EXPEDIENTE NÚMERO: 668/2003
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO
DE LO CIVIL Y FAMILIAR
DISTRITO JUDICIAL DE HIDALGO.
ELVIA FLORES CEREZO y MIRIAM ORDÓÑEZ FLORES por derecho propio con la personalidad que tenemos reconocida en autos del expediente al rubro citado, ante Usted comparezco y expongo:
QUE, en tiempo y forma a través de este escrito venimos a dar contestación a la Aclaración de Sentencia, solicitada por el señor RAFAEL ABEL ORDÓÑEZ PÉREZ en los términos siguientes:
CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS:
1.- Si bien es cierto que el actor en su demanda solicito tal devolución, también es cierto, que nunca preciso ni demostró las cantidades que correspondían a cada una de las demandadas MIRIAM ORDÓÑEZ FLORES y la suscrita; ni tampoco promovió en tiempo y forma la Cancelación para a su vez solicitar la devolución de las pensiones reclamadas, pues como él mismo lo narra en su demanda, de acuerdo a la fecha en que checo el expediente de alimentos provisionales, a la fecha en que promovió la Cancelación de alimentos, la acción y prestación de devolución ya había precluido, por lo tanto, la autoridad se encuentra imposibilitada de resolver al respecto.
2.- El correlativo que se contesta, se niega totalmente, pues nunca está demostrado en actuaciones lo que alude e inventa Rafael Ordóñez Pérez, pues para que surta efectos el Expediente número 228/99 en la Sentencia que pretende aclarar, debió haber exhibido tales constancias, mismas que a la fecha no se pueden valorar ni tomar en cuenta. Pues del Expediente en que se actúa bajo el número 668/2003, no se aprecia que Miriam Ordóñez Flores haya trabajado como lo pretende hacer creer Rafael Abel Ordóñez Pérez.
Por lo que hace al párrafo segundo del hecho que se contesta, es una simple estimación subjetiva del actor Rafael Abel Ordóñez Pérez, pues también es cierto, que este hecho nunca lo demostró respecto al estado de salud, pues del mismo certificado que obra en actuaciones se desprende que no se realizaron todos los estudios y de las constancias de trabajo, se precisa que estas actividades fueron por un tiempo determinado, a men de estar sujetas las mismas a la posibilidad de no cumplir el tiempo establecido en cada una de ellas. Por lo que dichas constancias son meras presunciones, pues NO SE DEMOSTRÓ PLENAMENTE LOS TIEMPOS, NI LAS FECHAS A FECHAS QUE HAYA LABORADO ELVIA FLORES CEREZO. Por lo que Usted ciudadano Juez se encuentra imposibilitado jurídicamente y materialmente por falta de información y pruebas para poder condenarnos a devolver cantidad alguna, más aún que no se precisa el porcentaje que correspondiera a cada una de las partes.
3.- Por lo que hace a este punto es impreciso y no se pueden tomar en cuenta las documentales que exhibe, toda vez que para tomarse en cuenta debieron haberse exhibidos en el momento procesal oportuno, por lo que de tomarse en cuenta en este momento procesal, nos dejaría en completo estado de indefensión.
Es de hacer notar a usted ciudadano Juez que la prestación que reclamo en su escrito inicial de demanda, es imposible resolver al respecto, toda vez que nunca se preciso los porcentajes correspondientes a cada una de las suscritas de las pensiones recibidas, tampoco se exhibieron en tiempo y forma los recibos que estuvieron al alcance del actor, hasta el momento de la etapa de pruebas para su ofrecimiento y admisión que justificaran el descuento y que hoy pretende aportar en forma extemporánea el actor.
Tampoco de las documentales en que se precisa que estuvo laborando Elvia Flores Cerezo demostró el actor que haya yo cumplido con el periodo posible de trabajo a que se sujeta la constancia y toda vez que no puede Usted realizar situaciones subjetivas, sino debe basarse únicamente en hechos plenamente probados, es por ello aplicarse el Principio de derecho EN CASO DE DUDA SE DEBE ABSOLVER.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 496 y 497 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, es procedente se sirva:
UNICO.- Tenernos por presentes dando contestación a la injustificada e infundada Aclaración de Sentencia.
PROTESTAMOS LO NECESARIO.
Tlaxcala, Tlax., junio 23 de 2004
ELVIA FLORES CEREZO.
MIRIAM ORDÓÑEZ FLORES.
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