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Recurso de revisión

ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN:

JUICIO DE AMPARO: ____________________________.

QUEJOSO: ______________________________________.

 

Ciudad de México, a _________________________________.

 

Ciudadano Juez Séptimo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal.

Presente.

 

_________________________________, jefe del Departamento del Distrito Federal, en representación del titular del Ejecutivo federal, personalidad que me fue conferida en los términos del artículo 19 de la Ley de Amparo en vigor, a través del oficio número 13062 del 4 de Octubre de 1993, el cual obra en autos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 83, fracción IV, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el ciudadano Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de fecha _________________________________, y terminada de engrosar el día ______________________, toda vez que la misma causa a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal el siguiente:

 

AGRAVIO

ÚNICO. La sentencia que se recurre es violatoria de los artículos 31, fracción IV de la Constitución federal; 77, fracción II, y 78 de la Ley de Amparo, por inexacta aplicación en cuanto que contrariamente a lo sostenido en dicho fallo, los Derechos de Descarga a la Red de Drenaje, previstos en los artículos 135A y 135B de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, si cumplen con el requisito constitucional de equidad.

 

Se irroga el agravio que se hace valer en virtud de que el Juez a quo, en la sentencia que se impugna, indebidamente considera que los derechos señalados son inequitativos toda vez que

 

la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, prevé la obligación de pagar los derechos de conexión de agua y drenaje, por ser un servicio público que presta el Departamento, mas no existe disposición alguna que expresamente establezca que se paguen derechos por el uso del drenaje, por lo que convierte en inequitativa la obligación establecida en los preceptos reformados, al obligar únicamente al pago del uso del drenaje a las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas de la red de suministro del Departamento del Distrito Federal.

 

Además de que, considera, no es aplicable la exposición de motivos relativa a los derechos que nos ocupa, toda vez que un análisis exhaustivo de los preceptos relativos lleva a la conclusión que los demás contribuyentes tampoco se encuentran obligados al pago por el uso del drenaje.

Tal consideración resulta infundada en virtud de que de acuerdo con lo establecido en la Ley hacendaria citada todos los contribuyentes que en el Distrito Federal hacen uso del drenaje contribuyen a su mantenimiento, tanto los que reciben el agua por la red de suministro del propio Departamento como los que obtienen dicho líquido por fuentes diversas.

En efecto, hasta el 31 de diciembre de 1992 las personas físicas o morales que recibían agua por la red de distribución del citado Departamento y que la descargaban en la referida red de drenaje eran los únicos que contribuían para el mantenimiento de la misma, al pagar los derechos por el uso, suministro y aprovechamiento del agua, en los términos establecidos en la sección III del capítulo III, de la referida ley de Hacienda (artículos del 126 al 134).

Así las cosas, tenemos que el artículo 126 del ordenamiento citado establece, como se reconoce en el fallo impugnado, que el monto de los derechos por el uso, suministro y aprovechamiento del agua comprenderán “... las erogaciones necesarias para adquirir extraer, y distribuir el líquido, así como las que se realicen para mantener la infraestructura necesaria para ello...”

Ahora bien, la expresión usada en tal dispositivo, que alude al destino de pago de tal derecho, “para mantener la infraestructura necesaria para ello” es indiscutible que hace referencia a la contribución para el mantenimiento de la red de drenaje, en tanto que dicha infraestructura no sólo comprende la red de distribución del agua, sino también la de la descarga, pues ambas se encuentran íntimamente vinculadas ya que no es posible que únicamente se provea de agua, a los habitantes del Distrito Federal, y no se les dote de la infraestructura necesaria para la descarga de aguas residuales.

En tal virtud, resulta inexacto que del dispositivo citado no se desprenda implícitamente que el pago del citado derecho no comprenda el uso de la red de drenaje, como lo afirma el juez a quo.

Si bien es cierto que el referido artículo 126 no establece como objeto del derecho de uso, suministro y aprovechamiento del agua, el desalojo a la red de drenaje de tal líquido, esto es, el uso o utilización del drenaje, ello no implica que los sujetos que se colocan en la hipótesis normativa de tal precepto no contribuyan al mantenimiento de dicha red, en cuanto que como ya se dijo el monto de tales derechos se destinan al mantenimiento de “la infraestructura necesaria...”, dentro de la cual se encuentra la multicitada red de drenaje.

Por otro lado, el que en tal precepto no se incluya como objeto el desalojo a la red de drenaje del agua, ello tampoco es contrario al principio de legalidad que deben satisfacer las contribuciones, ni mucho menos puede ser causa para decretar la inconstitucionalidad de otra contribución como son los derechos de descarga a la red de drenaje, previstos en los artículos 135A y 1356 de la ley de Hacienda referida, como indebidamente se hace en la sentencia que se recurre.

En principio cabe señalar que además del objeto de la contribución, que de acuerdo con el principio de legalidad deben satisfacer los tributos, se encuentran otros elementos o requisitos tales como la causa o el fundamento de la contribución, es decir, el motivo por el que se cobran, así como el destino de la misma, que es el gasto público, cuestiones que son plena-mente satisfechas en el citado artículo 126 y en los diversos 135A y 1356.

Ahora bien, en la sentencia que se recurre, el juzgador no toma en cuenta que el citado artículo 126, establece el derecho por el uso, suministro y aprovechamiento del agua proporcionada por el Departamento del Distrito Federal, y por ello su objeto es precisamente el uso, suministro y aprovechamiento del agua, y por lo tanto no puede incluir como objeto de la contribución el uso del drenaje, sin embargo, ello no implica que las personas que obtienen agua de la red de suministro del Departamento no contribuyan para satisfacer los gastos que se generan para el mantenimiento de la red de drenaje, puesto que como ya se vio el monto de los derechos que se pagan se destinan también a tal infraestructura.

Lo anteriormente expuesto, de igual manera se observa de la exposición de motivos del Decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de diciembre de 1989, al redefinir el concepto de pago de derechos en agua proporcionada por el citado Departamento, se estableció, precisamente en tal reforma, en la materia que nos ocupa, que el monto de tales derechos comprendían el desalojo de tal líquido, ello originado por la derogación del artículo 116 de dicha ley, que establecía los derechos por el uso y aprovechamiento de la red de alcantarillado, situación esta última que se encuentra en la página 9, primera columna, párrafo cuarto del Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que las responsables anexaron en copia certificada a su informe justificado, y que textualmente dice:

Asimismo, en la iniciativa que se somete a la consideración de esa honorable representación nacional, se sugiere derogar el artículo 116 de la ley, relativo a los derechos por el uso o aprovechamiento de la red de alcantarillado, ya que, dentro del costo de los derechos de agua, se están incluyendo las erogaciones que se realizan por este concepto.

En este orden de ideas, cabe señalar que los motivos que originaron la reforma en cuestión, es decir, la suspensión de los derechos del uso de la red de drenaje para incorporarse los gastos de su mantenimiento a los derechos del uso, suministro y aprovechamiento del agua, constituyen un elemento determinante en la interpretación de la norma jurídica tributaria contenida en el artículo 126 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y que al no considerarlo así el a quo, la sentencia que pronunció resulta ilegal.

Sirve de apoyo a lo anterior a la Jurisprudencia Número 1035 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda parte, Salas y Tesis Comunes, Volumen IV, Página 1670, que a la letra dice:

 

Interpretación de la ley, agraria. En relación a sus antecedentes y otras normas. Son tesis conducentes para la interpretación de una norma constitucional o de un precepto legal, desentrañar su significado del análisis de los antecedentes de su procedencia, e igualmente, es permisible establecerlo, en punto a la coordinación que debe privar entre las diversas reglas de una misma ley o entre las cláusulas de una ley particularmente considerada y las que aquella otra reguladora de sus bases, o cuando le sea afín, o recoja o mantenga los principios informadores de su sustancia teorética.

En abundamiento de lo antes señalado cabe mencionar que el método utilizado por el a quo resulta inútil para la aplicación de las leyes, en virtud de que por atender exclusivamente al aspecto gramatical, se pasa por alto que las normas jurídicas poseen un significado histórico, auténtico y lógico-conceptual, que reflejan su finalidad y la verdadera intención del legislador de su establecimiento. Aquí cabe recordar el célebre aforismo que dice: La letra de la ley mata.

Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que el intérprete de la ley debe apoyarse en métodos más idóneos para descubrir el verdadero significado de la norma, tales como el de interpretación lógico-conceptual y el histórico. Conforme al primero, la interpretación se hará descubriendo el espíritu de la ley, a fin de controlar, completar, restringir o extender la letra de la norma; es decir, se buscara el pensamiento del legislador en un cúmulo de circunstancias extrínsecas a la fórmula y, sobre todo, en aquellas que precedieron a su aparición (Eduardo García Maynez, Introducción al estudio del derecho, Octava edición, Editorial Porrúa, S. A., México, Página 329).

De acuerdo con el método histórico las leyes se interpretan investigando sus antecedentes, su génesis, las necesidades que le dieron origen y su evolución histórica. Desatendiéndose absolutamente de su significado gramatical. Lo que se busca es descubrir cuál fue la intención perseguida por el legislador al expedir dicha disposición. Para lograr esto, la interpretación se lleva a cabo a través del examen de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos, discusiones parlamentarias. En otras palabras, se buscan los antecedentes legislativos que dieron origen a la norma jurídica sujeta a interpretación y con base en dichos antecedentes, se resuelven los problemas que pudieran presentarse para su aplicación.

Este método de interpretación histórica ha sido usado en casos sumamente especiales, incluso en materia tributaria, por las particularidades que se presentan, por todos los tribunales del país, incluyendo, desde luego, a la Suprema Corte y a los tribunales colegiados de circuito, basta simplemente como ejemplos la jurisprudencia antes citada y la tesis sostenida, también por nuestro máximo tribunal de Justicia, que se encuentra visible en el Apéndice ya señalado, Primera Parte, Volumen IIi, páginas 1241 y 1242, que en la parte que nos interesa establece:

. . .Si se atiende sólo a la interpretación literal del artículo 73, fracción X de la Constitución federal, este precepto concede facultades exclusivas al Congreso federal, para legislar ilimitadamente sobre toda la materia de comercio (incluyendo obviamente el aspecto tributario), pero tal conclusión apresurada es inexacta, pues en la raíz histórica inmediata de este precepto no se encuentran indicios siquiera de que se pretendiera otorgar facultades exclusivas al Congreso federal para imponer tributos sobre el comercio en toda la República. . .

 

En tales consideraciones si de acuerdo con el antecedentes histórico y los aspectos lógico-conceptuales del artículo 126 de referencia, referentes a que en los pagos que hagan las personas por el uso, suministro y aprovechamiento del agua que les provea el Departamento del Distrito Federal, quedan comprendidas las erogaciones que se realizan a la red de drenaje o alcantarillado, es indiscutible que tales personas sí contribuyen al mantenimiento de la referida red; y, por lo tanto, resulta constitucional y legal el establecimiento que el legislador hizo de las diferentes categorías de contribuyentes.

En este sentido, contrariamente a lo considerado por el a quo, el establecimiento de las referidas categorías no fue caprichosa, sino que, como ya se demostró, se encuentran apoyadas en bases razonables y objetivas que responden a una finalidad económica y social, sin que en el caso pueda estimarse que existan sujetos exentos y sujetos gravados, como también erróneamente lo estimó el Juez de la causa, puesto que a partir del 1o. de enero de 1993, fecha en que entraron en vigor los preceptos declarados inconstitucionales, todos los contribuyentes aportan recursos económicos para sufragar los gastos que se originan por el mantenimiento de la red de drenaje, ya sea que el Departamento del Distrito Federal les provea el agua o no, pero que utilizan dicho bien del dominio público por la descarga que en él hacen del mencionado líquido.

Abundando en lo anteriormente expuesto, cabe hacer notar a ese tribunal ad quem, que la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al razonar su aprobación de los artículos 135A y 135B de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, materia del presente asunto, consideró lo siguiente:

 

Otra de las reformas pretende establecer una sección quinta, en el capítulo tercero, título IV de la Ley, que denomina “Derechos de descarga a la red de drenaje”, y que comprende los artículos 135A y 135B, para establecer la obligación del pago de los derechos de todas aquellas personas físicas y morales que utilizan agua proveniente de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, y que hacen uso de la red de drenaje; así como la base del derecho, el plazo y la forma en que se pagará la contribución respectiva, la cual se estima correcta, toda vez que dichas personas actualmente no contribuyen a los gastos que implica el mantenimiento de la red hidráulica.

En tal medida, la regulación que se propone viene por un lado a llenar una laguna que actualmente existe; y, por otra parte, a terminar con un esquema de desproporcionalidad e inequidad imperante, puesto que no existe razón alguna para que si la generalidad de los contribuyentes que pagan los derechos del uso provenientes de las redes de distribución proporcionadas por el Departamento, también lo hacen para mantener el drenaje, en los términos del artículo 126 de la Ley hacendaria, los que no reciben el agua por los conductos señalados pero que hacen uso del drenaje no colaboren para cubrir los gastos que implica su mantenimiento.

 

Tal situación fue hecha valer por las responsables en su informe justificado, al que se acompañó copia certificada del referido dictamen, sin que el a quo los haya tomado en cuenta, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 77, fracción 1 de la Ley de Amparo, en cuanto no tomo en cuenta los argumentos de defensa ni las pruebas aportadas por las autoridades responsables lo cual las deja en estado de indefensión, pues se decretó la inconstitucionalidad de los preceptos antes señalados, sin tomar en cuenta las defensas hechas valer en el juicio natural.

 

Independientemente de la violación antes referida, la falta de estudio de los argumentos y valoración de la prueba correspondiente, trae como consecuencia que no se entendió la intención del legislador del establecimiento de los derechos de descarga a la red de drenaje, consignados en los artículos 135A y 1358 citados, ya que en tal dictamen, que sí es un acto del poder Legislativo, conforme al cual se establece la manera en que fue discutida la reforma a la Ley hacendaria local que nos ocupa, en la introducción y creación de la contribución referida, reflejan el verdadero sentido tanto de la disposición contenida en el artículo 126 como en los diversos 135A y 135B del ordenamiento legal señalado.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia que se impugna, las personas que descargan a la red de drenaje el agua que utilizan de fuentes diversas a la red de suministro del Departamento del Distrito Federal, no son las únicas que contribuyen para sufragar los gastos que se originan con su mantenimiento, pues también lo hacen aquellos sujetos a los que el propio Departamento les suministra dicho líquido.

 

En consecuencia, los citados derechos de descarga no son inequitativos, puesto que de la interpretación armónica que se efectúa tanto del artículo 126 como de los diversos 135A y 135B de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se desprende que se les da un trato igual a todos los sujetos que se colocan en la misma hipótesis normativa; es decir, se aplican tales normas a los sujetos iguales y desigual a los desiguales, significado que precisamente significa el requisito de equidad, previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución federal.

 

Así, los contribuyentes que hacen descargas de agua a la red de drenaje de aquélla que les es suministrada por la red de abastecimiento del Departamento del Distrito Federal, al cubrir los montos relativos a los derechos de uso, suministro y aprovechamiento del agua también lo hacen para mantener el drenaje, y por tal motivo estos contribuyentes no se encuentran establecidos en los artículos 135A y 135B, sino en el 126, de ahí la existencia de dos diversas categorías de sujetos pasivos tributarios, pues incorporarlos en aquéllos preceptos traería un sistema impositivo inequitativo pues estarían contribuyendo doblemente para un solo fin: el mantenimiento de la red de drenaje.

 

En este orden de ideas, la otra categoría de contribuyentes lo constituyen las personas que también hacen uso del drenaje pero que obtienen el agua de fuentes diversas de la red de distribución del citado Departamento, pues resulta obvio que estos sujetos al no recibir dicho líquido a través de la red de suministro indicada, no les es aplicable el citado artículo 126, lo que trae como consecuencia que conforme a dicho precepto no contribuyen al mantenimiento de la red de drenaje, no obstante que la usan para descargar el agua residual, razones que, como ya se demostró, dieron origen al establecimiento de los derechos de descarga a la red de drenaje a fin de llenar la laguna existente hasta el 31 de diciembre de 1992, y además para terminar con el esquema de desproporcionalidad e inequidad imperante pues estas personas no contribuían para satisfacer los gastos de mantenimiento a la red de drenaje, tal y como fue considerado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el dictamen antes señalado.

 

En estas condiciones, bajo un sistema de equidad tributaria se estableció la contribución decretada inconstitucional en el fallo que se recurre, a fin de que todo aquel sujeto que descargue aguas a la red de drenaje colabore con el Gobierno del Distrito Federal en los gastos que representa el mantenimiento de la infraestructura de ese drenaje, que por la extensión territorial de esta entidad federativa resulta altamente costosa, y que al no entenderlo así el a quo, se causa el agravio que se hace valer.

 

Por último, se manifiesta que en virtud de que los artículos 135A y 135B de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal resultan plenamente constitucionales a respetar el principio de equidad que deben tener todas las contribuciones, resulta que los actos de aplicación de tales preceptos, impugnados en el juicio natural, también son plenamente constitucionales.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted ciudadano JUEZ DE DISTRITO, atentamente se solicita:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado, interponiendo recurso de revisión en contra de la sentencia que se alude en este documento.

SEGUNDO. Tener por reconocida la personalidad con la cual comparezco como representante del presidente de la República, en los términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

TERCERO. A la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitir el presente recurso y en su oportunidad decretar fundado el agravio hecho valer en este documento, y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, negando a la quejosa la protección constitucional que solicita.

CUARTO. Tener por designados como delegados a los ciudadanos licenciados en derecho ____________________________________________.

 

Atentamente

Sufragio efectivo. No reelección

El jefe del Departamento del Distrito Federal

____________________________________________

____________________________________________

 

 

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