SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO DONDE SE NIEGA EL AMPARO
AMPARO DIRECTO No. ______.
QUEJOSO: _______________________.
Proyecto del C. Magistrado _______________________.
Secretario: Lic. _______________________.
México, Distrito Federal. dos de diciembre de mil novecientos ochenta.
Visto, para resolver, el juicio de amparo directo número ______, promovido por _______________________contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que estimó violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y que hizo consistir en la sentencia de fecha _______________________, dictada c1i el Toca número ______, relativa al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado dictada en el juicio ejecutivo mercantil seguido por _______________________ en contra de _______________________, _______________________y _______________________; y
RESULTANDO
Primero. Por medio de su escrito presentado el ______________________________ , ante el C. juez Decimotercero de lo Civil, los señores _______________________, en su carácter de endosatarios en procuración de _______________________, demandaron en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, de ______________________________________________y _______________________, el pago de las siguientes prestaciones:
a) la cantidad de ______________________________ dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda nacional, como suerte principal, importe del saldo del adeudo a su cargo y a favor de su endosante, documentado en los pagarés que exhiben como base de la acción; b) los intereses normales causados por los referidos títulos a razón del _______ anual sobre saldos insolutos, desde la fecha de su suscripción, hasta la en que los deudores se constituyeron en mora; c) los intereses, a razón del _______ anual, sobre la suerte principal, desde el momento en que el deudor se constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo; d) gastos y costas del juicio. Se apoyó en los hechos y preceptos de derecho que aparecen del ocurso relativo.
Segundo. Oportunamente comparecieron ante el juez del conocimiento _______________________y _______________________, produciendo su contestación a la demanda en los términos que aparecen en sus escritos relativos.
Acto continuo, opusieron las siguientes excepciones: 1. La de falta de personalidad en el actor, por las siguientes consideraciones: a) porque no se le corrió traslado y por lo tanto, desconoce la forma en la que esta hecho dicho endoso, en términos del artículo 1061, fracción I del Código de Comercio, agregando que en el caso concreto, el actor no demostró por ningún medio su personalidad con que se ostenta; b) porque los títulos de crédito que se supone fueron presentados corno base de la acción, no tienen existencia autónoma, sino que se derivan. de un contrato de compraventa celebrado entre _______________________ y _______________________ Por lo tanto, los mismos títulos de crédito, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 6, en relación con la fracción VII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no son otra cosa que documentos que no están destinados a circular y, que sirvan para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, lo que por ende, hace evidente que los endosatarios carecen por completo de personalidad para comparecer en este juicio, ya que los mismos no son las personas para cuya identificación sirven los títulos de crédito supuestamente presentados, ya que dichas personas no son con quienes se celebró el citado contrato de compraventa. Por lo anteriormente expuesto, se concluyó que no estando destinados a circular y por ende, no siendo negociables los títulos de crédito, que supuestamente se presentan como base de la acción, los endosatarios de la actora carecen de toda personalidad para comparecer en este juicio, ya que los mismos pretenden derivar su derecho para comparecer al mismo, de los supuestos endosos que les fueron otorgados por _______________________, mismo banco que se desconoce su relación, cuando esto no es jurídicamente posible, ya que como se dijo antes, los multicitados títulos de crédito no tienen una existencia autónoma, sino que está condicionada su existencia a la de un contrato de compraventa que es el que les dio origen y por lo tanto, únicamente la parte correspondiente en ese contrato de compraventa, en relación con los derechos en favor de la cual se suscribieron los mencionados títulos de crédito, sería la que podría en lo personal, demandar el pago de las mencionadas cantidades en los juicios, pero siempre y cuando fundamentara esto en el incumplimiento de la empresa demandada, de la cual soy aval de las obligaciones correspondientes consignadas en el contrato de compraventa mencionado y, además, presentarse ante su Señoría el mismo contrato, también como base de su acción, máxime que los mencionados títulos de crédito han sido cubiertos en la forma y términos previstos, es más patente la falta de personalidad y de acción de los hoy actores. Por lo antes manifestado, procede, previos los trámites de rigor y estilo y en la vía incidental, se tramite la excepción ofrecida por m¡ parte y se declare infundada dicha excepción. 2. La de pago, ya que la suerte principal que se le reclama y como ya se ha dicho en repetidas, ocasiones, ya ha sido entregada al señor ______ 3. La de falta de acción, que apoyó en lo establecido de la fracción VII del artículo 8 y por analogía en lo dispuesto por el artículo 6, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que no es procedente la acción que pretende ejercitar la parte actora en el presente juicio para demandarle el pago de las prestaciones a que se hace referencia en el proemio de la demanda. pues los títulos de crédito que exhibe como base de su acción, carecen de existencia autónoma, ya que su existencia depende del contrato de compraventa que celebró _____________________________, con el señor ______ Por lo tanto, para que la parte actora estuviese en posibilidad de demandar el pago de los títulos de crédito ya referidos, debió haber presentado como base de su acción el documento que les dio origen, es decir, el contrato de compraventa a que se hizo referencia, ya que los títulos de crédito son definitivamente causales de dicho contrato, mismo que se presentará en su oportunidad, para que así en esa forma, se pueda determinar si es que existe algún incumplimiento de dichas cláusulas, se demande la nulidad del contrato y por lo tanto, se exige el cumplimiento de las prestaciones que en él se consignan y que se encuentran detalladas en los pagarés que la parte actora pretende exhibir a través de la demanda que aquí se contesta.
Por todo lo anterior, se debe concluir afirmando que si la validez de los multicitados títulos de crédito presentados como base de la acción en este juicio están condicionados al contrato de compraventa a que anteriormente se ha referido el actor, carece de acción en el presente negocio para demandar el pago de los mismos, sin exhibir el contrato a que están condicionados, siguiendo el principio fundamental de derecho que señala que lo accesorio siempre sigue a la suerte principal y en este caso, los pagarés base de la acción, no constituyen otra cosa más que títulos accesorios del contrato de compraventa antes mencionado, mismo que constituye la obligación principal, por lo que los multicitados títulos de crédito no son sino documentos que definitivamente no están destinados a la circulación y que sirven exclusivamente para identificar a quien tenga el derecho de exigir la prestación que en las mismos se consigna, que en el caso que nos ocupa, suponiendo sin conceder, podría ser el señor Smith, ya que se desconocen los endosos que hayan sufrido los documentos base de la acción, mismos que se supone no reúnen las formalidades de derecho necesarias para el endoso.
_______________________recusó al juez sin expresión de causa, por lo que los autos respectivos se radicaron ante el Juez Decimocuarto de lo Civil, donde compareció el endosatario de la actora, haciendo uso de tal derecho y, consecuentemente, los autos se radicaron definitivamente ante el Juez Decimoquinto de lo Civil de esta capital, con la circunstancia de que ante dicho funcionario, desistió de la instancia respecto del _______________________ y de _______________________.
Tercero. Seguido el juicio por todos sus trámites, el juez de primer grado dictó la sentencia definitiva el ______________________________ , al tenor de los siguientes puntos resolutivos: "Primero. Ha procedido el juicio ejecutivo mercantil en el que la parte actora probó su acción y los demandados no probaron sus excepciones y defensas. Segundo. Se condena a los señores _______________________y _______________________, a pagar a _______________________, dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que sea legalmente ejecutable este fallo, la cantidad de ______________________________ dólares, o su equivalente en moneda nacional, más intereses a razón del _______ anual sobre saldos insolutos, desde la fecha de suscripción de los títulos de crédito base de la acción, hasta la constitución en mora y a los intereses a razón del _______ anual, desde que se constituyeron en mora, hasta la total solución del adeudo. Tercero. Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en el presente juicio. Cuarto. No verificándose el pago en el plazo señalado, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al acreedor. Quinto. Notifíquese."
Cuarto. Inconforme _______________________con, tal resolución, interpuso el recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, al tenor de los siguientes resolutivos:
"Primero. Se confirma la sentencia definitiva de _______ del año en curso, pronunciada por el C. Juez Decimoquinto de lo Civil del Distrito Federal en el juicio ejecutivo mercantil seguido por _______________________, contra _______________________, ______, _______________________, y _______________________. Segundo. Se condena al demandado _______________________, al pago de las costas de segunda instancia. Tercero. Notifíquese..."
Quinto. Inconforme nuevamente _______________________con la sentencia que antecede, promovió juicio de amparo directo ante esta Suprema Corte de justicia de la Nación, donde por acuerdo de su Presidente de fecha ______________________________ admitió la demanda relativa. El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de intervenir en el asunto y finalmente, por proveído de ______________________________ , el Presidente de este Tribunal acordó turnar los autos al C. Magistrado relator para la formulación del proyecto respectivo.
CONSIDERANDO
Primero. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver este juicio, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción V, inciso c) de la Constitución Política.
Segundo. La existencia del acto reclamado se acreditó con el informe Justificado que rindió la autoridad responsable y con los autos de primera y segunda instancias que remitió para su estudio.
Tercero. La sentencia reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
1° Que no son fundados los agravios que expresó el recurrente en su escrito de techa cuatro de mayo anterior. En efecto, en dichos agravios, que son dos, sostiene _______________________que el juez a quo violó los artículos 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 1933 de la Ley de Amparo, por una parte; y por la otra, los artículos 35, 36 y 47 del Código de Procedimientos Civiles, porque no examinó la personalidad de la actora al dictar la sentencia definitiva apelada, manifestando también, que, de haberlo hecho el inferior, habría advertido que no se acreditó la existencia legal de la propia reclamante, que es una sociedad extranjera, pues no se exhibieron los documentos que eran necesarios para hacer la demostración de esa circunstancia. Pero no son fundados los agravios, porque el problema de personalidad de la actora se planteó durante la tramitación del juicio y se decidió mediante la interlocutoria de doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, que aparece en la foja _______ del cuaderno principal, la que habiendo sido apelada, fue confirmada por esta Sala a través de la ejecutoria dictada el cuatro de octubre siguiente en el foca número _______ . Por lo demás, es de advertirse que el argumento acerca de la falta de prueba de la existencia legal de la demandante, pudo ser hecho valer desde que se planteó la dilatoria de falta de personalidad y si el señor Sánchez no lo hizo, solamente a él debe pararle perjuicios su omisión., ya que es evidente que si se hubiese requerido a _______________________ a justificar su existencia legal en nuestro país, posiblemente lo hubiese hecho, pero si nadie dudó de ello, tampoco se le requirió para acreditarlo; de manera pites, que sin darle oportunidad ,de hacerlo, resultaría ilegal desconocerle su existencia sin oírlo en contrario. En consecuencia, ni el juez a quo, ni la Sala, pueden infringir los artículos que se dicen violados al no volver a examinar la personería de la actora, sin darle oportunidad de acreditarla a satisfacción del demandado _______________________., pues éste debió objetarla en su momento y no lo hizo. Finalmente, es de señalarse que el problema que presentan los agravios, realmente constituye una falta de personalidad, cuya tramitación ameritaba abrir el incidente correspondiente, a fin de no dejar indefensa a la parte que se atribuye esa falta, incidente que no fue planteado en la primera instancia y que el juez a quo no podía abrir de oficio por la naturaleza mercantil del asunto que juzgó.
2° Que siendo infundados los agravios, deberá confirmarse la sentencia apelada y conforme a la fracción IV del artículo 1084 del Código de ,Comercio, condenar al demandado _______________________al pago de las costas de segunda instancia.
Cuarto. El quejoso, expresa los siguientes conceptos de violación:
"Primero. . ." (aquí se transcriben literalmente todos los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo).
Ahora bien, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista y específicamente del escrito de contestación al libelo inicial, se advierte que el hoy quejoso opuso entre otras excepciones, la de falta de personalidad ,en los endosatarios de la parte actora, alegando en dicha excepción, lo que a sus intereses convino, con la circunstancia de que la misma fue declarada improcedente por el juez de primer grado en su interlocutoria, de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y nueve y aun cuando de las propias constancias se desprende que el hoy agraviado interpuso el correspondiente recurso de apelación, debe hacerse hincapié en que al no expresar los agravios que en su concepto le causaba la resolución de que se trata, el superior confirmó la resolución apelada, es decir, que consintió tácitamente el fallo en cuestión y consecuentemente, operó el principio de preclusión a que alude la jurisprudencia transcrita, por lo que, en esas condiciones, resulta correcto el argumento de la responsable, en el sentido de que ni dicha autoridad, ni el juez del conocimiento, podrían haber realizado un nuevo examen de la personalidad de la actora.
No es obstáculo para la consideración que antecede, el contenido del artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni las diversas ejecutorias que al efecto, invoca el quejoso en el segundo de los conceptos de violación que se analizan, ya que los mismos solamente tienen aplicación cuando se ha controvertido, a través del incidente correspondiente, la personalidad de una sociedad extranjera y, en la especie, como se deja visto, e independientemente de que _______________________, consintió tácitamente la resolución del Juez Decimoquinto de lo Civil de esta capital, que declaró improcedente la excepción de falta de personalidad, cabe hacer notar que al oponer la excepción que se comenta, no hizo alusión a la falta de prueba de la existencia legal de _______________________, lo que puede comprobarse con la simple lectura de las excepciones que al respecto opuso, por lo que el argumento de la sala responsable en el sentido de que resultaría ilegal desconocer a la ahora tercera perjudicada su existencia sin oírla en contrario, resulta correcto, pues no basta con que ésta hubiera hecho uso del derecho de contestar los agravios que ante la responsable expresó el hoy quejoso para establecer que ha sido oída tal y como se pretende en los conceptos de violación que se estudian, sino que es necesario, lo que se encuentre en aptitud legal de rendir las pruebas pertinentes que tiendan a acreditar su legal existencia en la República Mexicana, extremo éste que no se lograría a través del ejercicio de tal derecho, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1342 del Código de Comercio, las apelaciones se substancian con un escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieran hacerlo, es decir, se insiste, no existe oportunidad de que las partes rindan. pruebas; ello independientemente de que la litis en segunda instancia se integra con la resolución apelada y los agravios que en su caso expresa el apelante, motivo, por el cual, la contraparte de éste, en el recurso que se analiza, se limita única y exclusivamente, a sostener la legalidad del fallo impugnado.
Sexto. El cuarto concepto de violación que expresa el quejoso, es, igualmente infundado.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por _______________________, cabe hacer notar que la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, desestimó tácitamente sus argumentos que apoyó en los preceptos legales y ejecutorias a que alude en el concepto de violación que se analiza, puesto que la referida autoridad apoyó la sentencia ahora reclamada, en la jurisprudencia que se deja citada en el anterior considerando de este fallo, es decir, que habiéndose consentido tácitamente la resolución del juez de primer grado que declaró improcedente la excepción de falta de personalidad, no debía reiterarse el examen de la personería de la actora y, en la circunstancia de que sería ilegal desconocer la existencia de la sociedad actora sin oírla en contrario, razonamientos éstos que, como se deja visto, resultan correctos.
Séptimo. El quinto concepto de violación que expresa el quejoso, resulta de la misma manera infundado, toda vez que como se deja dicho en las anteriores consideraciones de este fallo, la autoridad responsable estuvo ajustada a derecho, al confirmar la sentencia definitiva que dictó el juez Decimoquinto de lo Civil y, consecuentemente, al condenar al quejoso a pagar las costas causadas en ambas instancias, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio.
Por lo que respecta a la invocación que hace el quejoso de los artículos 32 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, 47 del Código de Procedimientos Civiles, 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 193 de la Ley de Amparo, debe decirse que por apoyarse en semejantes argumentos a los estudiados en el quinto considerando de esta resolución, procede remitirlo a los razonamientos contenidos en dicha consideración.
En esas condiciones, no demostrándose que la sentencia reclamada sea violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, procede negar al quejoso el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, III, inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 45,46, 158 y 190 de la Ley de Amparo; y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:
Único. La justicia de la Unión no ampara ni protege a _______________________contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia de fecha ______________________________ , dictada en el Toca número ______, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado dictada en el juicio ejecutivo mercantil seguido por _______________________ en contra de _______________________, ______, _______________________y _______________________.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
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