FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

MODELO DE AMPARO INDIRECTO – AUTO DE FORMAL PRISIÓN E IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

QUEJOSA: ________________________

AMPARO INDIRECTO: _____________

 

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO

EN TURNO EN MATERIA PENAL

EN EL DISTRITO FEDERAL

PRESENTE

 

__________________________________________, por mi propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, citaciones y documentos el ubicado en la calle de _______, número _______, despacho _______, colonia _______, delegación ______________, en esta ciudad, C.P. _______, número telefónico ______________, y autorizo para oírlas en mi nombre, en los términos del art. 27 de la Ley de Amparo, a la licenciada en derecho ____________________________, con cédula profesional número ______________, la cual tomará la protesta y cargo en el momento procesal oportuno, así como a los ciudadanos ______________ y _____________________; ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

 

Por medio del presente escrito y con fundamento en los arts. 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, 116, 120, 145, 146, 147, 148, 149 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución de fecha _____________________ dictada por el ciudadano juez _____________________ penal en el Distrito Federal, el cual decreta el auto de formal prisión en contra de la hoy quejosa.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

 

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA: ____________________________.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: ______________.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES

a) ORDENADORA: Ciudadano _____________________, con domicilio ____________________________.

b) EJECUTORA: ___________________________________, con domicilio _________________________________________________.

IV. ACTOS RECLAMADOS

a) De la autoridad ordenadora: La resolución de fecha _____________________, en la que se dicta auto de formal prisión en contra de la hoy procesada por el delito de _________________________________________________.

b) De la ejecutora: El cumplimiento que pretende dar a la resolución de fecha ____________________________, en la cual se ordena en su punto resolutivo cuarto la identificación administrativa de la hoy quejosa por los sistemas administrativos en vigor.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS: Arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expongo lo siguiente:

 

Antecedentes

1. El ciudadano juez señalado como autoridad ordenadora dictó auto de formal prisión y señaló en sus puntos resolutivos que se me identifique por el medio administrativo como procesada en la causa penal número _____________________; de la misma forma se ordena la realización de un estudio de personalidad y se pide que se informe si cuento con antecedentes penales.

2. En la fecha ____________________________, el a quo dictó en sus puntos resolutivos auto de formal prisión, como probable responsable del delito de _____________________, situación que me perjudica.

3. En la misma fecha me fueron entregados los oficios correspondientes dirigidos a la autoridad señalada como ejecutora, con el fin de que acudiera para ser identificada por el sistema administrativo en vigor, es decir, que se me realizara la ficha signalética correspondiente.

4. Toda vez que no llegué a cometer el delito que se me imputa, resulta inconstitucional el auto que como acto reclamado se señala, con sus consecuencias legales, es decir, quedar identificada por el medio administrativo de fichaje perjudicaría la buena reputación moral de que goza la suscrita, pues de los elementos aportados durante la tramitación del juicio señalado antes se desprende fehacientemente que no soy penalmente responsable del delito que se me imputa, motivo por el cual no debo ser identificada por ningún medio.

 

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

1. Se viola en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porque en fecha _____________________ se realizó una audiencia en la que la denunciante ______________ incurrió en diversas contradicciones así como el testigo de nombre ______________, por lo que se desvirtúa la acreditación fehaciente del cuerpo del delito, contradicciones que son las siguientes:

 

a) ____________________________________________________________________

b) ____________________________________________________________________

c) ____________________________________________________________________

d) ____________________________________________________________________

e) _____________________________________________________________,etcétera.

 

Además de las contradicciones descritas anteriormente existen muchas más, situación que el juez no consideró para dictar el auto, haciendo notar que si bien es cierto que el testigo y la denunciante coinciden solamente en el día en que se entregó el dinero, por lo que se contradicen las situaciones que prevalecieron en el lugar de los hechos, lo cual es suficiente para desvirtuar su testimonio, siendo procedente la siguiente jurisprudencia:

 

 

ORDEN DE APREHENSION. DECLARACIONES CONTRADICTORIAS.

 

Para dictar una orden de aprehensión sólo es necesario que se llenen los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, o sea, que ésta provenga de una autoridad competente, debiendo preceder denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y que ésta se encuentre apoyada por declaraciones de personas dignas de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado en la comisión del ilícito, por lo que resultan irrelevantes las contradicciones que pudieran existir en dichas declaraciones, pues éstas sería necesario apreciarlas para fundar el auto de formal prisión o para condenar en definitiva, pero no para dictar la orden de aprehensión.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

609

 

Octava Epoca:

 

Amparo en revisión 407/88. Guadalupe Corte Cuauhtepitzi y coags. 18 de enero de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 198/89. José Emeterio Fidel Reyes Solís. 11 de octubre de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 413/89. Emilio Maurer Bretón y otro. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 287/91. Manuel Dorantes Hernández. 3 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 16/93. Socorro Fuentes Lozano y otra. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 377. Tesis de Jurisprudencia.

 

Contradicciones de las cuales el juez se percató y que no consideró en su análisis y del cual dictó el auto de formal prisión sin fundamento legal suficiente y bastante, sobrepasando el juez de la causa lo dispuesto por el art. 255 del Código de Procedimientos Penales, que a la letra dice:

 

Art. 255. Para apreciar la declaración de un testigo el Ministerio Público o el 75 Tribunal o el Juez, tendrán en consideración:

Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro.

Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales.

Además de que el juez ni siquiera fundó ni motivó la causa legal de su proceder, ya que sólo hace referencias a apreciaciones que perjudican a la suscrita y, de manera subjetiva, no tomó en cuenta mis testigos de descargo, los cuales son contestes entre sí, y por su veracidad hacen prueba plena, con lo que viola mis garantías individuales el juez de la causa, además de que es procedente la siguiente jurisprudencia:

 

 

AUTO DE FORMAL PRISION. CUANDO CARECE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, POR FALTA DE VALORACION DE PRUEBAS.

 

El auto de formal prisión adolece de la debida fundamentación y motivación, cuando es dictado por la autoridad responsable limitándose a enumerar o precisar sólo las constancias que obran en la averiguación, reseñando parte de su contenido, pero sin externar juicio valorativo sobre la eficacia probatoria de las mismas en relación con todos y cada uno de los elementos que integran la materialidad del ilícito imputado, para concluir así, en forma apriorista, en la afectación del bien jurídicamente tutelado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

T.C.

 

Amparo en revisión 38/94. Antonio Vargas Coronado. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIII, Junio de 1994. Pág. 530. Tesis Aislada.

 

1. De acuerdo con lo anterior se infiere que el juez de la causa violó de forma flagrante mis garantías individuales en la aplicación de artículos y fracciones descritas anteriormente, ya que el denunciante y su testigo no coinciden sobre las circunstancias que prevalecieron en el lugar en donde supuestamente se cometió el ilícito, ya que es muy fácil recordar el día y la hora, pero no es fácil recordar las circunstancias que prevalecieron en los supuestos hechos, porque no estuvieron presentes en los mismos, con lo que se corrobora que dichas personas tratan de imputar a la suscrita un delito que jamás aconteció, ya que si estuvieron presentes en el día y la hora que mencionan, deben de recordar por ejemplo: _______________________________________________________________________________________________________________________, etc., y aun así el a quo dicta auto de formal prisión a la suscrita, con lo que rebasa lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

 

AUTO DE FORMAL PRISION.

 

Es verdad que el artículo 19 de la constitución federal no requiere la prueba plena de la culpabilidad del encausado para fundar un auto de formal prisión, pero si exige, por lo menos, la concurrencia de datos bastantes a hacerla probable, y no puede considerarse satisfecho este requisíto a través de declaraciones contradictorias de personas que pretenden haber presenciado los hechos en forma que, por inverosímil, no puede merecer fé.

 

1a.

 

Sanchez Arratia Francisco. Pág. 1305

 

Tomo LXXXV. 22 De Agosto De 1945. Cinco Votos.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo LXXXV. Pág. 1305. Tesis Aislada.

 

2. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el a quo, al dictar el auto de formal prisión en sus considerandos, menciona que los testigos de descargo no tienen valor probatorio pleno, toda vez que los mismos no fueron presentados ante el Ministerio Público durante la averiguación previa y que, por lo mismo, éstos tuvieron tiempo suficiente para ser aleccionados; situación que me causa agravios, ya que el juez no tomó en cuenta que los testigos de descargo fueron ofrecidos en la averiguación previa, pero no fueron citados por negligencia de la autoridad ministerial, además de que la suscrita, desde un principio, negué los hechos e hice mención de que me encontraba en un lugar muy distinto del que refiere la denunciante, en compañía de diversas personas, y ante el Ministerio Público hice mi petición por escrito para que se citara por su medio a mis testigos, documento que obra en actuaciones y que hace prueba plena, además de que si los testigos se hubieran presentado ante el Ministerio Público su declaración versaría en que me encontraba el día y la hora que señala la denunciante en un despacho jurídico, por tanto, los testigos en ningún momento han sido aleccionados, ni se les puede restar valor probatorio pleno, ya que el juez ni siquiera funda ni motiva su razonamiento, sólo lo realiza de manera subjetiva y en contravención a mis garantías individuales: asimismo, el Ministerio Público, al no citar a los testigos de descargo, violó las garantías individuales de la deponente, pero con ello el juez en ningún momento debe restar valor probatorio a las testimoniales de descargo, además de que dicha garantía está establecida en los arts. 20, fracc. V, constitucional y 269, inc. f) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, siendo procedente la siguiente jurisprudencia:

 

 

PRUEBAS. OFRECIMIENTO DE. AFECTACION AL INTERES JURIDICO DEL INCULPADO CUANDO NO SON RECIBIDAS EN LA ETAPA DE AVERIGUACION PREVIA.

 

Atento al contenido del artículo 20, fracción V, de la Constitución General de la República, constituye una garantía de legalidad para todo inculpado, la relativa al derecho que tiene en todo proceso del orden penal, a que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, debiéndosele proporcionar todas las facilidades necesarias para su defensa dentro de la propia causa, las cuales no pueden tener otras limitaciones que las que expresamente señala la ley. En virtud de la reforma efectuada al citado precepto constitucional, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se adicionó con el párrafo penúltimo, en el que se establece, entre otras cosas, que la garantía prevista en la fracción V, también será observada durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan, lo que significa que el referido derecho del procesado, tiene vigencia a partir de la averiguación previa, esto con el objetivo del legislador de hacer extensivas a los indiciados, las garantías y derechos fundamentales que en el proceso tiene el inculpado. Ahora bien, si el quejoso ofreció pruebas documentales y solicitó al representante social que las recabara, en virtud de no tener acceso a las mismas, la decisión de no proveer de conformidad a dicha petición, sí afecta el interés jurídico del peticionario de garantías, supuesto que, con su actuación vulneró un derecho legítimamente tutelado, acorde a lo dispuesto por la fracción V, en relación con la X, párrafo penúltimo, del artículo 20 de la Constitución General de la República.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

 

III.2o.P.9 P

 

Amparo en revisión 118/95. Emilio Bustos Solís. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo II, Diciembre de 1995. Pág. 560. Tesis Aislada.

 

3. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el art. 14 constitucional establece la garantía de legalidad en su segundo párrafo, en relación con los arts. 72, fracc. III, 246, 255, 286 del Código de Procedimientos Penales y 7o., fracc. I, 8o. (hipótesis dolosa), 9o., párrafo primero (hipótesis de conocer y querer el resultado), 13, fracc. II, del Código Penal, todos ellos por su indebida aplicación.

4. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que al realizar un estudio lógico jurídico de la partida citada al rubro, se desprende que la ciudadana _____________________ realiza una serie de manifestaciones ante la representación social, por lo que se le debe considerar como denunciante, es decir, como la persona que pone en conocimiento de la autoridad la comisión de algún delito, y no como testigo, como pretende hacerlo valer la autoridad responsable, siendo procedente la siguiente jurisprudencia:

 

DENUNCIA EN MATERIA PENAL. SU CONNOTACION.

 

Por denuncia en materia penal debe entenderse la noticia que tiene el Ministerio Público de la existencia de un hecho delictuoso, motivo por el que en tratándose de un delito perseguible de oficio es suficiente que el acusador público tenga esa noticia, para que esté en aptitud de ejercitar la correspondiente acción penal.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

 

VII.P. J/21

 

Amparo en revisión 145/93. Victoria Morales Pineda. 6 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.

 

Amparo en revisión 405/93. Antonio Varela Flores. 8 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.

 

Amparo directo 448/94. Salvador Damián Falcón. 15 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.

 

Amparo directo 538/95. Santiago Ramírez González. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.

 

Amparo en revisión 687/96. Jorge Durán Díaz y otro. 25 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo V, Febrero de 1997. Pág. 620. Tesis de Jurisprudencia.

 

 

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO.

 

Si los declarantes no son testigos, sino víctimas del delito, el informe de los mismos no debe apreciarse en los términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales.

 

1a.

 

Amparo penal directo 9495/50. Rivera Aguilar J. Jesús y coag. 30 de abril de 1952. Mayoría de tres votos. Disidente: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. Relator: Luis G. Corona.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo CXII. Pág. 547. Tesis Aislada.

 

5. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la denuncia debe ser corroborada con otros elementos de prueba; en esas condiciones, debe convenirse que el dicho de la denunciante no es apto para tener por acreditada la probable responsabilidad de la suscrita en la comisión del delito de _____________________ que se me pretende atribuir, por lo que es de subrayarse que, en todo caso, se encuentra aislada la denuncia, que solamente se encuentra apoyada por un testigo singular, y en esas condiciones no puede satisfacer la exigencia que se refiere el art. 19 constitucional, en el sentido de que para el dictado de un auto de formal prisión se requiere, entre otros elementos, que los datos que arroje la averiguación previa sean suficientes para hacer probable la responsabilidad de la suscrita inculpada, pues es un dicho aislado, y lo que la ley requiere para motivar un auto de bien preso es un conjunto de elementos suficientes para justificar la probable responsabilidad de la deponente, por lo que dar a un solo testimonio la fuerza y plenitud de “datos bastantes” es tanto como torcer el espíritu de la ley, que aunque no requiere para motivar un auto de esa naturaleza que haya pruebas evidentes de la responsabilidad de un inculpado, sí exige que los antecedentes que arroje la averiguación sean suficientes, no para hacerla posible, entendiéndose por tal no la calidad de poder ser, de ser factible, sino de hacerla verosímil o que se puede probar, que es en puridad lexicológica lo que significa el adjetivo probable empleado por la Carta Magna en el art. 19, el cual si se analiza en su hondura filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha dado frecuentemente sino uno mayor, pues no es posible admitir que sea rigorista en su parte objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe quedar comprobado necesariamente, y tolerante en su parte subjetiva al grado de equiparar lo probable con lo posible, admitiendo con ello que con una simple, única, singular declaración pueda restringirse la libertad de una persona con todas las gravísimas consecuencias que tal acto trae aparejadas en el orden moral, social, económico, familiar y jurídico, según lo ha sostenido el Tribunal en las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión números 75/93, 270/87, 12/93 y 151/93 promovidos por Fidel Arellano Hernández y coagraviados; Eduardo García Pérez y Gilberto Zaleta Sobrevilla, Pedro Ramírez Méndez y Jorge García Cerón, respectivamente.

6. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, como se desprende de la primera declaración de la suscrita ante la representación social, inmediatamente negué los hechos que se me imputan, deseando resaltar que al realizar ésta fue de una forma espontánea y segura, ya que no tuve el suficiente tiempo para reflexionar o aleccionar mi dicho; por ello, mi primera declaración tiene valor probatorio pleno, y no como lo pretende hacer valer el juez, al manifestar que solamente negué los hechos y presenté mi declaración por escrito, con lo que nuevamente dicha autoridad viola mis garantías individuales, siendo procedente la siguiente jurisprudencia:

 

 

CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.

 

De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

486

 

Octava Epoca:

 

Amparo directo 709/88. Francisco Bautista Sánchez. 5 de abril de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 925/88. Carlos Julio Acuña y otro. 5 de abril de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 83/90. Froylán Gutiérrez Meléndez y otro. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 848/92. Jaime Sahagún Baca. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 1/93. Salome Ugarte Vences y otros. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 290. Tesis de Jurisprudencia.

 

7. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al testimonio rendido por el ciudadano ____________________________. Este no tiene valor probatorio pleno, ya que es considerado un testigo singular, además de que no es bastante para fundamentar y acreditar el cuerpo del delito, y se debe recordar que para la comprobación del mismo es necesario que se apoye en diversos elementos fehacientes que ayuden a acreditarlo, por lo que sería erróneo dar la fuerza y plenitud a esta probanza y con ello acreditar la culpabilidad de la suscrita, lo cual sería violatorio de garantías individuales, siendo aplicables las siguientes jurisprudencias:

 

 

AUTO DE FORMAL PRISION. EFICACIA PROBATORIA DEL TESTIGO SINGULAR.

 

La circunstancia de que en el caso exista únicamente el testimonio singular de cargo, no es óbice para establecer que los datos que arrojó la averiguación previa son bastantes y suficientes para hacer probable la responsabilidad del quejoso recurrente, en razón de que la pluralidad de testigos solamente se requiere para fundar una sentencia condenatoria, pero no para motivar un auto de formal prisión, según criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 319, publicada en la página 678, Segunda Parte, del Apéndice de 1975, al Semanario Judicial de la Federación, que establece: "TESTIGO SINGULAR.- El dicho de un testigo singular es insuficiente por sí sólo para fundar una sentencia condenatoria".

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.

 

T.C.

 

Amparo en revisión 48/83. Gregorio Martínez Sibaja. 24 de junio de 1983. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 169-174 Sexta Parte. Pág. 38. Tesis Aislada.

 

 

AUTO DE FORMAL PRISION, EL TESTIMONIO AISLADO DE UNA PERSONA NO BASTA PARA FUNDARLO.

 

No es un dicho aislado referido por una persona lo que la ley requiere para motivar un auto de bien preso, sino un conjunto de ellos que integren los datos suficientes para justificar la presunta responsabilidad del encausado, por lo que dar a un solo testimonio la fuerza y plenitud de "datos bastantes" es tanto como torcer el espíritu de la ley, que aunque no requiere para motivar un auto de esa naturaleza que haya pruebas evidentes de la responsabilidad de un inculpado, sí exige que los antecedentes que arroje la averiguación sean suficientes, no para hacerla posible, entendiéndose por tal no la calidad de poder ser, de ser factible, sino de hacerla verosímil o que se puede probar, que es en puridad lexicológica lo que significa el adjetivo probable empleado por la Carta Magna en el artículo 19, el cual si se analiza en su hondura filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha dado frecuentemente sino uno mayor, pues no es posible admitir que sea rigorista en su parte objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe quedar comprobado necesariamente, y tolerante en su parte subjetiva al grado de equiparar lo probable con lo posible, admitiendo con ello que con una simple, única, singular declaración pueda restringirse la libertad de una persona con todas las gravísimas consecuencias que tal acto trae aparejadas en el orden moral, social, económico, familiar y jurídico.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

 

432

 

Octava Epoca:

 

Amparo en revisión 270/87. Eduardo García Pérez y otro. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 12/93. Pedro Ramírez Méndez. 1o. de abril de 1993. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 75/93. Fidel Arellano Hernández y coags. 30 de abril de 1993. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 151/93. Jorge García Cerón. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 183/93. Gabino Pérez Aguilar. 15 de julio de 1993. Unanimidad de votos.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 250. Tesis de Jurisprudencia.

 

 

TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL.

 

Ante la reiterada negación del hecho por parte del acusado, la declaración de un testigo singular, es ineficaz para probarlo plenamente.

 

1a.

 

Amparo penal directo 792/48. Villaseñor Heriberto. 12 de noviembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo CX. Pág. 1189. Tesis Aislada.

 

 

TESTIGO SINGULAR EN EL PROCESO.

 

La declaración de una testigo singular en el proceso no basta para establecer la responsabilidad de la acusada.

 

1a.

 

Amparo penal directo 3017/48. Zavala López Maximina. 7 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo XCVII. Pág. 1086. Tesis Aislada.

 

 

TESTIGO SINGULAR.

 

El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia condenatoria.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

VI.2o. J/37

 

Amparo directo 245/89. Melesio Garrido Téllez. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

 

Amparo directo 58/90. Adrián González Cortés. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Amparo directo 213/94. Eduardo Reyes Justo. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo directo 131/95. Octavio Augusto Curro Castillo. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo directo 386/95. Liborio Pérez Montiel. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Enero de 1996. Pág. 229. Tesis de Jurisprudencia.

 

 

TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL.

 

La declaración de un testigo singular, sólo tiene un valor indiciario y por lo tanto, resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria; por lo que si la responsable, basada tan sólo en ese elemento probatorio, impone al acusado una sanción privativa de su libertad, viola garantías individuales.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

T.C.

 

Amparo directo 583/91. Dagoberto Hernández Salinas. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo IX, Mayo de 1992. Pág. 555. Tesis Aislada.

 

 

TESTIGO SINGULAR.

 

Resulta insuficiente el dicho de un testigo singular para acreditar la presunta responsabilidad del inculpado al resolverse su situación jurídica, si no existe otra prueba que lo apoye.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

 

T.C.

 

Amparo en revisión 189/89. Honorio López Carmona. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo IX, Enero de 1992. Pág. 266. Tesis Aislada.

 

8. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el análisis realizado anteriormente se desvirtúa el cuadro probatorio que existe en contra de la suscrita, ya que solamente se encuentra la imputación de la denunciante y de un testigo singular en contra de la negativa hecha por la suscrita, lo que hace ineficaz la denuncia, ya que la misma no se encuentra apoyada por otros elementos de prueba suficientes para acreditar el cuerpo del delito, y respecto a la testimonial, ésta es de tipo presuncional, pues no existe otro testigo presencial de los hechos para que su dicho tenga valor probatorio pleno. Y la declaración de la suscrita sí hace prueba plena porque, al rendir mi primera declaración, no tuve tiempo suficiente para reflexionar sobre mi defensa; en estas circunstancias se me debe absolver de todo cargo por no existir en mi contra ninguna prueba plena que haga factible mi responsabilidad penal. En este caso nos encontramos en la hipótesis de la duda sobre la responsabilidad de la deponente, en la comisión de un supuesto delito de _______________________________________________________.

9. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, como se puede apreciar, el juez de la causa dejó de aplicar la valoración de las pruebas, lo que es violatorio de garantías consagradas en el art. 14 constitucional, ya que se dejó de aplicar y valorar las mismas, en virtud de que en repetidas ocasiones negué haber sido yo la autora del ilícito que se me imputa, por lo que está fuera del imperio de la ley, atenta contra los principios más elementales del derecho y, como consecuencia, viola la garantía consagrada en el art. 14 constitucional, por no ajustarse a las formalidades que rigen el procedimiento, por lo que me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de:

 

 

PRUEBA INDICIARIA, VALORACION DE LA.

 

Desde el punto de vista de la sana crítica como régimen de la valoración de las pruebas, se concluye que mientras éstas no sean unívocas y articuladas, no puede afirmarse la comprobación de la responsabilidad del inculpado, pues las conjeturas con que se le condene, en ninguna forma pueden constituir la prueba indiciaria adecuada, pues ésta entraña la presencia de una serie de situaciones que estén íntegramente entrelazadas.

 

1a.

 

Amparo directo 1850/75. Ausencio Grande García. 26 de enero de 1976. 5 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 85 Segunda Parte. Pág. 62. Tesis Aislada.

 

10. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que desde el punto de vista de la sana crítica como régimen de la valoración de las pruebas se concluye que mientras éstas no sean invocadas y articuladas, no puede afirmarse la comprobación de la responsabilidad de la deponente, pues las conjeturas con que se les condene de ninguna forma pueden constituir la prueba indiciaria adecuada, pues ésta entraña la presencia de una serie de situaciones que estén íntegra-mente entrelazadas, siendo procedentes las siguientes jurisprudencias:

 

 

PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.

 

La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

665

 

Octava Epoca:

 

Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo II, Parte TCC. Pág. 416. Tesis de Jurisprudencia.

 

 

 

PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.

 

La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

T.C.

 

Amparo directo 575/90. Martín Martínez Landeros. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo VII, Enero de 1991. Pág. 380. Tesis Aislada.

 

11. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en caso de duda sobre mi responsabilidad penal en la comisión del supuesto delito de ______________, se me debe otorgar la libertad por falta de elementos para procesar, siendo procedentes las siguientes jurisprudencias:

 

 

DUDA ABSOLUTORIA.

 

El estado de duda que implica la obligación legal de absolver al acusado, sólo produce efectos cuando la hesitación racionalmente fundada recae respecto a si el acusado cometió o no el delito que se le imputa.

 

136

 

Sexta Epoca:

 

Amparo directo 742/58. José Neri Herrera. 12 de septiembre de 1958. Cinco votos.

 

Amparo directo 6379/59. Enrique Peralta Peña. 29 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

 

Amparo directo 7415/59. Isidro Soriano Pozos. 18 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

 

Amparo directo 7983/59. J. Guadalupe Jáuregui Valencia. 6 de mayo de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

 

Amparo directo 8110/60. Margarito Zermeño Sotelo. 14 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Epoca. Tomo II, Parte SCJN. Pág. 77. Tesis de Jurisprudencia.

 

 

DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.

 

Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la "indeterminación" y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la "duda", reservada exclusivamente al juez natural, por el precepto que rige a nuestro Derecho Penal sobre que "en caso de duda debe absolverse".

 

138

 

Sexta Epoca:

 

Amparo directo 2487/54. Francisco Garza Núñez. 18 de agosto de 1954. Cinco votos.

 

Amparo directo 1014/65. Manuel María Cid. 14 de febrero de 1966. Cinco votos.

 

Amparo directo 1388/64. Luis Nájera Vázquez. 4 de marzo de 1966. Cinco votos.

 

Amparo directo 3312/64. Juan Acosta García. 21 de abril de 1966. Cinco votos.

 

Amparo directo 1856/65. Lugarda Jiménez Dueñas. 7 de julio de 1966. Cinco votos.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Epoca. Tomo II, Parte SCJN. Pág. 78. Tesis de Jurisprudencia.

 

12. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por otra parte, independientemente de que no se comprobó el cuerpo del delito como lo exige la Carta Magna en su art. 19 constitucional, la autoridad responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento al atribuirme una probable responsabilidad en el delito de ______________ con pruebas no idóneas, pues carece de un medio adecuado para acreditar ese supuesto, ya que valoró indebidamente cada una de las probanzas ofrecidas por la representación social, con apoyo en los arts. 246, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, ya que en las constancias procesales no existen elementos probatorios que acrediten mi probable participación en los hechos que motivaron esta causa.

En efecto, los elementos de prueba que sirvieron a la responsable para dictar el auto de formal prisión que se combate en esta vía carecen de fuerza legal para acreditar la probable responsabilidad del quejoso en la comisión del delito en comento, ya que no contienen en sí mismos datos suficientes que así lo determinen.

Se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad consagrada en el art. 14 constitucional por la manifiesta concusión a las normas esenciales del procedimiento, desde el momento en que la responsable alude al art. 261 del Código de Procedimientos Penales, para tratar de enlazar, a su juicio, esos elementos de convicción que sólo me perjudican sin valorar imparcialmente en su totalidad el contexto porque únicamente se concentra de manera sustancial en imputaciones que, como se demostró, son contradictorias y carentes de credibilidad, en virtud de que no están respaldadas por ningún dato que, al menos, les otorguen el rango de indicios, con lo que se viola todo principio de equidad y, con ello, las reglas esenciales del procedimiento que afectan mi esfera de garantías a las que como gobernado tengo derecho, siendo procedentes las siguientes jurisprudencias:

 

 

RESPONSABILIDAD PENAL Y CAUSALIDAD.

 

Para declarar penalmente responsable al acusado es necesario que se acredite el nexo de causalidad entre la conducta ilícita que se le imputa y el resultado dañoso producido.

 

292

 

Sexta Epoca:

 

Amparo directo 3588/58. Melesio López Alvarado. 10 de septiembre de 1958. Cinco votos.

 

Amparo directo 3364/58. Felipe Luna Peña. 16 de julio de 1959. Cinco votos.

 

Amparo directo 3927/51. Gilberto Carrillo García y coag. 18 de agosto de 1959. Cinco votos.

 

Amparo directo 3633/60. Melesio Gaspariano Montes. 27 de septiembre de 1960. Cinco votos.

 

Amparo directo 3929/60. J. Loreto Romero Casas. 15 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Epoca. Tomo II, Parte SCJN. Pág. 163. Tesis de Jurisprudencia.

 

 

CUERPO DEL DELITO.

 

Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido declarando que el Juez natural goza de las más amplias facultades para la comprobación del cuerpo del delito, ello no significa aceptar que su integración se de por supuesta, pues debe ser plenamente establecida.

 

1a.

 

Amparo directo 4546/61. Jesús Sánchez Hernández. 16 de abril de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alberto R. Vela.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen LVIII, Segunda Parte. Pág. 24. Tesis Aislada.

 

13. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de que, como quedó asentado en el concepto de violación, no se justificó la comprobación del cuerpo del delito que se pretende atribuirme, pero tampoco se fundó o ni motivó por la responsable el capítulo de Probable Responsabilidad que se me imputa, ya que se limita a invocar los numerales 246, 261 y 286 del Código adjetivo en la materia y, como corolario, le otorga validez probatoria plena a lo dispuesto en el art. 261 del ordenamiento legal invocado, como si se tratara de mi responsabilidad penal y no de la probable, lo que me deja en completo estado de indefensión porque estoy siendo molestada en mi persona desde el momento en que no se funda ni motiva la causa legal del procedimiento. En efecto, esta garantía de seguridad jurídica protege mi esfera jurídica que ahora se vulnera con este acto de autoridad al otorgarle valor probatorio pleno a probanzas que se reducen a una imputación emitida por la denunciante y su testigo, quienes depusieron en norma por demás contradictoria y en absoluta contraposición a lo dispuesto por el art. 255 del Código de Procedimientos Penales, en razón de que, como quedó asentado, declararon en forma oscura e imprecisa, con demasiadas dudas, porque jamás demostraron lo que argumentaron y pasaron de circunstancias de hecho a cuestiones sin esencia, puesto que no convinieron en la sustancia ni en los accidentes.

Por otro lado, el juez natural no hace un análisis completo de todas y cada una de las probanzas que existen en el sumario y únicamente utiliza en forma selectiva las que a su juicio perjudican a la suscrita, ya que enlaza en forma lógica y natural los elementos de convicción derivados de declaraciones preñadas de dolo y parcialmente analizadas, lo que deviene en una manifiesta violación de garantías en contra de la suscrita quejosa, porque restringe mi actividad psicofísica, incluso me priva de mi libertad, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. SU ALCANCE.

 

No es válido pretender que todas y cada una de las afirmaciones que hagan los juzgadores al decidir las cuestiones planteadas ante su potestad tengan que ser individual y específicamente motivadas y fundadas, ya que lo que exige el artículo 16 constitucional es que para molestar a alguien en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones debe existir mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, debiéndose entender éste como un todo.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

 

VII.P. J/15

 

Amparo en revisión 508/89. Francisco Jiménez Espinoza. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar.

 

Amparo directo 1276/90. Guillermo Conde Escorza. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar.

 

Amparo directo 34/89. Víctor Manuel Izquierdo Vega y otro. 3 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia Amelia López Vives.

 

Amparo directo 1820/90. Jesús Marín Quijano. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar.

 

Amparo directo 830/90. Celestina Hérnandez García. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Número 60, Diciembre de 1992. Pág. 71. Tesis de Jurisprudencia.

 

14. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De todo el acervo probatorio se concluye que la suscrita estuvo en otro lugar el día y la hora que señala la denunciante, como lo mencionan mis testigos de descargo, los cuales son contestes entre sí, porque se adecuan en circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación que no tomó en cuenta la autoridad responsable, ya que de una manera subjetiva indica que los testigos pudieron ser aleccionados, no fundando la causa legal de su proceder.

 

Por tanto, podemos percatarnos que es una imputación fabricada de un ilícito penal que nunca existió, siendo procedente la siguiente jurisprudencia:

 

 

TESTIGOS. APRECIACION DE SUS DECLARACIONES (LEGISLACION DE PUEBLA).

 

Si el a quo, en su sentencia confirmada por la responsable, para desechar a los testigos de descargo argumentó que éstos son amigos del acusado, pero también los testigos de cargo no sólo son amigos, sino parientes de grado muy cercano del ofendido, motivo por el cual en todos concurren iguales motivos de confianza o de desconfianza, debió aplicarse el artículo 206 del Código de Procedimientos del Estado, y si existe mayor número de testigos de descargo, cuyo dicho aparece congruente y aún confirmado con lo expresado por un testigo de cargo, es de concluirse necesariamente que existe insuficiencia de la prueba para dictar una sentencia condenatoria.

 

1a.

 

Amparo directo 7707/58. Manuel Bena Dossetti. 19 de marzo de 1959. 5 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen XXI, Segunda Parte. Pág. 214. Tesis Aislada.

 

15. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que concierne al acto impugnado, consistente en la orden de identificación del acusado por los medios administrativos correspondientes; se tiene que ese mandato, debido a que proviene de un acto primordial (como es la formal prisión) combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine la legalidad de éste, pues sólo de esa forma y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, ya que al recabarse la reseña signalética, en efecto se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil enmienda, ya que quedarían registrados esos datos en los archivos respectivos, aunque ulteriormente, en su caso, se estimara violatoria de garantías la formal prisión, pues de cualquier forma, las anotaciones impresas en esos documentos en tal sentido no obstarían para que subsistieran como antecedentes, y a la vez no se trata de actos que paralicen o entorpezcan el procedimiento si, conforme a lo preceptuado en el art. 243 del Código adjetivo de la materia, “las documentales públicas y privadas podrán presentarse en cualquier estado del proceso hasta antes de que se declare visto”, por lo que igualmente procede conceder al ahora inconforme la suspensión definitiva para el efecto de que no se le identifique administrativamente hasta en tanto no se resuelva con sentencia ejecutoria el juicio principal; criterio similar ha sostenido este Tribunal (aunque relativo a la suspensión provisional) al resolver la queja penal 26/87, el 7 de julio de 1987; en el incidente de revisión penal 150/89, fallado el 31 de mayo de 1989; la queja penal 25/90 resuelta el 31 de agosto de 1990 y la queja penal 46/89 que se falló el 7 de diciembre de 1989; ejecutoria que obra bajo la voz “Identificación administrativa del procesado. Procedencia de la suspensión contra el acto que la ordena”. Con apoyo en lo dispuesto en los arts. 124 y 138 de la Ley de Amparo, debe revocarse la resolución revisada y concederse al peticionario de garantías la suspensión definitiva del acto reclamado, para el efecto de que no se me identifique administrativamente hasta en tanto no se resuelva en el juicio principal que lo es el auto de formal prisión, ya que es menester que primero se examine sobre la legalidad de éste, pues sólo de esa forma, y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, siendo procedente la siguiente jurisprudencia:

 

 

IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.

 

En aquéllos casos en que se combaten en la vía del amparo indirecto tanto el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, como la identificación administrativa del imputado, es procedente otorgar la suspensión provisional de este último acto, pues ese mandato de identificación, por cuanto a que tiene su fundamento en la formal prisión, combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine la legalidad de éste y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, entre ellas la identificación administrativa reclamada; además de que de recabarse la ficha signalética, antes de resolverse tal situación jurídica en definitiva, se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, puesto que quedarían registradas esos datos en los archivos respectivos con o sin las anotaciones de libertad que se hicieran.

 

1a./J. 14/94

 

Contradicción de tesis 17/93. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de abril de 1994. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Jorge Ojeda Velázquez.

 

Tesis de Jurisprudencia 14/94. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Presidenta Victoria Adato Green, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester y Luis Fernández Doblado. Ausente el Ministro Samuel Alba Leyva.

 

Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Número 78, Junio de 1994. Pág. 26. Tesis de Jurisprudencia.

 

Suspensión de los actos reclamados

 

En vía, incidental, con apoyo en los arts. 122, 124, 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito que se decrete la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados, para el efecto de quedar a disposición de este H. Juzgado Federal, por lo que hace a mi libertad provisional, sin perjuicio de que la autoridad responsable continúe el trámite del procedimiento seguido en mi contra. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución, 136 de la Ley de Amparo, 556 y 566 del Código de Procedimientos Penales, solicito en este acto que me sea concedida mi libertad provisional bajo caución, ya que el delito por el cual estoy sujeta a proceso es de los beneficiados con la ampliación de la libertad provisional.

En lo anteriormente señalado resulta incuestionable que el acto reclamado es violatorio de garantías que como gobernada me confiere la Constitución, por lo que, en su oportunidad y con fundamento en los conceptos de violación enunciados, solicito a su Señoría que me sea concedido el amparo y protección de la justicia de la Unión en contra de los actos y las autoridades mencionadas en el cuerpo del presente ocurso.

 

Por lo expuesto, y con fundamento además en los arts. lo., fracc. I, 4o., 11, 22, fracc. II, 23, 35, 36, 76, 78, 80, 114, fracc. III, 131, 142, 147, 149 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo,

 

A USTED, CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO, atenta y respetuosamente pido:

 

Primero. Tenerme por presentada en los términos del presente escrito, demando el amparo y la protección de la justicia federal en contra de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables; acordarlo de conformidad y darle entrada en los términos de ley; presento las copias de ley, que obran agregadas al original de esta demanda.

Segundo. Concederme la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables en los términos solicitados.

Tercero. Ordenar que se me expida por duplicado copia certificada de la suspensión provisional; autorizo para recogerla a las personas citadas en el proemio del presente escrito.

Cuarto. En su oportunidad, resolver el presente juicio de amparo, restituyéndome en el pleno goce de mis garantías individuales.

Quinto. Suplir la deficiencia de la queja, para el caso de que sea procedente, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. PROCEDE AUN CUANDO NO SE EXPRESE NINGÚN CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracc. II del art. 107 de la Constitución federal y por el art. 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima.

 

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.

AR 225/91, Cipriano Pedroza Holguín, 4 de diciembre de 1991, unanimidad de votos. Ponente:

José Nabor González Ruiz, secretario: Sergio Ignacio Cruz Carmona.

Semanario Judicial, Octava Época, t. IX, abril de 1992, Tribunales Colegiados,

p. 648.

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

____________________________.

________________________________________

 

 

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