32 de la misma Ley, dispone que las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.

 

A mayor abundamiento, diversos criterios dictados por los órganos del Poder Judicial de la Federación, han sustentado que por la naturaleza de los recursos públicos que los ayuntamientos reciben por concepto de participaciones son inembargables, en razón de que por su naturaleza están destinados al cumplimiento de los fines públicos encomendados a este nivel de gobierno y que la variación de su destino afectaría de manera grave e irreparable el interés público. Cito al respecto:

 

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Enero de 2003. Tesis: P./J. 54/2002. Página: 1447. PARTICIPACIONES FEDERALES. LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS NO SON FIJAS SINO VARIABLES Y ATIENDEN AL PORCENTAJE DE LA RECAUDACIÓN QUE EFECTIVAMENTE CAPTE LA FEDERACIÓN EN EL PERIODO RELATIVO; Y, POR ELLO, TANTO LA FEDERACIÓN COMO LOS ESTADOS CUENTAN CON LA FACULTAD DE ORDENAR LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES. Los artículos 2o., 7o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, establecen que el Fondo General de Participación Federal se constituye con el veinte por ciento de la recaudación obtenida por la Federación en un ejercicio fiscal; dicho fondo se determina por ejercicio fiscal, haciendo un cálculo mensual considerando la recaudación federal obtenida en el mes inmediato anterior y las entidades reciben cada mes, como anticipo a cuenta de participaciones las cantidades correspondientes; cada cuatro meses la Federación debe realizar un ajuste de las participaciones, atendiendo a la recaudación obtenida en dicho lapso y en caso de existir diferencias las liquidará dentro de los dos meses siguientes; y, excepción hecha de las compensaciones que se requieran efectuar en las entidades, como consecuencia de ajuste de participaciones federales que correspondan, estas últimas son inembargables y no pueden afectarse, ni están sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, los recursos que reciben los Estados y Municipios, con motivo de participaciones federales, no son cantidades fijas sino variables y atienden al porcentaje de la recaudación que efectivamente capte la Federación en el periodo correspondiente, por lo que las cantidades mensuales que se entregan a los Estados, sólo son provisionales ya que atienden a un cálculo de lo que se presume será materia de recaudación; por ese motivo, la Federación, cada cuatro meses, debe realizar ajustes respecto de las participaciones pagadas provisionalmente llevando a cabo las compensaciones correspondientes; ahora bien, dado que las cantidades entregadas a los Municipios con motivo de participaciones federales son cantidades variables, las leyes de coordinación fiscal estatales, también cuentan con una disposición similar para llevar a cabo las compensaciones correspondientes, como es el caso del artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, que autoriza al Ejecutivo Local, a través de su Secretaría de Finanzas, a efectuar el cálculo de las diferencias recibidas participables a Municipios y las participaciones pagadas provisionalmente, teniendo la facultad, además, de determinar los ajustes de participaciones que procedan, por lo que es incuestionable que estos ajustes se realicen de manera positiva o negativa, es decir, si la recaudación calculada es mayor de la esperada, se hará el ajuste correspondiente a fin de que los Municipios reciban las cantidades adicionales que se hubieran recaudado, por el contrario, cuando la recaudación sea menor que la estimada se hará el ajuste correspondiente a fin de descontar las cantidades entregadas de más.

 

 

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Septiembre de 2002. Tesis: VI.2o.T.48 L. Página: 1390. LAUDOS, CUMPLIMIENTO DE LOS. LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA NO DEBE AFECTAR LAS PARTIDAS DESTINADAS A LOS MUNICIPIOS, POR CARECER DE FACULTADES LEGALES PARA ELLO. El artículo 136 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al referirse a las entidades omisas, como aquellas que se niegan a aceptar un laudo, excluye a los Municipios, porque con tal expresión sólo comprende a las secretarías del gobierno de dicho Estado u otras entidades que reciban partidas del presupuesto para su funcionamiento, pero no comprende a los Municipios, dada la autonomía jurídica, administrativa y política de éstos, conforme al artículo 115 constitucional, ya que tales entes tienen la facultad de administrar libremente su hacienda sin injerencia del Gobierno Estatal o Federal, que implique violación al citado precepto constitucional y porque, además, las partidas que reciben por participaciones son para fines exclusivos que no pueden distraerse para otros; de ahí que la mencionada secretaría está imposibilitada, jurídicamente, para afectar tales partidas, pues existe prohibición expresa para ello en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y en el numeral 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Dicho de otro modo, la mencionada ley laboral, aunque genéricamente es aplicable a los Municipios, tiene una excepción, pues el artículo 136 en comento no incluye a los Municipios en forma específica y expresa y, por ende, deben quedar excluidos en cuanto a la afectación de sus partidas por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, pues tal precepto no debe interpretarse y aplicarse en forma genérica y aislada, sino en concordancia con las demás normas del orden jurídico sobre el particular, en estricto acatamiento al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos legales ya referidos. Sin que tal prohibición implique que los referidos Municipios eludan el cumplimiento de sus obligaciones o de los laudos dictados en los juicios laborales, ya que como personas morales de derecho público cuentan con un patrimonio propio, con bienes muebles e inmuebles que pueden embargarse y con una tesorería que legalmente puede ser intervenida para ello.

 

 

SEXTO. Como una violación más a la Ley de Amparo en que incurre el A quo, es aquella que radica en la inobservancia del artículo 5 fracción III de la Ley de Amparo, al no llamar al juicio de amparo al tercero perjudicado que en este caso es el Ayuntamiento de Axocomanitla, Tlaxcala, pues si bien es cierto existen tesis aisladas que sustancialmente arguyen que en juicios de amparo por violaciones al 17 constitucional no es necesario tener como tercero perjudicado a la contraparte del quejoso, porque se considera que ambas partes tienen interés en que la administración de la justicia sea pronta y expedita, lo cierto es que en el caso a estudio este criterio no tiene aplicación, si se considera que con la concesión del amparo se busca afectar las partidas presupuestales del Ayuntamiento de Axocomanitla, Tlaxcala, por lo que sí debió ser llamada al procedimiento para defender sus intereses patrimoniales que directamente se verían afectados con el procedimiento.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 82, 83 fracción III, 86 y demás relativos y aplicables a la Ley de Amparo, a este Órgano Colegiado pido:

 

 

PRIMERO. Tenerme por presentado en términos del presente escrito, interponiendo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala.

 

SEGUNDO. Dar el trámite correspondiente al presente medio de impugnación, y en su momento dictar la resolución que en derecho corresponda.

 

 

R E S P E T U O S A M E N T E

Tlaxcala, Tlaxcala; febrero diecisiete del año dos mil cuatro

 

 

 

 

RICARDO OLIVARES SÁNCHEZ

 

 

 

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