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DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES

C. juez de Distrito en el Estado de Baja California,

_______________________

 

_______________________, en mi carácter de apoderado de _______________________, personalidad que acredito con copia fotostática certificada notarialmente del testimonio de poder que adjunto, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la casa ubicada en el número ______ de _______________________, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, indistintamente, a los señores _______________________, ante Usted, con el debido respeto, comparezco para exponer:

Que vengo a demandar el amparo y protección de la justicia Federal en contra de los siguientes actos reclamados:

A) Artículos 69, 70, 71, 72, 74, 119, 120 y relativos al Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, publicada en Periódico Oficial de 31 de diciembre de 1953.

B) Artículos 69, 69-1, 69-2, 69-3, 70, 70-1, 70-2, 71, 72, 74-1, 71-2, 81 87 y relativos al Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales del Decreto número 10 publicado en Periódico Oficial del Estado de Baja California de 31 de diciembre de 1971.

C) Artículos 70-1, 71, 72, 74-1, 74-3, 81, 87 y relativos al Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales, del Decreto número cincuenta publicado en Periódico Oficial de 10 de diciembre de 1972.

D) Artículos 42, 43, 44, 45, 50, 51, 52, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, publicada en Periódico Oficial de 31 de diciembre de 1972.

E) La aplicación a mi representada de las disposiciones legales antes indicadas, a efecto de considerarla causante del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales, así como todos los actos y procedimientos que se inicien en contra de mi mandante y que tengan como base los preceptos legales que se impugnan como inconstitucionales en este amparo.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

 

I. Nombre y domicilio de la quejosa y de quien promueve en su nombre. Ya han quedado expresados.

II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No hay tercero perjudicado.

III. Autoridades responsables.

 

1. Legislatura del Estado de Baja California.

2. C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.

3. C. Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California.

4. C. Director de Ingresos del Estado de Baja California.

5. C. Director de Ingresos del Estado de Baja California.

6. C. Secretario de Finanzas del Estado de Baja California.

 

IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama.

 

A) Del H. Congreso (Legislatura) de Baja California se reclama la inconstitucionalidad de los artículos aludidos en los incisos del A) al D) anteriores del proemio de esta demanda. De dicha autoridad se reclama, por inconstitucional, la aprobación y expedición de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, sus reformas y adiciones, publicadas en el Periódico Oficial del 31 de septiembre de 1953, 31 de diciembre de 1971 y 10 de septiembre de 1972, así como la Ley de Hacienda del Estado de Baja California publicada el 31 de diciembre de 1972, y específicamente se reclaman los artículos a que aluden los incisos A) al D) del proemio de esta demanda.

B) Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California se reclama la inconstitucionalidad de los artículos aludidos en los incisos ,del A) al D) anteriores del proemio de esta demanda. De dicho autoridad se reclama, por inconstitucionales, la aprobación, promulgación y publicación de las expresadas leyes de Hacienda, sus reformas y adiciones y de modo específico los artículos consignados en los incisos del A) al D), del proemio de esta demanda.

C) Del C. Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California, se reclaman la inconstitucionalidad de las disposiciones legales aludidas en los incisos del A) al D) anteriores del proemio de esta demanda. De dicha autoridad se reclama, por inconstitucionalidad, el refrendo en la aprobación, promulgación y publicación de las expresadas Leyes de Hacienda, sus reformas y adiciones y de manera específica los artículos consignados en los incisos del A) al D) del proemio de esta demanda.

D) Del C. Director de Ingresos del Estado de Baja California, se reclama la actualización del proveído de _______________________ que había sido dejado administrativamente sin efectos y que ahora actualiza mediante requerimiento de _______________________; proveído en el que se fincan responsabilidades a mi representada por ________, por cuyo proveído se aplican las disposiciones reclamadas por inconstitucionales en esta demanda. Asimismo se reclama el requerimiento de pago de _____________ por el que se requiere a mi representada el pago del importe del proveído de _______________________ dictado por el C. Director de Ingresos del Estado por ________moneda nacional, más los recargos, sanciones y gastos de ejecución correspondientes. También se reclama la realización inminente de todos y cada uno de los actos y procedimientos tendientes a hacer efectivos créditos fiscales y sanciones derivadas de la aplicación de las disposiciones legales que se reclaman como inconstitucionales en este amparo. Acompañamos a esta demanda copia fotostática certificada notarialmente del requerimiento de pago que se impugna.

E) Del C. Recaudador de Rentas la actualización del proveído de _______________________ y sus consecuencias y en cuyo proveído se fincan responsabilidades a mi representada por ________, por el que se aplican las disposiciones reclamadas por inconstitucionales en esta demanda, así como se reclama la realización inminente de todos y cada uno de los actos y procedimientos tendientes a hacer efectivos los créditos fiscales y sanciones ,derivadas de la aplicación de las disposiciones legales que se reclamen inconstitucionales en este amparo. Asimismo se reclama el requerimiento de pago de _______________________ por el que se requiere a mi representada para el pago del importe del proveído de _______________________.

 

F) Del C. Secretario de Finanzas del Estado de Baja California, se reclama la realización inminente de todos y cada uno de los actos y procedimientos tendientes a hacer efectivos los créditos fiscales y sanciones derivadas de la aplicación de las disposiciones legales que se reclaman como inconstitucionales en este amparo.

 

V. Preceptos constitucionales que contienen garantías individuales violadas. Artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 31 fracción IV, 73 fracción X y 124 Constitucionales.

 

VI. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que constituyen antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violación los siguientes

 

HECHOS:

 

1. Mi representada es una sociedad anónima legalmente constituida de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles y debidamente inscrita en la Sección de Comercio del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de _______________________, que tiene como objeto social, principalmente, ________________________________________ . Esto está acreditado con la copia certificada de la escritura constitutiva de _______________________, que se acompaña.

2. El día _________________, el C. Recaudador de Rentas de _______________________, notificó a mi representada el proveído dictado por el C. Director de Ingresos del Estado de Baja California, con fecha _______________________, en cuyo proveído se fincan los siguientes créditos fiscales a cargo de _______________________

‘’Impuestos omitidos, recargos relativos y multas resultantes de la revisión fiscal efectuada por los CC. Auditores Fiscales adscritos a la Secretaría de Finanzas del Estado por el período comprendido entre ______________________________, por un total de ________ (_______________________________________), moneda nacional, en los términos y con las bases legales señaladas en la copia firmada del proveído citado...’’

En el proveído del C. Director de Ingresos del Estado de Baja California se invocan como fundamento los artículos 69, 70, 71, 72 y 74 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California vigente hasta 1972, así como los artículos 42, 43, 44 y relativos de la Ley de Hacienda del Estado, en vigor.

3. La notificación del C. Recaudador de Rentas antes mencionada del 1º. de abril de 1975 y el proveído aludido de .96 de marzo de 1975, constituyen el primer acto aplicativo de las disposiciones legales inconstitucionales que se detallan en los incisos del A) al D) del proemio de esta demanda de amparo.

4. La inconstitucionalidad de las disposiciones legales que se mencionan en los incisos del A) al D) del proemio de esta demanda deriva del hecho de que el impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales está gravando el comercio.

En efecto, mi representada obtiene ingresos de la venta de bienes inmuebles que es un acto de comercio en los términos del artículo 75, fracción II del Código de Comercio y los ingresos que así obtiene únicamente pueden ser gravados por leyes federales, tal y como lo dispone el artículo 73, fracción X de la Constitución.

5. Por otra parte, hay inconstitucionalidad de las reformas publicadas en Periódico Oficial de 31 de diciembre de 1971 (artículos 70, 70-1), en especial, porque se considera como ingreso gravable la documentación de débitos en títulos de crédito, la anotación de créditos en libros, respecto de operaciones a plazos o a crédito, lo que determina que se impone obligación de pagar tributo sobre ingresos aún no percibidos. Por ejemplo, se hace la enajenación de inmueble a quince años y la operación se documenta en títulos de crédito y porque se asientan los créditos en los libros, debe pagarse de inmediato sobre los ingresos que se percibirán en los próximos quince años y no respecto de los ingresos efectivamente percibidos, de donde se deriva que hay que pagar impuestos sobre ingresos no percibidos, lo que entraña una violación de los artículos 14 y 16 constitucionales conforme a la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues grava lo no percibido. Esto no es equitativo como lo exige el artículo 31 constitucional, ni tampoco es proporcional, ya que el impuesto no está gravando realmente ingresos sino que está gravando obligaciones que pueden o no convertirse en el futuro en ingresos.

Hay inconstitucionalidad en cuanto a que se viola la proporcionalidad y equidad del artículo 31 fracción IV de la Constitución, en el artículo 70-1 de las reformas de 10 de septiembre de 1972, ya que, se gravan ingresos aún no percibidos realmente, sino únicamente documentados mediante cualquier clase de documentos o mediante créditos en libros.

 

VII. Conceptos de violación.

 

Primero. Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 73 fracción X y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 14 constitucional establece que los actos de privación pueden ser conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho y es el caso que no se acata lo dispuesto por los artículos 73 fracción X y 124 de nuestro Documento Supremo, como se verá más adelante.

Se viola el artículo 16 constitucional porque no se funda ni motiva la causa legal del procedimiento al desacatarse lo estatuido por los artículos 73 fracción X y 124 de la Constitución.

Como lo ha determinado la Suprema Corte de justicia de la Nación (véase el amparo de Hernández Reyes, Ramón, publicado en el Tomo LXXXI, pág. 6374 del Semanario judicial de la Federación:

"El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

Del criterio antes transcrito de la Suprema Corte de justicia de la Nación se deriva que los impuestos para cubrir los gastos de la Federación, de los Estados y de los Municipios deben tener como base lo que dispongan las leyes, de tal manera que los impuestos sólo se pueden establecer mediante leyes.

A su vez, las leyes impositivas pueden ser federales o locales y acerca de la división competencial entre las leyes que deben ser federales y las leyes que deben ser estatales, establece el artículo 124 de la Constitución que las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y es el caso que, la Federación tiene reservada la facultad de legislar en materia de comercio, por lo que se trata de una facultad exclusivamente reservada a la Federación. Efectivamente, la fracción X del artículo 73 de la Constitución establece que el Congreso tiene facultad para legislar sobre comercio, de donde se desprende que, a contrario sensu, los Congresos o legislaturas de los Estados no pueden legislar sobre comercio y al no poder legislar sobre comercio no pueden establecer impuestos por medio de leyes sobre el comercio, de tal manera que, si legislan sobre el comercio para gravarlo impositivamente, están invadiendo una facultad federal, lo que es inconstitucional. Así lo ha determinado la Suprema Corte de justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

‘’La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos mencionados de 31 de agosto de 1936 establece a qué clase de impuestos están sujetas las instituciones de crédito, y por lo mismo, de acuerdo con el artículo 251 de la citada ley, que es federal, porque sólo la Federación puede legislar sobre esta manera, cualquier otro impuesto que a las instituciones se exija, ya por los Estados o por los municipios, con apoyo en una ley local, viola en perjuicio de la institución afectada, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales’’ (Comisión Monetaria, S. A., Banco de México, S. A., tomo XXXII, págs. 2021 y 2176; Banco de Montreal, tomo XLV, pág. 951, Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura, tomo LVII, pág. 133, y Banco Nacional de Crédito Agrícola, tomo LXX, pág. 1159; Apéndice al tomo LXXVI del Semanario Judicial, primera parte, volumen segundo, pág. 840).

‘’Los impuestos sobre petróleo que establece la ley número 47 del Estado de Veracruz, son anticonstitucionales, toda vez que la Constitución Federal faculta sólo al Congreso de la Unión para legislar sobre materia de petróleo, inclusive para fijar los impuestos relativos, y el Estado de Veracruz no puede, constitucionalmente, hacer lo mismo a menos de invadir la esfera de la autoridad federal.’’ (Núñez de Quintana, María; Núñez, Manuel; Guzmán, Alberto F., tomo XLV, págs. 2047, 2138 y 4701; Compañía Mexicana de Bienes Inmuebles, Miranda, José María, Sec. de y coags., tomo XLVI, págs. 947 y 4942, Apéndice al tomo LXXVI del Semanario Judicial, segunda parte, vol. II, pág. 1156).

Por tanto, el amparo debe ser declarado fundado y procedente para el efecto de determinar que la Federación tiene facultades para legislar en materia de comercio, que las entidades federativas no pueden legislar sobre esa materia y por tanto, no pueden establecer legislativamente impuestos sobre el comercio y, siendo que, las disposiciones legales citadas en los incisos del A) al D) del proemio de esta demanda tienden a gravar el acto de comercio consistente en la venta de inmuebles, son disposiciones todas ellas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe concederse el amparo y protección de la justicia Federal.

Segundo. La Legislatura del Estado de Baja California, el C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y el Secretario General de Gobierno de la misma entidad federativa, a través de las disposiciones legales combatidas en este amparo, invaden facultades que corresponden a la Federación, ya que las entidades federativas no pueden legislar en materia de comercio y, por tanto no pueden establecer impuestos a través de leyes en una materia en la que no pueden legislar.

Tercero. Este tercero y último concepto de violación se hace valer subsidiariamente, pues es parte de la base de que las autoridades del Estado de Baja California no pueden legislar sobre comercio y, por tanto, no pueden establecer impuestos al comercio.

Se violan los artículo 14 y 16 constitucionales que preconizan el principio de legalidad, en virtud del cual, los actos de autoridad deben ser conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho y los actos de autoridad deben ser fundados y motivados.

Es el caso que, no se actúa conforme al artículo 31 fracción IV de la Constitución, en la parte en que este dispositivo obliga a que los impuestos sean proporcionales y equitativos.

En efecto, los artículos 70, 70-1 de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de 31 de diciembre de 1971, y los artículos 70-1 y 69-1 de las reformas publicadas en Periódico Oficial de 10 de septiembre de 1972 carecen de la proporcionalidad y de la equidad exigida por el artículo 31 fracción IV de la Constitución ya que las disposiciones legales impugnadas pretenden gravar ingresos aún no percibidos. Efectivamente, si se celebra un contrato de compraventa de un inmueble, para pagar el precio a plazos, los ingresos se van obteniendo cuando el vendedor va cobrando los abonos. Si se grava el importe total de la operación, se está imponiendo el pago de un tributo antes de que se perciban los ingresos. El que vende en abonos obtiene ingresos hasta el momento en que los abonos le son pagados y no antes. Si se. grava el monto total de las operaciones en abonos se pretende percibir un impuesto diez o quince años antes de que se obtenga el ingreso, razón por la que tales impuestos son inequitativos.

VIII. Precepto constitucional que contiene la facultad de la Federación invadida. Artículo 73, fracción X, en relación con el artículo 124, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

DERECHO

 

I. Son aplicables los artículos l°, fracciones I y II, 114, fracciones I, II y VI, 116, 145, 148, 149, 150, 151 y 152 y relativos de la Ley de Amparo.

II. Esta demanda de amparo se ha interpuesto dentro del término de quince días computados a partir del primer acto aplicativo de las disposiciones legales que se impugnan por inconstitucionales.

IX. Suspensión del acto reclamado.

Con fundamento en los artículos 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a solicitar la suspensión provisional y definitiva de los actos tendientes a continuar la aplicación de las disposiciones legales impugnadas en este juicio tendientes a obtener el cobro de la cantidad aludida en el proveído a que se hizo referencia en el capítulo de hechos.

Por lo expuesto,

A usted, C. juez, atentamente pido se sirva:

Primero. Tenerme por presentado, en mi carácter de apoderado de la quejosa, demandando el amparo y protección de la justicia Federal en contra de las disposiciones legales a que antes se hace referencia en el proemio de la demanda y en contra de los actos tendientes a la aplicación de esas disposiciones legales.

Segundo. Tener por exhibidos los documentos que acompaño a esta demanda.

Tercero. Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.

Cuarto. Pedir a las autoridades demandadas los informes previos y justificados correspondientes.

Quinto. En su oportunidad, previos los trámites de ley, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

Protesto lo necesario.

_______________________, a ________________________________.

 

 

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