FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

EXPEDIENTE NO. 879/2009 MATERIA CIVIL

 

 

 

CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE LO

CIVIL Y DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE LARDIZÁBAL Y URIBE

 

 

SOCORRO ROSAS HERNÁNDEZ, por derecho propio y además en mi carácter de albacea definitiva de la sucesión testamentaria a bienes del extinto LUCIO ANGULO RODRÍGUEZ; lo que ha sido reconocido en autos por su Señoría, señalo como domicilio procesal el despacho ubicado en --------------------- de esta ciudad; designo como mi Abogado Patrono al licenciado en derecho AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y autorizo al estudiante de la misma ciencia URIEL HERRERA SÁNCHEZ para que reciba las notificaciones que me correspondan. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En virtud de estar inconforme con el contenido del auto dictado por usted en este expediente, el día tres de febrero y notificado hasta el día cuatro de marzo, ambos del año en curso; por virtud del cual malamente admitió a trámite la reconvención que le presentó el demandado principal GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁZQUEZ Y/O GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁSQUEZ, a través de su apoderado legal el letrado ANTONIO FLORES GRACIA; con fundamento en lo establecido en los artículos 504 al 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vengo a interponer en su contra el correspondiente RECURSO DE REVOCACIÓN, expresando al efecto el siguiente:

 

A G R A V I O

 

I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye, como lo mencioné con antelación, el auto dictado por usted en este expediente, el día tres de febrero y notificado hasta el día cuatro de marzo, ambos del año en curso; por virtud del cual malamente admitió a trámite la reconvención que presentó en mi contra y en la de la sucesión testamentaria que represento, el demandado principal GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁZQUEZ Y/O GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁSQUEZ, a través de su apoderado legal.

 

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en mi perjuicio y en el de la sucesión testamentaria que represento, los derechos contenidos en los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como en las jurisprudencias que más adelante se invocarán; por su inobservancia.

 

III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que su Señoría, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en el auto impugnado malamente admitió a trámite la reconvención que presentó en mi contra y en la de la sucesión testamentaria que represento, el demandado principal, señor GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁZQUEZ Y/O GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁSQUEZ, a través de su apoderado legal, el letrado ANTONIO FLORES GRACIA; lo anterior es así, de conformidad con los siguientes puntos:

 

A. Como consta en las actuaciones de este juicio, mi hijo BENIGNO ANGULO ROSAS presentó una demanda en contra del señor GUILLERMO ANGULO VÁZQUEZ, reclamándole la reivindicación de la cuarta fracción del predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en esta ciudad.

 

Su Señoría admitió a trámite esa demanda, a través del proveído dictado el día diecisiete de noviembre del año próximo pasado; ordenando que se emplazara a juicio a ese demandado, para que dentro del término de diez días contestara la libellus presentada en su contra.

 

B. El día dos del mes retropróximo, el señor GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁZQUEZ Y/O GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁSQUEZ, a través de su apoderado legal, el letrado ANTONIO FLORES GRACIA, dio contestación a la demanda presentada en su contra; pero además presentó una reconvención.

 

Esa contrademanda o reconvención, no sólo fue dirigida en contra del actor principal, señor BENIGNO ANGULO ROSAS; sino que también nos señaló como demandados reconvencionales (reclamándonos un sinfín de prestaciones), a diversas personas y autoridades, tal y como se enumera a continuación, y en el orden en que lo hizo ese contrademandista:

 

1. A la sucesión testamentaria a bienes del extinto padre LUCIO ANGULO RODRÍGUEZ; a través mío como su albacea testamentaria.

 

2. A la suscrita SOCORRO ROSAS HERNÁNDEZ.

 

3. A la persona moral o jurídica denominada “CENTRO CULTURAL PACELLI DE TLAXCALA”, Asociación Civil.

 

4. A mi hijo JUAN ANGULO ROSAS.

 

5. A mi hijo TOMÁS ANGULO ROSAS.

 

6. A mi hijo BENIGNO ANGULO ROSAS.

 

7. Al Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Hidalgo de esta Entidad Federativa.

 

8. Al Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Zaragoza de este Estado.

 

9. Al Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Xicohténcatl de esta Entidad Federativa.

 

10. Al Director de Notarías Públicas del Estado.

 

11. Al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; y

 

12. Al Tesorero de este Municipio.

 

 

C. El día tres del mes retropróximo, su Señoría dictó el auto impugnado, admitiendo a trámite esa reconvención en nuestra contra, en los mismos términos en que fue presentada; ordenando emplazarnos a juicio y corrernos traslado de la contrademanda de marras, a todas las personas y autoridades que fuimos señalados como demandados reconvencionales.

 

En cumplimiento a ese proveído, el día cuatro del presente mes fui emplazada a este juicio, por parte de la Diligenciaria de este Juzgado; por lo que es válido afirmar que me encuentro dentro del término de tres días, que concede el artículo 505 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, para poder interponer este recurso.

 

CH. Es de “explorado” derecho que la existencia de la reconvención obedece o descansa en dos principios procesales fundamentales: el de la mayor defensa posible, a fin de que el demandado utilice todas las defensas que estén a su alcance, para detener o para destruir la acción principal que se ejercita en su contra; y el de economía procesal o de concentración, que permite que se sustancien dos juicios en un mismo expediente y entre las mismas personas que estén combatiendo en el primer juicio.

 

Sin embargo, para que el demandado principal pueda utilizar en su defensa esa figura jurídica de la reconvención, es menester que se sujete estrictamente a las cuatro reglas procesales inherentes, so pena de que se le deseche su reconvención o contrademanda; a saber:

 

1. Que el Juez sea competente para conocer de ambos juicios.

 

2. Que el segundo negocio judicial se deba tramitar en la misma vía procesal que se abrió para el primero.

 

3. Que no exista una prohibición expresa en la ley para utilizar la reconvención, como acontece en el caso de los juicios ejecutivos o en tratándose de los interdictos de retener y de recuperar la posesión; y

 

4. Que la acción del actor reconvencional se enderece o ejercite exclusivamente en contra del actor principal, es decir que al contrademandar no se llame a personas ajenas o extrañas al primer juicio.

 

El fundamento de esta última regla, está contenido en los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; en donde se determina que sólo al contestar una demanda principal se puede reconvenir, que en tal caso se emplazará al actor principal para que conteste la reconvención; y que la misma se tramitará y resolverá al mismo tiempo que el juicio principal. Esos numerales son del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 819.- Sólo al contestar la demanda se puede reconvenir.

ARTÍCULO 820.- Si al contestar la demanda se opone compensación, o el demandado reconviene al actor, se correrá traslado a éste, emplazándolo para que conteste en nueve días.

 

En la reconvención puede el demandado aplicar en su favor los artículos 24 y 25.

ARTÍCULO 821.- La reconvención se tramitará al mismo tiempo que el negocio principal y se resolverá en la misma sentencia que éste.

 

 

D. Como es de verse, en el caso que nos ocupa, el actor reconvencional sólo se ajustó a las tres primeras reglas procesales supraindicadas, pero contravino gravemente la última de ellas; puesto que se dio “el lujo” de contrademandarnos a once personas –entre públicas y privadas– más, a parte del actor principal.

 

Así las cosas, queda en relieve que el auto que ahora recurro fue dictado de manera ilegal; ya que contraviniendo el contenido expreso de esos artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimientos Civiles del Estado antes trascritos, su Señoría admitió la reconvención de marras en mi contra y en la de la sucesión testamentaria que represento, ordenando emplazarme a juicio, siendo que esa sucesión y yo somos totalmente ajenos a la controversia judicial que se dirime en este juicio; puesto que no somos parte en el mismo y por ende menos tenemos el carácter de actores principales en este litigio.

 

No es obstáculo para mi anterior afirmación, el que a mí y a la sucesión testamentaria que represento, se nos involucre en algunos puntos fácticos de la reconvención; puesto que esa sola circunstancia no autoriza al reconvencionista a demandarnos, y menos a su Señoría a obsequiar su petición llamándonos a juicio, habida cuenta de que, por un lado los numerales trascritos no establecen excepción alguna al respecto; y por el otro, que de tolerarse ese llamamiento, no podríamos gozar en toda su magnitud de aquéllos principios procesales antes comentados (el de la mayor defensa posible y el de economía procesal o de concentración), pues, por ejemplo no podríamos contrademandar a su vez al reconvencionista, y entonces quedaríamos en total estado de indefensión, vulnerándose nuestras garantías individuales del debido proceso y de seguridad jurídica.

 

Para reforzar todos mis anteriores argumentos, me permito invocar y transcribir las siguientes jurisprudencias que resultan aplicables al caso que nos ocupa:

 

 

RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA AJENA AL ACTOR.- El derecho que tiene el demandado para reconvenir al actor en términos de los artículos 260 y 272 del Código Adjetivo Civil, no permite aceptar que se pueda llamar a juicio como parte a una persona ajena a la controversia, en atención a que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza contra el actor con base en algún derecho o pretensión que tenga contra él, lo que significa que en ella sólo pueden reclamarse pretensiones que se tengan contra la contraparte, pero no contra personas extrañas, las que deberán hacerse valer en un juicio diverso al planteado, y por ello el artículo 272 del ordenamiento en consulta previene que con el escrito de reconvención se dará traslado al actor, y si el tercero no es actor es claro que no puede correrse traslado, o sea, que es improcedente la reconvención contra dicho tercero.

 

 

Esta tesis contendió en la contradicción 74/2001-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 59/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 133, con el rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS."

 

Registro: 230434. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 456.

 

 

 

 

RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA EXTRAÑA AL ACTOR.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el derecho que le asiste al demandado para reconvenir al actor, no puede traducirse como una diversa ocasión para llamar a juicio a personas que sean ajenas a la controversia; toda vez que si bien es cierto que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza contra el actor, con base en algún derecho o pretensión que resulte en contra de este último, ello sólo implica que en la reconvención únicamente podrán reclamarse pretensiones que se tengan directamente en contra del enjuiciante, pero no podrán deducirse pretensiones indirectas y aun directas que surjan respecto de personas extrañas a la controversia; por virtud de que éstas deberán de hacerse valer a través de un juicio diverso, al inicialmente planteado en contra del actor reconvencional; consecuentemente, si el artículo 272 del ordenamiento citado, establece que con el escrito de reconvención se correrá traslado al actor, es este mismo numeral el que impide que con dicho escrito se pueda incluir como parte contendiente a un tercero.

 

Registro: 214161. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 944.

 

RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA A TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO PRESTACIONES AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES DE LAS RECLAMADAS AL ACTOR PRINCIPAL.- De conformidad con lo establecido por los artículos 260 y 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de lo preceptuado por el numeral 1380 del Código de Comercio, se pone de manifiesto que el derecho que tiene el demandado para poder reconvenir al actor no puede traducirse de manera alguna como una oportunidad para llamar a juicio a personas diversas a fin de deducir pretensiones indirectas o directas que surjan respecto de dichas personas extrañas a la controversia, ya que éstas deberán hacerse valer a través de un juicio diverso al inicialmente planteado en contra del actor reconvencional, pudiendo incluso solicitar, posteriormente, la acumulación de los juicios, pues en la reconvención únicamente pueden reclamarse pretensiones que se tengan directamente en contra del enjuiciante; lo anterior es así, en atención a que el citado precepto 272 establece que con el escrito de reconvención se correrá traslado al actor y el diverso 1380 dispone que de la reconvención se dará traslado a la parte contraria; luego, son estos mismos preceptos los que impiden que con dicho escrito se pueda incluir como parte contendiente a un tercero, además de que el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que sólo puede promover reconvención el demandado, por lo que es claro que tal derecho no se le puede conceder de ninguna manera al llamado a juicio por el propio reo, porque éste interviene en el juicio como tercero interesado y no como parte demandada, motivo por el cual, si el demandado pretende que a los terceros les pare perjuicio la resolución que se llegue a dictar, los mismos no tendrían igual oportunidad que tienen las partes, actor y demandado, en el juicio; además no es posible que exista una condena o una absolución frente a la parte contraria y no para el otro, ni que la sentencia quede firme para uno sólo de ellos, como pudiera ocurrir en el litisconsorcio voluntario.

 

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 944, tesis I.5o.C.505 C, de rubro: "RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA EXTRAÑA AL ACTOR." y Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 456, tesis de rubro: "RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA AJENA AL ACTOR.".

 

Registro: 189887. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, Abril de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: I.13o.C.2 C. Página: 1119.

 

 

 

RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.- La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulta improcedente la reconvención que no sea contra éste.

 

 

Registro: 185335. Contradicción de tesis 74/2001-PS. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 59/2002. Página: 133.

 

 

 

F. Al quedar demostrado el agravio que causa el auto combatido, se impone que su Señoría lo revoque; y para el efecto de que, por lo que a mí y a la sucesión testamentaria que represento concierne, se deseche esa reconvención o contrademanda presentada en nuestra contra por el demandado principal, el señor GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁZQUEZ Y/O GUILLERMO ÁNGULO(sic) VÁSQUEZ, a través de su apoderado legal.

 

Es decir, al reparar el agravio causado, debe revocarse la resolución combatida, para que no se nos obligue a mí y a la sucesión testamentaria que represento, a participar en este juicio; y quedemos fuera de él, como personas ajenas o extrañas al mismo.

 

Desde luego que estoy sabedora de que, por técnica jurídica procesal, independientemente de interponer este recurso, debo contestar ad cautélam la reconvención multicitada; dado que el término que al efecto me concedió su Señoría seguirá corriendo, pues no se suspenderá con la tramitación de este medio de defensa.

 

Consecuentemente, le comunico a su Señoría que me reservo el derecho de presentar mi correspondiente contestación, per se y a nombre de la sucesión testamentaria que represento, dentro del término al efecto concedido; y bajo el entendido de que, no por producir esa contestación, se nos deba tener por consentido tácitamente el auto que ahora recurro.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez de lo Civil y de lo Familiar, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Se admita a trámite este recurso de revocación que interpongo; y se sustancie conforme a derecho.

 

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, resolver este recurso revocando el auto combatido; en los términos propuestos con antelación.

 

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

 

Chiautempan, Tlax., a nueve de marzo del dos mil diez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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