FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN1511300-203199

EL TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO DEL DÉCIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO DE MORELOS.

P R E S E N T E:

ASUNTO: SE PROMUEVE JUICIO

DE AMPARO DIRECTO

EDGAR ALBAVERA ÁVILA, promoviendo a nombre de BEBERLIN RUIZ RUIZ, con el carácter de demandada en el juicio natural y quejoso en el presente asunto, autorizo en términos del artículo 13 y la parte primera del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo a personas para oír y recibir notificaciones y documentos a CESAR RICARDO GARCIA BRAVO, JOSE LUIS SALGADO MARQUEZ y EDUARDO PEREZ OLVERA, asimismo; señalo domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en Calle Arista Numero 22, Centro de Cuernavaca, Morelos; Ante Ustedes Honorables Magistrados con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo por medio del presente ocurso a interponer JUICIO DE AMPARO DIRECTO en contra del laudo dictado por la H. Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos con fecha primero de septiembre de dos mil once en el expediente 01/946/07, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º fracción I y 158 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, solicitando de este Tribunal me conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra del Laudo antes mencionado dictado por la autoridad antes mencionada. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 166 del ordenamiento legal antes incoado a continuación expreso:

QUEJOSO

.

BEBERLIN RUIZ RUIZ

por conducto de su apoderado legal

EDGAR ALBAVERA ÁVILA

con domicilio en Calle Arista Numero 22, Centro, Cuernavaca, Morelos.

NOMBRE DEL TERCERO PERJUDICADO.

PAULINA ABUNDIS PATIÑO

con domicilio Calle Lerdo de Tejada, Numero 02 interior 305 de la Colonia Centro de esta cuidad.

MANUEL CAUCIÑO

 

“N”

codemandado incompareciente a juicio y en consecuencia carece de domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos.

AUTORIDAD RESPONSABLE.- H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS

.

LAUDO QUE PONE FIN AL JUICIO CONSTITUTIVO DEL ACTO RECLAMADO:

El dictado por la autoridad señalada como responsable con fecha primero de septiembre de dos mil once bajo el número de expediente 01/946/07.

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL LAUDO QUE PONE FIN AL JUICIO:

29 de marzo de 2012.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Se vulneran en perjuicio del quejoso los artículos 14, 16

 

y

 

17

 

de nuestra carta magna.

LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE:

Artículos 685 párrafo segundo, 694, 742 fracción VI, 744, 782, 784, 804, 841, 842, 886 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, así como los preceptos constitucionales antes mencionados.

Para completo entendimiento sobre la inconstitucionalidad del laudo reclamado es menester que Ustedes Honorables Magistrados conozcan BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, los siguientes:

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2007 la actora por conducto de sus apoderados legales en la vía ordinaria laboral reclamó de

BEBERLIN RUIZ RUIZ, HOTEL ESPAÑA

el pago de diferentes prestaciones.

Con fecha 25 de mayo de 2008 la autoridad responsable dictó auto admisorio de la demanda de mérito, radicándose el juicio bajo el número

01/946/07

, señalándose fecha para la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.

Con fecha 20 de agosto de 2008 se desahogo la etapa conciliatoria, así como la de demanda y excepciones prevista por el artículo 873 del código obrero, de manera que la persona física demandada hoy quejosa absorbió la relación de trabajo con la actora del juicio natural ofreciéndole de buena fe de empleo y respecto de la moral se aclaro que solo es nombre comercial, codemandado físico MANUEL CAUCIÑO se aclaro que nunca existió en la fuente de trabajo, señalando fecha la autoridad responsable para la continuación de la audiencia trifásica en su etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.

Con fecha 23 de septiembre de 2008 la Autoridad señala fecha para la reinstalación, el cual se desahogo sin la presencia de la actora.

Con fecha 24 de octubre de 2008, señalaron fecha para el desahogo en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas

Con fechas diversas se celebró el desahogo de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por la autoridad laboral, se evacuaron y posteriormente se turnaron los autos al proyecto de resolución en forma de laudo.

Y de tales antecedentes se pueden observar los siguientes:

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Se conculcan en perjuicio de la quejosa los artículos 14, 16 y 17 párrafo segundo de nuestra carta magna.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Me causa agravio el laudo que se combate en su totalidad, especialmente en sus puntos resolutivos primero al tercero, en razón de que en dicho laudo se basa en un proceso que no siguió las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ni es congruente con el proceso, demanda, contestación y pruebas desahogadas, asimismo el laudo combatido no se encuentra fundado ni motivado, a saber;

A mi representada no se le permitió cabalmente desahogar la prueba testimonial ofrecida a cargo de GIOVANNI GARCIA SALGADO, ALFREDO CASTAÑEDA BONFIL E IXEL MENDOZA ARAGÓN a pesar de cumplir con los requisitos de su admisión, señalando el domicilio donde pudieran ser notificados y señalando el impedimento para presentarlos directamente, así pues la autoridad determina que en razón de que la parte oferente señala que los atestes solo dirán los hechos que saben y les consta si son citados por una autoridad ordenó ilegalmente “imprimir tres tantos del acuerdo de admisión de pruebas” para que a decir de la autoridad “le haga llegar” a cada uno de los testigos su citación a la audiencia, ahora bien, dicha determinación resulta por demás ilegal y me causa agravio, puesto que en primer término se observa que el oferente de la prueba jamás realizó semejante afirmación “solo dirán los hechos que saben y les constan” según puede observarse del acuerdo de fecha 24 de octubre de 2008 el suscrito señaló en el ofrecimiento lo siguiente:

La parte que represento cuenta con impedimento para presentarlos directamente ante esta autoridad del trabajo.

No dependen económicamente de la demandada.

Necesitan los citatorios que entrega la autoridad para justificar las instancias a su empleo

Y de lo anterior, esta autoridad Ad Quem puede advertir la ilegalidad del Laudo que se combate, pues atribuye a la demanda manifestaciones que nunca se realizaron de manera que el mismo es incongruente, y por otra parte dicho acuerdo no es exhaustivo al omitir entrar al estudio de las razones b) y c) expuestas en líneas que anteceden, ni señala cuales serían las razones por las cuales estos argumentos resultan insuficientes para que la citación a los atestes directamente a través de la autoridad y en otro sentido, la Ley Federal del Trabajo solo establece como requisito para la citación a los atestes a través de la autoridad que se señale si existe impedimento para presentarlos sin que sea requisito explicar y justificar dicho impedimento, así pues es ilegal y carece de fundamentación el valorar de la junta acerca de la citación a través de apoderado con copias del acuerdo de la admisión de las pruebas, puesto que en primer término ello no constituye cabalmente una citación de autoridad, puesto que el acuerdo donde le impone al apoderado la exhibición a una persona de una copia de un acuerdo trasgrede el capítulo relativo a “las notificaciones” de la Ley Federal del Trabajo donde se establece el método legal a través del cual la autoridad deba dar a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución, por ello se arriba a la conclusión que la entrega de copias de un acuerdo no constituye una notificación de autoridad, pues no conlleva ninguna formalidad en el proceso de manera que esta determinación además de ser ilegal resulta inconstitucional en cuanto vulnera las normas de debido proceso. A mayor abundamiento, la autoridad pretende interpretar que la citación toda vez que es emitida por la autoridad constituye un citatorio legal, sin embargo, si interpretáramos en este mismo sentido cualquier citación tendríamos que admitir que cualquier persona puede notificar un emplazamiento por ejemplo el periódico, la televisión, la radio, lo cual evidentemente es inadmisible, puesto que las notificaciones por su trascendencia exigen formalidad, misma que solo puede observarse por el órgano jurisdiccional y no por las partes, pues constitucionalmente es la autoridad quien se encuentra compelida a dicha formalidad, de este modo, la autoridad comete una ilegalidad que se traduce en violaciones a las normas de debido proceso y fundamentación, puesto que el actuar de la autoridad vulnera los principios de debido proceso que establecen los artículos 742, 743, 748, 749, 750, 751 y 752 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que disponen:

Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

...

Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella.

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijár una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 749.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo 751.- La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre de las partes;

IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

Artículo 752.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.

De ello tenemos que no es posible aseverar siquiera que pueda practicarse una notificación a través de un particular cuando no tenemos la certeza de que se hayan observado cada una de las hipótesis contempladas por dichos imperativos jurídicos, por ejemplo el tiempo de anticipación de la notificación,

Además no debe pasar desapercibido que el acuerdo al cual hace referencia la a Quo no solo contiene una fecha para el desahogo de las pruebas, y que también requiere ciertos elementos de conocimiento para su interpretación por ello el pretender que el particular ateste realice la interpretación de un documento legal sin que en el mismo se establezca claramente aquellos requisitos que el artículo 751 menciona es por demás absurdo, pues claramente la Ley Federal del Trabajo distingue que la cedula de notificación es diversa a la copia autorizada de la resolución que se anexara a la cedula, por ello es que el acuerdo de admisión de las pruebas no es equivalente por ministerio de ley a la cedula misma y al acto de notificación donde se entregan ambos documentos, así pues es ilegal y absurdo la determinación de la autoridad que la emisión del acuerdo constituye una cedula de notificación o de citación, pues claramente la Ley Federal del Trabajo dispone norma en contrario, aunado a lo anterior, la propia norma señala que cualquier copia del acuerdo donde se contiene la citación debe ser copia autorizada, así pues nuevamente el actuar de la autoridad A Quo es por demás ilegal, puesto que ordena la simple impresión de “tres tantos mas de dicho acuerdo” en lugar de ordenar la entrega en su caso “de tres tantos de dicho acuerdo debidamente autorizados por el secretario general”, pues como es de explorado derecho no puede presumirse que el acto se realiza de un modo cuando expresamente el acuerdo en comento no dispone sino lo contrario.

Así pues es claro que la propia ley determine que cualquier notificación que no siga las anteriores reglas es nula artículo 752, por tanto es claro que la supuesta notificación de los testigos no tiene razón jurídica para estimarse por legalmente practicada y de esta manera se dejo en estado de indefensión al oferente quien no se encontró en aptitud de poder aportar a su defensa los medios probatorios que tenía a su alcance y demostrar con ello las defensas y excepciones hechas valer a través de las cuales podía resultar absuelto de las prestaciones reclamadas.

En ese continuar de ilegalidades la autoridad responsable determina que toda vez que los testigos manifestaron que solo comparecerán si son citados por una autoridad judicial (lo cual ha quedado establecido jamás se dijo) de conformidad con el articulo 132 fracción X de la Ley Federal del Trabajo queda a cargo la presentación de los testigos a cargo del oferente, sin embargo dicho artículo legal no guarda relación alguna con el sentido del acuerdo, puesto que dicho artículo se refiere a lo siguiente:

X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al

puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

De este modo observamos que la supuesta declaración (que insisto jamás se formuló) fue hecha por los atestes ¿qué relación tiene ello con las obligaciones de los patrones?, y en otro sentido, las normas de notificaciones aplican también para los patrones quienes deben tener certeza de la legalidad de la emisión del acuerdo y luego es ilógico que la autoridad admita que el patrón tiene la obligación de dar permiso al trabajador ausentarse sin que este sea notificación, luego entonces, la autoridad responsable no señala quien debiera llevar a cabo dicha notificación y entonces habrá que asumir dos posturas bien que la realice igualmente el apoderado de la parte demandada o bien el ateste citado, sin embargo, la ley no se basa en suposiciones sino en el derecho positivo que regula el proceso mismo que en este caso evidentemente no se siguieron, vulnerando con ello las garantías de mi representada como se dijo de defenderse legalmente y ser oída y vencida en juicio a través de pruebas que acrediten la verdad histórica de los hechos.

Asimismo, en el acuerdo mediante el cual impone la carga de presentación de los testigos la autoridad del trabajo no sustenta las razones por las cuales su determinación es aplicable al caso concreto no solo porque no examina todas las causales manifestadas por el oferente y no solo porque atribuye manifestaciones que no formaron parte del ofrecimiento de las pruebas, sino porque adicionalmente no contesta a través de acuerdo las razones por las cuales dichas afirmaciones del oferente que se han precisado en líneas que anteceden no son suficientes para compeler a la autoridad a la citación de los testigos propuestos, por tanto adicionalmente a las anteriores causales el acuerdo en cita carece de motivación.

Ahora bien, dicho sea de paso me informa mi representada que de cualquier modo presentó en acatamiento al ilegal acuerdo en comento pretendiendo citar a los atestes, obtuvo de su propia cuenta copias simples para correr traslado pues a pesar de que la responsable señaló que debían entregarse tres tantos mas de copias, una vez que se notificó legalmente a mi representada del acuerdo de reserva de pruebas, no se acompañaron las copias aludidas por la A Quo tal y como se desprende de la cedula de notificación de la reserva de pruebas, aun así; insisto mi representada con copias simples se constituyó en el domicilio de los atestes pero desde luego recibió una negativa de estos que se tradujo en una insistencia en la fecha señalada para que tuviera verificativo el desahogo de la audiencia testimonial de que la parte que represento contaba con impedimento para presentar a los testigos directamente, hecho lo anterior, la autoridad señalada como responsable decretó la deserción de la prueba testimonial ofrecida por la demanda compareciente a juicio argumentando que se había decretado un apercibimiento al respecto. Así pues, resulta ilegal imponer la fatiga procesal a la demandada de la presentación de los testigos cuando previamente se enteró a la autoridad responsable el impedimento legal para dicha presentación.

Registro No. 179487

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Enero de 2005

Página: 1617

Tesis: VIII.4o. J/5

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL OFERENTE AL OFRECERLA PROPORCIONA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, MANIFIESTA SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS, SOLICITA SU CITACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA, Y ÉSTA AL ADMITIRLA LE IMPONE LA CARGA DE PRESENTARLOS CON EL APERCIBIMIENTO DE DESERCIÓN Y POSTERIORMENTE LO HACE EFECTIVO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.

Si el oferente de la prueba testimonial cumple con lo previsto por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, al proporcionar los nombres y domicilios de los testigos, manifiesta su imposibilidad para presentarlos directamente ante la Junta y la causa o motivo para ello, la responsable está obligada a ordenar su citación; consecuentemente, si la Junta, a pesar de lo anterior, lo previene para que presente a dichos testigos, lo apercibe con la deserción de la probanza y posteriormente lo hace efectivo, se actualiza una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, por no recibírsele la prueba conforme a la ley.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 369/2004. José María López Gaytán. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.

Amparo directo 370/2004. Lidia García Padilla. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.

Amparo directo 611/2004. José de Jesús Valdés Jaramillo. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

Amparo directo 816/2004. Nemesio Hernández Juárez y otro. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Fernando Sustaita Rojas.

Amparo directo 1010/2004. Ramón Cepeda Zúñiga. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 297, tesis 2a./J. 114/2002, de rubro: "TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE."

Ejecutoria:

1.- Registro No. 18569

Asunto: AMPARO DIRECTO 370/2004.

Promovente: LIDIA GARCÍA PADILLA.

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Enero de 2005; Pág. 1618;

De esta manera concluimos que en caso de que la autoridad hubiera seguido el legal proceso para la citación a los atestes en caso de que no hubieran comparecido, la autoridad A Quo pudo haber dictado los medios de apremio necesarios para su presentación, o pudo haber obligado al patrón permitir la ausencia de estos a sus labores, pero como no lo hizo al omitir presentarse dichos atestes sin la menor obligación, certeza o seguridad legal para ello, se vulneran las garantías de mi representada de cabal defensa, debido proceso, y no se le concede la oportunidad de tener un proceso en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, por ello; solicito de este Honorable Tribunal ordene a la Junta A Quo para efecto de que se sirva ordenar el desahogo de la prueba testifical en cuestión, pues su desechamiento es violatorio de garantías.

Me causa agravio el laudo que se combate en su totalidad, especialmente en sus puntos resolutivos primero al tercero, en razón de que en dicho laudo se basa en un proceso que no siguió las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ni es congruente con el proceso, demanda, contestación y pruebas desahogadas, asimismo el laudo combatido no se encuentra fundado ni motivado, a saber;

Me causa agravio el Laudo que se combate en razón de que el mismo no es exhaustivo ni congruente, pues estima de mala fe el ofrecimiento de trabajó que efectuó mi representada BEBERLIN RUIZ RUIZ considerando que la omisión de inscripción del seguro social tiene como consecuencia que el ofrecimiento de empleo sea considerado de mala fe, sin que procediera al estudio del argumento de que la omisión de inscripción de un trabajador al IMSS no altera las condiciones de trabajo ni le impide la prestación de sus servicios ni coarta los beneficios que se generan a partir del contrato de empleo, y en otro sentido, mi representada al momento en que ofreció el empleo informó a la autoridad del trabajo literalmente lo siguiente (foja 22):

Ofreciendo el trabajo inclusive con todas las mejoras al salario y condiciones que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o cualquier otra disposición legal, contrato ley o contrato colectivo de trabajo otorgue a los trabajadores que tengan la categoría igual o equivalente a la actora al momento en que acepte el presente ofrecimiento de trabajo o en su defecto cuando se incorpore a trabajar, y poniendo a disposición de la trabajadora nuevamente los beneficios de la seguridad y asistencia social que proporcionan los institutos Imss, infonavit aclarando que por determinación de la Ley las aportaciones de afore serán entregadas al Imss para que dicho instituto se encargue de enviar los aportaciones del afore por la que optó la trabajadora para que se haga acreedor a los beneficios que las afores conceden ya que en caso de que no haya optado por alguna afore las aportaciones serán enviadas por parte del IMSS a la cuenta concentradora de la trabajadora. Evidentemente la actora podrá percibir todos los derechos que la Ley Federal del Trabajo concede actualmente y en lo futuro, siempre y cuando se encuentre en la hipótesis que cada beneficio y derecho requieran en particular.

Y evidentemente dichos beneficios comenzarían a materializarse a partir de que la trabajadora comenzara a prestar sus servicios puesto que al momento en que aceptó el ofrecimiento de empleo no se pronunció en especifico por ninguna de las dos propuestas, por ello es que de manera preventiva mi representada agregó el comentario o en su defecto con el propósito de de conceder una oportunidad adicional a la obrera de optar por las condiciones de trabajo que le parecieran más convenientes, así pues se destaca que era necesario que mi representada esperase que la obrera se presentara a laborar para inscribirla ante el seguro social debido a lo siguiente:

Se sostuvo en la contestación de demanda que la actora literalmente manifestó “

Sra Berberlin discúlpeme pero renuncio y ya no voy a venir a trabajar

” y ello significa que la obrera se oponía a continuar para todos los efectos la relación de trabajo y por tanto mi representada no podía aun si quisiera a proceder a la alta extemporánea de la obrera puesto que era manifiesta la voluntad de la trabajadora de que la patronal se abstuviera de considerarla como su trabajadora.

Ahora bien, una vez que la obrera aceptó el ofrecimiento de empleo mi representada tuvo que esperar la determinación de la actora por el horario que escogería puesto que en su comparecencia no lo había hecho y en todo caso uno de los dos horarios entrañaba una mejora en las condiciones de empleo pues agregaba el pago de la prima dominical y ello conllevaría dos salarios de cotización distintos.

Mi representada no puede inscribir de manera obligada a la obrera en la prestación de un servicio que no quiere, ni puede generarle conflictos o impedimentos a ésta para que un nuevo patrón le asegure, y debido a esa manifestación de la voluntad de la trabajadora de la relación de empleo atribuible a la trabajadora es que no puede generarse ninguna responsabilidad a la patronal del comportamiento asumido por la obrera, pues de hecho la trabajadora SE BENEFICIA CON EL DOLO QUE HA CAUSADO pues es obvio que la actitud que debía asumir la patronal con relación a la incomparecencia de la trabajadora al desahogo de la reinstalación era

no proceder a su inscripción

, pues hizo de manifiesto su falta de interés de hacer pervivir la relación de trabajo, pero la autoridad responsable no valora correctamente dicha conducta procesal asumida por la obrera que además se colige con la presunción hecha manifiesta de que la actora renuncio a su empleo, por ellos estas causales deben analizarse contrario a la falta de valoración de las defensas y excepciones de la A Quo, pues con ello vulnera la garantía de audiencia y cabal defensa de mi representada moral.

Si el objeto principal del contrato de trabajo se refiere a la prestación del servicios a cambio de un salario y dicho efecto no puede continuar por determinación del trabajador, no puede el demandado a su arbitrio sostener condiciones accesorias al objeto principal del contrato cuando este ha dejado de surtir efectos, por ello es de inexacta aplicación la jurisprudencia que de hecho utiliza la Junta responsable para condenar indiscriminadamente a los patrones para evitar entrar al estudio de cada asunto en particular, pues dicho criterio, sostiene la importancia de la causa manifestada por la cual existió la baja del trabajador, ahora bien, EN DICHA JURISPRUDENCIA NO SE ESTABLECE QUE DICHA CAUSA DEBA SER INFORMADA POR EL PROPIO INSTITUTO, sino que bien puede la junta allegarse de cualquier medio para informarse sobre esta causal, así pues en la especie dicha causal fue informa a la autoridad del trabajo, pues mi representada moral le enteró a la junta que fue la trabajadora quien decidió separarse de su empleo.

Registro No. 213653

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

73, Enero de 1994

Página: 72

Tesis: IV.3o. J/32

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

LAUDO, PARA SER CONGRUENTE DEBE ANALIZAR EN SU TOTALIDAD LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES MATERIA DE LA LITIS.

Si la empresa demandada al contestar la demanda se excepciona respecto a las prestaciones reclamadas, es evidente que por haberse formulado la excepción, la Junta tenía la obligación de definir la litis respectiva y arrojar la carga probatoria a la parte que correspondiera, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos exigidos, pero al no considerarlo de esta manera el laudo dictado por la Junta laboral no cumple con los principios de claridad, precisión y congruencia que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 255/90. Humberto Francisco Leal Pascacio. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

Amparo directo 386/90. Grisela Rodríguez Garza. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Alejandro G. Chacón Zúñiga.

Amparo directo 337/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

Amparo directo 373/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

Amparo directo 193/92. Concepción Betancourt Alvarado. 9 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 911

Asunto: AMPARO DIRECTO 193/92.

Promovente: CONCEPCION BETANCOURT ALVARADO.

Localización: 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XIII, Enero de 1994; Pág. 106;

Registro No. 189441

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Junio de 2001

Página: 611

Tesis: I.6o.T. J/38

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

LITIS, SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE.

Cuando una Junta o tribunal, no sólo omitan fijar la controversia planteada, sino que lo hagan incorrectamente al tomar en consideración u omitir hechos constitutivos de las acciones, excepciones y defensas de las partes, y cuando los razonamientos que se expresan en el laudo o resolución respecto de las pruebas ofrecidas por las partes giran en torno de hechos que no son constitutivos de tales acciones, excepciones y defensas, la omisión en el estudio de la controversia planteada o la incorrecta fijación que de la misma haga la autoridad responsable, causa agravio al quejoso al ser incongruente la resolución o laudo reclamados, con los hechos en que las partes basaron sus acciones y excepciones.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 136/99. Enrique González Núñez. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Alma Leal Treviño.

Amparo directo 10546/99. Delia Domínguez Trejo. 15 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María Eugenia Gutiérrez Figueroa.

Amparo directo 3336/2000. Ramiro Plascencia González. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.

Amparo directo 5876/2000. Juan Cuautle Sánchez. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 3436/2001. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 819, tesis 952, de rubro: "LITIS. INCORRECTA FIJACIÓN DE LA. CAUSA AGRAVIOS CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO INCONGRUENTE.".

Ejecutoria:

1.- Registro No. 7198

Asunto: AMPARO DIRECTO 3436/2001.

Promovente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Junio de 2001; Pág. 612;

Registro No. 179074

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Marzo de 2005

Página: 959

Tesis: IV.2o.T. J/44

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.

Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 461/2004. Alfonso Enríquez Medina. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.

Amparo directo 391/2004. Comisión Federal de Electricidad. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Angelina Espino Zapata.

Amparo directo 435/2004. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Liliana Leal González.

Amparo directo 486/2004. Carlos Javier Obregón Ruiz. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Liliana Leal González.

Amparo directo 559/2004. Yolanda Perales Hernández. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Francisco García Sandoval.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 888, se publica nuevamente con las modificaciones, tanto en el texto como en los precedentes, que el propio tribunal ordena.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 18709

Asunto: AMPARO DIRECTO 559/2004.

Así pues, por lo anterior, se solicita que este Tribunal Colegiado ordene a la autoridad responsable emita un nuevo laudo pero donde se analice el argumento sostenido por mi representada moral en el sentido de que solamente para el caso de que la trabajadora hubiese acudido a la reinstalación era posible la inscripción al seguro social, y que aun la omisión de dicha inscripción no es causa suficiente para la calificación de mala fe del ofrecimiento de empleo de modo que mi representada no tenia alternativa sino abstenerse de darla de alta ante la decisión de la obrera.

En otro sentido, la A Quo determina que es de mala fe el ofrecimiento de empleo en razón de que de manera unilateral la patronal modificó el horario de la trabajadora, sin que nuevamente la autoridad responsable sea exhaustiva ni congruente con la contestación de demanda y sus defensas y excepciones, así las cosas, mi representada en el escrito de contestación de demanda sostuvo lo siguiente:

“…con relación a la jornada de empleo, esta se desarrollará en una jornada de trabajo que jamás excederá los límites legales, a saber en cualquiera de los dos turnos sobre los cuales la actora escogía, pudiendo desarrollar sólo uno o intercambiarlo como solía hacerlo, con la limitante de desarrollar por semana sólo uno de los dos turnos, ahora bien, en caso de que opte por el primero de ellos este iniciará a las 07:00 horas y concluirá a las 15:00 horas de lunes a sábado de cada semana contando con una hora de descanso por día laborado para que la trabajadora ingiriera sus alimentos, reponga sus energías y descanse fuera de la fuente de trabajo en un periodo de descanso en este turno de trabajo que iniciará a las 11:00 horas y concluirá a las 12:00 horas asimismo en este turno de empleo la trabajadora contará con el día domingo como día de descanso semanal o séptimo día, el segundo horario que puede a su elección desarrollar la actora iniciará a las 13:00 pm y concluirá a las 21:00 horas de lunes a sábado de cada semana debiendo contar con una hora de descanso por día laborado para que la trabajadora ingiriera sus alimentos, reponga sus energías y descanse fuera de la fuente de trabajo en un periodo de descanso en este turno de trabajo que iniciará a las 17:00 horas y concluirá a las 18:00 horas asimismo en este turno de empleo la trabajadora contará con el día domingo como día de descanso semanal, ahora bien toda vez que la actora cita que contaba con el día viernes como día de descanso se ofrece el trabajo a la actora inclusive a su decisión que el día de descanso pueda ser el viernes si es el caso que expresamente lo solicite al momento de aceptar el ofrecimiento de trabajo efectuado y en este caso mi representada se obliga a cubrir a la actora adicionalmente a su salario la prima dominical que se genere en términos de los artículo 69 y 71 de la Ley Federal del Trabajo…”

De lo anterior, se advierte que mi representada ofreció a la actora la opción de desarrollar dos turnos según escogiere, en ambos casos respetando el salario semanal de la actora de $900.00 (Novecientos pesos 00/100 M. N.) por lo que del propio dicho de la trabajadora no se perjudica ninguna prestación económica, pues la propia obrera afirmó que siempre contó con dicha cantidad por concepto de pago semanal salarial de manera que no se actuó en detrimento de la obrera contrario a lo sostenido por la A Quo, pues es evidente que ésta nunca dejaría de percibir las prestaciones que venía devengando, ahora bien, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo que la letra dice:

Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Mi representada presentó una segundo opción que si bien es cierto modifica las condiciones de empleo de la actora, no menos cierto es que ello constituye una mejora a las mismas, de acuerdo al precepto legal antes invocado, puesto que el espíritu de la ley es propiciar que el trabajador conviva con su familia en este día que por regla general constituye día de descanso, por ello deviene sin motivación ni fundamentación el argumento esgrimido por la A Quo que la patronal modifico el horario de la trabajadora en su perjuicio al proponerle un horario en el que el día de descanso es el domingo, pues ello constituye una mejora en las condiciones de empleo de la obrera a la luz de la ley, y en otro sentido; en el primer planteamiento de horario que se formuló a la actora que contemplaba como día de descanso el viernes , en este caso no se le omitió ofrecer a la obrera el pago adicional a su salario de la prima dominical y todavía se citaron los preceptos legales en que mi representada se fundaba para hacerlo, de modo que nuevamente en efecto se mejoraban las condiciones de empleo de la actora como puede observarse de la lectura integra de la contestación de demanda, por ello es que el laudo combatido, es ilegal y me causa agravio puesto que resulta falso que mi representada BEBERLIN RUIZ RUIZ haya actuado en perjuicio de la actora, sino que mi representada siempre actuó de buena fe en su conducta procesal advirtiéndose con ello, que el laudo combatido no es exhaustivo ni congruente con las constancias que obran en autos ni sigue las formalidades esenciales del procedimiento omitiendo fundar y motivar sus determinaciones.

Se considera que la reinstalación debe de calificarse de buena fe, bajo el siguiente argumento:

La jurisprudencia vigente al rubro:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISION DE PROMETER LA INSCRIPCION DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE”, no solo permite la baja del trabajador ante el seguro social por existir una causal probada, sino que aun válidamente permitir omitir en el ofrecimiento de empleo la seguridad social, de manera que la a Quo vulnera los derechos de la demandada al aplicar criterios apartados de derecho.

La seguridad social no modifica las condiciones de empleo de la actora, además porque el Seguro Social es autónomo y cuenta con su procedimiento para determinar las responsabilidades que los patrones conforme sus normas de denuncia por incumplimiento y su procedimiento económico coactivo, de tal suerte que la omisión que le atribuyen a la patronal no constituye un acto de fe, sino de cabal cumplimiento a las normas laborales y jurisprudencia vigente.

La autoridad responsable califico el ofrecimiento de trabajo de mala fe, bajo el argumento toral de que a pesar de haberse respetado las condiciones laborales de la accionante y mejorarlas, lo cierto era que la patronal nunca dio de alta a la trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Registro No. 164449

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 262
Tesis: 2a./J. 74/2010
Jurisprudencia
Materia(s): laboral

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.", sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando consta que previamente dio de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social al empleado con motivo de su despido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto y, por ende, dicho ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Por otra parte, la propia Sala en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", sustentó el criterio consistente en que cuando se dan las mismas circunstancias pero no consta en autos la causa que originó la baja ante el referido Instituto, ello también implica mala fe, correspondiendo al patrón la carga de justificar que se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, lo anterior a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, de ahí que su incumplimiento con esta carga procesal lleva a considerar que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido. En ese tenor, como por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y que, por eso, tiene precisamente la carga de desvirtuar la presunción legal en cuanto a que el despido fue la causa que motivó la baja, ante la práctica de acciones o hechos contradictorios, se concluye que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y su alta posterior, ambas en fecha previa a aquella en que el patrón demandado le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio respectivo, donde niega haberlo despedido, constituye una conducta procesal asumida por el patrón que tampoco desvirtúa la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, pues el aviso de alta no destruye esa presunción, sino que revela la pretensión de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido, corroborándose la mala fe del ofrecimiento, de manera que si el patrón no cumple con la referida carga procesal, deberá calificarse igualmente que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.

Contradicción de tesis 486/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Tercera Región. 19 de mayo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

Tesis de jurisprudencia 74/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.

Nota: Las tesis 2a./J. 122/99 y 2a./J. 19/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, noviembre de 1999 y XXIII, marzo de 2006, páginas 429 y 296, respectivamente.

Con base a lo anterior, la Aquo califico de mala fe, por el solo hecho de que la trabajadora no hubiere estado inscrita en el régimen obligatorio de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral con la demandada, porque esa circunstancia particular no constituye un elemento que debiera tomarse en cuenta para calificar el ofrecimiento.

Al respecto debe decirse que la falta de inscripción ante el institución de seguridad social es ajeno a alguno de los elementos que deben tenerse en cuenta para calificar el ofrecimiento de empleo como de buena fe, porque el disfrute de ese beneficio no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni afecta los derechos del trabajador ni contraria la ley; tampoco modifica los términos y condiciones de laborales en perjuicio del obrero (salario, categoría).

Mas bien, la inscripción ante dicho organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarla el trabajador, conforme al artículo 18 de la ley indicada; tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia que se menciona:

Registro No. 170680

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Página: 211
Tesis: 2a./J. 210/2007
Jurisprudencia
Materia(s): laboral

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE.

Cuando el trabajador demanda un despido injustificado y el patrón lo niega, ofreciendo reinstalarlo nuevamente en su puesto, pero sin prometerle su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal situación no revela que carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, por lo que dicha oferta no puede considerarse de mala fe, en virtud de que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante dicho organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarla el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarla conforme al artículo 18 de la Ley indicada, por lo que en tales condiciones, al considerarse de buena fe el ofrecimiento del trabajo, se revierte la carga de la prueba al trabajador.

Contradicción de tesis 109/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Octavo y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 10 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Rosa María López Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 210/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Bajo este contexto, es evidente que la calificación de ofrecimiento de trabajo de mala fe por parte de la responsable resulta incorrecta, al apoyarse en un razonamiento equivocado; lo que trajo como consecuencia condenar a mi representada.

Me causa agravio el laudo que se combate en su totalidad, especialmente en sus puntos resolutivos primero al tercero, en razón de que en dicho laudo se basa en un proceso que no siguió las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ni es congruente con el proceso, demanda, contestación y pruebas desahogadas, asimismo el laudo combatido no se encuentra fundado ni motivado, a saber;

El laudo combatido determina que la patronal no compareció al desahogo de la prueba confesional de la actora razón por la cual se decretó su deserción, sin embargo, dicha deserción resultó por demás ilegal pues la A Quo desahogo con tiempo antes la precitada diligencia con el propósito de que la patronal no acudiera al desahogo del probanza, sin embargo, la mala intención con la que se condujo quedo de manifiesta al epígrafe de actuación donde constara el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada a cargo de la actora, es decir; mediante acuerdo de fecha 19 de febrero de 2009 la A Quo señaló las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, para el desahogo de la prueba confesional de la actora, no obstante, se desprende de actuación de fecha 30 de marzo de 2009 que la autoridad responsable de forma por demás ilegal y arbitraria desahogo dicha diligencia sin causa legal alguna a las OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE MARZO DE DOS MIL NUEVE y esta es la razón por la cual mi representada no compareció a la precitada diligencia, pues la autoridad responsable adelantó el desahogo de dicha prueba por una hora dando cuenta únicamente de dos escritos de la parte actora, pero su actuar ilegal dejo a su vez prueba de su comportamiento arbitrario e ilegal, pues quedó de manifiesta la intención de la A Quo por vulnerar los derechos sustantivos y adjetivos de mi representada como serían la de legítima defensa, el derecho a un procedimiento que siga formalidades, que dichos acuerdos sean fundados y motivados a este respecto es claro que mi representada no puede defenderse cabalmente cuando se cambia la hora sin justificación alguna del desahogo de las pruebas, pudiendo el desahogo de esta prueba acreditar las defensas y excepciones hechas valer.

Ahora bien cabe aclarar que la patronal no tuvo conocimiento del desahogo de dicha prueba sino que al acudir a la mesa de audiencias fue informada que el expediente estaba para firma sin que pudiera conocerse el estado del juicio, y para ello destaco que si bien es cierto la Ley Federal del Trabajo prevé como incidente de previo y especial pronunciamiento de nulidad, no menos cierto es que en la especie la notificación no era motivo de nulidad, sino una actuación, puesto que la notificación cumplió con los requisitos mínimos de su legal practica por tanto el objeto de nulidad era la actuación misma y no la notificación y por ello es que no se acudió al planteamiento de incidencia alguna, sino que se tuvo que hacer valer a través de este escrito la violación a las garantías procesales y sustantivas de mi representada, que por cierto dejaron sin posibilidad de defensa en juicio a BEBERLIN RUIZ RUIZ, sin pase desapercibido que en materia del derecho del trabajo no es necesario agotar de cualquier forma el recurso ordinario que la ley prevé para poder hacer valer violaciones al procedimiento, primero porque en materia laboral no hay recursos y luego porque la propia ley de amparo considera que tratándose del derecho social no debe sujetarse a tecnicismos que impidan la impartición de justicia, cito artículo 161 de la Ley de Amparo,

“Artículo 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

I.-Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

II.-Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

…”

Por lo anterior de este Tribunal Colegiado se solicita ordene a la A Quo deje insubsistente el Laudo dictado y reponga el procedimiento señalando día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada a cargo de la actora PAULINA ABUNDIS PATIÑO.

Me causa agravio el laudo que se combate en su totalidad, especialmente en sus puntos resolutivos primero al tercero, en razón de que en dicho laudo se basa en un proceso que no siguió las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ni es congruente con el proceso, demanda, contestación y pruebas desahogadas, asimismo el laudo combatido no se encuentra fundado ni motivado, a saber;

La A Quo determina que la incomparecencia de la patronal a la diligencia de inspección tiene como consecuencia que deben tenerse por admitidos los hechos de la demanda, sin embargo dicha afirmación no es por lado ni cierta y por otro absoluta, pues en la especie, el salario, fecha de ingreso, relación de trabajo, no fue controvertido, el horario mejorado, por lo cual dicha prueba no le causa perjuicio alguno, en virtud la prueba de inspección se basa para acreditar hechos controvertidos, como se menciono al dar contestación a la demanda se afirmaron, dicha prueba no beneficia alguna de las partes.

Me causa agravio el laudo que se combate en su totalidad, especialmente en sus puntos resolutivos primero al tercero, en razón de que en dicho laudo se basa en un proceso que no siguió las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ni es congruente con el proceso, demanda, contestación y pruebas desahogadas, asimismo el laudo combatido no se encuentra fundado ni motivado, a saber;

La acción principal ejercitada por la actora fue la del cumplimiento del contrato y por ende el objeto que se busca a través del derecho subjetivo publico se hace consistir en la permanencia del vinculo de trabajo entre los contendientes a juicio, y no se trata de prestaciones netamente económicas, por tanto cuando la patronal accede a cumplir el contrato aun cuando niegue el despido que se le atribuye queda claro que los efectos sancionables económicos deben sufrir repercusiones ante la reparación de fractura temporal del vinculo laboral, pues no es lógico que se condene al pago de salarios caídos a un patrón que tiene como su trabajador al accionante del juicio, el equivaldría pues a un pago doble por la misma prestación de servicios, luego entonces siguiendo esta línea de pensamiento tenernos que admitir que la base de determinación económica que fija el pago de salarios caídos gravita sobre la prestación misma de los servicios, que puede según el caso ser interrumpida e imputable a la autoridad, al patrón o al trabajador, teniendo con ello distintos efectos que es a lo que se refiere la jurisprudencia señalada con antelación, resultando al caso concreto aplicable el razonamiento consistente que la prestación de los servicios no puede generarse por oposición del propio demandante, misma oposición que equivaldría a desinterés en el cumplimiento de la sentencia, pues dejar de cumplir los presupuestos procesales y adjetivos requeridos como hecho generador de la relación de trabajo, imposibilita por un parte a la autoridad a cumplir la sentencia; pues el trabajo constitucional y primordialmente es un derecho sobre el cual el estado carece de coercitividad para que se constreñir a una persona a prestarlo, sino que esta hipótesis queda reservada únicamente para el caso de trabajos forzados por pena impuesta por delito que así lo amerite según la legislación vigente, y en otro sentido, resulta claro que el derecho subjetivo publico deviene nulo al no poder cumplirse por el propio accionante.

Por lo anterior, solicito de este Tribunal AD Quem ordene a la Junta del conocimiento en primer término considere el ofrecimiento de trabajo como de buena fe y hecho lo anterior declare nula la acción ejercitada por la obrera ante su falta de interés en el cumplimiento de la sentencia, o bien; en su defecto determine la interrupción de los salarios caídos hasta aquella fecha en que la actora se negó a ser reinstalada en su empleo por las razones antes expuestas.

Me causa agravio el laudo que se combate en su totalidad, especialmente en sus puntos resolutivos primero al tercero, en razón de que en dicho laudo se basa en un proceso que no siguió las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, asimismo la sentencia final es incongruente con la demanda su contestación así como las pruebas desahogadas en juicio, de manera que no se dicto una resolución a verdad sabida ni buena fe guardada y por tanto el laudo emitido carece de fundamentación y motivación, además que no fue exhausto en el análisis de las constancias en autos, a saber;

La autoridad responsable no analiza en forma correcta y exhaustiva, y congruente el ofrecimiento de empleo efectuado pero la persona moral que represento, puesto que el mismo se ofreció de buena fe cumpliendo con los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para su calificación de buena fe, y en este sentido la autoridad responsable tampoco analiza la conducta asumida por la actora quien no acude en la fecha señalada a su reinstalación y su negativa conlleva a que los efectos de la relación de empleo no puedan pervivir, pues suponiendo sin conceder que la relación de trabajo se haya fracturado durante una temporalidad no menos cierto es que dicha relación pudo continuar por el ofrecimiento de empleo de la moral, pues la propia responsable admitió que lo hizo en los mismo términos y condiciones bajo los que la actora venía desempeñando y aun los mejoró, así pues la autoridad responsable omitió analizar el citado rechazo y en última instancia valorar la negativa para determinar el monto de los salarios caídos que en todo caso deberían ser cubiertos por mi representada, puesto que es evidente que no puede obligarse a mi representada al pago de una prestación cuyo origen fue causa imputable a la decisión de la actora quien rechazo el ofrecimiento de empleo, como se cita a continuación por la jurisprudencia vigente.

Registro No. 171038

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Octubre de 2007

Página: 3073

Tesis: IV.3o.T. J/68

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

SALARIOS CAÍDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO. DISTINTAS HIPÓTESIS PARA DETERMINAR EL PERIODO QUE COMPRENDEN.

De la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 560 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 455, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.", se advierten dos hipótesis para el pago de los salarios caídos: la primera consiste en que éstos deben comprender desde la fecha del despido hasta aquella en que se verifique la reinstalación, lo cual es comprensible, toda vez que al concretarse ésta cesan los efectos del despido injustificado; la segunda se refiere a que los salarios caídos deben abarcar desde la fecha del despido hasta aquella en que se materialice la reinstalación, si ésta no pudo llevarse a cabo en la fecha ordenada por la Junta por causas imputables al patrón, pues si la Junta señaló fecha para realizar la reinstalación, y ésta no se llevó a cabo por causas imputables al patrón, es claro que los efectos del despido se siguen prolongando por responsabilidad del patrón, y es quien debe responder por ellos pagando los salarios caídos hasta que cesen con la reinstalación del trabajador en su empleo. Además de estas dos hipótesis existe una tercera, que alude a que los salarios caídos deben cubrirse desde la fecha del despido hasta aquella señalada por la Junta para la reinstalación derivada del ofrecimiento del empleo, y que no se lleva a cabo por causas imputables al trabajador; lo anterior es así, pues en este caso, aun cuando el trabajador no ha sido reintegrado a sus labores y sigue sin percibir su salario, ya no deriva del despido injustificado, sino de causas atribuibles a él. Finalmente, una cuarta hipótesis se presenta cuando la reinstalación no se efectúa por causas que, en principio, no son imputables a las partes, sino a la propia Junta por no tomar las providencias conducentes para realizarla, lo que independientemente de que, en su caso, pudiera ser motivo de responsabilidad de la Junta, los salarios deben comprender desde la fecha del despido hasta que se materialice la reinstalación, por ser la demandada quien tiene interés en que el empleado se reincorpore a sus labores, a fin de que cesen los efectos del despido, pues de no hacerlo éstos se siguen prolongando y, como consecuencia, siguen corriendo los salarios caídos que el propio patrón originó con el despido injustificado, y el obligado a agotar todos los elementos y medios de defensa a su alcance a fin de combatir la actitud omisiva de la responsable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 831/2003. Tiendas Aurrerá, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

Amparo directo 990/2003. Stefan Tanasa Romascanu y otro. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.

Amparo directo 1021/2004. Elva Yolanda Cano Elizondo y otro. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.

Amparo directo 772/2005. Valores Constructivos, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

Amparo directo 444/2007. Magdalena García Cantú. 12 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alvarado Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 20426

Asunto: AMPARO DIRECTO 444/2007.

Promovente: MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3075;

Asimismo es incongruente el laudo emitido pues estima que se truncaron los beneficios de seguridad social de la actora, pero no valora la causa alegada de terminación de la relación de trabajo, tampoco valora que la relación de trabajo no continuó por decisión de la trabajadora quien rechazo el ofrecimiento de empleo y tampoco valora que en todo caso mi representada no podía inscribir nuevamente a la actora a su empleo pues esta rechazo el citado ofrecimiento de empleo, así pues la autoridad responsable pretende obligar a mi representada a lo imposible y en contra de la voluntad de la actora, quien mediante su dolo y contumacia se benéfica a placer de la responsable, pues simplemente negándose a aceptar el ofrecimiento de empleo con ello imposibilita su inscripción al seguro social y la autoridad responsable de manera ilegal le impone a mi representada el pago de salarios caídos por todo el tiempo que ha durado el juicio, lo cual como puede verse es ilegal, puesto que la actora fue quien se negó a ser reinstalada, y si consideramos que la reinstalación fue por lado la acción principal y por otro lado fue la propia actora se opuso al cumplimiento de su acción ejercitada por lo cual solicito de este Tribunal Colegiado ordene a la autoridad responsable dicte un nuevo laudo, pero esta vez que en forma congruente ordene la valoración del rechazo en el ofrecimiento de empleo para determinar la buena fe del ofrecimiento de empleo así como el pronunciamiento del conteo de los salarios caídos en el peor de los casos, pues la autoridad responsable omitió pronunciarse con respecto a estos efectos del ofrecimiento de empleo y no señala las razones por las cuales es procedente este reclamo por todo el tiempo que duro el juicio y hasta el cumplimiento del laudo por lo que el laudo combatido se encuentra infundado e inmotivado.

Lo anterior, independiente que la jurisprudencia vigente no solo permite la citada baja del seguro social por existir una casual probada, sino que aun válidamente permite omitir en el ofrecimiento de empleo la seguridad social, de manera que la a Quo vulnera los derechos de mi representada al aplicar criterios apartados de derecho.

Registro No. 170680

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Página: 211

Tesis: 2a./J. 210/2007

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE.

Cuando el trabajador demanda un despido injustificado y el patrón lo niega, ofreciendo reinstalarlo nuevamente en su puesto, pero sin prometerle su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal situación no revela que carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, por lo que dicha oferta no puede considerarse de mala fe, en virtud de que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante dicho organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarla el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarla conforme al artículo 18 de la Ley indicada, por lo que en tales condiciones, al considerarse de buena fe el ofrecimiento del trabajo, se revierte la carga de la prueba al trabajador.

Contradicción de tesis 109/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Octavo y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 10 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Rosa María López Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 210/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Lo anterior evidentemente porque la seguridad social no modifica las condiciones de empleo de la actora, además porque el Seguro Social es autónomo y cuenta con su procedimiento para determinar las responsabilidades de los patrones conforme sus normas de denuncia por incumplimiento y su procedimiento económico coactivo, así pues la omisión que le atribuyen a mi representada no constituye un acto de mala fe, sino de cabal cumplimiento a las normas laborales y jurisprudencia vigente, por tanto resulta por demás ilegal la valoración de las pruebas que integran el caudal probatorio y su análisis de las pruebas resulta incorrecto, pues de analizarlas en justicia la autoridad del trabajo determinaría la absolución de mi representada por ajustarse el comportamiento de mi representada a derecho.

DERECHO

Funda la presente demanda de garantías lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, 1, 76 bis fracción IV, 116, 120, 163 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.

De este Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, atentamente solicito.

Tenerme a mi representado por presentado con el libelo inicial de cuenta solicitando

EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN

en contra del laudo reclamado con antelación.

Tener por señalado el domicilio procesal y personas autorizadas para los efectos que se indican.

Previa substanciación del juicio se conceda

EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN

en contra del laudo reclamado, y al efecto ordene a la autoridad responsable condene a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas, o bien ordene a la A quo dicte nuevo laudo ajustándose a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO

Cuernavaca, Morelos; 5 de abril de 2021.

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