FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

 

 

El de cujus RICARDO ESTRADA PIERDÓN, instauró como herederos a sus hijos:

 

ÁNGELA ESTRADA AGUILAR (FALLECIDA)

FERNANDO ESTRADA AGUILAR

GLORIA ESTRADA AGUILAR

JOSÉ DE JESÚS ESTRADA AGUILAR

RAFAEL ESTRADA AGUILAR

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 1267 y 1269 de la Ley Sustantiva del Estado de Veracruz, la heredera ÁNGELA ESTRADA AGUILAR (fallecida) no transmite ningún derecho a sus herederos, en virtud de que falleció antes que el testador.

Para un mejor entendimiento es menester transcribir tales artículos

 

Artículo 1267.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia

 

Artículo 1269.- El heredero por testamento, que muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición: el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos.

 

Consecuentemente sólo pueden denunciar la presente sucesión los herederos restantes.

 

 

SUCESIÓN INTESTAMENTARÍA

 

DE CUJUS: ALICIA AGUILAR GONZÁLES

 

Esta sucesión debe ser denunciada por todos los posibles herederos de la de cujus, siendo estos los siguientes:

 

CÓNYUGE:

En virtud de que ya falleció, su derecho hereditario de trasmite a sus herederos (hijos, nietos).

ÁNGELA ESTRADA AGUILAR (FALLECIDA)

: Su derecho a suceder se trasmite a su posibles herederos

(Cónyuge

supérstite he hijos)

.

FERNANDO ESTRADA AGUILAR

: Ejerce por sí, su derecho hereditario.

GLORIA ESTRADA AGUILAR

:

Ejerce por sí, su derecho hereditario.

JOSÉ DE JESÚS ESTRADA AGUILAR (FALLECIDO):

Su derecho a suceder se trasmite a su posibles herederos (Cónyuge supérstite he hijos)

.

RAFAEL ESTRADA AGUILAR

:

 

Ejerce por sí, su derecho hereditario.

 

Lo anterior en términos de lo estatuido en los artículos 1267 y 1592 de la Ley Sustantiva del Estado de Veracruz; que para un mejor entendimiento es menester transcribirlos:

 

 

Artículo 1267.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

 

Artículo 1592.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

 

 

 

 

 

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