EXPEDIENTE NÚMERO
879/2009
MATERIA CIVIL
CIUDADANA JUEZA SEGUNDA DE LO
CIVIL Y DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE LARDIZÁBAL Y URIBE
SOCORRO ROSAS HERNÁNDEZ, con el carácter de demandada reconvencional (por derecho propio y además como albacea definitiva de la sucesión testamentaria a bienes del extinto LUCIO ANGULO RODRÍGUEZ) que indebidamente me ha impuesto su Señoría; respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con el contenido de la resolución dictada por usted el día diez de agosto y notificada hasta el día primero de este mes; por virtud de la cual resolvió el recurso de revocación que interpuse en contra del auto que admitió a trámite la reconvención que le presentó el demandado principal, confirmando ese auto; con fundamento en lo establecido en los artículos 508, 554 fracción III, 556, 558 y 560 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vengo a interponer en su contra el correspondiente RECURSO DE QUEJA; mismo que se contiene en el escrito que adjunto a este ocurso.
Así las cosas, le solicito a su Señoría que le dé el trámite inicial al recurso de queja que estoy interponiendo, hasta remitirlo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su legal sustanciación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted ciudadana Jueza, atentamente pido, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de ley.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Chiautempan, Tlax., a nueve de septiembre del dos mil diez.
CIUDADANOS MAGISTRADOS DE
LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
SOCORRO ROSAS HERNÁNDEZ, con el carácter de demandada reconvencional (por derecho propio y además como albacea definitiva de la sucesión testamentaria a bienes del extinto LUCIO ANGULO RODRÍGUEZ), que indebidamente se me ha impuesto dentro del expediente número 879/2009, de los del Juzgado Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe de esta Entidad Federativa. Señalo como domicilio procesal el despacho que se indica en el membrete de este escrito; designo como mi Abogado Patrono al licenciado en derecho AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y autorizo a los estudiantes de la misma ciencia URIEL HERRERA SÁNCHEZ y SOCORRO PÉREZ JUÁREZ para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que me correspondan. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de estar inconforme con el contenido de la resolución dictada por la Jueza Segunda de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe de esta Entidad en su expediente número 879/2009, el día diez de agosto y notificada hasta el día primero de este mes; por virtud de la cual resolvió el recurso de revocación que interpuse en contra del auto que admitió a trámite la reconvención que le presentó el demandado principal, confirmando ese auto; con fundamento en lo establecido en los artículos 508 y 554 al 566 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vengo a interponer en su contra el correspondiente RECURSO DE QUEJA, expresando al efecto el siguiente:
A G R A V I O
I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye, como lo mencioné con antelación, la resolución dictada por la Jueza Segunda de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe de esta Entidad en su expediente número 879/2009, el día diez de agosto y notificada hasta el día primero de este mes; por virtud de la cual resolvió el recurso de revocación que interpuse en contra del auto que admitió a trámite la reconvención que le presentó el demandado principal, confirmando ese auto.
II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en mi perjuicio y en el de la sucesión testamentaria que represento, los derechos contenidos en los artículos 14, último párrafo, de la Constitución Federal de la República, 192 de la Ley de Amparo; y 819 y 821 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Así como en las jurisprudencias que más adelante se invocarán, por su inobservancia. De igual manera se violan en mi perjuicio los derechos contenidos en los artículos 24, 25 y 820 de la última ley invocada, por su mala interpretación.
III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que la Jueza de los autos, inobservando y mal interpretando los dispositivos constitucionales, legales federales y estatales, así como las jurisprudenciales inherentes, en la resolución impugnada malamente confirmó el auto que admitió a trámite la reconvención que presentó en mi contra y en la de la sucesión testamentaria que represento, el demandado principal, señor GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁZQUEZ Y/O GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁSQUEZ, a través de su apoderado legal, el letrado ANTONIO FLORES GRACIA.
Lo anterior se demuestra así, al expresar las siguientes violaciones, con sus antecedentes correspondientes:
A. ANTECEDENTES DE ESTOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Para un mejor entendimiento de mis conceptos de violación, es menester expresar los antecedentes del asunto que nos ocupa; lo que realizo en los siguientes términos:
1. Como consta en las actuaciones del juicio natural, el Juez de los autos, mediante el acuerdo dictado el día tres de febrero del año en curso, al acordar la contestación a la libellus, le admitió al demandado original una reconvención dirigida no sólo al actor principal, sino también en contra de tres personas físicas más, una asociación civil, tres Notarios Públicos, tres autoridades, de la suscrita y en el de la sucesión testamentaria que represento.
Al ser emplazada de aquélla reconvención, y obviamente en desacuerdo con haber sido contrademandada en un juicio en el que no tengo el carácter de actor principal; interpuse el correspondiente recurso de revocación, en el que, en síntesis, expuse como conceptos de violación lo siguiente:
Que de acuerdo con el contenido expreso
y literal
de los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (y principalmente el segundo de ellos), la reconvención sólo puede presentarse
y admitirse
en contra del actor principal
, y de nadie más; y
Que ese axioma jurídico
sostenido,
se ratificaba con el contenido, también expreso y literal
,
de
varias tesis jurisprudenciales provenientes de algunos Tribunales Colegiados de Circuito, pero preferentemente con un
a jurisprudencia
por contradicción de tesis de
cretada por
la Primera Sala
de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
; ejecutorias que explican por qué
la reconvención sólo puede presentarse en contra del actor principal, y nó de otras personas ajenas al juicio
, sin distinguir la naturaleza jurídica de esos terceros extraños
.
Esas tesis jurisprudenciales de marras que le invoqué y transcribí al Juez de los autos, tienen los siguientes epígrafes y datos de localización:
“RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA AJENA AL ACTOR. (Registro: 230434. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 456)”.
“RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA EXTRAÑA AL ACTOR. (Registro: 214161. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 944)”.
“RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA A TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO PRESTACIONES AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES DE LAS RECLAMADAS AL ACTOR PRINCIPAL. (Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 944, tesis I.5o.C.505 C, de rubro: "RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA EXTRAÑA AL ACTOR." y Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 456, tesis de rubro: "RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA AJENA AL ACTOR.". Registro: 189887. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, Abril de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: I.13o.C.2 C. Página: 1119)” ; y
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, POR CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE LE INVOQUÉ Y TRANSCRIBÍ AL JUEZ DE LOS AUTOS, TIENE EL SIGUIENTE EPÍGRAFE Y DATOS DE LOCALIZACIÓN:
“RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS. (Registro: 185335. Contradicción de tesis 74/2001-PS. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 59/2002. Página: 133)”.
2. El Juez de los autos resolvió mi recurso de revocación, declarando infundados mis conceptos de violación; y argumentando, también en síntesis, lo siguiente:
a. “… se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario; en tal virtud no pueden ser conceptuados como terceros extraños los demandados reconvencionales, porque les resulta interés común, toda vez que éstos comparten el mismo interés del demandado reconvencional,… (página 3, última parte de la resolución recurrida)”, cuando se contrademande la nulidad de un contrato en el que participaron varias personas; por lo que deben ser llamados a juicio para no dejarlos en estado de indefensión respecto de la sentencia que en ese juicio se dicte.
El Inferior para fundamentar su decisión antes sintetizada, invocó el artículo 820 y trascribió los diversos 24 y 25, todos de la Ley Adjetiva Civil del Estado, los cuales, son mal interpretados, como más adelante se demostrará.
Asimismo el A quo invocó y trascribió una tesis jurisprudencial proveniente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que interpreta el artículo 791 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, Chih.; misma que es del tenor siguiente:
RECONVENCIÓN. CUÁNDO PROCEDE EN CONTRA DE TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).- Siendo efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlos a todos ellos, pero en tratándose de la reconvención, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis derivada de la contradicción 74/2001, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", cuya observancia obliga a no extender el alcance de la acción reconvencional a personas diversas del actor en el juicio natural. Sin embargo, este órgano colegiado considera que los integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario no pueden ser conceptuados genéricamente como aquellos "terceros" a los que hace referencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da sustento a la tesis jurisprudencial citada, por estimar que éstos comparten el mismo interés del demandado reconvencional, para que puedan conceptuarse como "terceros" que define el artículo 791 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que reza: "Artículo 791. A un juicio seguido ante los tribunales, pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o del reo, en la materia del juicio."; por tanto, resulta evidente que cuando en vía de reconvención se demande la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas, no puede catalogarse a éstas como terceros en su concepto genérico, sino como integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario; y si sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que debe llamarse a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Registro: 179483. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Enero de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: XVII.19 C. Página: 1839.
b. Ese mismo Inferior para acabar de fundamentar su decisión antes sintetizada, abundó en la figura de la litis consorcio e invocó a contrario sensu y trascribió la tesis jurisprudencial proveniente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que yo mismo le señalé en mi recurso de revocación, con el epígrafe: “RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA A TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO PRESTACIONES AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES DE LAS RECLAMADAS AL ACTOR PRINCIPAL.”
c. Es de hacerse notar que ese Inferior soslayó el contenido de los artículos 819 y 821 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que yo invoqué e inclusive transcribí en mi recurso de revocación, puesto que ni siquiera analizó su contenido, sino que sin más “se fue” al parafraseo del contenido de la tesis jurisprudencial que invocó y transcribió; no obstante que primero debió analizar, interpretar y aplicar correctamente el contenido de nuestra norma Tlaxcalteca. Además mal interpretó los diversos 24, 25 y 820 del citado Código, toda vez que esos numerales ninguna relación tienen con el asunto que nos ocupa; como más adelante se explicará.
De igual manera, dicho Inferior omitió analizar el contenido de las demás tesis jurisprudenciales y jurisprudencia firme de la Corte y por contradicción, que yo invoqué y transcribí como fundamento del agravio expresado.
B. PRIMERA VIOLACIÓN.- De los antecedentes supraindicados, se puede observar que la resolución que combato resulta ilegal, y por ende debe ser revocada por sus Señorías; debido a que, en principio y de acuerdo al contenido del artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal de la República, el Inferior debió resolver mi recurso ajustándose al contenido literal de los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (y principalmente el segundo de ellos el cual mal interpretó), que yo le invoqué como violados y que los transcribí en dicho recurso; y nó haber ignorado “olímpicamente” el primero y tercero y mal interpretar el segundo como lo hizo, y preferir invocar la figura jurídica de la litisconsorcio, siendo que dichos numerales no realizan distingo alguno al respecto y sólo se refieren al actor y al demandado, sin incluir a más personas.
Es más, con ese proceder el Inferior soslaya “nuestra propia” legislación estatal y por ende el Federalismo, que le permite a nuestro Poder Legislativo emitir normas específicas para que conforme a ellas se resuelvan los litigios en la Entidad.
Esos numerales son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 819.- Sólo al contestar la demanda se puede reconvenir.
ARTÍCULO 820.- Si al contestar la demanda se opone compensación, o el demandado reconviene al actor, se correrá traslado a éste, emplazándolo para que conteste en nueve días.
En la reconvención puede el demandado aplicar en su favor los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 821.- La reconvención se tramitará al mismo tiempo que el negocio principal y se resolverá en la misma sentencia que éste.
Como es de verse, del contenido de esos artículos y principalmente del segundo de ellos, no cabe la menor duda de que en Tlaxcala, las reconvenciones exclusivamente se pueden presentar contra el actor principal; de ahí que el Inferior emitió una resolución contraria a nuestro derecho procesal vigente y por ende a la Carta Magna Federal, al aplicarnos el contenido interpretativo de una ley del Estado de Chihuahua, que no tiene vigencia en esta Entidad.
Así las cosas, es válido afirmar que el Inferior incumplió el Principio General del Derecho que establece: “DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NOSOTROS NO DEBEMOS DISTINGUIR”, puesto que los numerales supratrascritos no hacen distingo alguno respecto a terceras personas, integren o nó la litisconsorcio, que tan airadamente invoca el Inferior.
C. SEGUNDA VIOLACIÓN.- Si bien es cierto que el A quo para fundamentar su decisión, invocó el artículo 820 de la Ley Adjetiva Civil del Estado que yo señalé como violado; también lo es que finalmente lo mal interpretó, pues su aplicación la hizo depender del contenido de los diversos 24 y 25 de dicha ley, los que no tiene relación con el asunto que nos ocupa. Para un mejor entendimiento a continuación se transcriben esos artículos:
ARTÍCULO 24.- Cuando la celebración de un contrato no se haya hecho constar con la formalidad establecida en la ley, cualquiera de las partes tiene acción para exigir de la otra que se extienda el documento correspondiente.
ARTÍCULO 25.- En el caso del artículo anterior, si además de la acción de extensión del documento, tuviere el actor otra u otras acciones, dimanadas del mismo contrato, debe ejercitarlas en la misma demanda.
El Inferior afirma que el contenido de tales numerales son aplicables al caso que nos ocupa (específicamente el artículo 25), y que por ende es correcto que el actor reconvencional dirigiese su demanda en contra de terceras personas. Sin embargo el A quo los está mal aplicando, por los siguientes motivos, a saber:
1. En primer lugar esos artículos 24 y 25, sólo son aplicables a los supuestos en los cuales se ejercite una acción proforma, es decir relacionada con la formalidad de algún contrato; siendo que en la especie no se actualiza tal condición, de lo que se sigue que el Juez Natural no debió aplicarlos para fundamentar sus consideraciones, pues resultan inaplicables al caso concreto.
2. En el supuesto no concedido, de que sus Señorías considerasen que tales artículos pueden aplicarse por analogía en los juicios en los que no se ejercite una acción relacionada con la formalidad de un contrato; aun así resultan ser inaplicables al caso concreto, pues si bien éstos establecen la posibilidad de ejercitar varias acciones en una misma demanda (una de ellas proforma), si aquellas derivan de un mismo contrato; resulta también irrefutable que no disponen la factibilidad de demandar a terceras personas, como lo pretende hacer ver el Inferior.
Además, esos numerales no deben ser interpretados aisladamente, sino relacionándolos con el diverso 820 de la misma ley supraindicada; luego entonces, de una interpretación sistemática de esos tres artículos, se arriba a la conclusión de que al reconvenir, se pueden ejercitar varias acciones que deriven de un mismo contrato en una sola contrademanda (una de ellas proforma), pero únicamente en contra del actor y no así de terceros, como ilegalmente lo interpretó el Inferior.
Consecuentemente, no resulta procedente la presentación de una reconvención en contra de terceras personas; sino exclusivamente en contra del actor principal.
CH. TERCERA VIOLACIÓN.- Suponiendo, sin conceder, que sus Señorías no compartan mis anteriores argumentos, y consideraran adecuado que el Inferior recurra a la aplicación de la tesis jurisprudencial aislada del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que interpreta un dispositivo legal del Estado de Chihuahua, Chih., por encima y en contradicción del contenido expreso de nuestra legislación Tlaxcalteca; aún así, la resolución que combato resulta ilegal, y por ende debe ser revocada por sus Señorías; debido a que de acuerdo al contenido del artículo 192, primer y último párrafo, de la Ley de Amparo, expresamente determinan que las jurisprudencias que decrete la Corte y en especial para el caso que nos ocupa, por contradicción de tesis, deben ser respetadas por todos los juzgadores federales y estatales; y desde luego por encima de la jurisprudencia que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, y con mayor razón si sólo se trata, como ahora acontece, de una “simple”, válgase el término, tesis aislada de dichos Tribunales.
Lo anterior es así, debido a que la tesis jurisprudencial aislada que invocó y transcribió el Inferior respecto de la ley del Estado de Chihuahua, Chih., contraviene expresamente el contenido de la jurisprudencia que la Corte decretó, al dilucidar una contradicción de tesis de varios Tribunales Colegiados; consecuentemente, debe prevalecer lo que sostiene esa Corte, por encima de lo que afirme aquél Tribunal Colegiado de marras, en términos de lo preceptuado en el numeral invocado de la Ley de Amparo.
D. CUARTA VIOLACIÓN.- Igualmente suponiendo, sin conceder, que sus Señorías no compartan mis anteriores argumentos, y consideraran adecuado que el Inferior pueda preferir la aplicación de la tesis jurisprudencial aislada del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que interpreta un dispositivo legal del Estado de Chihuahua, Chih., por considerar que de verdad no contradiga el contenido expreso de la jurisprudencia que decretó la Corte, y que sólo le está agregando una interpretación especial para un caso similar al que nos ocupa; aún así la resolución que combato resulta ilegal, y por ende debe ser revocada por sus Señorías, debido a que si analizamos el contenido específico de la ejecutoria que emitió la Corte, al resolver aquélla contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados, veremos que no permite la menor excepción para presentar reconvenciones contra persona alguna que no sea el propio actor principal; por más que se trate o nó de los litis consortes que refiere el Inferior y la tesis aislada que invocó.
Para demostrar mi dicho, a continuación transcribiré el contenido de la ejecutoria en cita; aunque sólo resaltando los datos más importantes, dado su extensísimo contenido:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PROPIO CIRCUITO (No. de registro: 17337. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Página: 134):
CONSIDERANDO:
DÉCIMO.- Expuesto lo anterior, procede hacer el análisis del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 170/2001 y que no formó parte de la contradicción invocada con anterioridad, con los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, en los amparos en revisión 1433/88 y 422/89, respectivamente.
Para determinar la posible contradicción de criterios entre los citados tribunales, se estima necesario mencionar los antecedentes que se advierten de cada uno de ellos.
…………….
Precisado que fue lo anterior, esta Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, atento lo siguiente:
Los tres tribunales analizaron la figura jurídica de la reconvención para establecer si ésta puede o no ser interpuesta en contra de terceras personas.
……………..
En tal virtud, es evidente que frente a una misma problemática se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras que un tribunal sostiene que sí es factible oponer la reconvención en contra de terceros, por razones de economía procesal y para evitar un doble litigio entre las mismas partes, otros estiman que no, en razón de que sólo puede ser opuesta en contra del demandante y, en todo caso, cualquier pretensión existente respecto de terceras personas debe deducirse a través de un diverso juicio; además de analizarse los mismos elementos, dado que en las resoluciones de mérito se atendió a lo establecido por los Códigos de Procedimientos Civiles aplicables en las entidades donde ejercen jurisdicción dichos órganos colegiados, respecto de la figura de la reconvención.
En esas condiciones, queda de manifiesto que en la especie sí existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que es necesario determinar si la reconvención puede oponerse respecto de terceros o únicamente en contra del actor.
DÉCIMO PRIMERO.- Esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:
La presente contradicción radica, esencialmente, en la interpretación que los tribunales de mérito le dieron al concepto de reconvención en relación con los artículos del Código de Procedimientos Civiles aplicado en cada caso concreto, que consagran dicha figura, mismos que si bien no fueron invocados al momento de dictar la sentencia correspondiente, no existe duda de que ésta se ajusta al contenido de esas normas legales, las cuales se transcriben a continuación:
……………
En relación con el tema de la reconvención, la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo 6708/85, emitió la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente a continuación se precisan:
Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte. Página: 277. "RECONVENCIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR Y NO DE TERCERAS PERSONAS. No puede hacerse valer la reconvención en contra de terceras personas extrañas al juicio, porque la reconvención es la contrademanda, que se hacer valer al contestar la demanda, y sólo procede en contra del actor, como se desprende del contenido de los artículos 260 segundo párrafo y 272 del Código de Procedimientos Civiles; de ahí que si determinadas personas no son partes en un juicio, no podrían serlo a través de la reconvención.
……………
De todo lo anteriormente reseñado se puede concluir, sin lugar a dudas, que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada enderezar una nueva pretensión en contra del actor en el propio juicio; esto es, que se trata de una contrademanda en la que se invierte el carácter de los contendientes, ya que el actor se convierte en demandado y éste, a su vez, en actor reconvencional.
Una vez determinado el concepto de reconvención, debe también definirse la figura jurídica del tercero, pues ello se hace necesario dada la estrecha vinculación que guarda con el tema a estudio.
…………….
Cabe señalar que para los efectos del amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha preferido usar la locución "persona extraña al juicio" cuando demuestre que pueden afectarse o se hayan afectado sus derechos o intereses por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a los que sean ajenos, habiéndoles concedido inclusive el beneficio de no encontrarse obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa, antes de solicitar la protección de la Justicia Federal.
De todo lo anterior, es válido concluir que en todo proceso intervienen necesariamente dos partes: el demandante y el demandado, pero al lado de éstas, otras personas pueden tener interés en la resolución de un litigio, y en estos casos deben ser llamadas para que participen en él y hacer que el resultado de tal litigio varíe, siempre que comprueben que es fundada su intervención.
El tercero interesado puede ser incorporado al juicio si lo llama alguna de las partes, o el tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, en aquellos casos en que se considere que sus derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia; este principio debe entenderse en el sentido de que la autoridad de cosa juzgada de una sentencia en que se establezcan tales o cuales hechos y relaciones jurídicas, se aplica también a dichos terceros; y lo más importante, la presencia del tercero tiene por objeto evitar la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses.
Lo anterior constituye uno de los objetivos del derecho procesal, que busca, a través de sus diversos principios fundamentales, a efecto de prevenir en beneficio de los contendientes, la multiplicidad de litigios, porque dicha multiplicidad supone mayor gasto, pérdida de tiempo y más trabajo, con motivo de la promoción, tramitación, prueba y decisión de ellos, y que precisamente se logra con la incorporación de los citados terceros a un litigio.
Sin embargo, no debe perderse de vista que cuando se advierta la existencia de un tercero y se estime necesaria su intervención en juicio para que pueda apersonarse en defensa de sus intereses, existe un procedimiento específico establecido en la ley y que es distinto a la reconvención.
Esto, porque la figura procesal de la reconvención también se encuentra regulada en las diversas codificaciones en que se apoyaron los criterios materia de esta contradicción, y de las que se desprende que a la parte demandada en un juicio le asiste el derecho a reconvenir o contrademandar únicamente al actor, esto es, el de presentar, a su vez, una demanda mediante la cual reclame a este último diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia, derecho que deberá ejercer al momento de contestar la demanda, porque dicha actividad procesal corresponde a este periodo, fuera del cual no puede hacerla valer por encontrarse sujeta al principio de la preclusión.
De ahí que aun cuando la parte demandada o el propio juzgador estimen necesaria la presencia en el proceso de algún tercero cuyos derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia, el llamamiento a juicio que se haga a éste deberá realizarse mediante el procedimiento específico establecido en la ley para tal efecto, lo cual quiere decir, que no existe impedimento legal para que persona distinta al actor y al demandado pueda y deba ser llamada a un litigio para que participe en él, pero ello será a través de un medio diverso a la reconvención, porque esta figura procesal, como ya se dijo, es la facultad que la ley concede al demandado para presentar, a su vez, demanda únicamente en contra del actor o demandante, pero no respecto de terceras personas.
En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:
RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.-La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulta improcedente la reconvención que no sea contra éste.
…………..
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
……………
PRIMERO.-… SEGUNDO.-... TERCERO.-... y CUARTO.-…
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Juan N. Silva Meza.
Como es de verse, la Corte si analizó todos los supuestos de las terceras personas extrañas a un procedimiento, y determinó que en todos los casos, obviamente aún tratándose de los litis consortes que refiere el Inferior, no resulta procedente la presentación de una reconvención en contra de ellos; sino exclusivamente en contra del actor principal.
Consecuentemente, ha quedado en relieve que la resolución recurrida se dictó de manera ilegal; y por ende, sus Señorías deben revocarla, a fin de que se deseche la reconvención o contrademanda que se presentó en nuestra contra por el demandado principal; y sólo subsista en contra del actor principal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes ciudadanos Magistrados, atentamente les pido, se sirvan:
PRIMERO.- Admitir a trámite este recurso de queja que interpongo; y sustanciarlo conforme a derecho.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, resolver este recurso revocando la resolución combatida; en los términos propuestos con antelación.
PROTESTO A USTEDES MI RESPETO
Chiautempan, Tlax., a nueve de septiembre del dos mil diez.
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