RECONOCIMIENTO DE HIJOS. REQUISITOS DE LA CONFESION PARA CONSTITUIRLO. Los formalismos previstos en el artículo 369 del Código Civil para el Distrito Federal, tienen la finalidad de establecer prueba auténtica del reconocimiento de un hijo, esto es, la declaración de voluntad de admitir el hecho de la paternidad (o la maternidad) y de asumir las consecuencias legales inherentes a esa aceptación. En lo que concierne específicamente a la fracción V de dicho precepto, el legislador instituyó la confesión del progenitor como medio para llevar a cabo el reconocimiento, pero no cualquier tipo de confesión, sino precisamente la que llena los siguientes tres requisitos: a) judicial, b) directa y c) expresa. Judicial, porque debe producirse dentro del juicio (aun cuando se admite por extensión, la hecha en los medios preparatorios del mismo o en providencias precautorias) y ante Juez competente. Directa, porque la voluntad consciente del confesante debe estar encaminada exclusivamente a una única meta, como es la admisión de la certeza de la paternidad (o de la maternidad); por tanto, este requisito no se surte, si esa voluntad se encuentra dirigida a un fin distinto al reconocimiento y sólo se alude de manera incidental al parentesco. Expresa, porque la confesión ha de externarse necesariamente de manera hablada o escrita y no debe ser advertida mediante inferencias. Si la confesión no reúne estos tres requisitos, no tendrá eficacia de medio de reconocimiento de un hijo. Octava Época. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Octubre de 1991. Tesis: I.4o.C.160 C. Página: 257.
ARTÍCULO 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;
I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo juez;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
Séptima Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Informes
Tomo: Informe 1979, Parte II
Tesis: 61
Página: 52
RECONOCIMIENTO DE HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO, MEDIANTE CONFESION. Al acta levantada ante el Juez menor de Villa Nicolás Romero en la que el demandado (ahora tercero perjudicado en el amparo) reconoció que, con motivo de las relaciones sexuales que tuvo en junio de mil novecientos setenta y cinco con la actora, ésta resultó embarazada, y en la que se comprometió "a que una vez nacida la criatura registrarla bajo su apellido y pasarle semanalmente a la misma por concepto de pensión vitalicia la cantidad de cien pesos...", la Sala responsable le negó eficacia jurídica por estimar que como la admisión por el demandado de los hechos relatados, la hizo fuera de procedimientos judicial, ante una autoridad incompetente para conocer de cuestiones sobre estado civil, nombre y capacidad de las personas, por ello no puede ser considerada como confesión judicial apta para acreditar el reconocimiento de la paternidad, que de aquél se reclama, o sea, en los términos del artículo 351, fracción V del Código Civil del Estado de México, que en lo conducente dispone: "El reconocimiento de un hijo fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:...V.- Por confesión judicial directa y expresa"; estimación que es incorrecta, porque el tribunal de alzada omitió tomar en cuenta la circunstancia fundamental de que el demandado, al contestar el punto tercero de hechos de la demanda formulada en su contra, dijo expresamente: "Es cierto el hecho tercero con la salvedad de que el acta que se refiere el mismo, la firmé por medio de la coacción física y moral que significa el haberme obligado el C. Juez menor municipal, de Villa Nicolás Romero, Méx., coludido con la actora"; con la circunstancia de que en ese hecho tercero fundatorio de la acción deducida, a su vez se dice: "Ahora bien, como lo demuestro con la copia certificada del acta número 40 levantada ante el C. Juez menor municipal de Villa Nicolás Romero, Estado de México, el hoy demandado aceptó haber tenido relaciones sexuales con la que suscribe y que por tal hecho resultó embarazada; asimismo el demandado se obligó ante dicha autoridad a que pagaría todos los gastos que se originan en el parto y a pagar a la que suscribe una pensión a título de alimentos para el hijo producto del embarazo". Luego no queda duda de que el demandado, reconoció ser el padre de la hija que la actora se encontraba próxima a dar a luz. Por tanto, la confesión de que viene hablando, por haber sido aceptada en el escrito de contestación de la demanda que inició el juicio que dio motivo a la sentencia del ad quem, obviamente es una confesión que hace prueba plena, deduciéndose que en el reconocimiento de la hija se llenó la exigencia de la fracción V, del artículo 351 del Código Civil del Estado de México. No es óbice a lo anterior, que el demandado, al ratificar ante el Juez competente, haya agregado que firmó el acta que contiene su confesión, "por medio de la coacción física y moral", esto es, por haber sido privado ilegalmente de su libertad, pues sobre tales hechos nada demostró en el juicio natural, ya que, a ese efecto, ni siquiera aportó prueba alguna.
Amparo directo 5037/78. Guillermina Rosas Pascual. 4 de mayo de 1979. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XIX, pág. 116. Amparo directo 7015/57. María Dolores Ferreyra. 21 de enero de 1959. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Séptima Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Informes
Tomo: Informe 1974, Parte II
Página: 54
RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL, HABIDO POR EL MARIDO CON PERSONA DISTINTA DE SU ESPOSA, DURANTE EL MATRIMONIO. NO ES NULO, AUN CUANDO FALTE EL CONSENTIMIENTO ESCRITO DE LA CONYUGE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Este Alto Tribunal tiene establecida tesis de jurisprudencia, visible en el Informe de la Suprema Corte, correspondiente a 1973, Tercera Sala, página 19, en el sentido de que la falta de consentimiento por escrito de la esposa para que el marido reconozca un hijo habido durante su matrimonio, con persona distinta de su cónyuge, solamente constituye una omisión al cumplimiento de lo que preceptúa al respecto el artículo 301 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz, que lo hace aparecer como un hecho ilícito por contrario a dicha ley pero no nulo, puesto que la ilicitud no afecta el objeto, ni el fin del reconocimiento que es un acto de carácter personalísimo, equivalente a la confesión de un hecho propio, cuya validez no puede depender de la voluntad de una persona extraña. Si la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio se prueba por el reconocimiento voluntario, y cuando éste existe, el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido del padre que lo reconoce, a ser alimentado por éste y a percibir la porción hereditaria que fija la ley para los descendientes en la sucesión legítima, es obvio que una correcta interpretación jurídica de la ley impone considerar que de tales derechos no puede ser privado el hijo reconocido por su padre, como habido durante su matrimonio, en persona distinta de su esposa, sólo por falta de consentimiento escrito de ésta.
Amparo directo 5356/72. Sergio Torres Bonilla. 15 de abril de 1974. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL HABIDO DURANTE SU MATRIMONIO, CON PERSONA DISTINTA DE SU ESPOSA, NO ES NULO AUNQUE FALTE EL CONSENTIMIENTO ESCRITO DE SU ESPOSA PARA DICHO RECONOCIMIENTO (LEGISLACION DEL EDO. DE VERACRUZ).
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: VI.2o.138 C
Página: 692
CONFESIÓN JUDICIAL. LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR EL DEMANDADO EN EL DESAHOGO DEL AUTO DE EXEQUENDO, NO LA CONSTITUYEN. De la recta interpretación de los artículos 1235 y 1287 del Código de Comercio se concluye que la manifestación de una de las partes sólo puede tener el carácter de confesión judicial, si se realiza en presencia del Juez o de quien por autorización de éste o disposición legal actúe en su representación, y puede llevarse a cabo esta clase de confesión, al contestar la demanda, al absolver posiciones e inclusive en cualquier acto del juicio, pero en este último supuesto, esto es, cuando no se efectúe ante el Juez, tendrá que pedirse la ratificación para que surta efectos de confesión judicial; por consiguiente, la manifestación atribuida al demandado contenida en el acta levantada con motivo del desahogo del auto de exequendo, en el sentido de que reconoció el adeudo reclamado en el juicio ejecutivo mercantil en que se dictó tal proveído, no puede estimarse como confesión judicial, ya que evidentemente no se produjo ante el Juez del conocimiento, pues si bien es cierto que fue él quien dictó el citado auto de ejecución, quien materialmente lo ejecuta es el diligenciario, quien únicamente debe ceñirse a lo ordenado, es decir, a proceder al desahogo del referido auto, requiriendo de pago, embargando y emplazando al demandado, sin que esto signifique que pueda recibir la confesión de aquél, pues no existe disposición legal que lo faculte para ello, pues admitir el criterio contrario implicaría que fuera innecesario no sólo el ofrecimiento de pruebas por parte del demandado, sino incluso la contestación de demanda, lo cual no se encuentra previsto en el Código de Comercio ni en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, máxime que el artículo 57 de este último ordenamiento legal, prohibe hacer constar en la razón de notificación, que la parte notificada "está conforme".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 360/97. Caritina Pérez García. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 5, tesis por contradicción 1a./J. 37/99, de rubro "CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.".
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