FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 1170/2003-IV

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN EL ESTADO.

 

CLEDIA LÓPEZ CADENA, en mi carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de JAIME HERNÁNDEZ DENICIA. Señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

Tomando en cuenta, que los quejosos de este juicio de garantías me señalaron como tercera perjudicada de manera directa; he de aclarar a su Señoría que es incorrecto ese señalamiento, puesto que el juicio generador del acto reclamado, lo promoví como albacea definitiva de la intestamentaría a bienes de JAIME HERNÁNDEZ DENICIA; por consiguiente, sólo actúe como representante legal a bienes de la sucesión de mi extinto esposo antes mencionado, y nó por derecho propio, como erróneamente me señalaron los quejosos.

Consecuentemente, su Señoría deberá tomar nota de lo antes dicho, para el efecto de que se tenga como tercera perjudicada a la sucesión de referencia.

Asimismo, es necesario que se llame a juicio a los señores ELIA EUGENIA VICTORIA BARROETA, HÉCTOR VICTORIA VERA y CONSUELO BARROETA MARIN, quienes tuvieron el carácter de codemandados en el juicio del cual proviene el acto reclamado; hecho que omitieron manifestar los quejosos a su Señoría a través de su apoderado legal. En ese sentido, para no violar sus garantías individuales de esos codemandados, pues se podrían ver perjudicados con lo actuado en este juicio de garantías; será menester que su Señoría norme el procedimiento, mismo que es de orden público, y ordene emplazarlos a este juicio constitucional, y por consecuencia, deberá diferirse el desahogo de la audiencia constitucional, para dar tiempo a que esos terceros perjudicados puedan apersonarse en este juicio. En la inteligencia que el domicilio particular de esas personas se encuentra establecido en carretera Puebla-Tlaxcala del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, también conocido ese lugar como calle Progreso número catorce de la Sección Tercera de dicho Municipio; ubicación que es precisamente la misma donde se encuentra el predio materia de la litis del juicio generador del acto reclamado.

Lo anterior se demuestra con el original del instructivo que contiene la sentencia definitiva dictada dentro del citado juicio generador del acto reclamado, mismo que adjunto a este escrito como único anexo; en el que consta que la responsable ordenadora nos reconoció la personalidad supraindicada a la suscrita y a los codemandados de referencia.

Así las cosas, vengo a apersonarme a este juicio de amparo con la personalidad antes referida y comunico a su Señoría que me reservo el derecho de contestar la demanda de garantías, es decir de pronunciarme en cuanto a lo alegado por los quejosos en dicha demanda; para hacerlo en el momento procesal oportuno. Asimismo le comunico que autorizo a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, OMAR MÁRQUEZ MÉNDEZ, MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ y al Pasante de Derecho CARLOS HERNÁNDEZ CASTILLO, para que en mi nombre y representación, de manera conjunta o separada, reciban las notificaciones que me correspondan.

Por otro lado, le solicito a su Señoría tenga a bien disponer que la Secretaría de este Juzgado me expida copia fotostática certificada de todo lo actuado en este juicio, en el entendido de que autorizo a los profesionales del derecho antes mencionados, para que en mi nombre y representación, reciban, de manera conjunta o separada, las copias de mérito.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5° fracción III, 116 fracción II y 147 de la Ley de Amparo; así como los diversos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; atentamente pido, se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por apersonada a este juicio de garantías con la personalidad antes aludida, tomando nota del domicilio procesal que señalé y de las personas que autorizo para recibir mis notificaciones.

SEGUNDO.- Ordenar emplazar a juicio a los codemandados de mérito para no violarles sus garantías individuales, así como diferir el desahogo de la audiencia constitucional.

TERCERO.- Expedirme las copias certificadas antes solicitadas y tener por autorizados a las personas de referencia para que reciban dichas copias.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 1170/2003-IV

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN EL ESTADO.

 

CLEDIA LÓPEZ CADENA, con la personalidad que tengo reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

Tomando en cuenta que, mediante acuerdo dictado el día treinta de septiembre del año en curso, se me tuvo apersonada en este juicio con el carácter de tercera perjudicada y por hechas las manifestaciones que para el efecto expresé en mi escrito que presenté el día veintinueve del pasado mes del año de este año; sin embargo, su Señoría omitió acordar el “diferimiento” de la audiencia incidental, señalada para las diez horas con cuarenta minutos del día ocho de octubre de esta anualidad, máxime, que lo solicite en mi escrito de referencia; lo anterior es así, en virtud de que los terceros perjudicados que mencioné y que actuaron con el carácter de codemandados en el juicio generador del acto reclamado, aun no se han apersonado; en este sentido, si se lleva a cabo la audiencia de mérito, se estarían vulnerando las garantías constitucionales de esos codemandados.

Así las cosas, solicito a su Señoría norme el procedimiento, mismo que es de orden público, difiriendo dicha audiencia, y una vez que se hayan apersonado los señores ELIA EUGENIA VICTORIA BARROETA, HÉCTOR VICTORIA VERA y CONSUELO BARROETA MARINI, y hayan manifestado lo que a su derecho importe, señale nuevo día y hora para que se lleve a cabo la audiencia incidental en este asunto.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente pido, se sirva:

 

ÚNICO: Acordar de conformidad lo antes solicitado por ser procedente en términos de ley.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

Tlaxcala de Xicohténcatl a tres de octubre del año dos mil tres.

JUICIO DE AMPARO NÚMERO: 1170/2003-IV

 

Tlaxcala, Tlax., a 8 de octubre del 2003

 

PUBLICADO EN LAS LISTAS DEL 9-10-2003

 

Visto el estado que guardan los presentes autos, de los que se advierte que los quejosos MARÍA DEL SOCORRO ALEJANDRA VALERIANO ROMERO y JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, no dieran cumplimiento el requerimiento que se les hizo decretado en proveído el 30 de septiembre del año en curso y como consecuencia se le impone a dichos quejoso una multa de $ 1,000.00 cada uno. Gírese a la Administración Recaudadora Local.

 

Por otra parte y a fin de no retardar más el presente asunto, con una copia simple de la demanda de garantías y con fundamento en el artículo 5°, fracción III, a) de la Ley de Amparo emplácese al presente juicio de garantías a los terceros perjudicados ELIA EUGENIA VÍCTORIA BARROETA, HÉCTOR VÍCTORIA VERA y CONSUELA BARROETA MARINI, por conducto del Juez de lo Civil y de lo Familiar de Zacatelco, Tlax., haciéndoles saber el derecho que tienen de apersonarse al presente juicio de garantías si a su interés conviene, requiriéndoles para que dentro del términos de 3 días contados a partir de que sean legalmente notificados a este auto, señalen domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se les harán mediante lista, asimismo hágaseles saber la fecha de la audiencia; gíresele para tal efecto atento requisitoria.

 

Se difiera la audiencia constitucional para las diez horas con cincuenta minutos del día 28 de octubre del año en curso.

 

 

 

 

 

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 1170/2003-IV

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN EL ESTADO

 

CLEDIA LÓPEZ CADENA, con la personalidad que tengo reconocida en autos, respetuosamente comparezco para manifestar que:

Tomando en cuenta que mediante auto de fecha veintidós de septiembre del año en curso, se le requirió a los quejosos para que proporcionaran los datos registrales de la inscripción de la división forzosa de la cosa común, ordenada por el Juez de Primera Instancia de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza de esta Entidad, relativo al juicio generador del acto reclamado; advirtiéndoles que en caso de no hacerlo, se les impondría una medida de apremio, consistente en una multa de hasta mil pesos; tal y como lo establece el artículo 59 fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Así las cosas, y como consta en autos, ha transcurrido el término concedido para que esos quejosos dieran cumplimiento a dicho requerimiento, sin que hasta la fecha lo hayan subsanado; es por ello que solicito a su Señoría haga efectivo el apercibimiento decretado a los quejosos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente pido, se sirva:

ÚNICO.- Se les haga efectivo el apercibimiento decretado a los quejosos.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a trece de octubre del año dos mil tres.

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 1170/2003-IV

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN EL ESTADO.

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, apoderado legal de la tercera perjudicada CLEDIA LÓPEZ CADENA, respetuosamente comparezco para manifestar que:

Tomando en cuenta que se han señalado las diez horas con veinte minutos de este día para que tenga verificativo la audiencia constitucional en este asunto, he de mencionar a su Señoría que sobreviene una nueva causal de improcedencia, por lo que deberá de sobreseer el presente juicio; lo que paso a explicar de acuerdo a los siguientes

T É R M I N O S:

 

I.- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.- Ésta se explica de conformidad con los siguientes puntos:

A.- EMPLAZAMIENTO A LA SEÑORA MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ.- Tal y como lo mencionó mi poderdante en su libellus del juicio generador del acto reclamado, la señora MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ radicaba en la ciudad de Puebla, Pue., en especifico en el domicilio marcado con el número mil quinientos doce de la calle fresnos de la Colonia Lomas de Castillotla, de esa ciudad, solicitando que fuera debidamente emplazada en ese domicilio, lo que tuvo como consecuencia por así contemplarlo la Ley Adjetiva Civil del Estado, que se ordenara remitir a esa Entidad Federativa por medio de exhorto el correspondiente traslado para esa demandada, mismo que fue radicado bajo el número 35/2001 de los del Juzgado Quinto de lo Civil de esa ciudad de Puebla, y así pudiese practicarse dicho emplazamiento.

B.- ACTUARIO QUE EJECUTÓ EL EMPLAZAMIENTO.- Tal y como se desprende de actuaciones que integran el juicio generador del acto reclamado, mismas que corren agregadas en autos, pues se anexaron al informe justificado que rindió la autoridad responsable ordenadora, a las doce horas del día diecinueve de junio del año dos mil uno, la licenciada LIDIA CAPORAL DE MATÍAS, DILIGENCIARIA IMPAR ADSCRITA AL JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL de la ciudad de Puebla, Pue., se constituyó en el domicilio mencionado en el apartado anterior para practicar el debido emplazamiento a la señora MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ; consecuentemente, después de llevarse a cabo tal emplazamiento, el Juez exhortado devolvió el exhorto de mérito, debidamente diligenciado al juzgado de origen y así continuar con la substanciación del juicio generador del acto reclamado.

C.- AUTORIDAD RESPONSABLE DEL EMPLAZAMIENTO.- En este orden de ideas, si la Diligenciaria Impar Adscrita al Juzgado Quinto de lo Civil de la ciudad de Puebla, fue quien ejecutó el “dizque” ilegal emplazamiento en el juicio originador del acto reclamado; por lo tanto, es dable concluir que dicha Diligenciaria es la autoridad responsable ejecutora del acto reclamado materia del presente juicio; en esta tesitura, se desprende que el Diligenciario encargado de los expedientes impares adscrito al Juzgado de lo Civil y de lo Familiar de Distrito Judicial de Zaragoza del Estado, mencionado en la demanda de garantías de los quejosos, no es la autoridad responsable ejecutora, toda vez que no fue quien practicó el emplazamiento que reclaman dichos quejosos.

Las anteriores argumentaciones, tienen sustento en la siguiente jurisprudencia:

 

ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO. El artículo 11 de la Ley de Amparo, dispone que es autoridad responsable la que promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado; en esta clasificación queda comprendido el funcionario que realiza materialmente el emplazamiento, por las siguientes razones: I. Porque el juzgador sólo ordena que se haga el emplazamiento, y el actuario es el ejecutor de dicha orden; II. Porque en el emplazamiento es el actuario quien está obligado a observar los lineamientos legales que regulan tal acto, en consecuencia; III. Es al actuario a quien, en su caso, corresponde defender su acto, porque es el que conoce los

pormenores de la diligencia de emplazamiento. En efecto, las actuaciones que realiza el actuario al practicar no sólo el emplazamiento, sino todas las notificaciones en el procedimiento respectivo, son de su exclusiva responsabilidad, al ser el encargado de observar los lineamientos legales que regulan tales actos.”.

 

Contradicción de tesis 20/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 1990. Mayoría de tres votos.

 

NOTA: Tesis 3a./J.33/90, Gaceta número 36, página 15; Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Primera Parte, página 186.

 

Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte SCJN. Tesis: 22. Página: 15.

 

CH.- AUTORIDAD RESPONSABLE NO SEÑALADA EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS DE LOS QUEJOSOS.- Como se desprende de actuaciones, la parte quejosa en su demanda de garantías, no señaló o designó como autoridad responsable ejecutora a la Diligenciaria Impar Adscrita al Juzgado Quinto de lo Civil de la ciudad de Puebla, Pue., quien fue la autoridad ejecutora que llevó a cabo el legal emplazamiento a la señora MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ.

D.- PREVENCIÓN DEL JUEZ A LA PARTE QUEJOSA POR NO DESIGNAR AL ACTUARIO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.-Así las cosas, y para regularizar el asunto que nos ocupa, su Señoría determinó en el auto de fecha cuatro de diciembre del año en curso, prevenir a la parte quejosa, concediéndole el término perentorio de tres días para que manifestara si era su voluntad señalar a dicha autoridad como responsable, apercibiéndola para que en caso de no hacerlo, se continuara con el procedimiento en el presente juicio, únicamente por cuanto hace a las autoridades que inicialmente señaló como responsables la parte quejosa en su demanda de garantías.

En este sentido, y una vez que feneció el término aludido, esta autoridad hizo efectivo el apercibimiento en el auto de fecha diecisiete del corriente mes, siendo dable concluir que si se le previno a la parte quejosa para que señalara esa autoridad como responsable y finalmente no la designó, jurídicamente no es posible examinar sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, descansándose en la siguiente jurisprudencia:

 

AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída.”.

 

NOTA: Tesis V.2o.J/96, Gaceta número 80, página 55; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Agosto, página 315.

 

Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 658. Página: 441.

 

II.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.- Como es de verse, y de conformidad con los argumentos lógicos y jurídicos expuestos con antelación, la parte quejosa no manifestó su voluntad respecto al señalamiento de la autoridad responsable que faltaba designar, es decir la Diligenciaria Impar del Juzgado Quinto de lo Civil de la ciudad de Puebla, Pue.; teniendo como consecuencia que su Señoría hiciere efectivo el apercibimiento para regularizar el procedimiento y así darle debida continuación únicamente por cuanto hace a las autoridades responsables señaladas por la parte quejosa en su demanda de garantías.

En este sentido, al no señalar a la Diligenciaria de mérito como autoridad responsable ejecutora, quien fue que practicó el emplazamiento que reclama la parte quejosa, es dable concluir que este juicio de garantías deberá sobreseerse, atento al contenido del artículo 74 fracción III de la citada Ley de Amparo, apoyándose en la siguiente jurisprudencia:

 

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANAS CUANDO SE RECLAMA EL EMPLAZAMIENTO Y NO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL ACTUARIO QUE LO PRACTICO. Dado que el actuario es autoridad responsable en el amparo promovido contra el emplazamiento, si no se señala a éste como autoridad, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oído, motivo por el que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relacionada con las jurisprudencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo los números 22 y 108 y epígrafes: "ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO" y "AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS", son visibles en las páginas quince y sesenta y nueve del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, lo que obliga a sobreseer el juicio con apoyo en la fracción III del numeral 74 del mismo ordenamiento legal.”.

Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Junio de 1996. Tesis: VII.A.T. J/6. Página: 738.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:

ÚNICO.- Se tengan por expresados las anteriores argumentaciones y conforme a ellas, se sobresea este juicio de amparo; relacionándolas con las que se hicieron valer con antelación.

PROTESTO MI RESPETO

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintinueve de diciembre del año dos mil tres.

JUICIO DE AMPARO

NÚMERO: 1170/2003-IV

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN EL ESTADO

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, en mi carácter de apoderado legal de la tercera perjudicada CLEDIA LÓPEZ CADENA, respetuosamente comparezco para manifestar que:

Como consta en autos, mediante proveído de fecha cuatro del mes en curso, se le requirió a los quejosos por el término de tres días para que expresaran si era su voluntad señalar como autoridad responsable a la Diligenciaria Impar Adscrita al Juzgado Quinto de lo Civil de la ciudad de Puebla, Pue., quien ejecutó el emplazamiento en el juicio generador del acto reclamado; advirtiéndoles que en caso de no hacerlo, se continuará con el procedimiento en el presente juicio de garantías, únicamente por cuanto hace a las autoridades responsables que inicialmente señalaron dichos quejosos.

A la fecha ha transcurrido el término concedido para que esos quejosos dieran cumplimiento a dicho requerimiento, sin que lo hayan subsanado; es por ello que solicito a su Señoría haga efectivo el apercibimiento decretado a los quejosos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente pido, se sirva:

ÚNICO.- Se les haga efectivo el apercibimiento decretado a los quejosos.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a diecisiete de diciembre del año dos mil tres.

TOCA DE REVISIÓN

NÚMERO: R 109/2004

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL

VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO

EN EL ESTADO

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, apoderado legal de la tercera perjudicada CLEDIA LÓPEZ CADENA dentro de este juicio; señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y autorizo a los Abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASTILLO y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como al Estudiante de Derecho VÍCTOR MORENO GÓMEZ, para que en mi nombre y representación, de manera conjunta o separada, reciban las notificaciones que me correspondan. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

Vengo a pronunciarme respecto al recurso de revisión interpuesto por el licenciado JORGE JOAQUÍN GARCÍA VILLEGAS, apoderado legal de la señora MARÍA DEL SOCORRO ALEJANDRA VALERIANO ROMERO; lo que realizo en los siguientes

T É R M I N O S:

I.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.- En primer término debe decirse que este recurso que nos ocupa resulta improcedente, pues el apoderado legal que interpuso ese medio de impugnación, lo hizo representando a otra persona distinta de la que mencionó al promover el juicio generador de este recurso; dicho de otra manera, en el juicio de garantías que promovió el licenciado JORGE JOAQUÍN GARCÍA VILLEGAS, fungió como apoderado de la señora MARÍA DEL SOCORRO ALEJANDRA VALERIANO ROMERO, acreditando esa personalidad con el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración que le otorgó dicha señora, y que consta en autos.

Sin embargo, dicho apoderado legal en su escrito “presentatorio” del recurso y en el de expresión de agravios, ostenta otra personalidad derivada de una persona ajena a este juicio, pues menciona que la señora MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ le otorgó poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, o sea que se trata de personas diferentes y máxime que durante el sumario no ofreció prueba alguna para demostrar la identidad de esas personas, ni se refirió a la diferencia entre ambos nombres.

En este orden de ideas, no es posible que ostente una representación distinta en este recurso de la que acreditó en primera instancia, pues finalmente esta “nueva” representación no se encuentra acreditada; por lo que es dable concluir que la señora MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ a la que dizque representa en este recurso, no es parte en el presente juicio y obviamente la igualdad de personas jamás debe de presumirse, dado que estaríamos atentando contra la individualidad de las personas y el principal de sus atributos, como lo es el nombre y apellidos, que nos diferencia a unos de otros. Consecuentemente, el presente recurso debió haberse desechado, sin embargo, como no se hizo así, tendrá que ser este órgano colegiado quien deseche dicho recurso.

 

II.- CONTESTACIÓN AL ÚNICO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Si este Tribunal considerara bien interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa; en tal caso manifiesto que el único concepto de violación que expresa el quejoso, resulta infundado; como pasa a demostrarse enseguida, de conformidad con los siguientes puntos:

A.- Como consta en autos, el quejoso en su demanda de garantías omitió señalar como autoridad responsable a la Diligenciaria Impar Adscrita al Juzgado Quinto de lo Civil de la ciudad de Puebla, Pue., quien fue la autoridad ejecutora que llevó a cabo el legal emplazamiento a la señora MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ.

Al notar esa deficiencia de la parte quejosa, el A quo regularizó el procedimiento por auto de fecha cuatro de diciembre del año próximo pasado, expresando en aquel acuerdo lo siguiente: VISTO LOS AUTOS, DE LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA DILIGENCIARIA IMPAR ADSCRITA AL JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE PUEBLA, REALIZÓ EL EMPLAZAMIENTO QUE LOS QUEJOSOS RECLAMAN EN EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS Y QUE ESTA AUTORIDAD, NO FUE SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL PRESENTE ASUNTO; EN TALES CONDICIONES REQUIÉRASE A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS MANIFIESTE QUE SI ES SU VOLUNTAD SEÑALAR A DICHA AUTORIDAD COMO RESPONSABLE, BAJO EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO, SE CONTINUARÁ CON EL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS, ÚNICAMENTE POR CUANTO HACE A LAS AUTORIDADES QUE ÚNICAMENTE SEÑALÓ.....”; de acuerdo a lo anterior, el quejoso no cumplimentó tal requerimiento, por lo que una vez que feneció ese término, el Juzgador hizo efectivo el apercibimiento, mediante auto de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil tres.

Dicho de otra manera, si el A quo le previno de tal deficiencia, y la parte quejosa hizo caso omiso a tal prevención, finalmente no designando a aquélla autoridad como responsable, y si no se le llamó a juicio ni fue oída, jurídicamente no es posible examinar sus actos, circunstancia que provocó que legalmente se sobreseyera el presente juicio de garantías.

B.- Si bien es cierto que los Diligenciarios son “auxiliares” del Juez, eso no significa que todos los actos presumibles de vulnerar garantías que aquellos cometan, finalmente sean actos del Juez, pues materialmente él no los ejecuta; dicho de otra manera, cada autoridad ejerce actos propios de acuerdo a las facultades que la ley le confiere, y en el caso que nos ocupa, el Juez únicamente es la autoridad que ordenó que se practicara el emplazamiento a la señora MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ por lo que la Diligenciaria Impar del Juzgado Quinto de la ciudad de Puebla, Pue., que debió señalarse como autoridad responsable, fue la que materialmente practicó el emplazamiento, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, aquélla Diligenciaria y conforme al asunto que nos ocupa, se le debe considerar como autoridad ejecutora del acto reclamado; consecuentemente la parte quejosa la debió haber llamado a juicio para examinar la constitucionalidad de sus actos; y ello independientemente de que se haya tramitado o nó un exhorto al respecto, ya que sólo la autoridad que materialmente practique el emplazamiento, es la única que resulta autoridad responsable ejecutora en el juicio de garantías, y nó su superior jerárquico o quien haya ordenado vía exhorto dicho emplazamiento.

Así las cosas, al no haber logrado el quejoso desvirtuar los argumentos lógico-jurídicos en los que el A quo fundó su sobreseimiento, la consecuencia jurídica es que se confirme la resolución por sus propios y legales fundamentos.

III.- SOBRESEIMIENTO POR CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO ANALIZADAS POR EL A QUO.- Suponiendo sin conceder, que este órgano colegiado no tomara en cuenta mis anteriores argumentaciones, e hiciera caso omiso a la causal de improcedencia referida por el Juzgador; aún así deberá confirmarse el sobreseimiento por la otra causal de improcedencia que invoqué oportunamente y que no tomó en cuenta el Juez; misma que este órgano colegiado deberá analizar.

En resumen, dicha causal de improcedencia se desprende de las actuaciones que integran el juicio generador del acto reclamado, mismas que corren agregadas en autos, en donde mi representada ejercitó la acción real de división de la cosa común y de constitución forzosa de una servidumbre de paso, contra la copropietaria MARÍA DEL SOCORRO VALERIANO ROMERO DE SÁNCHEZ, y nó en contra de la quejosa MARÍA DEL SOCORRO ALEJANDRA VALERIANO ROMERO; es por ello que es dable concluir que se trata de personas diferentes y por lo que atañe a la quejosa en ningún momento se le están afectando sus intereses jurídicos, actualizándose lo que se encuentra previsto en el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo.

De conformidad con las argumentaciones lógico jurídicas que expuse con antelación, que vienen a ser una síntesis de lo que expresé ante el A quo y que ahora doy por reproducido, a todas luces se demuestra el sobreseimiento hecho valer; por lo que este órgano colegiado deberá confirmar la sentencia dictada en primera instancia. IV.- NEGATIVA DEL AMPARO.- También suponiendo, sin conceder, que este órgano colegiado no confirmara la sentencia que impugna el quejoso JORGE JOAQUÍN GARCÍA VILLEGAS, y entrara a estudiar la constitucionalidad del acto reclamado; aún así no es dable concederle el amparo, por los motivos que al efecto expresé ante el Juez de Distrito; y que en síntesis son los siguientes:

A.- El apoderado legal de la quejosa MARÍA DEL SOCORRO ALEJANDRA VALERIANO ROMERO, afirmó en los antecedentes de la demanda de garantías que su representada en el momento del emplazamiento, se encontraba radicando en la ciudad de Miami, Florida, del vecino País del Norte; sin embargo jamás precisó un domicilio particular dentro de esa ciudad, ni mucho menos ofreció prueba alguna que comprobara ese argumento, por lo que esa omisión no puede demostrar ilegalidad en el emplazamiento impugnado por esta vía constitucional.

B.- A lo anterior debe sumarse que si la quejosa alude que el emplazamiento que se le practicó es ilegal, tendría que haber demostrado que no se encontraba residiendo en el domicilio donde se llevó a cabo dicho emplazamiento, sin embargo, no lo acreditó con algún medio probatorio. Por lo que se debe concluir que los argumentos de la quejosa son meras apreciaciones personales que no logran desvirtuar los hechos que constató la Diligenciaria que practicó el legal emplazamiento, por lo que se debe considerar que efectivamente la quejosa radicaba en el domicilio donde se practicó el citado emplazamiento.

En esa tesitura, es obligatorio concluir que resultan infundados los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de garantías; y como no le asiste la razón a la quejosa, deberá negársele el amparo que solicita.

 

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Tener por contestados los agravios del recurso de revisión de referencia.

 

SEGUNDO.- Declarar improcedente dicho recurso; o en su caso ........

 

TERCERO.- Confirmar el sobreseimiento decretado, tanto por la causal de improcedencia que destacó el inferior, como por aquélla otra que hice valer oportunamente; o en su caso, negar el amparo de la justicia de la Unión a la parte quejosa.

 

 

PROTESTO MI RESPETO

 

 

 

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a cinco de marzo del año dos mil cuatro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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