FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE NO.

447/2011

SEGUNDA SECCIÓN

MATERIA CIVIL

 

 

 

CIUDADANA JUEZA SEGUNDA DE LO CIVIL

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUHTÉMOC

 

 

JULIETA ARACELI ARAGÓN GRAJEDA, con la legitimación ad procésum reconocida en autos. Respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En virtud de estar inconforme con el auto dictado por su Señoría el día veinte de enero del año en curso y notificado el siete del presente mes; por virtud del cual, ilegalmente desechó el inventario y avalúo que formulé, bajo el argumento de que lo presenté extemporáneamente; con fundamento en lo establecido en los artículos 504, 505 y 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vengo a interponer en su contra el correspondiente RECURSO DE REVOCACIÓN, expresando al efecto el siguiente:

 

 

A G R A V I O

 

 

I. HECHO INFRACTOR.- Lo constituye, como lo mencioné con antelación, el auto dictado por su Señoría el día veinte de enero del año en curso y notificado el siete del presente mes; por virtud del cual, ilegalmente desechó el inventario y avalúo que formulé, bajo el argumento de que lo presenté extemporáneamente.

 

II. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de la sucesión que represento los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República, así como las jurisprudencias que más adelante se invocarán; por su inobservancia.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el hecho de que su Señoría, inobservando los dispositivos legales y jurisprudenciales inherentes, en el auto impugnado malamente desechó el inventario y avalúo que le formulé, bajo el argumento de que lo presenté extemporáneamente; lo anterior es así, de conformidad con las siguientes violaciones:

 

A. PRIMERA VIOLACIÓN.- En principio, resalta el hecho de que en el acuerdo impugnado, su Señoría de forma obscura determinó lo siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 124 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dígasele a la promovente, que no ha lugar a tenerla por presentada formulando el inventario y avaluó(sic), toda vez que su presentación la hace fuera del termino(sic) concedido en el cuarto punto resolutivo de la resolución de fecha treinta de agosto del año dos mil once(sic), por lo que se desecha su escrito de cuenta por notoriamente improcedente.

 

 

Como se puede apreciar, tal determinación deviene ilegal, en virtud de que su Señoría no motivó ni fundamentó suficientemente dicho acuerdo, con lo que está violando las garantías de seguridad jurídica de mi representada, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República.

 

Ello es así, en virtud de que su Señoría no mencionó los motivos o causas que la llevaron a la conclusión de que el inventario y avalúo de mérito, fue presentado de manera extemporánea; es decir, omitió realizar el cómputo del término de

sesenta días que al efecto concede el artículo 1218 del Código de Adjetivo Civil del Estado. Siendo que debió forzosamente analizar qué día fui notificada del auto que concedió el plazo de marras; cuándo inició aquél término; cuándo feneció; y qué día presenté mi escrito en cuestión. Y todo esto, con el objeto de estar en posibilidad de constatar si dicha promoción se presentó oportunamente o de manera extemporánea.

 

Además de lo anterior, en el auto impugnado tampoco invocó algún artículo ad hoc que sirviese de fundamento para la errónea conclusión de desechar mi escrito en cuestión. Y esto es así, merced a que el numeral 124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que su Señoría invocó como fundamento genérico de su acuerdo impugnado, no tiene la menor relación con aquéllos que rigen la forma en que se ha de sustanciar la segunda sección de los juicios sucesorios denominada “Inventario” y “Avalúo”. Es decir, ese artículo jamás debe invocarse de forma aislada para desechar alguna promoción; sino que forzosamente debe aplicarse conjuntamente con otro numeral que sea ad hoc para demostrar la causa de desechamiento.

 

Consecuentemente, la violación puesta en relieve, per se provoca la procedencia de este recurso y la revocación del auto impugnado; ante la insuficiente motivación y fundamentación del acuerdo combatido.

 

Resulta aplicable al caso que nos ocupa la siguiente jurisprudencia:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

 

Registro: 173565. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.6o.C. J/52. Página: 2127.

 

 

B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- Amén de lo anterior, contrario a lo afirmado por su Señoría, aún cuando la presentación del inventario y avalúo fuese extemporánea, resulta ilegal su determinación de desecharlo, por los siguientes motivos:

1. En virtud de que los artículos 1218 al 1266 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, que regulan la tramitación de la segunda sección de los juicios sucesorios denominada “Inventario” y “Avalúo”, no establecen que la presentación extemporánea del ocurso que nos ocupa, provoque su desechamiento; en atención al principio de legalidad, su Señoría estaba impedida para dictar la determinación que nos ocupa, pues no existe dispositivo legal alguno que la justifique.

 

2. Amén de lo anterior, el auto impugnado deviene ilegal, pues de manera aberrante se está provocando que el procedimiento de esta intestamentaria se paralice, merced a que se está impidiendo la formación de la segunda sección concerniente al inventario y avalúo, por el simple hecho de que el escrito de marras fue presentado de forma extemporánea; circunstancia que es inadmisible, porque el procedimiento de este juicio es de orden público, y por ende no puede ser paralizado o suspendido, so pena de violar en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y libre acceso a la justicia.

Asimismo, el hecho de que un albacea no cumpla con la facción de inventarios y avalúos, dentro del término que al efecto se le concedió, jamás implicará que por esa sóla circunstancia aquél pierda la facultad para presentarlos en juicio y que por ende se deseche su promoción, sino que únicamente podría hacerse acreedor a una sanción (lo que no ocurre en el caso, pues oportunamente le hice saber a su Señoría la imposibilidad existente para la promoción de esta segunda sección), pero forzosamente se tendrá que admitir dicho inventario y avalúo; pues de lo contrario la sucesión correspondiente absurdamente se quedaría sin tal etapa procesal y menos podría llegarse a la adjudicación.

Resulta aplicable al caso que nos ocupa la siguiente jurisprudencia:

 

SUCESIONES, INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LOS JUICIOS DE. PRESENTACIÓN DE LOS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Aunque por rigurosa lógica, la formación del inventario y del avalúo ha de ser previa a su presentación, de esto no se sigue que cuando el albacea, al proceder a la facción de sus memorias simples y extrajudiciales, omite algún requisito legal, ha de tener el Juez por no presentados los documentos. Por el contrario, el artículo 1045 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, dispone que exhibidos esos trabajos, el Juez los pondrá a la vista de los interesados hasta por veinte días, para que formulen las reclamaciones que estimen pertinentes, y éstas pueden consistir en la falta de acuerdo con los demás herederos, para designar perito valuador, en el inexacto valor de los bienes, etcétera. Por tanto, cuando los inventarios y avalúos adolezcan de defectos legales, esto será motivo para no aprobarlos, para modificarlos, pero de ninguna manera para rechazarlos a trámite. El citado artículo 1405 tan sólo autoriza un trámite que tiende precisamente a poner de manifiesto si están o no, hechos los inventarios y avalúos, de acuerdo con la ley, sin condicionar ese trámite a la legalidad sustancial de los autos inventaríales y de la valuación, porque no puede prejuzgarse ni incidirse en el efectos de dar por demostrado algo que está sujeto a prueba durante el curso del incidente respectivo. Por otra parte, la inoportunidad en la presentación de los inventarios y avalúos, sólo puede originar la remoción del albacea, pero no la reprobación de los inventarios, ya que esto último equivaldría al absurdo de dejar sin tales inventarios a la sucesión, por el solo hecho de que el albacea los presentara extemporáneamente. Lo mismo sucede con las sentencias, que no por ser el hecho de que el Juez no las dicte en el término que al efecto le otorga la ley, puede considerarse que el propio Juez pierda la facultad de pronunciarlas.

 

Registro: 805995. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVI. Materia(s): Civil. Tesis:. Página: 794.

 

 

Consecuentemente, ha quedado en relieve que la resolución recurrida se dictó de manera ilegal; y por ende, su Señoría debe revocarla, a fin de que se tengan por presentados el inventario y avalúo que nos ocupa.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted ciudadana Jueza, atentamente pido, se sirva:

PRIMERO.- Admitir a trámite este recurso de revocación que interpongo; y sustanciarlo conforme a derecho.

 

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, resolver este recurso revocando el auto combatido; en los términos propuestos con antelación.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

 

 

 

 

Apizaco, Tlax., a diez de febrero del año dos mil doce.

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