FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

ESCRITO DE INFORME

Ciudad de México, a ______________________________

 

CIUDADANO JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL

PRESENTE.

 

Los suscritos, con el carácter de autoridades responsables en el juicio constitucional que al rubro se señala, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, comparecen respetuosamente ante esa honorable autoridad judicial federal para rendir el informe justificado solicitado en los siguientes términos:

 

Son ciertos los actos que se reclaman al ciudadano presidente de la República, únicamente en lo que se refiere a la promulgación del decreto de 22 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de julio de 1994, en el que se contiene el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. la promulgación del decreto de 30 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994, que contiene la Ley de Ingresos y la promulgación del decreto de 30 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994 que contiene el Código Financiero del Distrito Federal, y en particular por lo que se refiere al capítulo IV, del título tercero, que regula el impuesto sobre nóminas, específicamente los artículos 178, 179 y 180.

En relación a lo anterior es de señalarse que los actos reclamados del ciudadano presidente de la República, que se admiten como ciertos, se encuentran debidamente ajustados a estricto derecho por encontrar su fundamento en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No son ciertos los actos que se reclaman de los ciudadanos jefe del Departamento del Distrito Federal, secretario de Finanzas, tesorero del Distrito Federal; y administrador tributario local de Parque Lira, en la forma en que lo plantea la parte quejosa.

 

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, párrafo primero de la Ley de Amparo, procede sobreseer el juicio respecto de los actos que han sido negados categóricamente por carecer de materia sobre la cual dirimir en la controversia.

Corrobora lo expuesto la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número 002, Segunda Parte, Salas y tesis comunes, p. 1621, Apéndice 1917-1968, que en seguida se transcribe:

Informe justificado, negativa de los actos atribuidos a las autoridades. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esa negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de amparo.

2. Se surte la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal, toda vez que como se demuestra con la simple lectura de la demanda de garantías, los actos que se le atribuyen a las autoridades del Departamento del Distrito Federal constituyen actos futuros y probables, ya que dichas autoridades no han ejecutado acto alguno en contra de la parte quejosa, resultando aplicable al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia número 20, visible en las Páginas 39 y 40 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1975, Octava Parte, Pleno y Salas, que a la letra dice:

 

Actos futuros probables. No cabe conceder el amparo, cuando la demanda se funda en actos de esta naturaleza.

 

3. La demanda de amparo resulta improcedente de conformidad a lo señalado en el artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que la parte quejosa está combatiendo realmente lo que llama liquidación y cobro del impuesto sobre las nóminas, como incluso lo precisa claramente en su escrito inicial de demanda y si no estaba conforme con la aplicación de la Ley, debió haber promovido recurso de revocación, de conforrnidad a lo establecido por el artículo 28, segundo párrafo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que señala que en materia fiscal los recursos administrativos son obligatorios antes de promover juicio de anulación. Por lo que antes de instaurar el juicio extraordinario de garantías debió agotar el medio de defensa que en la actualidad prevé el artículo 551 del Código Financiero del Distrito Federal y que es obligatorio agotarlo conforme a lo ordenado por el diverso artículo 547 del citado ordenamiento jurídico, que dispone que los recursos deberán agotarse previamente a la interposición del juicio, ante el referido tribunal.

Así las cosas fue en perjuicio del hoy demandante, el no agotar el recurso de revocación de referencia, a través del cual podía ser modificado, revocado o anulado el acto que reclama en ese juzgado.

En relación a esta causal de improcedencia se invoca la siguiente tesis sustentada por el poder Judicial que prevé:

 

Recursos que deben agotarse antes de acudir al amparo, que señala la ley, aunque ésta no consigne el procedimiento suspensional, si de acuerdo con la Ley de Amparo tampoco puede paralizarse el acto reclamado. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dice que es improcedente el juicio de garantías, si de acuerdo con la ley que rige el acto procede algún recurso, siempre que conforme a ésta se puedan suspender los actos reclamados sin mayores requisitos que los que se consignan en aquella a propósito de la suspensión definitiva, y de ello hay que entender que a través de esa disposición el legislador pretendió limitar la tramitación de los juicios constitucionales, en materia administrativa, a los que la ley no señale recurso alguno para revocar, modificar o confirmar en vía ordinaria el acto reclamado.

Mas como el juicio de garantías no consiente una interpretación rigorista, hay que entender que el mismo es improcedente cuando no se interpone recurso ordinario, pese a que no exista el procedimiento suspensional en la ley ordinaria, si de acuerdo con las normas que señala la Ley de Amparo tampoco puede obtenerse la suspensión del acto reclamado, pues de aceptar lo contrario se pecaría contra la idea de limitar los juicios constitucionales y contra la de dar a la autoridad administrativa la oportunidad de enmendar a través de los recursos que señala la Ley, las violaciones en que pudiera haber incurrido.

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo en Revisión A-227/71. Emilio Becerra González. 5 de octubre de 1971. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Hidalgo R. Disidente: Carlos Villegas Vázquez. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen XXXVI, Páginas 121 y 122.

 

4. Cabe señalar a su señoría que la quejosa no acredita su interés jurídico en este juicio por lo que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con la causal de sobreseimiento a que se refiere la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que el promovente a través de su demanda de amparo únicamente se concreta a realizar afirmaciones de carácter general, sin aportar pruebas para demostrar que le asiste el derecho en el presente caso.

 

Sobre este punto, resulta aplicable el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria publicada en la Página 191, Primera Parte, correspondiente a los Volúmenes 109-114, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

Interés jurídico, comprobación del. Los sujetos que se consideren afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por estimarla inconstitucional, deben demostrar que están bajo los supuestos de la Ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos estén bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo.

 

Asimismo, existe la tesis relacionada que señala:

Interés jurídico, afectación del. Debe probarse fehacientemente. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse solamente a base de presunciones.

Tesis relacionada, visible a fojas 292, de la Octava Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

 

5. Nuevamente resulta aplicable la causal de sobreseimiento e improcedencia del juicio, porque en contra de la supuesta indebida motivación y fundamentación alegada por la parte quejosa, debió de agotar el recurso señalado en el párrafo anterior, así como después acudir en juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y el no hacerlo provoca que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo.

 

REFUTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

En cuanto al argumento de que el impuesto sobre nóminas previsto por los artículos 178, 179 y 180 del Código Financiero del Distrito Federal, viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales, porque según dice, adolece de los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad, además de que señala una sola tasa fija para gravar a todos los contribuyentes obligados al pago del referido impuesto, pues es a todas luces infundado e inoperante y por lo mismo debe ser desestimado de plano por su señoría, en atención a los siguientes razonamientos jurídicos:

 

1. Para que una contribución se considere constitucional debe reunir los requisitos fundamentales que señala la fracción IV del artículo 31 constitucional, esto es, que sea proporcional, que sea equitativo, que se destine al pago de los gastos públicos y que se establezca en ley; y que además debe atender a la capacidad contributiva de los sujetos a los que se dirige, por lo que resulta inexacta la afirmación de la parte quejosa, pues el impuesto sobre nóminas no es desproporcionado ni inequitativo y por ende tampoco es violatorio de la fracción IV del artículo 31 constitucional invocado; porque basta con tomar en consideración que el artículo 179 del Código Financiero del Distrito Federal establece como tasa para el pago de dicho gravamen, la de 2% sobre el monto total de las erogaciones que por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado efectúen los sujetos pasivos del impuesto, tasa que por su cuantía, de ninguna manera resulta desproporcionada e inequitativa, y en lo absoluto ruinosa pues afecta al sujeto pasivo en su capacidad contributiva, atendiendo en forma mediata a la riqueza del contribuyente cuando realiza erogaciones o gastos, además porque conforme a la técnica tributaria que rige a los impuestos indirectos, la riqueza de las personas es mayor, igual o menor, según efectúen más, iguales o menores gastos por concepto de remuneraciones a los trabajadores.

Por su parte, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en diversas tesis jurisprudenciales, que se considera que una contribución es desproporcionada e inequitativa, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso, siendo claro que en el referido impuesto sobre nóminas no suceden estos aspectos, razón por la cual deben desestimarse de plano los argumentos del quejoso, y más cuando se aprecia que el mismo no prueba la pretendida falta de proporcionalidad e inequidad de la contribución que combate, no obstante estar obligado a ello en términos de las tesis jurisprudenciales que a continuación se invocan:

 

Impuestos, validez constitucional de los. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero, que sea establecido por la ley. Segundo, que sea proporcional y equitativo. Tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos necesariamente será contrario a lo estatuido por la Constitución general.

 

Tesis Jurisprudencial 57 Visible en la Página 112 de la Primera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

 

Impuestos, proporcionalidad y equidad de los. Su falta debe probarse. Si de la demanda de amparo en su integridad y del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, no se desprende que el mismo probara fehacientemente que el impuesto que reclama fuera desproporcionado y falto de equidad, y por ello ruinoso para él, no basta el simple dicho del quejoso en tal sentido, sino que debe probarlo y, al no hacerlo, procede confirmar la sentencia recurrida que niega el amparo.

 

Amparo en Revisión 8359/64. Mario Estrada. Unanimidad de 19 votos. Séptima Época. Volumen 52. Primera parte. Página 44.

Amparo en Revisión 1630/71. Braulio Tavizón Gámez y Coagraviados. Unanimidad de 15 votos. Séptima Época. Volumen 61. Primera Parte. Página 37.

Amparo en Revisión 1572/73. Macon’s de México, S. A. Unanimidad de 15 votos. Séptima Época. Volumen 61. Primera Parte. Página 37.

Amparo en Revisión 3820/54. Mariano Fernández. Unanimidad de 19 votos. Séptima Época. Volumen 74. Primera Parte. Página 21.

Amparo en Revisión 8215/82. Fausto Rico Alvarez. Mayoría de 15 votos. Séptima Época. Volúmenes 193-198. Primera Parte. Página 104.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988. Primera Parte. Tribunal Pleno. Volumen I. Página 163.

 

2. En relación con lo expresado por la parte quejosa, en el sentido de que el impuesto sobre nóminas aplica la tasa de 2%, sobre el total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, resultando esto inequitativo y desproporcional, es de señalarse que tales argumentos son improcedentes, ya que el Estado, al establecer las contribuciones grava la riqueza que detentan los particulares, y que de acuerdo con la técnica fiscal, puede manifestarse a través de diversas formas, como son:

a) La obtención de ingresos;

b) Sobre la propiedad de un patrimonio o capital, y

c) Por la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.

 

En el caso de la imposición sobre los ingresos, ésta se origina en el momento en que se da la riqueza de los sujetos pasivos al obtener ingresos, ya sea en efectivo o bienes; cuando la imposición recae sobre el patrimonio o el capital, se grava la riqueza que obtienen los contribuyentes; son ejemplo de ello el impuesto predial y el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; a este tipo de impuestos se les ha denominado directos por recaer sobre las personas que perciben los ingresos, o son propietarios o poseedores de bienes o de un capital. Cuando la imposición es al gasto o a las erogaciones, ésta se presenta cuando las personas al obtener y poseer la riqueza hacer uso de ella para adquirir los bienes y los servicios que les son necesarios para su subsistencia y pleno desarrollo como seres humanos (personas físicas), o en su caso, destinándolo como satisfactores que requieren para producir nuevos bienes o prestar servicios (personas físicas o morales), a estos impuestos se les denomina indirectos ya que gravan el empleo de la riqueza que se refleja a través del gasto que realiza el contribuyente, a más gasto una mayor capacidad contributiva. En los mencionados impuestos indirectos la proporcionalidad se presenta al gravar más a la persona que efectúa mayores gastos.

 

3. En el impuesto sobre nóminas existe una relación entre el objeto y la base, ya que en esta contribución la capacidad contributiva se encuentra en conexión con las cantidades que se erogan por concepto de la remuneración al trabajo personal subordinado y, por ese motivo son de causación, que demuestran la capacidad económica de los contribuyentes, resultando además que la capacidad contributiva no tiene nada que ver con el mayor o menor número de trabajadores, o de mano de obra o personal altamente calificado o tecnificado, sino con la cantidad total que se erogue por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente del número de empleados a quienes se cubra, por lo que la tasa fija de 2% sobre el total de las erogaciones que efectúa el patrón no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el contribuyente de este impuesto que realice más erogaciones, es quien tendrá que pagar más en relación con otro causante que efectúe menos erogaciones y asimismo pagarán igual cantidad quienes realicen los mismos gastos.

Los anteriores razonamientos se encuentran sustentados en las siguientes tesis jurisprudenciales, mismas que a la letra dicen:

 

Nóminas, impuesto sobre. La tasa fija de 2% prevista en el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no viola el principio de proporcionalidad tributaria. La tasa fija de dos por ciento sobre el total de las erogaciones para el cálculo del monto del impuesto sobre nóminas, establecida por el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a la que atiende este gravamen está en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.

 

Amparo en Revisión 2159/88. Francisco de Icaza Dufour, 23 de mayo de 1989. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en Revisión 1718/88. Alcon Laboratorios, S. A. de C. V. 25 de mayo de 1989. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en Revisión 143/89. Panificadora Churubusco, S. A. de C. V. 25 de mayo de 1989. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en Revisión 1717/88. Constructora Maple, S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos.

Amparo en Revisión 2286/88. Johnson and Johnson de México, S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos. Apéndice Informe 1989. Primera Parte. Pleno. Página 560.

 

Nóminas, impuesto sobré. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no violan el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que su objeto es indicativo de capacidad contributiva del sujeto del impuesto. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que establece el impuesto sobre nóminas, no violan el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, esa congruencia existe en el impuesto sobre nóminas mencionado, toda vez que su objeto consiste en las erogaciones en dinero o en especie que se realizan como contraprestación por el trabajo personal subordinado, es indicativo de capacidad contributiva de los causantes, puesto que tales erogaciones son manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan.

 

Amparo en Revisión 2159/88. Francisco Icaza Dufour, 23 de mayo de 1989. Mayoría de 16 votos.

Amparo en Revisión 1718/88. Alcon Laboratorios, S. A. de C. V. 25 de mayo de 1989. Mayoría de 16 votos.

Amparo en Revisión 143/89. Panificadora Churubusco, S. A. de C. V. 25 de mayo de 1989. Mayoría de 16 votos

Amparo en Revisión 1659/89. Promotora de Hoteles, S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de 16 votos.

Amparo en Revisión 2282/88. Aplicaciones Farmacéuticas, S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de 16 votos.

Jurisprudencia 10. Informe 1989. Primera Parte. Pleno. Página 567. S.

C.J.N. Octava Época.

 

4. El principio de equidad que deben mantener los impuestos se cumple cuando el legislador otorga en la norma jurídica un principio de igualdad a todos los sujetos pasivos de una misma contribución, este principio se cumple en el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal al establecer que los sujetos pasivos del mencionado tributo son las personas físicas o morales que se coloquen en los siguientes supuestos normativos: que efectúen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado y que las mismas las realicen en el Distrito Federal; al ubicarse en esta hipótesis de causación cualquier persona física o moral se convierte en contribuyente del impuesto sobre nóminas.

Sirve de apoyo a los razonamientos jurídicos expuestos con antelación la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

 

Nóminas, impuesto sobre. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no violan el principio de equidad tributaria, puesto que colocan en plano de igualdad a todos los sujetos pasivos del impuesto. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete que establecen el impuesto sobre nóminas, cumplen con el principio de equidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 45-G, antes indicado, señala que el objeto de dicho gravamen lo constituyen las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado e igualmente establece que los sujetos pasivos del tributo son las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, efectúen esas erogaciones. Esta Suprema Corte ha sostenido que la equidad tributaria consiste en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que, en esas circunstancias, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación. El artículo 45-G mencionado cumple con tal requisito, toda vez que señala como sujeto del impuesto sobre nóminas a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Por tanto, todas las personas que efectúen tales erogaciones en el Distrito Federal son sujetos pasivos del mencionado impuesto sobre nóminas, razón por la cual el citado artículo 45-G satisface los requisitos de universalidad y generalidad respecto de quienes se ubiquen en la hipótesis de dicho gravamen.

 

Amparo en Revisión 2159/98. Francisco de Icaza Dufour. 23 de mayo de 1989. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en Revisión 1718/88. Alcon Laboratorios, S. A. de C. V. 25 de mayo de 1989. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en Revisión 143/89. Panificadora Churubusco, S. A. de C. V. 25 de mayo de 1989. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en Revisión 2282/88. Aplicaciones Farmacéuticas, S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en Revisión 3008/88. Grupo Industrial Myasa, S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en Revisión 3028/88. Constantino Almazán Gutiérrez, 6 de junio de 1989. Unanimidad de veinte votos.

Informe 1989. Primera Parte. Pleno. Página 631.

 

5. El impuesto impugnado, como ya se ha señalado, es equitativo y proporcional, no obstante lo anterior la parte quejosa objeta la tasa única; cabe señalar a este respecto que las tasas progresivas son adecuadas para impuestos como el de la renta, donde tal capacidad contributiva del contribuyente se detecta por el total de sus ingresos, de esta forma se evalúa la capacidad económica del sujeto pasivo del impuesto, mientras que en los gravámenes cuyo objeto impositivo no es globalizar los ingresos de una persona, sino que se refieren a un renglón o aspecto de sus gastos, como sucede en el impuesto sobre nóminas, donde sólo se toma en cuenta lo que una persona eroga por concepto del pago de remuneraciones al trabajo personal subordinado. En este impuesto una tasa fija cumple con el principio constitucional de proporcionalidad, ya que la capacidad contributiva del sujeto pasivo se determinará en relación con las erogaciones en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo realice.

A mayor abundamiento cabe apuntar que el empleo no está en función directa de las cargas impositivas, sino de las condiciones del mercado, que son las que impactan directamente en la redituabilidad de los negocios.

Si las condiciones de mercado hacen redituable una actividad productiva, el empleo se mantiene e incluso se incrementa; en caso contrario, como en los ciclos económicos, el empleo se retrae, lo que prueba que es la condición general de la economía y su tendencia la que impacta en forma directa el empleo y no la imposición de contribuciones.

 

6. Ahora bien, es conveniente hacer algunas consideraciones respecto a los impuestos al gasto, para determinar una vez más de qué manera cumplen éstos con las garantías de proporcionalidad y equidad establecidas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al principio de la civilización romana, como en Grecia, los impuestos directos a los ciudadanos eran considerados humillantes e indignos, sólo en casos de emergencia se acudía a la imposición directa. Dice el historiador Mommsen:

“No existían impuestos directos, puesto que no había presupuestos de gastos. No eran necesarios, por otra parte, para satisfacer la cargas públicas, pues el Estado no pagaba, ni el ejército, ni las prestaciones ni los servicios públicos en general.” (Theodor Mommsen, Historia de Roma, 5a. Edición, Tomo I, Editorial Aguilar, Madrid, Página 111.)

 

Históricamente en las comunidades primitivas, donde la simplicidad de la administración y la recaudación es la consideración principal, los impuestos recaen fundamentalmente sobre las transacciones; entre los impuestos directos a las personas solamente un impuesto per capita tiene simplicidad administrativa semejante. Una vez que ha surgido la idea de la graduación y diferenciación de la carga impositiva entre las personas, de acuerdo con su capacidad de pago, con el surgimiento de la industria moderna, los impuestos directos adquieren mayor importancia para la obtención de ingresos.

Los impuestos a los individuos deben basarse en un gasto que es más justo y no en su ingreso. Esta idea no es nueva en absoluto. El argumento respecto de la equidad, que significa gravar a las personas de acuerdo con lo que erogan, más bien que por lo que ganan, fue presentado sucintamente hace más de 300 años por Hobbes, en cuanto a que la igualdad en la tributación consiste más bien en la igualdad de lo que se eroga que en la riqueza de los contribuyentes.

Una de las razones por las que, desde el punto de vista doctrinario, se justifica la creación de impuestos al gasto pues aquí es obvió que el contribuyente que realiza mayores erogaciones es porque tiene la capacidad económica para efectuar esos gastos. De esta forma, puede decirse que para realizar erogaciones o gastos, tuvieron que haber ingresado al patrimonio del contribuyente los ingresos con que realiza esas erogaciones.

Por otra parte, debe decirse que la doctrina fiscal clasifica los impuestos al ingreso y al gasto, también denominados estos últimos como impuestos a los consumos. En este sentido, los primeros son directos, personales y de tasa progresiva, mientras que los segundos son indirectos, reales y de tasa o tarifa fija.

El impuesto al ingreso es directo porque se fija sobre la percepción, es decir, lo que grava directamente desde el momento en que se genera o percibe, en tanto que el impuesto al gasto es indirecto porque se fija o recae en relación con la erogación, es decir, siguiendo los principios expuestos por la doctrina, grava el ingreso indirectamente, en el momento en que se efectúa el gasto que el contribuyente realiza con el ingreso percibido.

Los impuestos al ingreso son personales porque atienden a la persona o sujeto del impuesto como factor determinante de la tributación. Para los efectos de la causación de estos tributos, lo más importante son todos los ingresos que perciba el contribuyente, sin importar la fuente o actividad de que procedan, porque, en principio, todos los ingresos que perciba el contribuyente, sea cual fuere su fuente, se acumulan y esto sirve para fijar la tasa o tarifa del impuesto, la cual deberá ser progresiva para cumplir con la proporcionalidad del tributo, pues los contribuyentes que perciban más ingresos tendrán que pagar un porciento sobre los mismos, mayor al que se establece para los contribuyentes de ingresos menores.

Los impuestos reales, por su parte, se denominan así porque el factor determinante del tributo lo constituye no el sujeto, sino la actividad gravada o la fuente de tributación. Para estos impuestos no es importante cuántos ingresos perciba en total el contribuyente, sino el monto o volumen en el que se realiza la actividad gravada, pues esto será la base para la fijación del gravamen, el cual se establecerá por tarifa o cuota fija, la que, en su caso, podrá ser un porciento fijo y no progresivo, como en los impuestos al ingreso.

Como se advierte, los impuestos reales y los personales atienden a principios y objetivos diferentes y su mecánica o elementos no sólo son distintos, sino hasta opuestos.

En apoyo a lo expuesto, cabe citar la autorizada opinión del autor mexicano Emilio Margáin Manautou, en su obra Introducción al estudio del derecho tributario mexicano, el cual nos ofrece las siguientes consideraciones:

 

“Impuestos directos e indirectos. En la actualidad hay dos corrientes sobre lo que debe entenderse por un impuesto directo y un impuesto indirecto. La primera, que todavía predomina, sobre todo en la enseñanza, considera que el impuesto directo es aquél que no es repercutible y el indirecto el que sí lo es. La corriente moderna, que está respaldada por tratadistas como Einaudi, Sommers, Hugh Dalton, Giannini, etc., estima que es inexacto que haya impuestos que no sean repercutibles, pues todos los gravámenes pueden ser repercutidos por el contribuyente; que lo correcto es considerar como impuestos directos aquéllos que gravan los rendimientos y como indirectos los que gravan los consumos. Por ello, los partidarios de la segunda posición entienden que lo correcto es hablar de que los impuestos directos son aquéllos que gravan los rendimientos y los impuestos indirectos los que afectan los consumos, distinguiéndose unos de otros en que los directos no gravan un hecho real, sino una situación hipotética, como es la utilidad fiscal, y en cambio, los indirectos recaen sobre hechos ciertos, reales, como la producción, el consumo, la explotación, la enajenación, etcétera.”.

 

“Impuestos reales e impuestos personales. Otra clasificación que está tomando importancia en México, ante la anunciada reforma fiscal, es la que divide los impuestos en reales y personales. Los impuestos reales son los que se desatienden de las personas y exclusivamente se preocupan por los bienes o las cosas que gravan: en cambio, en los impuestos personales se atienden a las personas, a los contribuyentes, como los paga-dores de los mismos.”

 

Sigue diciendo el referido autor

 

“Sin embargo, en la actualidad Francia ha introducido una innovación en la materia tributaria, y está criticando fuertemente a los Estados Unidos de Norteamérica, porque el peso de la recaudación lo hace recaer en los impuestos directos, o sea en el impuesto sobre la renta, y aquel país estima, en cambio, que el peso de la recaudación debe recaer en los impuestos indirectos y el impuesto sobre la renta, o sea el directo, sola-mente debe complementar el rendimiento de aquéllos. Francia, que ha sido el país que ha introducido las principales innovaciones en materia fiscal desde el siglo pasado, en la actualidad hace recaer el peso de su recaudación en los impuestos indirectos.”

 

Como se advierte, los impuestos directos y los indirectos constituyen conceptos ampliamente examinados en la doctrina fiscal, sin que, como se ha visto, las garantías tributarias que establece el texto constitucional impongan limitaciones o establezcan siquiera diferencia alguna entre este tipo de impuestos, por lo que es constitucional que el legislador ordinario imponga tributos al ingreso o al gasto, según el caso, siempre y cuando cumplan con los principios de proporcionalidad y equidad que fija el propio texto constitucional.

Así, es obvio que, dada la diferencia técnico jurídica esencial, entre ambos tipos de tributo (los impuestos al ingreso y los impuestos al gasto o a los consumos), será y deberá ser distinta la forma en que cumplan con los principios constitucionales, especialmente en cuanto a la proporcionalidad, principio por el cual se entiende que el tributo deberá atender a la capacidad económica o contributiva del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.

Luego entonces, precisado lo anterior, resulta que el impuesto establecido en la ley reclamada por la parte quejosa, sí resulta constitucional por respetar el principio de proporcionalidad, pues se trata de un típico impuesto real e indirecto que grava el egreso y sólo de manera indirecta el ingreso con que el contribuyente puede efectuar ese gasto, que atiende a la actividad gravada que en este caso es la realización de erogaciones en dinero o en especie en el Distrito Federal por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado y que establece como tarifa un porciento fijo de tributación para todos los contribuyentes.

En consecuencia, el impuesto denominado por el Código Financiero del Distrito Federal, sobre nóminas, no tiene porqué atender a la capacidad económica del contribuyente desde el punto de vista de sus ingresos o incremento patrimonial, sino desde el punto de vista de sus gastos o erogaciones que en este caso son los relativos a las erogaciones que el contribuyente realice por concepto de remuneraciones en dinero o en especie al trabajo personal subordinado.

Por tratarse de un impuesto real, al impuesto de este tipo no le interesan todas las erogaciones del contribuyente, sino únicamente las gravadas, pues por eso tiene naturaleza real, de acuerdo con lo que se comentó.

Por lo demás, se insiste, tratándose de impuestos al gasto, lo que cuenta para la proporcionalidad es la cantidad o volumen de erogaciones que la empresa o contribuyente realice, en este caso, por concepto de nóminas o remuneraciones a sus trabajadores, pues según los principios que rigen los impuestos reales el contribuyente que efectúa mayores gastos es porque tiene los ingresos para realizarlos y, de esta manera indirecta, se grava ese ingreso.

Razonar al contrario sería desconocer toda la mecánica del impuesto real, sin que además hubiera base alguna para ello en el artículo 31, fracción IV constitucional, pues como se ha visto, la proporcionalidad se cumple de diferente manera en los impuestos reales que en los personales, y así, aunque ambos atienden a la capacidad económica, lo hacen de diferente manera.

A mayor abundamiento, los impuestos reales, entre ellos, el relativo al pago por remuneración al trabajo subordinado que nos ocupa, denominado impuesto sobre nóminas, no viola la garantía de proporcionalidad y equidad establecida en el artículo 31, fracción IV constitucional, pues es indudable que para establecerlo, el legislador tomó en cuenta los elementos objetivos que en el caso se presentan (ya que se trata de un impuesto real), como lo son, entre otros, la existencia de una fuente de trabajo, el pago de salarios a los trabajadores, y específica y principalmente el volumen en que se realiza la actividad gravada, es decir, que sí se cumple con las garantías constitucionales señaladas.

En efecto, únicamente en los impuestos denominados personales, es en donde debe atenderse, para cumplir con la proporcionalidad, al complejo patrimonial global del contribuyente, mientras que en los impuestos reales sólo se atiende un aspecto específico y determinado de este patrimonio, es decir, al volumen de la actividad gravada desentendiéndose de la totalidad patrimonial del sujeto, por lo tanto, la capacidad contributiva para efectos de pago de ese impuesto real se mide únicamente en virtud del volumen de la actividad gravada, ya que sólo se considera un factor real, objetivo, aislado del complejo patrimonial que es la persona jurídica o sujeto de la norma.

Es aplicable, en la especie, la Tesis de Jurisprudencia número 4, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 54, de la Primera Parte del Informe de Labores rendido por su Presidente al finalizar el año de 1989, que a la letra dice:

 

Gastos y erogaciones de las personas. El Estado tiene facultad de gravarlos en ejercicio de su potestad tributaria. El artículo 31, fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma los mexicanos deben contribuir al gasto público. El legislador tiene facultad para seleccionar el objeto del tributo siempre que éste satisfaga los principios establecidos en la Constitución.

El precepto constitucional señalado no establece como requisito que los gravámenes se impongan sólo a los ingresos, a los bienes o al capital. Al no existir restricción constitucional en este sentido, el Estado está facultado para gravar erogaciones o gastos en dinero o en especie que revelen la capacidad contributiva de quienes los efectúan y, por ende, sean susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado.

Asimismo, es menester señalar que el legislador está plenamente facultado para imponer la contribución que ahora se combate, en atención a que cumple cabalmente con los principios de proporcionalidad, equidad, destino y legalidad, al tenor de la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe:

Contribuciones, objeto de las. El legislador tiene libertad para fijarlo, siempre que respete los requisitos que establece el artículo 31, fracción IV de la Constitución. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino.

 

Amparo en Revisión 2679/89. Metro-Sistemas, S. A. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de 20 votos.

Amparo en Revisión 2738/89. T. H. Metálicos, S. A. de C. V. 19 de septiembre de 1990. Mayoría de 16 votos.

Amparo en Revisión 2517/89. Jorey, S. A. 19 de septiembre de 1990. Mayoría de 18 votos.

Amparo en Revisión 3108/89. Construcciones y Montajes Especializados, S. A. 3 de octubre de 1990. Mayoría de 17 votos.

Jurisprudencia 17 Gaceta No. 35. Noviembre 1990. Primera Parte. Pleno. Página 23. S..C. .J..N. 8a. Época.

 

7. Por su parte, es de capital importancia consignar que el impuesto en cuestión cumple cabalmente con el principio de equidad, puesto que, como ya quedó precisado con antelación, tratándose de impuestos reales es técnicamente adecuado el establecimiento de una tarifa consistente en un porciento único o fijo sobre la cantidad gravada, pues lo que importa es la magnitud o volumen con que se realice ésta, y no de manera directa, los ingresos de los contribuyentes.

 

8. La comparación establecida por la parte quejosa entre el impuesto sobre nóminas del Distrito Federal, con un impuesto al parecer semejante, establecido según indica, en el estado de Baja California, no es procedente, en primer lugar porque, como ya se dijo, existen resoluciones que establecieron jurisprudencia respecto del impuesto atacado en el escrito de demanda de amparo, que tiene eficacia en el ámbito territorial del Distrito Federal y, en segundo lugar, porque no prueba la parte quejosa la existencia del precedente que invoca, ni particulariza el precedente, en cambio, en el impuesto de las nóminas para el Distrito Federal sí existe jurisprudencia, como ya se señaló.

 

9. En relación con la certidumbre de los elementos esenciales del impuesto, igualmente resulta ser infundado e inoperante puesto que erróneamente la parte quejosa expresa que el impuesto a debate no señala en forma exacta el objeto y la base del gravamen y deja al arbitrio de las autoridades exactoras la fijación de los elementos del impuesto, pues era necesario precisar qué son “erogaciones”, “salarios”, “demás prestaciones”, “remuneraciones”, y “relación laboral”, de tal manera que se le deja en incertidumbre, violando la garantía de legalidad.

El argumento de la parte quejosa no tiene fundamento alguno, en virtud de que para que se considere que una contribución cumple con el principio de legalidad, el legislador debe definir en el propio cuerpo legal en el que la establezca, todos y cada uno de los términos que utilice para establecer sus elementos fundamentales, lo cual es erróneo, pues pretende imponer al legislador la obligación de establecer en el Código impugnado una obligación que no existe, consistente en que defina cada una de las palabras que utilice al establecer tales elementos, pasando por alto que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis jurisprudencial que a continuación se cita, que se cumple con el multicitado principio de legalidad tratándose de contribuciones cuando en la ley correspondiente se establecen los elementos fundamentales de la contribución.

 

Impuestos, elementos esenciales de los. Deben estar consignados expresamente en la ley. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos: “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del estado y municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del estado o municipio en que resida.

 

Séptima Época. Primera Parte. Volúmenes 91-96. Página 90. Amparo en Revisión 5332/75 Blanca Meyerberg de González. Unanimidad de 15 votos.

Volúmenes 91-96. Página 90. Amparo en Revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de la Vera. Unanimidad de 15 votos

Volúmenes 91-96. Página 90. Amparo en Revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. Unanimidad de 15 votos.

Volúmenes 91-96. Página 90. Amparo en Revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S. A. Unanimidad de 15 votos.

Volúmenes 91-96. Página 90. Amparo en Revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. Unanimidad de 15 votos.

 

En el caso bastará la simple lectura de los artículos 178, 179 y 180 del Código Financiero del Distrito Federal, para percatarse de que el impuesto sobre nóminas cumple cabalmente con el principio multicitado, al incluir los siguientes elementos:

 

Sujetos: Personas físicas y morales que realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Art. 178.

Objeto: Erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Art. 178.

Base: Monto total de las erogaciones en dinero o en especie. Art. 179.

Tasa: 2% sobre la base. Art. 179.

Época de pago: Dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado. Art. 180.

 

Como corolario de lo anteriormente expuesto, cabe citar la tesis jurisprudencial visible en la página 565, Primera Parte, Pleno, del Informe correspondiente al año de 1989, que enseguida se transcribe:

Nóminas, impuesto sobre. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no violan el principio de legalidad tributaria porque sí definen el objeto del impuesto. Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no violan el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el objeto del impuesto se encuentra claramente definido en el artículo 45-G, el cual determina que el hecho gravable consiste en las erogaciones en dinero o en especie que se realicen para remunerar el trabajo subordinado de una persona como contraprestación por sus servicios, la cual se encuentra prevista por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo.

Por su parte, es de capital importancia consignar que la base de tributación del tantas veces referido impuesto sobre nóminas, claramente se encuentra señalada en el artículo 179 del Código Financiero del Distrito Federal, mismo que establece que se aplicará la tasa sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, luego entonces es claramente falso que no se señala en forma exacta la base de tributación del gravamen combatido, máxime que no se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación de la base, contrariamente a lo que expone la promovente, puesto que la disposición del legislador es muy clara al fijar la base que es el monto total de los pagos que se efectúen a los trabajadores como remuneración a su trabajo, que efectúe el empleador o patrón.

 

10. Toda vez que ha quedado demostrada la constitucionalidad del Código Financiero del Distrito Federal, los actos reclamados de las autoridades tienen plena validez.

 

11. La parte quejosa sólo afirma, pero no prueba que exista la liquidación y cobro que manifiesta que se le hizo por las autoridades responsables.

 

Por lo expuesto y fundado,

 

A USTED CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO, atentamente solicitamos se sirva:

 

PRIMERO. Tenernos por presentados en tiempo y forma, en términos del presente ocurso, rindiendo el informe con justificación solicitado.

SEGUNDO. En virtud de las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer, sobreseer el presente juicio.

TERCERO. Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas a que se ha hecho referencia en el punto 7, de este informe justificado, y en el momento procesal oportuno negar el amparo y protección de la justicia de la Unión a la quejosa.

CUARTO. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo tener designados como delegados a los ciudadanos licenciados en derecho ____________________

QUINTO. Tener como domicilio para recibir notificaciones la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, ubicada en el Edificio Principal de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, situada en Doctor Lavista, número 144, Acceso 1, Tercer Piso, Colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta ciudad.

 

Atentamente.

 

Sufragio efectivo. No reelección. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo, firma este informe por sí y en representación del presidente de la República, el ciudadano jefe del Departamento del Distrito Federal

_____________________________________________________________________

 

Por ausencia, del ciudadano titular y con fundamento en los artículos 4o. y 20, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 55 de su Reglamento Interior El ciudadano secretario de Gobierno

_____________________________________________________________________

 

El ciudadano secretario de Finanzas

_____________________________________________________________________

 

El tesorero del Distrito Federal

_____________________________________________________________________

 

El ciudadano administrador Tributario

_____________________________________________________________________

 

 

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