FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA EFECTOS

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DIA VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL, fecha y hora señaladas mediante proveído de fecha dos de agosto del año en curso, dictado en el presente juicio número ________________________, promovido por ________________________Y ________________________, en su carácter de padres de la menor ________________________, para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, ante la presencia judicial de la licenciada Rosalba Becerril Velázquez, juez Tercero de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa con el secretario que autoriza y da fe, se procede a la celebración de la audiencia sin la asistencia de ninguna de las partes.- ABIERTA LA AUDIENCIA, el secretario hace una relación de las constancias que integran el expediente dándoles lectura.- La juez acuerda: téngase por hecha la relación y lectura anteriores para los efectos legales consiguientes.- ABIERTO EL PERIODO PROBATORIO, El secretario da cuenta con las documentales y las copias fotostáticas simples, ofrecidas anexas a la demanda de amparo, las copias fotostáticas simples, ofrecidas anexas al informe justificado rendido por la coordinadora Sectorial de Educación Primaria de la Secretaría de Educación Pública, las documentales, ofrecidas anexas al informe justificado rendido por la directora de la Escuela de Participación Social número 1 de la Coordinadora Sectorial de Educación Primaria de la Secretaría de Educación Pública, en relación con las cuales, dada su voluminosidad y para su mejor conservación, por auto de fecha dos de agosto del presente año, se acordó obraran por cuenta separada de los presentes autos los manuales de que contienen los Lineamientos para la Organización y Funcionamiento de los Internados de Educación Primaria y Escuelas de Participación Social 1999-2000, y de Perspectivas Siglo XXI.- La juez Provee: con fundamento en los artículos 150, 151 y 155 de la ley de la materia, en atención a su propia especial naturaleza, téngase por ofrecidas, admitidas y desahogadas, las documentales de mérito; por ofrecidas las copias fotostáticas simples, sin perjuicio del valor probatorio que conforme a derecho en su momento les sea otorgado; no habiendo prueba pendiente por desahogar, SE CIERRA EL PERIODO PROBATORIO.- Acto continuo, el secretario hace constar que las partes no formularon alegatos, ni el agente del Ministerio Público Federal adscrito, formuló pedimento en el presente juicio de garantías.- La juez provee: con fundamento en el artículo 155 de la Ley de Amparo, téngase hecha la constancia que antecede para los efectos legales consiguientes.- En seguida, la juez procedió a dictar la siguiente resolución.- Doy Fe.-

 

México, Distrito Federal a veintitrés de agosto del año dos mil.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de amparo número ________________________, promovido por ________________________Y ________________________, en su carácter de padres de la menor ________________________, en contra de actos del Secretario de Educación Pública y otras autoridades, que consideraron violatorios de los artículos 1°, 3º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el 31 del mismo ordenamiento legal y,

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de junio del año dos mil, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal, por razón de turno tocó conocer a este Juzgado Tercero de Distrito en la misma materia y jurisdicción, ________________________Y ________________________, en su carácter de padres de la menor ________________________, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que se indican a continuación:

 

AUTORIDADES RESPONSABLES.- "a) Secretario de Educación Pública._____________ b) Secretario de Educación Pública del Distrito Federal._____________ c) Director de Educación Primaria, Escuelas de Participación Social, dependiente de la Secretaría de Educación Pública._____________ d) Coordinadora Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal, dependiente de la Secretaria de Educación Pública y e) Director de la Escuela de Participación Social número 1"._____________ ACTOS RECLAMADOS.- "Los que se mencionan en seguida: a) El aviso de baja de nuestra hija menor de edad, de nombre ________________________, la hoy quejosa, de la Escuela de Participación Social número 1, del Distrito Federal, con número de clave ________________________. Ubicada en la calle de ________________________número 75, esquina con Doctor Navarro, colonia Doctores, código postal 06279, ______________________, Distrito Federal, el cual se acompaña a este escrito de demanda ._____________ b) Como consecuencia del anterior acto, la negativa de otorgar a nuestra menor hija la inscripción al ciclo escolar 2000-2001, en la Escuela de Participación Social número 1, del Distrito Federal._____________ c) En relación a los dos actos anteriores, la negativa a proporcionar a la quejosa el servicio de educación pública gratuita en la escuela multireferida, acotando que en términos del mandamiento escrito en que se contienen el aviso de baja a que hemos aludido, se señala que a la menor quejosa no se le puede continuar proporcionando ese servicio público._____________ Todos los actos de autoridad reclamados, los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables en este escrito de demanda de amparo, sin poder distinguir entre esas autoridades en otra forma, por tratarse de un acto que carece de firma de autoridad y los demás ser órdenes verbales, en el entendido de que dentro del único mandamiento escrito, se permite distinguir a algunas de las autoridades responsables como el Secretario de Educación Pública".

 

SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas las garantías individuales contenidas en los artículos 16 y 31 de la Constitución General de la República, narró los antecedentes de los actos reclamados, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y manifestó que no existe tercero perjudicado.

 

TERCERO.- Por acuerdo de treinta de junio del año dos mil, se admitió la demanda de garantías y se registró bajo el número ________________________; se dio al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción la intervención legal que le compete, quien no formulo pedimento; se solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y,

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en el punto Cuarto, fracción I, del acuerdo 16/98, dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, y el artículo 36 de la Ley de Amparo, este Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resulta competente para conocer la demanda de amparo que originó este expediente, atento a la naturaleza de los actos reclamados.

 

SEGUNDO.- No son ciertos los actos reclamados al Secretario de Educación Pública, nombre correcto de la autoridad señalada como Secretario de Educación Pública y Coordinadora Sectorial de Educación Primaria de la Secretaría de Educación Pública, toda vez que así lo manifestaron al rendir su informe justificado.

 

Por otra parte, la Coordinadora Sectorial de Educación Pública de la Secretaría de Educación Pública, manifestó mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, con fecha catorce de julio del año en curso, que la autoridad señalada por la hoy quejosa en su escrito de demanda de garantías como Director de Educación Primaria, Escuelas de Participación Social Dependiente de la Secretaría de Educación Pública, no existe, ni está comprendida dentro del Organigrama publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Secretaría de Educación Pública; mismo que anexa en copia simple al presente juicio de amparo, por lo que resulta jurídicamente imposible rinda el informe que se le solicita, consecuentemente al no existir autoridad antes indicada, menos pueden ser ciertos los actos que se le atribuyen.

 

Ahora bien, como la parte quejosa no desvirtuó con prueba alguna la negativa de actos expresada por las autoridades señaladas como responsables, y tampoco desvirtuó la manifestación de inexistencia del Director de Educación Primaria, Escuelas de Participación Social Dependiente de la Secretaría de Educación Pública, con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio en relación con los actos atribuidos a las autoridades en comento.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 310, publicada en la página 209, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

 

"INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuye, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo".

 

TERCERO.- Son ciertos los actos reclamados a la Directora de la Escuela de Participación Social número 1, consistente en el aviso de baja de la quejosa ________________________ de la Escuela de Participación Social número 1, con número de clave ________________________, ubicada en la calle de ________________________número 75, esquina con Doctor Navarro, colonia Doctores, código postal 06279, ______________________, de esta ciudad, como consecuencia de lo anterior la negativa de otorgar a la impetrante de garantías la inscripción al ciclo escolar 2000-2001 en la Escuela de Participación Social número 1, así como también la negativa de proporcionar a la peticionaria de garantías el servicio de educación pública gratuita en la escuela multirreferida; pues así lo reconoció en el informe justificado que rindió, visible en autos a fojas de la 32 a la 36, lo que se corrobora con las documentales agregadas a fojas de la 37 a la 45 de autos.

 

CUARTO.- En virtud de que la responsable no formuló causa de improcedencia alguna, ni se advierte, de oficio, que el juicio resulte improcedente, se procede al estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa, cuyo tenor literal es el que a continuación se transcribe:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El artículo 1° constitucional establece que en el territorio nacional, todos los individuos gozamos de las garantías que otorga o consagra la propia Carta Magna, con lo que se debe dar un trato igual a todos, sin distinción de ninguna especie. En el caso concreto que motiva esta demanda de amparo, las responsables pretenden hacer una distinción entre los diversos gobernados, cuando exigen que las personas que soliciten el servicio público educacional, reúnan determinada condiciones, entre ellas varias que contravienen la idea propia del artículo 3° constitucional, en el que se hace referencia a la necesidad de que todos los educandos reciban información y elementos para superarse en la vida misma. Pero resulta que las responsables tienden a impedir ese desarrollo, amen de que propenden a diferenciar y distinguir dos clases de mexicanos, cuando solamente a quienes no cumplen con determinado número de puntos (que arbitrariamente se han señalado, así como las bases para obtenerlos) se les puede inscribir en el centro de educación correspondiente (en la especie, la Escuela de Participación Social número 1, del Distrito Federal), con lo que no se respeta la garantía del artículo 1°, en relación con el 3° de la Ley Máxima del país, éste en atención a que prevé que la educación que imparta el Estado, es obligatoria, pero además gratuita. En esas condiciones, es de otorgarse el amparo que ahora se impetra, a fin de ordenar a las responsables que procedan a inscribir a la quejosa en este juicio de amparo, para que reciba la educación primaria que se imparte en la Escuela de Participación Social número 1 del Distrito Federal. SEGUNDO.- El artículo 3° constitucional consagra la garantía de educación básica que debe otorgarse a todos los mexicanos, ampliándose ese derecho a que la educación que imparta el Estado debe ser gratuita. En ese mismo tenor se encuentra el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en términos de los artículos 15 y 133 constitucionales, es Ley Suprema de la Nación; este numeral, en su parte relativa dispone: "Toda persona tiene derecho a la educación... La educación elemental será obligatoria...". En el caso que nos ocupa, las responsables han negado a nuestra hija menor de edad el acceso a la educación primaria, al impedírsele la reinscripción al ciclo escolar 2000-2001, con lo que estamos frente a una violación al derecho a la educación que prevé el artículo 3° constitucional que motiva el otorgamiento de la protección federal, para que se conceda este derecho a la población, en la especie, a la quejosa en este juicio de amparo. A mayor abundamiento, ni el artículo 3°, ni el 1° de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén una diferenciación entre los mexicanos o gobernados, a fin de poder acceder al servicio público de educación; por el contrario, insistimos, el artículo 3° de la Carta Magna exige que se proporcione educación preescolar, primaria y secundaria a todo individuo. Sin embargo, ahora el Estado (Secretaría de Educación Pública) se niega a proporcionar este servicio público, con lo que es obvio que se vio lenta el contenido del artículo constitucional preinvocado, por lo que debe otorgarse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que usted representa. Cabe resaltar que en el "aviso de baja" en que consta el mandamiento escrito referido, se dice textualmente que "YA NO PODRÁ CONTINUAR CON EL SERVICIO", lo que implica que se está negando la proporción del servicio público de educación a la menor quejosa en este escrito de demanda. Profundizando sobre el particular el artículo 3° constitucional sostiene en su fracción II, inciso a, que la educación que imparta el Estado debe ser democrática considerando a la democracia como un constante mejoramiento, económico, cultural y social del pueblo, sin que en el caso que nos ocupa se dé esta situación, ya que lejos de atender a ese fin, se ponen trabas a las personas que han podido ampliar su patrimonio, adquiriendo determinados bienes y, con base en esa distinción se contraviene el espíritu de ese numeral (así como de los artículos 1° y 13, que prohíben hacer distinción de los gobernados o personas entre sí, como infelizmente se hace). Asimismo, es de indicar que el artículo 3°, fracción II, inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que la educación que se imparta en el sistema educativo mexicano (por ende la mística de esta clase de educación y de las autoridades que tienen encomendada esta tarea), fomente los ideales de fraternidad, e igualdad de derechos de todos los hombres, sin que en la especie se actualicen estos aspectos, ya que al distinguir a dos personas entre sí por cuestiones propias de su patrimonio pecuniario, no se fomenta ni el ideal de fraternidad ni los de igualdad (cuál igualdad cuando se distingue a dos personas entre sí por cuestiones de dinero), con lo que se conculca esta fracción del artículo 3° constitucional. Así las cosas, es de concederse el amparo que ahora se impetra, a fin de que se ordene a las responsables que inscriban a la menor quejosa en el centro de educación pública multirreferido. TERCERO.- El artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone como obligación de todos los mexicanos, la de hacer que sus hijos concurran a las escuelas públicas a recibir educación primaria, reiterándose así el texto del artículo 3° constitucional. Ahora bien, si las responsables prohíben que los suscritos cumplamos con nuestra obligación de hacer que nuestra menor hija acuda a una escuela pública a recibir educación primaria, obvio es que se atenta en contra de los derechos de la referida menor, específicamente el de recibir educación primaria, por lo que debe otorgarse el amparo que ahora se impetra, a fin de que se ordene a las responsables inscribir a dicha quejosa en el sistema educativo nacional en escuelas públicas, en acatamiento a las garantías de los artículos 1°, 3°, 13, 16 y 31, fracción I, de la Norma Máxima de México. A mayor abundamiento, el acto reclamado carece de fundamentación legal que permita determinar las causas por la que los suscritos no podamos cumplir con nuestra obligación constitucional y, por ende, respetar el derecho de la menor a una educación primaria, de donde deviene la necesidad de conceder el amparo que se impetra en esta oportunidad. CUARTO.- El artículo 16 constitucional consagra la garantía de legalidad, merced a la cual todos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero la obligación en que se encuentran las autoridades públicas en el sentido de que deben señalar los preceptos en que basan su actuación, en tanto que la motivación legal implica la necesidad de especificar por qué ese acto está apegado a la norma legal (adecuación del caso particular al supuesto normativo). En la especie, las responsables emiten un acto de autoridad que consta en un mandamiento escrito (aviso de baja), en el que omiten indicar qué disposición normativa se ha aplicado al caso concreto, obviando mencionar cuáles son las causas (los hechos o circunstancias particulares) que le dan lugar a ese acto. En esas circunstancias las autoridades responsables violan en perjuicio de la menor quejosa, la garantía de legalidad dejándola en completo estado de indefensión, al no señalársele qué preceptos legales (de una ley, un reglamento, una circular, etcétera) se han aplicado en este negocio para que cause baja de la referida institución educativa; del mismo modo se presenta esta violación porque en momento alguno se especifica cuál es la escala de valoración a la que se hace referencia en el referido mandamiento escrito, ni cuál es la información contenido dentro del expediente de la quejosa, que motiva a la conclusión de darla de baja. Atento a lo anterior, es de otorgarse el amparo y protección de la justicia de la Unión que usted representa, toda vez que hay una clara y flagrante violación a la garantía de legalidad, debido a que el acto reclamado de aviso de baja, adolece de los requisitos de fundamentación y motivación legales que deben observarse en todo mandamiento escrito, en términos del artículo 16 constitucional y, por tanto, las consecuencias derivadas de ese acto de autoridad inconstitucional (la baja de nuestra menor hija de la escuela referida), como son la no reinscripción al ciclo 2000-2001, son inconstitucionales por derivar de un acto inconstitucional, amén de que estos últimos actos no constan por escrito, sino que se trata de órdenes verbales, con lo que se hace imperioso que se conceda el amparo que ahora demandamos a favor de la menor ________________________. QUINTO.- El artículo 16 constitucional exige que todos los actos de autoridad emanen de autoridad competente, entendiéndose por ésta a la autoridad a la que las leyes le otorgan facultades o atribuciones para dar nacimiento o ejecutar un determinado acto de los propios de las tareas de los órganos de gobierno. En la especie, las autoridades responsables emiten un "aviso de baja" en que omiten señalar que autoridad dio nacimiento al acto (el referido mandamiento escrito no precisa quien le dio lugar a lo emitido); por consecuencia no se dice con qué base legal se emite ese aviso de baja, impidiendo con ello que los suscritos sepamos qué autoridad dio nacimiento a ese acto. Así las cosas, el acto de autoridad es conculcador de la garantía de legalidad, en el sentido de que el mismo no puede ser atribuido a un autoridad en específico, para a partir de ahí determinar si esa autoridad es competente para dar nacimiento al mencionado acto y sus consecuencias, lo que hace imperioso que se otorgue el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, dejando insubsistente este acto atentatorio de la garantía de legalidad, por emanar de autoridad indeterminada, y como consecuencia, no ser autoridad competente. SEXTO.- En su primer párrafo, el artículo 14 constitucional consagra la garantía de la no aplicación retroactiva de una ley, por lo que (según interpretación de la Suprema Corte de Justicia), si un bien ha ingresado al patrimonio de una persona, no puede aplicársele una ley para hacerla perder ese derecho adquirido. No obstante lo anterior, las autoridades responsables incurren en la emisión de un acto contrario a esta garantía, porque si bien es dable que en el mencionado acto esté fundado una ley (ley, reglamento, circular, etcétera) de observancia general anterior a la emisión del aviso de baja al que hemos venido refiriéndonos, más cierto es que este acto nace después de que la quejosa, ________________________, ha adquirido el carácter de alumna de la Escuela de Participación Social número 1; en efecto, como lo hemos indicado y queda probado con las constancias que en copias se anexan y sirven de prueba en este juicio de garantías, la menor quejosa es alumna de ese centro educativo, es decir, la agraviada tiene la calidad de alumna de esa institución. Sin embargo, las responsables le retiran ese derecho (que ya lo ha adquirido), cuando determinan que debe ser dada de baja y le niegan la reinscripción de mérito. Al respecto cabe decirse que cuando una persona ha adquirido la calidad de alumno de una determinada escuela ha adquirido un derecho (no se trata de una expectativa de derecho, pues la calidad de alumno ya la tiene); si ya ha adquirido esa condición, no se le debe aplicar una ley para desconocérsele ese derecho, puesto que en ese caso se estaría privándosele de un bien (derecho) que forma parte de su patrimonio, perdiéndose con ello la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro sistema jurídico. Así las cosas es de otorgarse el amparo que se impetra, para que el acto reclamado quede anulado y la quejosa pueda ser reinscrita en ese centro de educación pública. SÉPTIMO. El artículo 14 consagra en su segundo párrafo, la garantía de audiencia, merced a la cual las autoridades públicas están obligadas a oír a una persona en juicio, previamente a que se le prive de gin bien jurídico que forme parte de su patrimonio (pecuniario o moral), con lo que se evitan las arbitrariedades. En el caso que nos ocupa, las autoridades señaladas como responsables, han procedido a dar de baja de la institución educativa a la menor ________________________, bajo los argumentos que expresan en el referido mandamiento, en el entendido de que esos argumentos no pueden ser calificados como motivación legal, pues no se sabe en qué ley se basaron las autoridades responsables para dar nacimiento al mismo, sin que previamente a ello se haya oído en defensa a los suscritos, en nuestra calidad de padres que ejercemos la patria potestad de la menor quejosa. Por lo anterior, se aprecia que se ha violado la garantía de audiencia, al privarse a la quejosa del derecho de ser alumna de la Escuela de Participación Social número 1, debiendo tener en consideración que la referida menor ya había ingresado a ese centro educativo y, por tanto, la calidad de alumna es un derecho de ella, lo que hace ver que con los actos reclamados se le priva de sus derechos, sin que se haya seguido un juicio, en que se le permitiese defenderse, recibiéndose las pruebas y alegatos con que se diera cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que es menester que se otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión que usted representa, para evitar que quede conculcado el patrimonio de la referida menor de edad, al impedírsele que reciba el servicio de educación primaria a cargo del gobierno del Estado".

 

Los conceptos de violación cuarto y quinto son fundados y suficientes para conceder el amparo, ya que de lo anteriormente transcrito, se deduce que, efectivamente, como argumenta la quejosa, del contenido del acto reclamado visible en la foja 37, suscrito por la Directora de la Escuela de Participación Social número 1, se puede advertir que esta misma no citó en el acto que se reclama ningún precepto legal, reglamento, acuerdo o decreto, que la faculte de atribuciones para emitir el respectivo aviso de baja a la promovente, lo cual es violatorio a las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque dejó a la quejosa en estado de indefensión al desconocer si efectivamente esa autoridad tiene facultades en la emisión del acuerdo impugnado y por ende, la oportunidad de analizar y objetar si así quisiera, las disposiciones que confieren la competencia, ya que puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos no se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia aprobada en contradicción de tesis, publicada con el número P./J.10/94, página 12, tomo 77, mayo de 1994, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria".

 

Por otro lado, la autoridad al emitir el acto que se reclama. v al que hacemos referencia, omite toda fundamentación y motivación porque como lo aduce la peticionaria de garantías, la responsable, si bien es cierto, lo hace en forma escrita, también es cierto que contraviene lo preceptuado por el artículo 16 de la Carta Magna al no fundamentar y motivar la resolución reclamada.

 

Efectivamente, del análisis de la resolución impugnada que en la especie es el aviso de baja de la quejosa ________________________ de la Escuela de Participación Social número 1, visible en la foja 37, se desprende que el referido acto reclamado consta por escrito, en el cual se argumenta esencialmente que "de acuerdo con la escala de valores emitida por la S.E.P. y de la información contenida dentro del expediente de su hijo (a), se le informa que a partir del próximo ciclo escolar ya no podrá continuar con el servicio"; acto en el cual, claramente se advierte que no cita el precepto legal aplicable, ni la motivación que por correlativo le corresponde, pues únicamente dice que la parte quejosa ya no podrá continuar con el próximo ciclo escolar, por haberse tomado en cuenta a una supuesta escala de valores y la información obtenido de un cierto expediente; sin embargo no se detalla en qué consiste la escala relativa ni a qué datos se refiere, ni mucho menos se confronta los valores prevista en la escala con los datos que obran en el expediente, para determinar que la promovente del juicio de garantías no cumple con los requisitos necesarios para seguir gozando de la beca proporcionada en la referida escuela.

 

Por lo anterior, se arriba a la clara convicción de que la autoridad responsable no fundó ni motivó el acto que se le reclama con lo que viola en perjuicio de la parte quejosa el artículo 16 de la Carta Magna, mismo que establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado; es decir, que deberá expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y también, señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto autoritario; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, para que se configure la hipótesis normativa, pues en los términos en que se emitió el aviso de baja a la quejosa se le deja en un completo estado de indefensión, en razón de que no se hace de su conocimiento el fundamento legal ni la motivación que se tuvo en cuenta para no seguir proporcionándole el servicio de educación pública gratuita obligatoria.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia publicada con el número 73 en la página 52, tomo II, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que dice:

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas".

 

No es óbice a lo anterior, para que la autoridad responsable al rendir su informe justificado visible en las fojas de la 32 a la 36, exprese los argumentos que fundamentan y motivan el acto emitido, lo cual deviene en inconstitucionalidad toda vez que es de explorado derecho el sostener que la fundamentación y motivación deben ir en el mismo cuerpo del acto que se emite, y no en uno posterior.

 

En esta tesitura, al resultar fundados los argumentos analizados, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Directora de la Escuela de Participación Social número 1, de la Coordinadora Sectorial de Educación Primaria, deje insubsistente la resolución que se combate, y emita otra, en la que deberá fundamentar su competencia, así como también fundar y motivar la circunstancia por la cual no se le puede seguir proporcionando el servicio de educación pública gratuita obligatoria a la quejosa para restituirla en el goce de la garantía individual violada.

 

Al haber resultado fundados los conceptos de violación que se analizaron, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes, pues cualquiera que fuera el resultado no varía el sentido del fallo, tal cual es el sentido de la jurisprudencia número 168, visible a foja 113 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que dice:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulo de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos".

 

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además en los artículos 76, 77, 78, 79, 155 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve.

 

PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías únicamente en relación con los actos del Secretario de Educación Pública y Coordinadora Sectorial de Educación Primaria de la Secretaría de Educación Pública, que se precisan en el resultando primero y en términos del considerando segundo de esta resolución.

 

SEGUNDO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A ________________________ en contra de los actos de la Directora de la Escuela de Participación Social número 1 de la Coordinadora Sectorial de Educación Primaria, que se traduce en el aviso de baja de la Escuela de Participación Social número 1, atento a los razonamientos y términos expuestos en el último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

 

Así lo resolvió y firma la licenciada Rosalba Becerril Velázquez, Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa con el secretario que autoriza Lic. Raymundo Valtierra Nieve. Esta resolución se terminó de dictar el veintinueve de diciembre del año dos mil, fecha en que lo permitieron las labores del juzgado.- DOY FE.

 

 

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